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TA ANT - 05001333300520230046101-(14-03-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333300520230046101-(14-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de pro cedencia / INEXISTENCIA DE OTRO INSTRUMENTO

JUDICIAL –

Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente la acción de cumplimiento interpuesta por R.R.G.S., a través de la cual persigue la aplicación de la prescripción frente a la sanción de tránsito impuesta en su contra?

Extracto: (...) Este medio de control, que es el ejercicio de lo que se conoce como acción de cumplimiento, propende por el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, como expresión del postulado constitucional que consagra como uno de los fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política -art. 2, C.N.-. (...) A partir de esta norma queda definido que no puede tratarse del cumplimiento de cualquier cláusula general de carácter normativo, sino de forzar el cumplimiento de aquellas normas o actos con mandatos ex presos, explícitos y exigibles a autoridad determinada, es decir, que no versen sobre el ejercicio del poder discrecional o que solo constituyan un marco orientador de políticas y principios. Por su parte, el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 393 consagr a el requisito de la constitución en renuencia, el cual puede tenerse como requisito de procedibilidad de la acción en tanto determina que “la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días

requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.” (...) Esta situación evidencia que existe otro mecanismo judicial pasible de ser utilizado po r la parte actora, por cuanto, con independencia del nombre que contenga el documento, el acto administrativo se refiere a toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, encaminada a producir efectos jurídicos, como en este caso ocurre con la d ecisión unilateral de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD de no declarar prescritas unas obligaciones de tránsito, lo que indica que se está frente a un acto particular que produce efectos jurídicos para el interesado, como es el accionante, y que lo hace susceptible de control judicial, por la vía ordinaria, esto es, a través de la acción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese orden se comparten los argumentos desplegados por la primera instancia, según los cuales el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, no es el mecanismo procesal idóneo para ventilar la titularidad de derechos que se encuentran en discusión. (...) Es así como el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo, cual es, la acción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en contra del acto administrativo que resulta desfavorable a los intereses de quien acciona y que, de acuerdo con el contenido de la demanda, negó la aplicación de la prescripción sob re la sanción impuesta por infracción de tránsito. Se recuerda que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho goza de la

contenido de la demanda, negó la aplicación de la prescripción sob re la sanción impuesta por infracción de tránsito. Se recuerda que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho goza de la idoneidad suficiente para cuestionar la validez de la decisión adoptada por la administración y para hacer efectivo el restablecimiento del derecho pretendido; incluso , se presenta como un mecanismo procesal adecuado para plantear y, posteriormente, resolver el debate que se suscita con relación a la norma aplicable para definir el término de prescripción e, incluso, determinar la interpretación adecuada del precepto por aplicar.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS

DEMANDANTE: ROBERTO DEL RÍO GAMBA SANDOVAL

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD RADICADO: 05001 33 33 005 2023 00461 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE

CONTROL

CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL

DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

DEMANDANTE ROBERTO DEL RÍO GAMBA SANDOVAL

DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA

DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD RADICADO 05001-33-33-005-2023-00461-01

INSTANCIA SEGUNDA

DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA

DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD RADICADO 05001-33-33-005-2023-00461-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO REQUISITOS PARA PROCEDENCIA Y PROSPERIDAD DE

LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – DE LA INEXISTENCIA

DE OTRO INSTRUMENTO JUDICIAL Y DEL MANDATO

IMPERATIVO E INOBJETABLE

DECISIÓN CONFIRMA

PROVIDENCIA 14

LINK DEL EXPEDIENTE 005 2023 00461 01

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se declaró improcedente la acción.

1. ANTECEDENTES

1.1. Hechos relevantes y fundamentos de la acción

El accionante refiere que la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca impuso el comparendo 9219545 y, posteriormente, emitió resolución sancionatoria, sin embargo, no inició ni notificó mandamiento de pago, pese a que el comparendo tiene más de 3 años.

Agrega que la entidad no ha querido aplicar la prescripción de oficio ni a solicitud de parte, a pesar de haberse solicitado mediante derecho de petición.

1.2. Determinación de la obligación incumplidaMEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

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a pesar de haberse solicitado mediante derecho de petición.

1.2. Determinación de la obligación incumplidaMEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

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DEMANDANTE: ROBERTO DEL RÍO GAMBA SANDOVAL

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD RADICADO: 05001 33 33 005 2023 00461 01

3 Se considera incumplido el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito Terrestre - y el artículo 826 del Estatuto Tributario.

1.3. Pretensiones

Se pretende ordenar a la accionada que proceda al cumplimiento de las normas precitadas, especialmente el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito Terrestre; que retire los comparendos de la base de datos de infractores , en cumplimiento de la prescripción; y que se ordene, a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para responsabilidades penales o disciplinarias.

1.4. Contestación de la demanda1

El apoderado del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA argumenta que la acción formulada no es procedente porque han sido múltiples las oportunidades y medios que ha tenido el accionante para ejercer el derecho de defensa y contradicción, máxime cuando el proceso de determinación del tributo se encuentra debi damente normado al igual que el proceso administrativo de cobro coactivo.

Explica que, una vez impuesto el comparendo por la infracción de tránsito, el cual fue

cuando el proceso de determinación del tributo se encuentra debi damente normado al igual que el proceso administrativo de cobro coactivo.

Explica que, una vez impuesto el comparendo por la infracción de tránsito, el cual fue suscrito y cancelado por el actor, se debe tener en cuenta que, frente a tales actos, procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que exista constancia de que la parte actora haya hecho uso de tal acción.

Agrega que el mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo puede ser objeto de controversia por parte del ejecutado mediante las excepciones del artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional, sin que haya constancia de que se haya presentado alguno.

Insiste en que la acción es improcedente porque el actor tiene otros medios de defensa respecto de los que ha dejado venc er los términos y no ha ejercido las acciones ante lo contencioso administrativo.

Asegura que el trámite dado por la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD al comparendo hace que no haya operado el fenómeno prescriptivo porque la administración ha cumplido con los términos del Código de Tránsito para adelantar el

1 Documento 09_2023-00461 Contestacion Departamento Cundinamarca.pdf.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

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4 proceso sancionatorio al contraventor y ha notificado conforme a los procedimientos

MOVILIDAD RADICADO: 05001 33 33 005 2023 00461 01

4 proceso sancionatorio al contraventor y ha notificado conforme a los procedimientos legales todas sus decisiones, cuidando el debido proceso.

1.5. Sentencia impugnada

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023, declaró improcedente la acción.

Como fundamentos de la decisión sostuvo que, si bien existe normativa que desarrolla principios y procedimientos sobre la prescripción en materia de tránsito, en este caso no procede decretar el cumplimiento de las normas referidas porque no es el escenario judicial adecuado.

Indicó que la parte actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que es la vía pertinente para determinar si se presentó el fenómeno de prescripción solicitado.

Refirió que lo pedido conlleva un debate probatorio y un análisis jurídico para determinar si en efecto se tiene derecho a la aplicación de las normas señaladas, teniendo el actor otros medios para atacar los actos administrativos por los que fue sancionado en el proceso contravencional de tránsito, así como un escenario procesal idóneo para tal cuestión litigiosa.

1.6. Recurso de apelación2

El accionante recurre indicando que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta que no incurrió en ninguna de las causales de improcedencia del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, pues lo que se busca es que se cumpla una norma y no que se proteja un

El accionante recurre indicando que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta que no incurrió en ninguna de las causales de improcedencia del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, pues lo que se busca es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable.

Añade que no se tiene otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, el art ículo 818 del Estatuto Tr ibutario, el concepto del Ministerio del Transporte (20191340341551), la sentencia del Consejo de Estado del 11 de febrero de 2016 (radicado 11001-03-15-000-2015-03248-00), el artículo 28 de la Constitución Política y la sentencia C-240 de 1994.

2 Documento 12_2023-00461 Apelacion sentencia.pdf.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

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DEMANDANTE: ROBERTO DEL RÍO GAMBA SANDOVAL

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Alega que no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, simple nulidad ni acción de grupo, pues no se está pidiendo la anulación de una norma ni la protección de derechos colectivos, sino el cumplimiento de unas normas, donde el medio de control es el presente.

Indica que se desconoció el cumplimiento de los requisitos del artículo 10 de la Ley 393,

una norma ni la protección de derechos colectivos, sino el cumplimiento de unas normas, donde el medio de control es el presente.

Indica que se desconoció el cumplimiento de los requisitos del artículo 10 de la Ley 393, así como también que se probó la renuencia de la entida d; además, se omitió que la prescripción es un instituto de orden público y que no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles.

Por último, sostiene que no se atendió que existe el delito de prevaricato por acción y por omisión, sumado al fraude a resolución judicial, pues las sentencias del Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento conforme el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

1.7. Pruebas relevantes

  • Derecho de petición suscrito por el accionante, con el que solicita la aplicación de la prescripción sobre el comparendo 9219545 (documento 04_2023-00461 Peticion.pdf). - Oficio CE – 2023631395 del 20 de octubre de 2023, por el cual se da respuesta a petición de prescripción de órdenes de comparendo (documento 05_2023-00461 Respuesta peticion.pdf). - Cédula de ciudadanía del actor (documento 06_2023-00461 Cedula demandante.pdf).

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Es competente este t ribunal para conocer el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida dentro de la acción de cumplimiento de la referencia, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 en concor dancia con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

2.2. Problema jurídico

con el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 en concor dancia con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

2.2. Problema jurídico

Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedenteMEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

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DEMANDANTE: ROBERTO DEL RÍO GAMBA SANDOVAL

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6 la acción de cumplimiento interpuesta por ROBERTO DEL RÍO GAMBA SANDOVAL , a través de la cual persigue la aplicación de la prescripción frente a la sanción de tránsito impuesta en su contra?

A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1 Generalidades y requisitos del medio de control

El artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que cualquier persona podrá solicitar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previa constitución en renuencia, el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o el cumplimiento de actos administrativos.

Este medio de control tiene su génesis en la Constitución Política de 1991, cuyo artículo

contencioso administrativo, previa constitución en renuencia, el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o el cumplimiento de actos administrativos.

Este medio de control tiene su génesis en la Constitución Política de 1991, cuyo artículo 87 determina que toda persona podrá acudir ante autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo.

En desarrollo de este precepto se expidió la Ley 393 de 1997, cuyo artículo 1º reproduce el conten ido del artículo 87 Superior, y cuyas normas subsiguientes reparten la competencia entre las autoridades judiciales, a la par que regulan el ejercicio y trámite de la acción.

Este medio de control , que es el ejercicio de lo que se conoce como acción de cumplimiento, propende por el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, como expresión del postulado constitucional que consagra como uno de los fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política -art. 2, C.N.-.

Ahora bien, para obtener su prosperidad, la Ley 393 de 1997 consagra unos requisitos, algunos de los cuales deben analizarse de manera previa a la admisión de la acción mientras que otros corresponden al estudio de fondo de la solicitud.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

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7 En tal sentido, el artículo 8º de la Ley 393 determina que este instrumento judicial procede contra toda acción u omisión de una autoridad que incumpla o que ejecute actos o hechos de forma tal que lleven a concluir el incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos; también, contra la actitud activa o pasiva de particular es, cuando se produzca en ejercicio de funciones públicas -art. 6º, Ley 393-.

A partir de esta norma queda definido que no puede tratarse del cumplimiento de cualquier cláusula general de carácter normativo, sino de forzar el cumplimiento de aquellas norm as o actos con mandatos expresos, explícitos y exigibles a autoridad determinada, es decir, que no versen sobre el ejercicio del poder discrecional o que solo constituyan un marco orientador de políticas y principios.

Por su parte, el inciso 2º del artícu lo 8º de la Ley 393 consagra el requisito de la constitución en renuencia, el cual puede tenerse como requisito de procedibilidad de la acción en tanto determina que “la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.”

Esta exigencia se reitera en el numeral 3º del artículo 161 de l CPACA y solo puede ser omitida excepcionalmente, bajo condición de que la parte actora sustente que el

días siguientes a la presentación de la solicitud.”

Esta exigencia se reitera en el numeral 3º del artículo 161 de l CPACA y solo puede ser omitida excepcionalmente, bajo condición de que la parte actora sustente que el cumplimiento de esta carga genera el inminente peligro de un perjuicio irremediable.

De igual manera, el artículo 9º de la Ley 393 determina como req uisitos que no se trate de derechos cuya protección pueda ser garantizada por la acción de tutela del artículo 86 de la Constitución Política ni ante materias para las cuales el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para obtener el cumplimiento de la norma o acto a dministrativo, salvo que se requiera la intervención directa para precaver un perjuicio grave e inminente.

Por último , el parágrafo del artículo 9º proscribe la procedencia de la acción para cumplimiento de normas que establezcan gastos.

Precisamente de manera reciente el Consejo de Estado se pronunció sobre los requisitos de la acción, señalando que son los siguientes:

“(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

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8 Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «… cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.

(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas a plicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

(iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas q ue establezcan gastos a la administración [artículo 9.º]. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos, la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.”3

Establecidas las características del medio de control, en el siguiente acápite se resolverá la controversia planteada en esta instancia, valorando el co ntenido de la impugnación, las pruebas del proceso y la sentencia objeto de recurso.

3. CASO CONCRETO

la controversia planteada en esta instancia, valorando el co ntenido de la impugnación, las pruebas del proceso y la sentencia objeto de recurso.

3. CASO CONCRETO

La tesis que sostendrá esta Sala, para dar respuesta al problema jurídico, consiste en que la acción formulada por el señor ROBERTO DEL RÍO GAMBA SANDOVAL es improcedente y, en ese sentido, confirmará la decisión de primera instancia.

Lo anterior se explica porque, analizando las normas referidas por la parte accionante, esto es, el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito Terrestre y el artículo 826 del Estatuto Tributario, donde el primero se refiere a la ejecución de las sanciones impuestas por violación a las normas de tránsito y el segundo atañe al mandamiento de pago dentro del procedimiento de cobro coactivo, en principio podría dirigirse la atención hacia aspectos relativos a la prescripción de las sanciones y la interrupción de la misma.

No obstante, lo que se extrae de la acción formulada, puntualmente de las pretensiones, es la intención de que la entidad accionada proceda a declarar la prescripción de la sanción impuesta al accionante, para lo cual el interesado habría elevado petición y esta fue resuelta por la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD.

3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, C.P.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Bogotá D. C., 30 de marzo de 2023. Radicación número: 41001 -2333-000-2022-00199-01.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

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DEMANDANTE: ROBERTO DEL RÍO GAMBA SANDOVAL

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9 Aunque al plenario no se arrim ó constancia de radicación de la petición, la parte actora aportó escrito de petición con el que pretendía, ante la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, que se aplique la prescripción sobre comparendo de número 9219545 (documento 04_2023-00461 Peticion.pdf); a continuación, aportó documento de respuesta, como es el oficio CE – 2023631395 del 20 de octubre de 2023, con el que la citada autoridad niega la aplicación de prescripción sobre órdenes de comparendo (documento 05_2023-00461 Respuesta peticion.pdf).

Esta situación evidencia que existe otro mecanismo judicial pasible de ser utilizado por la parte actora, por cuanto, con independencia del nombre que contenga el documento, el acto administrativo se refiere a toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, encaminada a producir efecto s jurídicos, como en este caso ocurre con la decisión unilateral de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD de no declarar

acto administrativo se refiere a toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, encaminada a producir efecto s jurídicos, como en este caso ocurre con la decisión unilateral de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD de no declarar prescritas unas obligaciones de tránsito , lo que indica que se está frente a un acto particular que produce efectos jurídicos para el interesado, como es el accionante, y que lo hace susceptible de control judicial, por la vía ordinaria, esto es, a través de la acción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese orden se comparten los argumentos desplegados por la primera instancia, según los cuales el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, no es el mecanismo procesal idóneo para ventilar la titularidad de derechos que se encuentran en discusión.

Al respecto, la Sección Quinta de Consejo de Estado, en providencia del 28 de febrero de 2019, reiteró que la acción de cumplimiento se torna improcedente cuando existe otro mecanismo de defensa judicial, como restricción que no resulta caprichosa, sino que persigue que no se alteren las competencias ni se vacíe de poder al juez natural que el legislador designó a través de los medios judiciales ordinarios. Así lo expuso la Sección

Quinta:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder, se ca use un perjuicio grave e inminente para el accionante.

instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder, se ca use un perjuicio grave e inminente para el accionante.

De igual forma, en reiterada jurisprudencia esta Sección ha desarrollado “la existencia de otro mecanismo judicial”, como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, en aquellos casos en lo s que no se acredite un perjuicio irremediable. Así, en sentencia de 24 de mayo de 2012, se reiteró que “la razón deMEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

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DEMANDANTE: ROBERTO DEL RÍO GAMBA SANDOVAL

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD RADICADO: 05001 33 33 005 2023 00461 01

10 ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.”4

Es claro que e l ordenamiento jurídico consagra otros mecanismos que conllev an a la eliminación de la sanción que, a la postre, pretende el demandante.

Precisamente, en el oficio aportado con la acción se tiene que la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA atendió negativamente y de manera expresa una solicitud de aplicar prescripción sobre órdenes

Precisamente, en el oficio aportado con la acción se tiene que la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA atendió negativamente y de manera expresa una solicitud de aplicar prescripción sobre órdenes de comparendo, explicando el por qué no se encuentra n fundamentos para declarar la prescripción reclamada.

Es así como el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo, cual es, la acción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en contra del acto administrativo que resulta desfavorable a los intereses de quien acciona y que, de acuerdo con el contenido de la demanda, negó la aplicación de la prescripción sobre la sanción impuesta por infracción de tránsito.

Se recuerda que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho goza de la idoneidad suficiente para cuestionar la validez de la decisión adoptada por la administración y para hacer efectivo el restablecimiento del derecho pretendido; incluso, se presenta como un mecanismo procesal adecuado para plantear y, posteriormente, resolver el debate que se suscita con relación a la norma aplicable para definir el término de prescripción e, incluso, determinar la interpretación adecuada del precepto por aplicar.

Como última consideración, no puede dejarse de lado que la acción de cumplimiento además es improcedente para solicitar el reconocimiento de derechos particu lares que están en discusión. Así fue expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-1194 de 2001 como sigue:

“De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un a cto administrativo,

de 2001 como sigue:

“De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un a cto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan . Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien

4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECC IÓN QUINTA, C.P.

ALBERTO YEPES BARREIRO. Bogotá, D.C., 28 de febrero de 2019. Radicación número: 25000 -23-41000-2018-00875-01 (ACU).MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS

DEMANDANTE: ROBERTO

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