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TA ANT - 05001333300520220034401-(19-11-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333300520220034401-(19-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SANCIÓN MORATORIA – Ley 50 de 1990 / DOCENTES AFILIADOS – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / PRESTACIONES SOCIALES – Reconocimiento

Síntesis del caso: En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si acertó o no el Juez de Instancia al negar a la parte demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías cont emplada en la Ley 52 de 1975. Para ello, deberá entonces determinarse si la sanción por consignación extemporánea de cesantías consagrada en la Ley 50 de 1990 es aplicable al régimen prestacional de los d ocentes y, de resultar procedente, se deberá establecer si se causó la misma en favor del demandante por no haber consignado, la entidad obligada, las cesantías del año 2020 antes del 15 de febrero de 2021 en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; además, si hay lugar o no ordenar la cancelación de la indemnización por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías de la misma anualidad, tal y como lo consagra el Decreto 1176 de 1991 en consonancia con la Ley 52 de 1975.

Extracto: (…) Así las cosas, se tiene que la Ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que de conformidad con el artículo 4° de dicha norma, se dispuso que este asumiría las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado; además que dentro de los objetivos del Fondo tal y como lo prevé

Prestaciones Sociales del Magisterio y que de conformidad con el artículo 4° de dicha norma, se dispuso que este asumiría las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado; además que dentro de los objetivos del Fondo tal y como lo prevé el artículo 5°, se indicó que este tendría que “efectuar el pago de las prestaciones so ciales del personal afiliado”. (…) De las normas transcrita previamente, se puede concluir entonces que conforme lo dispone la Ley 91 de 1989, es a partir de la misma donde se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la cancelación de las cesantías, régimen de cesantías que se encuentra consagrado en tal norma, y que conforme lo consagró la Ley 344 de 1996, la Ley 50 de 1990, se hizo extensible para los servidores públicos, sin perjuicio de lo consagrado o regulado en la Ley 91 de 1989; además, que la misma Ley 91 contempló un régimen anualiz ado de cesantías docentes, sin tratarse de un mismo régimen, pues es claro que la Ley 50 de 1990 parte de la existencia de empleador, fondo privado de cesantías y un trabajador afiliado al fondo, contemplando una consignación; mientras que en la Ley 91 de 1989, se parte únicamente de un Fondo, en este caso, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y un docente, sin contemplar dicho supuesto, esto es, la consignación del primero. (…) Así las cosas, se puede concluir que las providencias dictadas por el H. Consejo de Estado en las que se aplicó a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, parten del supuesto que el docente

concluir que las providencias dictadas por el H. Consejo de Estado en las que se aplicó a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, parten del supuesto que el docente no fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en otros casos, son sentencias en las que se aplicaba dicha sanción con base en la sentencia SU-098 de 2018 que tal y como se precisó antes, cuando con supuestos fácticos distintos, culminaron con la prescripción del derecho. (…) En consecuencia, se concluye que, de conformidad con la normatividad aplicable al caso concreto, no existe fundamento legal que consagre obligación de consignación en una cuenta individual de cada docente, pues los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio provienen de diferentes fuen tes, estando sometidos al principio de unidad de caja8, con subcuentas independientes, una de ellas destinada a cesantías, lo que quiere decir la no existencia de cuentas individuales o independientes, por lo que es totalmente contrario a los presupuestos establecidos para la aplicación de la sanción por no consignación oportuna de la Ley 50 de 1990, los cuales suponen en forma clara, la existencia de i) una afiliación a un fondo privado de cesantías, lo cual no sucede con el FOMAG y ii) la obligación de co nsignación. Además, si bien la parte actora solicita se dé aplicación al principio de favorabilidad, lo cierto es que ello no es005-2022-00344

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procedente en tanto no existen dos disposiciones aplicables al caso a fin de tomarse la más

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procedente en tanto no existen dos disposiciones aplicables al caso a fin de tomarse la más beneficiosa, pues la sanción consagrada en la Ley 50 de 1990 en el artículo 99, tal y como se indicó, consagra unos presupuestos completamente diferentes; y porque, además, ello vulnera el principio de inescindibilidad de regímenes.005-2022-00344

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, diecinueve (19)de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 005-2022-00344 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE GLORIA PATRICIA DEL CARMELO TIRADO RAMÍREZ

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA TEMA Sanción por mora – Ley 50 de 1990 e Indemnización – Ley 52 de 1975 DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA N° 263

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado

SENTENCIA N° 263

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda de la referencia, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado. A lo anterior se suma lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, relacionado con la sentencia anticipada.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo ANT2022EE000565 del 9 de enero de 2022 , que niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías d el año 2020 establecida en la Ley 50 de 1990, y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías de esos años, la cual está consagrada en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a las entidades demandadas, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en dicha005-2022-00344

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entidades demandadas, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en dicha005-2022-00344

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Ley, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, que debe contarse teniendo en cuenta que cada 15 de febrero debe efectuarse el pago de las cesantías del año inmediatamente anterior; igualmente, depreca la indemnización equivalente al valor cancelado de lo s intereses causados durante el año 2020 , los cuales fueron pagados superado el término legal, esto es, después del día 31 de enero de 2021. Igualmente, pretende que se ordene el cumplimiento de la sentencia y condene en costas a las demandadas.

2. HECHOS

2.1. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la demandante reseña que se vinculó al servicio docente del departamento de Antioquia y estima que ello implica que tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar, el 31 de enero de 2021 y, sus cesantías, hasta el 15 de febrero de 2021.

2.2. Explica que, por regla general, el auxilio de cesantías y los intereses a las cesantías se deben consignar al año siguiente de su causación, el 15 de febrero para las cesantías y el 31 de enero para los intereses a las cesantías.

2.3. El 26 de noviembre de de 2021, la demandante reclamó a la entidad nominadora, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías e intereses a las cesantías del año 2020 , la cual fue resuelta

el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías e intereses a las cesantías del año 2020 , la cual fue resuelta desfavorablemente mediante el acto acusado.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Invocó como disposiciones violadas los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo dispuesto en la Sentencia de Unificación 098 de 2018 proferida por la Corte Constitucional , en la s Sentencias del 24 de enero de 2019 1 y del 22 de octubre de 20202 dictadas por el Consejo de Estado.

Partiendo de la premisa de que al demandante le fueron cancelados extemporáneamente, esta parte argumenta que, dado que la Ley 91 de 1989 (que crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y regula las cesantías de los

1 Sección Segunda, Subsección B. Consejera Ponente: Sandra lisset Ibarra Vélez. Radicación: 7600123-31-000-2009-0086701. 2 Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicación: 20140025401 (496017).005-2022-00344

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docentes) no especifica la fecha de consignación de las cesantías e intereses, este proceso debe regirse por la Ley 50 de 1990 y la Ley 52 de 1975, las cuales establecen

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docentes) no especifica la fecha de consignación de las cesantías e intereses, este proceso debe regirse por la Ley 50 de 1990 y la Ley 52 de 1975, las cuales establecen plazos y penalidad causada por su incumplimiento . Por lo anterior, el demandante cuestiona la legalidad del acto administrativo acusado, considerando que contraría éstas y otras disposiciones, como las de la Constitución Política que prevén que las prestaciones sociales a que tengan derecho los ciudadanos deben ser pagadas de manera oportuna.

Asimismo, hizo referencia a la sentencia SU 098 de 2018, concluyendo que la Corte Constitucional aceptó en ese pronunciamiento que, por motivos de favorabilidad, se reconozca a los docentes el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, posición que valoró acogida por la Subsección B del Consejo de Estado en providencia del 24 de enero de 2019 y en sentencia del 22 de octubre de 2020 dictada por la Subsección A de dicha Corporación.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3 se opuso a lo pretendido en la demanda, y al contestarla, señaló que deben ser denegadas dichas solicitudes por cuanto los docentes son considerados empleados públicos del orden nacional a la luz de la Ley 91 de 1989, en que se dispone un régimen especial para éstos con su afiliación obligatoria al FOMAG, mientras que los destinatarios de la sanción mora deprecada son los servidores públicos

que se dispone un régimen especial para éstos con su afiliación obligatoria al FOMAG, mientras que los destinatarios de la sanción mora deprecada son los servidores públicos del nivel territorial afiliados a los fondos privados de cesantías. Agregó, que la liquidación y el trámite de consignación en uno y otro régimen, distan diametralmente.

El departamento de Antioquia, al pronunciarse frente a la demanda, sostuvo que ni el ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia disponen reconocer la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a favor del personal docente; ello, con fundamento en que estos no tienen una cuenta individual de ahorro programada, como si ocurre en el régimen privado y el sector oficial. En conclusión, a los docentes estatales les cobija un régimen especial dispuesto en la Ley 91 de 1989 y demás normas complementarias. Estimó que dicho régimen es incompatible con las directrices concernientes a la ley 50 de 1990.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3 Archivo 07 del expediente digital.005-2022-00344

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El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia el dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), negando las pretensiones de la demanda.

Para respaldar su postura, expuso que los docentes afiliados al FOMAG, como la demandante, cuentan con un régimen especial de cesantías previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en el cual no se prevé la sanción moratoria reclamada en la demanda.

demandante, cuentan con un régimen especial de cesantías previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en el cual no se prevé la sanción moratoria reclamada en la demanda. Adicional a ello, explica que, para la aplicación de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, es necesario que el trabajador disponga de una cuenta individual a su nombre en el fondo de cesantías que elija, situación que no ocurre en el caso de los maestros. Por otro lado, señala que el procedimiento relativo a la apropiación presupuestal de las cesantías del personal docente oficial no puede ser equiparable al trámite dispuesto en la ley 50 de 1990, teniendo en consideración de que el FOMAG al cual se encuentran afiliados los maestros, tiene recursos provenientes de varias fuentes (transferencias de la nación, del sistema nacional de participaciones, de los entes territoriales, de la Caja Nacional de Previsión Social y del Fondo del Ahorro) y señala:

“(…) Así las cosas, dado que no existe dentro del régimen especial docente dicha obligación de consignación anual de las cesantías al 15 de febrero de cada anualidad y teniendo en cuenta que el procedimiento sobre la apropiación presupuestal de las cesantías del personal docente oficial no puede equipararse al trámite dispuesto en la Ley 50 de 1990, que impone la obligación al empleador de consignar el valor de las cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, por ello, no existe el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la citada Ley.

Lo propio ocurre con el pago de los intereses a las cesantías, de que trata el artículo 1°

reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la citada Ley.

Lo propio ocurre con el pago de los intereses a las cesantías, de que trata el artículo 1° de la Ley 52 de 1975. Dicha norma tampoco cobija a los docentes oficiales, máxime cuando la Ley 91 de 1989, contempla un trámite muy distinto, que corresponde en reportar la liquidación por parte de la Secretaría de Educación de la entidad territorial los primeros 20 días de enero de cada año a través del aplicativo denominado “HUMANO”, valor que se calcula sobre la suma acumulada de todas las cesantías liquidadas año tras año, pagaderas en el mes de marzo.

De manera que la sanción e indemnización reclamadas resulta incompatible en virtud del principio de inescindibilidad normativa ya que en el régimen especial no existe la obligación de consignación anual de cesantías por las entidades territoriales al Fondo , sino un reporte de estas y sus intereses en las fechas definidas según la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 34 de 1998”.

En esta línea considerativa, el Despacho de Instancia subraya que lo allí discurrido no riñe con el precedente jurisprudencial, como pretende hacer ver la parte demandant e. Por último, el A quo se abstuvo de proferir condena en costas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN005-2022-00344

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La parte deman dante interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada y

IV. RECURSO DE APELACIÓN005-2022-00344

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La parte deman dante interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada y solicitó que se revoque y se acceda a las pretensiones del libelo introductorio4. La parte plantea que, se desconoció el precedente jurisprudencial y se pretermitieron las normas aplicables en el caso concreto.

En cuanto al pr imer motivo de inconformidad, la parte apelante resalta que el pronunciamiento contenido en la Sentencia SU 098 de 2018 proferida por la Corte Constitucional es la regla jurisprudencial vigente para resolver el asunto. A juicio de la parte actora, con esa providencia el Máximo Tribunal Constitucional abre la posibilidad de que se reconozca la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 al personal docente, como parte de la categoría de los empleados públicos , como consecuencia de la prevalencia del derecho a la igualdad y en virtud a la aplicación del principio de favorabilidad.

En relación con la normatividad aplicable, indicó que, comoquiera que en la Ley 91 de 1989 no establece una penalidad en la hipótesis en que se consignen retardadamente las cesantías de los docentes, el vacío normativo debe suplirse con las disposiciones de la Ley 50 de 1990, en especial, su artículo 99. En el caso de la cancelación tardía de los intereses a las cesantías, la recurrente indica que debió ser concedida por cuanto la Ley 52 de 1975 así lo dispone. En criterio de la demandante, el A quo hizo una interpretación errada de las normas al establecer que los docentes no tienen derecho a las

intereses a las cesantías, la recurrente indica que debió ser concedida por cuanto la Ley 52 de 1975 así lo dispone. En criterio de la demandante, el A quo hizo una interpretación errada de las normas al establecer que los docentes no tienen derecho a las indemnizaciones en mención.

V. CONSIDERACIONES

VI.

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si acertó o no el Juez de Instancia al negar a la parte demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías contemplada en la Ley 52 de 1975.

Para ello, deberá entonces determinarse si la sanción por consignación extemporánea de cesantías consagrada en la Ley 50 de 1990 es aplicable al régimen prestacional de los docentes y, de resultar procedente, se deberá establecer si se causó la misma en favor del demandante por no haber consignado, la entidad obligada, las cesantías del año 2020 antes del 15 de febrero de 2021 en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; además, si hay lugar o no ordenar la cancelación de la indemnización por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías de la misma

4 Archivo 20 del expediente digital.005-2022-00344

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anualidad, tal y como lo consagra el Decreto 1176 de 1991 en consonancia con la Ley 52 de 1975.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE.

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anualidad, tal y como lo consagra el Decreto 1176 de 1991 en consonancia con la Ley 52 de 1975.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE.

2.1. SANCIÓN MORATORIA – LEY 50 DE 1990. Dentro de la Ley 50 del 28 de diciembre de 1990, por medio de la cual se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictaron otras disposiciones, consagró en su artículo 99 la forma de liquidación del régimen anualizado de cesantías para t rabajadores del sector privado, de la siguiente manera:

“Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado d eberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador

fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado d eberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo. - En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.” (Subrayas y negritas propias)

Ahora bien, para el sector público fue creado el auxilio de cesantías, mismo que desde

funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.” (Subrayas y negritas propias)

Ahora bien, para el sector público fue creado el auxilio de cesantías, mismo que desde su naturaleza sufrió una serie de transformaciones, culminando estas con la expedición de la Ley 344 de 1996, por medio de la cual se dictaron normas tendientes a la racionalización del gasto público entre otros aspectos, la cual dispuso en su artículo 13 lo siguiente:005-2022-00344

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“ARTÍCULO 13º.-. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el s iguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo. PARÁGRAFO. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al

Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo. PARÁGRAFO. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” (Negrillas propias)

De otro lado, se tiene que el Decreto 1582 de 1998, por medio del cual se reglamentó parcialmente el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 en relación con los servidores públicos de nivel territorial, dispuso en su artículo 1° lo siguiente:

“ARTÍCULO 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Ver Oficio de fecha 25.11.98. Secretaría Distrital de Salud. Fondo Nacional del Ahorro. CJA09751998”.

De lo anterior entonces se desprende, que la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no sólo aplica para los empleados del sector privado, sino que igualmente aplica, para aquellas personas que se vincularon a partir de la vigencia de la Ley 344 de 1996 al sector público sin perjuicio de lo consagrado en la Ley 91 de 1989; y que de conformidad con las normas transcritas con antelación, se tiene que si a la

la Ley 344 de 1996 al sector público sin perjuicio de lo consagrado en la Ley 91 de 1989; y que de conformidad con las normas transcritas con antelación, se tiene que si a la fecha que contempla la norma, esto es, (15 de febrero de la siguiente anualidad) - artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no es consignado el monto por concepto de cesantías en el fondo al que el empleado se encuentre afiliado, este puede reclamar el reconocimiento de la sanción contemplada en la norma, correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo.

2.2. DEL RÉGIMEN DE CESANTÍAS E INTERESES A LAS CESANTÍAS DOCENTE. La Ley 91 de 1989 en relación con las cesantías establece:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.005-2022-00344

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B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo

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B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” (Negrilla de la Sala).

Así las cosas, se tiene que la Ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que de conformidad con el artículo 4° de dicha norma, se dispuso que este asumiría las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado; además que dentro de los objetivos del Fondo tal y como lo prevé el artículo 5°, se indicó que este tendría que “efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado”. En lo que tiene que ver con la administración de los recursos, se tiene que la Ley 812 del 26 de junio de 2003, dispuso en el inciso 6° del artículo 81 lo siguiente:

“En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará

del 26 de junio de 2003, dispuso en el inciso 6° del artículo 81 lo siguiente:

“En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud”.

Ahora, el Decreto reglamentario de dicha norma, esto es, el Decreto 3752 del 22 de diciembre de 2003, dispuso:

“Artículo 1º. Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites estableci dos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004. Parágrafo 1º. La falta de afiliación de

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