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TA ANT - 05001333300520180041401-(11-09-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333300520180041401-(11-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Consideraciones generales / RÉGIMEN DEL ESTADO POR LESIONES O MUERTES DE CONSCRIPTOS – Responsabilidad del Estado

Síntesis del caso: El asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita la entidad demandada NACIÓN - MISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL en el recurso de apelación, por considerar que no se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, con ocasión a las lesiones que sufrió el joven J.C.L.M., cuando prestaba el servicio militar obligatorio.

Extracto: (…) Dispone el artículo 90 de la Constitución Política, que es obligación del Estado responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de ahí que, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, requiere la demostración de los siguientes elementos: i) el daño, ii) la imputabilidad al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas y iii) el nexo causal. (…) Asimismo, para que el Estad o sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe d emostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda. (…) Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio militar

jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda. (…) Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio militar obligatorio. Cuando se habla de “conscr ipto”, se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional, por este motivo también son reconocidos como “soldados voluntarios”. (…) Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con el conscripto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado9 ha indicado que si bien, éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros. Ellos no devienen en antijur ídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que el sufrimiento de otros daños si puede ser antijurídico, cuando teniendo su causa en dicha prestación, ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, pe ro les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida. (…) En este sentido, el máximo Tribunal de lo Contencioso ha sido reiterativo al indicar que, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que s u voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe

imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.Radicado: 05001 33 33 005 2018 00414 01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA OCTAVA DE DECISIÓN

Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ

Medellín, once (11) de septiembre de dos mil veinte cuatro (2024)

Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001 33 33 005 2018 00414 01

Demandante: Jan Carlos León Mesa y Otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Responsabilidad del Estado por lesiones sufridas por un soldado regular / Responsabilidad objetiva del Estado / Obligación del Ejército Nacional con el conscripto, su familia y la sociedad.

Decisión: Resuelve apelación / Confirma Sentencia: 093 ordinaria

Acta: 35

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de ap elación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023 , por el Juzgado Quinto

Acta: 35

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de ap elación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023 , por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

Los señores JAN CARLOS LEÓN MESA y LEDYS MARÍA MESA RAMOS, actuando en nombre propio y esta última en representación de los menores YAMID LEÓN MESA y PAULINA LEÓN MESA, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa , previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas1:

1.1. Pretensiones.

Que se declare administrativamente res ponsable a la entidad demandada, por el daño causado a los demandantes, con ocasión a las lesiones sufridas por el joven JAN CARLOS LEÓN MESA, durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al pago de una indemnización por los siguientes conceptos y cuantías:

1 05.Demanda.Radicado: 05001 33 33 005 2018 00414 01

  • Perjuicios morales. A favor de los demandantes, los siguientes montos:

Demandantes Relación Cantidad Valor actual

JAN CARLOS LEÓN MESA Víctima 100 SMLMV $78.124.200

LEDYS MARÍA MESA

  • Perjuicios morales. A favor de los demandantes, los siguientes montos:

Demandantes Relación Cantidad Valor actual

JAN CARLOS LEÓN MESA Víctima 100 SMLMV $78.124.200

LEDYS MARÍA MESA

RAMOS Madre 100 SMLMV $78.124.200

YAMID LEÓN MESA Hermano 50 SMLMV $39.062.100

PAULINA LEÓN MESA Hermana 50 SMLMV $39.062.100

TOTALES: 300 SMLMV $234.372.600

  • Lucro cesante. A favor del soldado lesionado, la suma de dinero que cubra la pérdida del 100% de su capacidad laboral durante un periodo de 61,9 años (742,8 mesesresto de vida probable), a razón de $861.817 mensuales, ajustada con base en los índices de precios al consumidor que corresponda al mes de noviembre de 2016 y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses comerciales y moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria.
  • Daño a la salud. A favor del soldado la suma de 100 SMLMV, producto de la afectación corporal, específicamente en su órgano loco motor y afectación psicofísica, en consideración a las consecuencias de la lesión sufrida durante la prestación del servicio militar obligatorio, la cual le ha dejado secuelas y alteraciones a nivel del comportamiento y desempeño de la víctima dentro de su entorno social y cultural . Lo anterior por su valor en pesos a la fecha de la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso, junto con los intereses moratorios que se causen.

y cultural . Lo anterior por su valor en pesos a la fecha de la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso, junto con los intereses moratorios que se causen.

Por último, requirió que se condene en costas a la parte demandada y se le ordene a cumplir la sentencia en la forma prevista en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.2. Supuestos fácticos.

Se relató en la demanda que, el joven JAN CARLOS LEÓN MESA nació el 7 de octubre de 1998 en el Municipio de Montelíbano ( Córdoba), y ha mantenido una relación muy cercana con su madre y hermanos.

Que el joven JAN CARLOS LEÓN MESA ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en su condición de sol dado regular, adscrito al Batallón Infantería Aerotransportado N°31 Rifles en el Municipio de Cáceres (Antioquia).

Que el 8 de octubre de 2016, siendo aproximadamente las 14:00 horas, durante la prestación del servicio y por órdenes de sus superiores, el joven se encontraba descargando de un camión tipo FTR, unos víveres secos para la alimentación del personal del batallón y mientras cargaba en su hombro 4 pacas (bultos) de sal, se tropezó con un co mpañero, perdiendo el equilibro, por lo que fue trasladado al dispensario médico del batallón, donde le brindaron los primeros auxilios.Radicado: 05001 33 33 005 2018 00414 01

Luego, el 31 de octubre de 2016, el joven LEÓN MESA recibió atención médica en la Clínica Pajonal en Caucasia, por un especialista en ortopedia y traumatología, quien le diagnosticó esguince y torcedura de ligamento cruzado anterior y posterior en su rodilla izquierda.

Posteriormente, el 28 de mayo de 2018, fue realizado el informe administrativo por lesión, calificando su accidente “En servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo (AT)”. Además, se explicó que la víctima “estaba en proceso de incorporación, pero no se incorporó como soldado regular por ser menor de edad en el momento”.

Por último, se aseveró que, las secuelas padecidas por la víctima le produjeron una pérdida de la capacidad laboral del 100% que resulta imputable a la Administración, por el daño y las afecciones ocasionadas durante la prestación del servicio militar obligatorio, lesiones que incluso afecta a su grupo familiar compuesto por su madre y hermanos.

2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda2, oponiéndose a las pretensiones refiriendo que, no se encuentra demostrada la responsabilidad del Estado.

Anotó que, en materia de responsabilidad estatal por los daños padecidos por los conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio, debe probarse la falla en el servicio de la Institución si lo p retendido es el cobro de alguna indemnización, pues solo estableciendo un nexo de causalidad entre el error del Estado y el resultado dañoso, se tendrá acceso a una reparación económica; por el

falla en el servicio de la Institución si lo p retendido es el cobro de alguna indemnización, pues solo estableciendo un nexo de causalidad entre el error del Estado y el resultado dañoso, se tendrá acceso a una reparación económica; por el contrario, si la lesión, enfermedad o muerte devienen de la materialización del riesgo propio del servicio, inherente al servicio militar, se indemnizará a forfait, en la forma estipulada y tarifada por la Constitución y la Ley, como quiera que el daño no se torna en antijurídico al ser de aquellos que el sujeto debe soportar, en razón de la carga de servir a la patria que le fue impuesta por mandato constitucional.

Aclaró que, en estos eventos la imputación no debe ubicarse dentro del plano del título de riesgo excepcional, dado que el servicio militar obligatorio r epresenta por sí mismo el ejercicio de una actividad peligrosa, que es asumida previamente por el soldado regular; por otra parte, tampoco aplica la tesis de la responsabilidad por daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las ca rgas públicas, puesto que en el evento de los conscriptos –se itera-, el daño no se torna en antijurídico, en la medida en que la víctima estaba obligada por mandato legal y constitucional a soportarlo, de ahí que sea la propia ley quien se encargue de regular el régimen aplicable a la cobertura de los riesgos a que están expuestos los soldados durante la prestación del servicio militar obligatorio.

2 11.Contestacion.Radicado: 05001 33 33 005 2018 00414 01

Sostuvo que, las lesiones del joven JAN CARLOS LEÓN MESA no pueden

soldados durante la prestación del servicio militar obligatorio.

2 11.Contestacion.Radicado: 05001 33 33 005 2018 00414 01

Sostuvo que, las lesiones del joven JAN CARLOS LEÓN MESA no pueden acoplarse a riesgos derivados del servicio o a la actividad militar propiamente riesgosa, sino que el daño devino de un hecho extraño, ajeno a las previsiones de la institución militar, imprevisible e irresistible, con lo cual, al momento de ponderar la relación de causalidad entre el hecho y el daño causado, no es posible ligarlos a las acciones y omisiones atribuibles a la entidad.

Agregó que, no existe dentro del plenario, evidencia de que el joven JAN CARLOS LEÓN MESA hubiera sido sometido a una carga excepcional o desigual de la cual se pudiera derivar indemnización por vía judicial, así como tampoco un rompimiento de las cargas públicas.

Como medios exceptivos principales propuso: Inexistencia de medios probatorios, inexistencia de la obligación, caso fortuito o fuerza mayor y tasación excesiva de perjuicios. Como excepciones subsidiarias: graduación de la responsabilidad (compensación de culpas), descuento de lo pagado por la entid ad, del monto total a indemnizar y la excepción innominada.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín mediante sentencia del 21 de marzo de 20233, concedió las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los daños ocasionados a los demandantes debido a las lesiones sufridas por JAN CARLOS LEÓN MESA cuando prestab a el servicio militar

declarar responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los daños ocasionados a los demandantes debido a las lesiones sufridas por JAN CARLOS LEÓN MESA cuando prestab a el servicio militar obligatorio, condenándole al pago de los siguientes perjuicios:

“TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes, mediante el reconocimiento y pago de los siguientes valores:

DEMANDANTE PERJUICIOS

MORALES

DAÑO A LA

SALUD

JAN CARLOS LEÓN MESA

(Víctima directa) 20 SMLMV 20 SMLMV

LEDYS MARÍA MESA RAMOS

(madre)

20 SMLMV

YAMID LEÓN MESA (hermano) 10 SMLMV

PAULINA LEÓN MESA (hermana) 10 SMLMV

El valor del salario mínimo legal mensual será el vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor JAN CARLOS LEÓN MESA por concepto de lucro cesante consolidado y futuro el valor de SESENTA

MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOSCIENTOS

CUARENTA Y CINCO CON DECISIETE CENTAVOS ($60.679.845,17)”

En cuanto a la declaratoria de responsabilidad, adujo que, se encontraba acreditada bajo el régimen de responsabilidad objetiva, según el cual el Estado tiene a su cargo

3 36.Sentencia.Radicado: 05001 33 33 005 2018 00414 01

bajo el régimen de responsabilidad objetiva, según el cual el Estado tiene a su cargo

3 36.Sentencia.Radicado: 05001 33 33 005 2018 00414 01

una obligación de resultado consistente en devolver a los soldados conscriptos en las mismas condiciones en las que ingresaron al servicio milita r obligatorio, advirtiéndose que el señor JAN CARLOS LEÓN MESA, mientras estaba en servicio sufrió una herida de gravedad en su pierna y rodilla izquierda, que le dejó algunas secuelas, lo que contribuyó para que éste fuera declarado no apto para la actividad militar y calificado con una pérdida de capacidad laboral del 18.00%.

Precisó que, si bien el EJÉRCITO NACIONAL no había legalizado la incorporación de JAN CARLOS LEÓN MESA, ello no era impedimento para imputar responsabilidad a la demandada, por cua nto las lesiones fueron calificadas bajo la novedad de estar “En el servicio por causa y razón del mismo”.

Concluyó que, aunado a las circunstancias especiales y singulares en las que se causaron las lesiones al demandante, esto es, por causa de la caída en su pierna izquierda cuando cargaba cuatro pacas de sal, es claro que, la víctima fue expuesta a un daño que rebasó las cargas públicas soportables a la luz del principio de igualdad, de ahí que surge e l deber del Estado de resarcir el daño sufrido por el demandante, bajo el régimen objetivo del daño especial.

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 4 presentó recurso de apelación, solicitando

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 4 presentó recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Resaltó que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario la lesión que sufrió JAN CARLOS LEÓN MESA durante la prestación de su servicio militar, devino de manera inesperada para la entidad, por lo que se enmarca en una fuerza mayor, la cual exime de responsabilidad al EJÉRCITO NACIONAL, toda vez que, el hecho de caerse caminando, es una situación súbita e inesperada dentro de las citadas rutinas, circunstancia por la cual no resulta previsible a la demandada, a lo cual se suma que el soldado no fue sometido a labores físicas extremas, pues se sintió con disposición física para realizar la actividad que ejercía al momento de la ocurrencia de los hechos.

Precisó que, el resultado de la lesión no devino por una falla en la prestación del servicio imputable a la demandada; tampoco se atribuyó la misma a la atención médica, asunto al que no se hace alusión alguna y sobre el cual no resulta necesario exponer otras consideraciones, aunado a que el soldado no se le expuso a un riesgo anormal.

Sostuvo que, no se configuran los elementos de imputación bajo la “teoría del daño especial”, en vista de que, si bien se advierte la configuración de una lesión o daño durante la prestación del servicio militar y evidentemente con relación del mismo,

Sostuvo que, no se configuran los elementos de imputación bajo la “teoría del daño especial”, en vista de que, si bien se advierte la configuración de una lesión o daño durante la prestación del servicio militar y evidentemente con relación del mismo, no se estructuran en esencia los elementos propios para declarar la responsabilidad

4 38.ApelacionEjercito.Radicado: 05001 33 33 005 2018 00414 01

del Estado, por cuanto el daño en sí no fue como consecu encia de una actividad estatal que permita configurar el nexo causal entre la actividad legitima de la entidad y el daño.

Concluyó que, no puede aceptarse que el único elemento de juicio para decidir sobre una eventual responsabili dad de la demandada sea el análisis particular en relación con el ingreso en absolutas condiciones normales a la prestación del servicio militar, sin tener en cuenta las circunstancias de modo y lugar que generaron la lesión.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

En auto del 12 de marzo de 20245, se admitió el recurso de apelación. Igualmente, teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, al no existir pruebas por decretar en esta instancia procesal, se consideró innecesario otorgar término de traslado para alegar a las partes, por lo que se dispuso a ingresar el proceso a despacho para fallo, una vez se encontrara ejecutoriada la providencia.

Sin embargo, se pone de presente que la norma establece que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda

para fallo, una vez se encontrara ejecutoriada la providencia.

Sin embargo, se pone de presente que la norma establece que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos p rocesales podrán pronunciarse con relación al recurso interpuesto.

5.1. Se pone de presente que, la parte demandante, la demandada, el vinculado y el Ministerio Público no emitieron pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES

1. CUESTIÓN PREVIA.

Mediante Acuerdo PCSJA23 -12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión d e dicha Corporación, entre el los el Despacho 22 a cargo de la magistrada ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24 -61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.

Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por ende, se avocará el conocimiento del asunto.

2. COMPETENCIA.

La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Juzgados

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Administrativos de los Circuitos de Medellín y Turbo, de conformidad con lo previsto

5 44.AutoAdmiteRecurso.Radicado: 05001 33 33 005 2018 00414 01

Administrativos de los Circuitos de Medellín y Turbo, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, por ser el superior funcional.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

El asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita la entidad demandada NACIÓN - MISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL en el recurso de apelación, por considerar que no se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, con ocasión a las lesiones que sufrió el joven JAN CARLOS LEÓN MESA, cuando prestaba el servicio militar obligatorio.

4. TESIS DE LA SALA.

La Sala sostendrá que, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad física del joven JAN CARLOS LEÓN MESA, por lo que debe confirmar el fallo apelado.

5. MARCO NORMATIVO.

5.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado.

Dispone el artículo 90 de la Constitución Política, que es obligación del Estado responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de ahí que, para que se configure la

Dispone el artículo 90 de la Constitución Política, que es obligación del Estado responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de ahí que, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, requiere la demostración de los siguientes elementos: i) el daño, ii) la imputabilidad al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas y iii) el nexo causal.

Sobre el primero de los elementos, el daño, consiste en la lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular. Por tanto, para que un daño sea objeto de indemnización, es menester que cumpla con los siguientes requisitos: i) sea antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo 6; ii) se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii ) que el daño sea cierto y determinado, pues no puede hablase de un menoscabo eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas7.

Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010 y del 25 de abril de 2012, expediente 21861. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP María Adriana

expediente 21861. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP María Adriana Marín, sentencia del 6 de mayo de 2024, radicado N° 25000-23-36-000-2015-0051302 (64839).Radicado: 05001 33 33 005 2018 00414 01

omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda.

5.2. Régimen del Estado por lesiones o muertes de conscriptos.

La jurisprudencia del Consejo de Estado inicialmente analizó la responsabilidad del Estado respecto del conscripto con fundamento en la responsabilidad derivada en la custodia regulada por el artículo 2236 del Código Civil Colombiano, luego, con ocasión de la expedición de la Constitución de 1991 y su artículo 90 (Cláusula General de Responsabilidad) se realiza bajo la óptica de la figura del daño antijurídico ya mencionado en precedencia, de acuerdo con el cual, el conscripto debe ser reintegrado al seno de la comunidad sano y salvo en las condiciones físicas y mentales en las que ingresó al servicio militar.

Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio militar obligatorio. Cuando se habla de “conscripto”8, se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional, por este motivo también son reconocidos como “soldados voluntarios”.

diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional, por este motivo también son reconocidos como “soldados voluntarios”.

La Ley 48 de 1993, reglamentó el Servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como modalidades y tiempo de prestación de servicio militar obligatorio (conocidos a su vez como conscriptos) las sig uientes: i) Soldado regular de 18 a 24 meses, ii) soldado bachiller, de 12 meses, iii) auxiliar de Policía bachiller de 12 meses y iv) del soldado campesino de 12 hasta 18 meses (artículo 13).

Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con el conscripto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 9 ha indicado que si bien, éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros. Ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que el sufrimiento de otros daños si puede ser antijurídico, cuando teniendo su causa en dicha presta ción, ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, pero les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida.

Respecto a la obligación del Estado con el soldado conscripto, la máxima corporación ha señalado: “frente a los conscriptos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad

Respecto a la obligación del Estado con el soldado conscripto, la máxima corporación ha señalado: “frente a los conscriptos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial suje ción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos, en tanto se le impone una carga anormal”10.

8 Diccionario Pequeño Larousse ilustrado. Edición 2002. Página 277 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 18 de julio de 2012 (expediente 20079) y de 31 de mayo de 2013 (expediente 22666). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia del 4 de diciembre de 2023, radicado N° 18001-23-31-000-2012-00039-01 (61237).Radicado: 05001 33 33 005 2018 00414 01

Bajo este panorama, el Consejo de Estado ha indicado que cuando éstos sufren desmedro físico o fallecen por razón del servic io, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de l a actividad militar 11, surgiendo además el deber de devolverlos a su familia y a la sociedad misma, en las condiciones en las que ingresaron a prestar el servicio militar.

libertades que resultan inherentes del ejercicio de l a actividad militar 11, surgiendo además el deber de devolverlos a su familia y a la sociedad misma, en las condiciones en las que ingresaron a prestar el servicio militar.

En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha avalado la posibilidad de que sean, en primera medida, aquellos de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcional-, y de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada.

Al respecto, en pronunciamiento reciente, el H. Consejo de Estado12 se pronunció en los siguientes términos:

“Así, si se trata de determinar la responsabilidad por los daños causados a quienes prestan servicio

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