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TA ANT - 05001333300520190003201-(27-05-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333300520190003201-(27-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

DE LA PRIMA DE VIDA CARA – Para los empleados públicos del orden territorial y de la E.S.E. METROSALUD / DE LA PRIMA DE SERVICIOS - para los empleados públicos del orden territorial

Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente el reconocimiento y pago de la prima de servicios creada mediante el Dec reto 2351 de 2014, en favor de la señora G.M.Z.A como empleada pública vinculada a la E.S.E. METROSALUD? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?

Extracto: (…) De conformidad con lo anterior, existe una competencia compartida entre el Congreso de la República -poder legislativoy el Gobierno Nacional -poder ejecutivo-, para la determinación del régimen prestacional y salarial de los empleados públicos, corre spondiendo al primero establecer los parámetros generales para el efecto -Ley 4ª de 1992-, y al segundo fijar el régimen dentro de tales parámetros, de lo cual deviene que la atribución para establecer el régimen prestacional de los servidores públicos del orden territorial es del Gobierno Nacional, dentro de los límites que la Ley 4ª de 1992 contiene. (…) En estos términos, existe claridad en que la prima de vida cara en favor de los servidores del Municipio de Medellín fue creada por una autoridad que carecía de competencia. (…) En esa línea se expidió el Decreto 1469 de 2014 que extendió la prima de servicios para algunos empleados públicos del Municipio de Medellín; sin

fue creada por una autoridad que carecía de competencia. (…) En esa línea se expidió el Decreto 1469 de 2014 que extendió la prima de servicios para algunos empleados públicos del Municipio de Medellín; sin embargo, este decreto fue objeto de expresa derogatoria por el Decreto 2351 de 2014, norma esta última que consagró el reconocimiento de la prima de servicios para todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden territorial, a las Asambl eas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y para el personal administrativo del sector educación. (…) En estas condiciones es claro que actualmente los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden territorial gozan del derecho a percibir el pago de la prima de servicios, bajo condición de que no estén percibiendo otro emolumento por el mismo concepto o que remunere lo mismo. (…) De lo anterior se desprend e que la prima de vida cara, luego reconocida a los empleados de la E.S.E. por el Acuerdo 082 de 2001, fue concebida desde su origen como una solución para el alto costo de vida, esto es, como un ingreso adicional para atender la carestía que se presentaba para los empleados públicos del orden territorial. Por su parte, la prima de servicios creada por el Decreto Ley 1042 de 1978 fue consagrada como un factor de salario, como una suma para retribuir el servicio prestado por el empleado. (…) Así las cosas, la prima de vida cara dista de la prima de servicios en su origen, finalidad, cuantía y forma de pago, por lo que no puede pregonarse que remuneren lo mismo y, mucho menos, que constituyan entre sí

cosas, la prima de vida cara dista de la prima de servicios en su origen, finalidad, cuantía y forma de pago, por lo que no puede pregonarse que remuneren lo mismo y, mucho menos, que constituyan entre sí conceptos equivalentes. Al contrario, se trata de emolumentos que no guardan semejanza alguna, no solo por su denominación, sino porque desde su nacimiento (uno legal y otro extralegal), pasando por su finalidad (atender la carestía y retribuir el servicio), su cuantía (100% del salario básico versus 15 días de remuneración calculada sobre factores salariales percibidos) y hasta su forma de pago (en dos mitades al año y en un único pago anual), queda claro que son prestaciones económicas totalmente distintas. En conclusión, la causa del problema se desata en favor de la tesis de la parte demandante, toda vez que la prima de vida cara no tiene la connotación jurídica de ser el mismo concepto ni cubrir igual materia que la prima de servicios. Esto se traduce en que son emolumentos compatibles entre sí o, dicho de otra manera, que sobre ellos no opera la incompatibilidad del artículo 3º del Decreto 2351 de 2014.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: GLORIA MARÍA ZAPATA ACOSTA DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 005 2019 00032 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE GLORIA MARÍA ZAPATA ACOSTA

DEMANDADO E.S.E. METROSALUD RADICADO 05001-33-33-005-2019-00032-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

DE MEDELLÍN

ASUNTO PRIMA DE SERVICIOS PARA EMPLEADOS PÚBLICOS DEL

NIVEL TERRITORIAL, REGULADA POR EL DECRETO 2351

DE 2014. COMPATIBILIDAD CON PRIMA DE VIDA CARA.

DECISIÓN CONFIRMA

PROVIDENCIA 90

LINK DEL EXPEDIENTE 005 2019 00032 01

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el día 9 de septiembre de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control

La señora GLORIA MARÍA ZAPATA ACOSTA acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra la E.S.E. METROSALUD1, con el fin de que se declare la nulidad de l acto administrativo que le negó el reconocimiento de la prima de servicios.

de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra la E.S.E. METROSALUD1, con el fin de que se declare la nulidad de l acto administrativo que le negó el reconocimiento de la prima de servicios.

1.2. Pretensiones

Se pretende la nulidad del oficio del 19 de julio de 2018.

Como restablecimiento del derecho se solicita reconocer a la demandante la prima de servicios, en forma retroactiva desde el año 2015 y a futuro. Igualmente y como

1 En adelante también se hará referencia a esta entidad como E.S.E. o METROSALUD.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: GLORIA MARÍA ZAPATA ACOSTA DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 005 2019 00032 01

3 consecuencia del reconocimiento anterior, que se proceda a la reliquidación y reajuste de los salarios y prestaciones sociales legales ya causadas y las que se causen a futuro, como son: vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías.

Asimismo, se depreca que las condenas se reajusten de acuerdo con el último inciso del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativa -CPACA-, que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA y que se condene en costas a la demandada conforme al artículo 188 del mismo Código.

1.3. Supuestos fácticos

La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

artículo 188 del mismo Código.

1.3. Supuestos fácticos

La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

La demandante ingresó al servicio de la entidad, en calidad de emplead a pública, el 16 de enero de 1992 en el cargo de Técnico Operativo Registro Arquitectónico, encontrándose en provisionalidad.

Para el año 2018, la asignación básica mensual de la actora corresponde a $2.659.293.

Mediante el Decreto 2351 de 2014, el Gobierno Nacional creó y reguló la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial.

METROSALUD no reconoce ni paga a la demandante la prima de servicios contemplada en el Decreto 2351 de 2014, bajo el argumento de que “por expresa disposición del artículo 3 del Decreto 2351 de 2014, la prima de servicios es incompatible con cualquier otra prima o reconocimiento salarial que se esté pagando a sus destinatarios por el mismo concepto o que remunere lo mismo, independientemente de su denominación, origen o su fuente de financiación”

1.4. Normas violadas y concepto de violación

En los hechos de la demanda, la parte demandante aduce que la entidad está pretermitiendo la aplicación del Decreto 2351 de 2014, toda vez que la prima de servicios no es igual a la prima de vida cara ni es de similar naturaleza.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: GLORIA MARÍA ZAPATA ACOSTA DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 005 2019 00032 01

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DEMANDANTE: GLORIA MARÍA ZAPATA ACOSTA DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 005 2019 00032 01

4 Afirma que la entidad omite que el origen de la prima de servicios es de carácter legal y el de la prima de vida cara extralegal, como también que la prima de servicios se fundamenta en una norma de carácter nacional mientras que la prima de vida cara es del ámbito local.

Agrega que la demandada soslaya que la prima de servicios no remunera lo mismo que la prima de vida cara, porque esta última se instituyó en los ámbitos locales para suplir el incremento de la canasta familiar o la carestía, lo que es diferente de la natur aleza de la prima de servicios en el sector oficial.

Defiende que la prima de servicios está consagrada como salario y no como prestación social, siendo el Decreto 2351 de 2014 el que impone su reconocimiento en las mismas condiciones del Decreto Ley 1042 de 1978, decreto este último que relaciona de forma excluyente y exclusiva los conceptos salariales, ya que los prestacionales están en el Decreto 1045 de 1978.

Destaca que la entidad equipara como prestación social la prima de servicios y la prima de vida cara cuando tienen una connotación opuesta, donde la primera es salario de carácter legal y la segunda es de carácter prestacional y extra legal.

En el concepto de violación sostiene que el acto demandando está afectado de nulidad por falsa motivación y desviación de poder, ya que a pesar de que la entidad tiene la competencia y obligación de reconocer la prima de servicios desde julio de 2015, dolosamente omite su reconocimiento.

falsa motivación y desviación de poder, ya que a pesar de que la entidad tiene la competencia y obligación de reconocer la prima de servicios desde julio de 2015, dolosamente omite su reconocimiento.

Concluye que la entidad no se puede sustraer de la aplicación de la ley porque, si existe duda, se debe interpretar en favor del trabajador.

1.5. Contestación de la demanda2

La entidad cita lo expresado por el Departamento Administrativo de la Función Pública el 1º de junio de 2015 en radicado 20152060102642 y afirma que mediante el Decreto 2351 de 2014 se reguló la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial, la que es incompatible con cualquier otra prima o elemento salarial que se esté reconociendo por igual concepto o que remunere lo mismo, independientemente de su denominación, origen o fuente de financiación.

2 Documento 02. 2019-00032 Contestación de demanda_ anexos.pdfMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: GLORIA MARÍA ZAPATA ACOSTA DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 005 2019 00032 01

5 Indica que la prima de servicios no deroga ni revoca las primas preexistentes de igual naturaleza, las que producen efectos mientras no sean anuladas o suspendidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; simplemente las hace excluyentes.

Defiende que, por disposición del artículo 3º del Decreto 2351 de 2014, si se está pagando una prima legal (prima de vida cara) que goce de presunción de legalidad de

Defiende que, por disposición del artículo 3º del Decreto 2351 de 2014, si se está pagando una prima legal (prima de vida cara) que goce de presunción de legalidad de igual naturaleza, no podrá pagarse la prima de servicios.

Asevera que la prima de vida cara no es prestación social sino salario, lo que es innegable porque, no obstante causarse cada seis meses, es un pago habitual, periódico, fijo y obligatorio, requisito exigido para constituirse en salario, como lo establece el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978.

Enfatiza en que la prima de vida cara es un factor salarial que tiene como finalidad impedir la pérdida desmesurada del valor adquisitivo del salario y no es una prestación social porque no cubre ningún riesgo social, sino que va encaminada a la misma finalidad de la prima de servicios.

Relata que la entidad implementó el reconocimiento de la prima de vida cara mucho antes de la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002 y que, a quienes se vincularon con posterioridad a esa fecha, les reconoce la prima de servicios como contraprestació n equivalente a la prima de vida cara para evitar una desigualdad en el régimen salarial y prestacional.

Concluye que la prima de vida cara reconoce el 100% del sueldo distribuido en un 50% en el mes de marzo y el otro 50% en el mes de septiembre de cada año, por lo que, aunque tiene una denominación y origen diferente a la prima de servicios del Decreto 2351 de 2014, se ocupa de reconocer al funcionario el mismo concepto, adquiriendo el carácter de incompatible en los términos del artículo 3º del decreto en comento.

1.6. Sentencia impugnada

2351 de 2014, se ocupa de reconocer al funcionario el mismo concepto, adquiriendo el carácter de incompatible en los términos del artículo 3º del decreto en comento.

1.6. Sentencia impugnada

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia del 9 de septiembre de 2020, declaró la nulidad del acto administrativo demandado.

Como restablecimiento del derecho, condenó a la entidad a reconocer y pagar a la demandante la prima de servicios del Decreto 2351 de 2014, desde el año 2015, así como el valor resultante de la reliquidación y ajuste de salarios y prestaciones sociales legales causadas, para cuya liquidación deba tenerse, como factor, la prima citada.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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Igualmente, ordenó que la prima debe seguir cancelándose e n lo sucesivo mientras se cause, dispuso la indexación de las sumas y condenó en costas a la entidad.

Como fundamen tos de la decisión sostuvo que en este caso no se predica la incompatibilidad del artículo 3º del Decreto 2351 de 2014 porque la prima de servicios y la prima de vida cara tienen finalidades distintas, donde la primera estimula al funcionario a permanecer en el servicio de la entidad, y la segunda permite al empleado complementar sus necesidades básicas.

Agregó que el monto y forma de pago de una y otra prima son distintos y no puede aceptarse

permanecer en el servicio de la entidad, y la segunda permite al empleado complementar sus necesidades básicas.

Agregó que el monto y forma de pago de una y otra prima son distintos y no puede aceptarse que remuneran lo mismo, 15 días de salario a un salario mensual, aun cuando sea pagado en 2 cuotas.

Añadió que es tan claro que no se trata del mismo concepto que los orígenes de las dos primas son diferentes, pues una surge del Presidente de la República en ejercicio de sus facultades legales, y la otra de una corporación municipal que carece de competencia.

1.7. Recurso de apelación3

El apoderado de METROSALUD recurre la sentencia, argumentando que del Decreto Ley 1042 de 1978 y del Decreto 2351 de 2014 se desprende que la intención no fue crear un factor salarial adicional a los que perciben los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del nivel territorial, sino otorgarlo a aquellos que no lo percibían, razón para fijar la incompatibilidad del artículo 3º con otro conce pto que remunere lo mismo , independientemente de su denominación, origen o fuente de financiación.

Considera evidente que, si en la entidad se está pagando una prima legal o que goce de presunción de legalidad de igual naturaleza a la del Decreto 2351 de 2014, no puede pagarse la prima de este último decreto, por resultar excluyentes y porque el decreto en cita no deroga ni revoca las primas preexistentes.

Señala que la prima de vida cara y la prima de servicios tienen carácter salarial, pues el concepto de salario del artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978 guarda estrecha relación con el del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo que considera como tal todas las

concepto de salario del artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978 guarda estrecha relación con el del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo que considera como tal todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por los servicios prestados.

3 Documento 08. 2019-00032 Recurso apelación sentencia.pdf.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: GLORIA MARÍA ZAPATA ACOSTA DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 005 2019 00032 01

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Afirma que del artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978 queda claro que la prima de servicios es de carácter salarial, como también se ha considerado frente a la prima de vida cara al tratarse de una suma que se paga al empleado como contraprestación directa del servicio y no para la atención de ciertos riesgos o contingencias del empleo.

Hace referencia a sentencias del Tribunal Administrativo de Antioquia donde se habría exonerado de responsabilidad a la entidad.

Concluye que como la entidad aún reconoce la prima de vida cara a algunos funcionarios que la venían percibiendo con anterioridad a la prima de servicios, y como ella goza de presunción de legalidad, es ineludible el carácter de excluyente en relación con la prima de servicios, pese a que tienen diferente denominación, origen y que una es de carácter nacional y otra local.

Finalmente plantea que la extensión de la prima de servicios para los empleados de la Rama Ejecutiva del nivel territorial se hizo para conjurar el riesgo de la pérdida de la prima de vida

nacional y otra local.

Finalmente plantea que la extensión de la prima de servicios para los empleados de la Rama Ejecutiva del nivel territorial se hizo para conjurar el riesgo de la pérdida de la prima de vida cara, por lo que mientras ella esté vigente no es procedente su pago simultáneo, pues la prima de servicios es subsidiaria de cualquier otro concepto.

Por lo anterior solicita revocar la sentencia y declarar que el acto demandado fue expedido conforme a derecho y que la entidad no adeuda ningún concepto salarial o prestacional.

1.8. Trámite en segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 18 de mayo de 2022 y por auto del 12 de julio de 2022 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y se dispuso que, una vez vencido este lapso, correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto.

Posteriormente, el proceso ingresó a Despacho para sentencia.

1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia

1.9.1. Parte demandante4

4 Documento 22MemorialDemandanteAlegatos.pdf.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: GLORIA MARÍA ZAPATA ACOSTA DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 005 2019 00032 01

8 El apoderado eleva una solicitud probatoria, que fue desatada en auto previo por el Magistrado Ponente.

Adicionalmente plantea que es importante tener en cuenta que METROSALUD demandó

8 El apoderado eleva una solicitud probatoria, que fue desatada en auto previo por el Magistrado Ponente.

Adicionalmente plantea que es importante tener en cuenta que METROSALUD demandó los artículos 61 y 63 del Acuerdo 082 de 2001, con base en el cual reconocía y pagaba la prima de vida cara, y en el cuerpo de esa demanda la entidad siempre se refirió a la prima de vida cara como una prima extralegal de carácter prestacional.

Plantea que esto se confirma con la respuesta al derecho de petición, que obra como prueba en este proceso, donde la E.S.E. retoma el tratamiento a la prima de vida cara como una prestación social.

Estima que en lo anterior recae el error de la entidad, porque no distingue entre una prestación social de carácter extralegal, como la prima de vida cara, y un concepto eminentemente salarial, como la prima de servicios.

Plantea que resulta extraño que, en el presente proceso, la E.S.E. de un viraje en su argumentación, pues antes siempre consideró que la prima de vida cara es una prestación social de carácter extralegal y la prima de servicios una prestación social de carácter legal; sin embargo, en la contestación de la demanda indica que “ambos factores salariales derivan de un mismo concepto o tienen una misma finalidad, cual es la remuneración del servicio”.

Defiende que la exclusión del artículo 3º del Decreto 2351 de 2014 no aplica en este asunto porque, aun aceptándose que la prima de vida cara es salario, es evidente que no remunera lo mismo que la prima de servicios ni tampoco es el mismo concepto.

Asevera que el test comparativo que se deb e hacer es que la prima de servicios es de

asunto porque, aun aceptándose que la prima de vida cara es salario, es evidente que no remunera lo mismo que la prima de servicios ni tampoco es el mismo concepto.

Asevera que el test comparativo que se deb e hacer es que la prima de servicios es de carácter legal, que es salario por imperio de la ley, que está establecida en el Decreto 2351 de 2014, que es de carácter nacional y que es de origen diferente a la prima de vida cara por el órgano o funcionarios q ue expidieron las normas, la naturaleza diferente y porque no retribuyen lo mismo.

Agrega que otras diferencias son que la prima de servicios se paga en el mes de julio, mientras que la de vida cara en febrero y agosto; que la prima de servicios se paga proporcional si el empleado labora al menos 6 meses, mientras que la de vida cara se paga proporcional si el empleado labora 30 días; que la prima de servicios asciende a 15 días de salario básico mensual, mientras que la de vida cara corresponde a 30 días de salario; y que la prima de vida cara no contiene la suma de otros factores porque esMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: GLORIA MARÍA ZAPATA ACOSTA DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 005 2019 00032 01

9 equivalente al salario básico mensual, mientras que la prima de servicios se liquida sobre otros factores.

Concluye que no coinciden en absolutamente nada.

1.9.2. Parte demandada5

El apoderado efectúa un pronunciamiento en igual sentido que el recurso de alzada, al

otros factores.

Concluye que no coinciden en absolutamente nada.

1.9.2. Parte demandada5

El apoderado efectúa un pronunciamiento en igual sentido que el recurso de alzada, al reiterar que la prima de servicios es un factor salarial que remunera el servicio, al igual que la prima de vida cara, por lo que son excluyentes entre sí.

1.9.3. Ministerio Público

No presenta concepto.

1.10. Pruebas relevantes

  • Oficio del 11 de julio de 2018, mediante el cual METROSALUD certifica condiciones laborales de la demandante (folios 22 a 25). - Derecho de petición elevado en nombre de la actora el 29 de junio de 2018, solicitando el reconocimiento de la prima de servicios del Decreto 2351 de 2014 (folios 26 a 39). - Oficio del 19 de julio de 2018, con el que se da respuesta a la anterior petición (folio 41). - Antecedentes administrativos presentados por METROSALUD, donde consta: apartes de hoja de vida de la demandante, certificado de pago de prima de vida cara, Acuerdo 28 de 197 7 que crea la prima de vida cara para los empleados del Municipio de Medellín, Acuerdo 049 de 1989 y Acta de Sesión Plenaria 574 del 22 de noviembre de 2014 del Concejo de Medellín (documento 02. 2019-00032 Contestación de demanda_ anexos.pdf).

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en

anexos.pdf).

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5 Documento 23MemorialAlegatosMetrosalud.pdf.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: GLORIA MARÍA ZAPATA ACOSTA DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 005 2019 00032 01

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2.2. Problema jurídico

Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente el reconocimiento y pago de la prima de servicios creada mediante el Decreto 2351 de 2014, en favor de la señora GLORIA MARÍA ZAPATA ACOSTA como empleada pública vinculada a la E.S.E. METROSALUD?

A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?

2.3. Causa del problema jurídico

Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.

plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.

En este caso la causa de la divergencia se presenta por la diferente connotación jurídica que le dan las partes a la prima de vida cara contemplada en el Acuerdo 082 de 2001 para los empleados públicos de METROSALUD.

Lo anterior porque la parte demandante sostiene la tesis de que la prima de vida cara no tiene la connotación de ser un elemento salarial que constituya el mismo concepto o que remunere lo mismo que la prima de servicios de los Decretos 2351 de 2014 y 1042 de 1978; por tanto, esta parte defiende que una y otra prima son compatibles. Por el contrario, METROSALUD es de la tesis de que la prima de vida cara tiene la misma finalidad que la prima de servicios y, en ese sentido , tiene la connotación jurídica de reconocer al funcionario el mismo concepto que la prima de servicios; por tanto, la entidad defiende que entre las primas surge la incompatibilidad del artículo 3º del Decreto 2351 de 2014.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial

Como la controversia que entraña el proceso está relacionada con las características de dos emolumentos de carácter laboral consagrados en favor de los servidores públicos de una entidad descentralizada del orden territorial, seguidamente se hará referencia a cada uno de ellos.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: GLORIA MARÍA ZAPATA ACOSTA DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 005 2019 00032 01

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DEMANDANTE: GLORIA MARÍA ZAPATA ACOSTA DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 005 2019 00032 01

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2.4.1. De la prima de vida cara para los empleados públicos del orden territorial y de la E.S.E. METROSALUD.

La norma primigenia creadora de la prima de vida cara para los empleados del Municipio de Medellín fue el Acuerdo 28 de 1977, que preveía lo siguiente:

“ARTICULO 1º — A partir de febrero de 1978 a todos los empleados del Municipio hasta la curva 9 se les pagará una prima de vida cara, la cual será del ciento por ciento del sueldo básico mensual del empleado. Esta se pagará en dos cuotas iguales, así: la primera, equivalente a la mitad de la prima, en el mes de febrero; y la segunda, o sea la otra mitad, en el mes de agosto de cada año.

PARÁGRAFO: — Esta prima se pagará a los empleados que se encuentren actualmente fuera de curva, pero se exceptúan: Alcalde, Secretarios del Despacho, Jefes de Departamento Administrativo, Contralor, Personero, Tesorero y Auditor de Empresas Públicas.” (Negrillas fuera del texto original)

Este acto administrativo fue declarado nulo mediante providencia posteriorment e confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de julio de 2012, al encontrar que el emolumento había sido creado por el Concejo Municipal de Medellín, quien carece de competencia para crear factores salariales y prestacionales respecto de los empleados públicos.

Concluyó en tal oportunidad la corporación:

que el emolumento había sido creado por el Concejo Municipal de Medellín, quien carece de competencia para crear factores salariales y prestacionales respecto de los empleados públicos.

Concluyó en tal oportunidad la corporación:

“Conforme a la normatividad analizada y al criterio jurisprudencial establecido por esta Corporación, el Concejo Municipal de Medellín carecía de competencia para crear emolumentos o factores prestacionales o salariales a favor de los mismos, pues se arrogó facultades, que conforme a la normatividad transcrita, están reservadas al Gobierno Nacional, potestad que éste ejecuta dentro de un marco trazado por el legislador, en este caso inicialmente bajo la potestad del Acto Legislativo de 1968, luego a través de la Constitución de 1991 y finalmente mediante la Ley 4ª de 1992.”6

Efectivamente, c on ocasión de la Constitución Política de 1886 la competencia para regular el régimen

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