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TA ANT - 05001333300520240008501-(24-05-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333300520240008501-(24-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Procedencia y requisitos / INCUMPLIMIENTO DE ACTA DE CONCILIACIÓN EN MATERIA DE CONVIVENCIA CIUDADANA - Se puede controvertir mediante el ejercicio de otros instrumentos judiciales –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si las accionadas, en especial la Inspección de Policía Municipal El Porvenir de Rionegro incumplió las obligaciones que afirma el accionante están contenidas en el numeral cuarto del artículo 198, el numeral segundo del artículo 206 y en el numeral primero del artículo 223, todo de la Ley 1801 de 2016, en relación a la querella incoada el 22 de diciembre de 2023, por no haberse dado inicio al trámite del proceso verbal abreviado.

Extracto: (...) Conforme al contenido normativo transcrito, entiende la Sala que, la acción en estudio permite la realización del artículo 2° Superior y la eficacia material de normas con fuerza de ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas, a más de proceder respecto de las acciones u omisiones de los particulares. (...) Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o a través de diversos me dios de control ordinarios o cuando se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración. (...) En consecuencia, debe entenderse sin lugar a equívocos que la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas y ante el inminente incumplimiento, la efectividad de las normas con fuerza material de ley

instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas y ante el inminente incumplimiento, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos, ya que su finalidad no es otra que otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o de un acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. (...) En ese sentido, debe la Sala concluir que la situación de perturbación a bienes inmuebles suscitada entre los señores Germán Ovidio Guarín Ospina y Juan Manuel Guarín Garzón contra el señor René Gil Manosalva, fue objeto de proceso verbal abreviado y en él, debido al acuerdo conciliatorio que se pudo concretar entre esas personas, el día 19 de septiembre de 2022, se levantó acta de audiencia en la que se dejó plasmada esa conciliación, con precisión de sus efect os que surtía entre las partes. (...) Lo anterior, torna entonces improcedente la acción de cumplimiento, pues a todas luces se evidencia que la parte accionante René Gil Manosalva pretende que se estudie y tramite en los términos de la Ley 1801 de 2016, la querella policiva entablada por él el 22 de diciembre de 2023 aduciendo que la ya tramitada con el radicado 164 -2021 no culminó con fallo y que los compromisos adquiridos en la audiencia celebrada el 19 de septiembre de 2022 no han sido cumplidos por los querellantes de esa actuación, cuando realmente está persiguiendo que se cumpla el acuerdo conciliatorio plasmado en el acta de

celebrada el 19 de septiembre de 2022 no han sido cumplidos por los querellantes de esa actuación, cuando realmente está persiguiendo que se cumpla el acuerdo conciliatorio plasmado en el acta de audiencia citada. (...) No se olvide que la acción de cumplimiento solo puede ser ejercida para que se ordene a una autoridad o los particulares que ejercen funciones públicas el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos, no para hacer efectivo el reconocimiento de un derecho o un beneficio que la parte accionante crea tener a su favor, so pena de desconocer la competencia asignada por la Constitución y las Leyes a esas autoridades o particulares. (...) Bajo ese contexto se debe afirmar que no puede sustituir la acción de cumplimiento a los mecanismos judiciales que cuenta el accionante para lograr el reconocimiento de sus derechos o en concreto, para hacer efectivos los compromisos que adquirieron las partes del proceso verbal abreviado radicado con el número 164 -2021 del que conoció la Inspección de Policía Municipal del barrio El Provenir de Rionegro hasta la etapa de conciliación, concretados en su caso particular, con la ejecución de las obligaciones que adquirieron las partes involucradas en el conflicto de convivencia ante la jurisdicción ordinaria.RADICADO: 05001-33-33-005-2024-00085-01

REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: RENÉ GIL MANOSALVA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO – ANT.- Y OTRO

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO

Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Sentencia Nº 081 Medio de control Acción de Cumplimiento Demandante René Gil Manosalva Demandado Municipio de Rionegro – Ant.- e Inspección Municipal de Policía El Provenir del municipio de Rionegro – Ant.- Radicado 05001 33 33 005 2024 00085 01 Decisión Confirma sentencia. Asuntos Acción de cumplimiento . Procedencia y requisitos. / Incumplimiento de acta de conciliación en materia de convivencia ciudadana. Se puede controvertir mediante el ejercicio de otros instrumentos judiciales. Instancia Segunda

Conoce la Sala la impugnación formulada por el señor RENÉ GIL MANOSALVA, contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2024, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se declaró improcedente la acción.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su objeto.

El señor RENÉ GIL MANOSALVA, actuando en nombre propio formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de cumplimiento, en contra del MUNICIPIO DE RIONEGRO – ANT.- y la INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICÍA EL PORVENIR DEL MUNICIPIO DE RIONEGRO – ANT.- con la finalidad de lograr el cumplimiento de las normas que señala están siendo incumplidas y que describe así:

POLICÍA EL PORVENIR DEL MUNICIPIO DE RIONEGRO – ANT.- con la finalidad de lograr el cumplimiento de las normas que señala están siendo incumplidas y que describe así:

“(…) I. LEY O ACTO ADMINISTRATIVO INCUMPLIDO

(…)

En este orden de ideas las normas vulneradas son las siguientes, contenidas en la Ley 1801 de 2.016:

Ley 1801 de 2.016 Art. 198. Autoridades de Policía. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana.

Son autoridades de Policía:

1. El Presidente de la República.

2. Los gobernadores.

3. Los Alcaldes Distritales o Municipales.

4. Los inspectores de Policía y los corregidores.

5. Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos.RADICADO: 05001-33-33-005-2024-00085-01

REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: RENÉ GIL MANOSALVA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO – ANT.- Y OTRO

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6. Los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional. (…) Negrillas fuera de texto.

Ley 1801 de 2.016 Art. 206 Atribuciones de los inspectores de Policía rurales, urbanos y corregidores. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas:

Ley 1801 de 2.016 Art. 206 Atribuciones de los inspectores de Policía rurales, urbanos y corregidores. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas:

(…) 2. Conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libert ad de circulación.

Ley 1801 de 2.016 Art. 223 Trámite del proceso verbal abreviado. Se tramitarán por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las autoridades especiales de Policía, en las etapas siguientes:

1. Iniciación de la acción. La acción de Policía puede iniciarse de oficio o a petición de la persona que tenga interés en la aplicación del régimen de Policía, contra el presunto infractor. Cuando la auto ridad conozca en flagrancia del comportamiento contrario a la convivencia, podrá iniciar de inmediato la audiencia pública (…)”1.

2. Los hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado son los que a continuación se sintetizan:

Manifiesta el accionante que radicó ante la Inspección de Policía El Porvenir del municipio de Rionegro – Ant.-, una denuncia por perturbación de la posesión a su predio identificado con la matrícula inmobiliaria número 020 -71134, dado que varios vecinos del sector estaban atravesando el área de su finca haciendo una utilización de un supuesto derecho de servidumbre de paso, la cual no está documentado, ni ha sido protocolizado por medios legales.

varios vecinos del sector estaban atravesando el área de su finca haciendo una utilización de un supuesto derecho de servidumbre de paso, la cual no está documentado, ni ha sido protocolizado por medios legales.

Indicó que, ante la Inspección de Policía El Porvenir del municipio de Rionegro – Ant.-, se había desarrollado un procedimiento policivo encaminado a la protección del derecho de servidumbre de paso en cabeza de los señores Juan Manuel Marín Garzón y Germán Ovidio Guarín Ospina, en contra del accionante, señor René Gil Manosalva, por actos de presunta perturbación de este último en contra del derecho de servidumbre de aquellos, sobre una faja de terreno perteneciente al señor Gil en el inmueble con matrícula inmobiliaria número 020-71134 y en acta de audiencia del 19 de septiembre de 2022, levantada dentro de ese proceso verbal abreviado de policía, se autorizó un acuerdo entre los querellantes y el querellado, de cara a encontrar la salida legal a una controversia generada por la presunta servidumbre de tránsito, por lo que se consolidaron varios compromisos relacionados con el paso de vehículos y personas , que los querellantes habían venido realizando sobre el área del inmueble del señor René Gil Manosalva, quien, paradójicamente fue el querellado en aquella acción administrativa, cuando la perturbación se estaba realizando en su contra y sobre su propio inmueble.

Dijo que el citado procedimiento policivo que no terminó con fallo administrativo, sino con conciliación en sede de mediación y que los compromisos que constan en el acta emitida por la Inspectora competente, consistieron en concesiones entre las partes especialmente en temas constructivos. Sin embargo, el punto del

sino con conciliación en sede de mediación y que los compromisos que constan en el acta emitida por la Inspectora competente, consistieron en concesiones entre las partes especialmente en temas constructivos. Sin embargo, el punto del

1 Cfr. A folios 3 y 4 del archivo digital No. 3.RADICADO: 05001-33-33-005-2024-00085-01

REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: RENÉ GIL MANOSALVA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO – ANT.- Y OTRO

4 convenio de mayor importancia, lo revestía lo atinente al acuerdo entre las partes tendiente a legalizar jurídicamente la servidumbre de hecho, que viene afectando la propiedad del accionante, lo cual se estableció en los siguientes términos:

“(…) Cuarto: Que los señores RENÉ GIL MANOSLAVA (sic), JUAN MANUEL GUARÍN. GERMÁN OVIDIO GUARÍN OSPINA, se compromete a constituir mediante escritura pública la servidumbre vía de acceso vehicular sobre los predios que se sirven de este acceso, para lo cual suministrarán los gastos necesarios para cubrir la escritura pública, rentas y registro de est e gravamen en porcentajes por partes igual al 50% de parte del señor RENÉ GIL MANOSALVA y el otro 50% por parte de JUAN MANUEL MARÍN GARZÓN Y GERMÁN OVIDIO GUARÍN OSPINA y la comunidad beneficiada. Como plazo máximo diecinueve (19) de diciembre de 2.022 (…)”2

Precisó el accionante que los querellantes no dieron cumplimiento alguno a lo

GUARÍN OSPINA y la comunidad beneficiada. Como plazo máximo diecinueve (19) de diciembre de 2.022 (…)”2

Precisó el accionante que los querellantes no dieron cumplimiento alguno a lo establecido en la conciliación suscrita el 19 de septiembre de 2022, por lo cual, sin perjuicio de las acciones judiciales que existan frente a un eventual proceso ejecutivo por obligación de hacer, es claro que fácticamente no se constituyó, ni existió título alguno que señale un derecho de dominio sobre el área de paso de la presunta servidumbre y por ese motivo, además, por la vigencia de los actos permanentes de incursión sobre el inmueble, el señor René Gil Manosalva, el 22 de diciembre de 2023, presentó querella policiva para la protección de bienes inmuebles en los términos de la Ley 1801 de 2016.

Alegó que los actos de perturbación que son nuevos hechos de afectación sobre el predio, obedecen al paso permanente de todo tipo de vehículos incluyendo volquetas y otros automotores con remolque y/o chasis rígido superiores a 4 toneladas sobre esta área o vía, no formalizada, siendo aquellos últimos, especialmente, los que han empezado a generar detrimento sobre la estructura del inmueble, todo lo cual se subsume de manera clara en lo establecido en el artículo 77 de la Ley 1801 de 2016 como un comportamiento contrario a la posesión y mera tenencia.

Reiteró que del procedimiento iniciado en su contra surgió un acta de conciliación entre las partes, la cual definía un lineamiento de constituir notarialmente la escritura de servidumbre, estableciendo una obligación de suscribir documentos,

Reiteró que del procedimiento iniciado en su contra surgió un acta de conciliación entre las partes, la cual definía un lineamiento de constituir notarialmente la escritura de servidumbre, estableciendo una obligación de suscribir documentos, obligación que la parte querellante se ha sustraído a realizar. Sin embargo, y pese a que existe tal título ejecutivo, es claro legalmente que mientras no exista una la constitución formal de una servidumbre, el paso de las personas por el predio no está respaldado legalmente, lo cual significa que se están constituyendo actos de perturbación a la posesión, sobre los cuales la Inspección de Policía tiene la obligación de actuar, dada su vigencia y lesividad actual.

Adujo que en respuesta a la petición de inicio formal del procedimiento administrativo, radicada ante la Inspectora Municipal de El Porvenir del municipio de Rionegro – Ant.- el día 22 de diciembre de 2023, la funcionaria mediante oficio radicado así: “Respuesta definitiva a radicados 2023RE045008”, se negó a dar trámite a la querella, señalando como argumento principal que existía acta de acuerdo previo y que en virtud del mérito ejecutivo de la misma , había perdido la competencia para el trámite, señalando además que no le era dable a las partes entablar el mismo litigio.

2 Cfr. A folio 7 del archivo digital No. 3.RADICADO: 05001-33-33-005-2024-00085-01

REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: RENÉ GIL MANOSALVA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO – ANT.- Y OTRO

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REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: RENÉ GIL MANOSALVA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO – ANT.- Y OTRO

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Aclaró que la querella instaurada y sobre la cual existe un acta de conciliación, nunca resolvió la situación jurídica de fondo, toda vez que el fundamento de la acción administrativa desarrollada en el expediente con radicado serial 2021 – 0164, no encuentra fundamento legal, dado que ni el procedimiento policivo, ni la conciliación resolvieron el asunto de fondo y es el hecho de que la servidumbre, en vía de su protección legal y administrativa, debe estar inscrita y contar con un título protocolizado ante Notario Público, por lo cual no le asistía a los querellados implementar la acción o que esta prosperara y menos, pretender que con la conciliación quedara resuelto un derecho que no le es disponible a las partes, toda vez que la querella debe estar protocolizada.

Por eso, estimó que le asistía el derecho de promover la acción administrativa policiva y a la Inspectora el deber de adelantarla, toda vez que la perturbación es vigente, fáctica y jurídicamente y la Ley 1801 de 2016, establece el procedimiento y la competencia de los Inspectores de Policía para adelantar el mismo.

Finalmente, indicó que el 01 de marzo de 2024, presentó solicitud de cumplimiento ante la Inspección de Policía El Porvenir del municipio de Rionegro – Ant.-, con copia a la Administración Municipal de Rionegro, en virtud de agotar el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997

– Ant.-, con copia a la Administración Municipal de Rionegro, en virtud de agotar el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 y, tanto la Inspección municipal, mediante escrito del 6 de marzo de 2024, como la administración del municipio a través de escrito de data 15 de marzo de 2024, procedieron a dar respuesta a la solicitud, manifestando ambas que no se había omitido deber legal alguno.

3. La posición de las entidades accionadas en primer grado.

El municipio de Rionegro – Ant.- dio contestación a la demanda con un clamor de desvinculación, bajo el entendido de que quien está llamado a cumplir las normas objeto de la acción es la Secretar ía de Gobierno en cabeza de Carolina Tejada Marín, en virtud de la delegación realizada mediante los Decretos Nos. 016 de 2020 y 068 de 2021.

Indicó entonces, que es a dicha funcionaria a la que compete informar lo correspondiente a esta materia, así como dar cumplimiento a lo requerido u ordenado por el despacho.

En virtud de lo anterior, la señora Carolina Tejada Marín, Secretaria de Gobierno de Rionegro , dio contestación a la demanda precisando que tiene competencia para ello, en razón de la delegación realizada mediante los decretos mencionados por el ente territorial en su escrito y acorde con lo establecido en el Decreto No. 009 de enero 2024, con el cual fue nombrada.

Expresó que la naturaleza del acto proveniente del proceso policivo que se menciona en la demanda y conforme a la disposición legal, es civil con efecto inter partes y cuyo interés es de los particulares.

Expresó que la naturaleza del acto proveniente del proceso policivo que se menciona en la demanda y conforme a la disposición legal, es civil con efecto inter partes y cuyo interés es de los particulares.

Además, e xplicó que el legislador concedió a los inspectores de policía y corregidores, la facultad de conocer conductas contrarias a la posesión, meraRADICADO: 05001-33-33-005-2024-00085-01

REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: RENÉ GIL MANOSALVA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO – ANT.- Y OTRO

6 tenencia y al derecho de servidumbre ciñéndose a un procedimiento específico sobre asuntos netamente civiles, decisione s que son de carácter temporal, precario y como equivalentes jurisdiccionales para ser revisados ante los Jueces Civiles de la República, por lo que estimó fue confundida la naturaleza del asunto con otros que son administrativos y que también se adelantan ante las inspecciones.

Puso de presente que la Inspección de Policía dio apertura al proceso policivo No. 164-2021 ante la queja presentada por la comunidad por hechos perturba dores al paso del camino de acceso a sus viviendas según escrito elevado por German Ovidio Guarín Ospina, quien dio a conocer presuntos comportamientos contrarios a la posesión, mera tenencia y derecho de servidumbre descritos en el artículo 78 de la Ley 1801 de 2016 o Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

Además, que ese procedimiento se llevó conforme al artículo 223 del Código de Convivencia, bajo el proceso verbal abreviado en el que está dispuesta una etapa

78 de la Ley 1801 de 2016 o Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

Además, que ese procedimiento se llevó conforme al artículo 223 del Código de Convivencia, bajo el proceso verbal abreviado en el que está dispuesta una etapa de conciliación, misma que se agotó en audiencia del 15 de julio del 2021 y que continuó el 25 de agosto del 2021 cuando se declaró fallida, integrándose después la Litis con otros quejosos que fueron escuchados en ese mismo procedimiento.

Indicó que el señor Gil Manosalva interpuso dentro del proceso el incidente de nulidad, encontrándose que el incidentista confund ió la naturaleza de este procedimiento con otros dos procesos policivos de radicado U006 -2020 y U0992021 abiertos igualmente en su contra por presuntos comportamientos contrarios a la integridad urbanística que tienen naturaleza administrativa, nulidad que fue resuelta el 24 de febrero del 2022 en forma desfavorable.

Adujo que esa persona acudió a la acción de tutela por presunta vulneración del debido proceso, misma que fue tramitada y resuelta bajo el radicado 056154046001202200150 por el Juzgado Primer o Penal Municipal Mixto de Rionegro mediante sentencia del 13 de junio del 2022 , declarándola improcedente.

Así mismo, que el derecho de contradicción y defensa del señor Gil Manosalva, quien estuvo siempre acompañado de profesional del derecho y bajo la vigilancia administrativa del Ministerio Público, se respetó, y acogiendo la voluntad de las partes para la solución de conflicto, se procedió al acuerdo que obra en el acta de conciliación del 19 septiembre del 2022, l a cual fue avalada por el Minister io

administrativa del Ministerio Público, se respetó, y acogiendo la voluntad de las partes para la solución de conflicto, se procedió al acuerdo que obra en el acta de conciliación del 19 septiembre del 2022, l a cual fue avalada por el Minister io Público, conciliación que en sentir de la funcionaria se dio en cumplimiento de los parámetros legales de la Ley 640 del 2001, la Ley 1564 de 2012 y la Ley 2220 del 2022, aclarando que la facultad conciliatoria concedida en la Ley 1801 de 2016 est á descrita en el artículo 232 de la misma, precepto en el que si se consideró como obligatorio que las inspecciones de policía agotaran ese procedimiento, paso procesal que se siguió por la Inspección con rigurosidad, a pesar de haberse declarado fallido el acuerdo en algún momento procesal, pues las partes solicitaron de común acuerdo nuevamente la conciliación al contar con acercamientos claros bajo la asesoría jurídica con la que tenían.

En ese sentido, afirmó que, para exigir el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer o pagar suma de dinero, se deben mirar los términos del CódigoRADICADO: 05001-33-33-005-2024-00085-01

REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: RENÉ GIL MANOSALVA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO – ANT.- Y OTRO

7 General del Proceso y dirigirse a la Justicia Civil Ordinaria, ya que la competencia legal para adelantar los procesos de ejecución es de esa jurisdicción. Contrario es cuando se somete a conciliación otro tipo de asuntos que no tengan ese carácter

7 General del Proceso y dirigirse a la Justicia Civil Ordinaria, ya que la competencia legal para adelantar los procesos de ejecución es de esa jurisdicción. Contrario es cuando se somete a conciliación otro tipo de asuntos que no tengan ese carácter civil, donde sí debe intervenir la Inspección en sus funciones policivas.

Por ello, insistió en que la administración actuó en apego al marco normativo y no incurrió en omisión de deber legal, de ahí que no aceptara las manifestaciones del actor, a quien se puso en conocimiento del acta de conciliación que dio fin al proceso policivo de radicado 164 -2021, resolviendo de manera oportuna y de fondo la petición, reiterándose que los hechos, pretensiones, partes, bien inmueble expuestos en el radicado 2023RE045008 del 22 de diciembre del 2023 son los mismos que fueron estudiados bajo el radicado del año 2021.

La Inspección Municipal de Policía El Porvenir del municipio de Rionegro – Ant.-, pese a haber sido notificada del auto admisorio del medio de control, no allegó escrito de contestación a la demanda.

4. La decisión de primera instancia.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la sentencia apelada declaró improcedente la acción de cumplimiento tras estimar que la Inspección Urbana Municipal de Policía, dio trámite a la solicitud de restablecimiento a la perturbación de la servidumbre en la vereda Abreo junto a la Escuela, presentada en contra del señor René Gil Manosalva, la cual culminó en una conciliación celebrada entre las partes el 19 de septiembre de 2022, siendo precisamente las características principales de lo acordado, que prestaba mérito

la Escuela, presentada en contra del señor René Gil Manosalva, la cual culminó en una conciliación celebrada entre las partes el 19 de septiembre de 2022, siendo precisamente las características principales de lo acordado, que prestaba mérito ejecutivo y hacía tr ánsito a cosa juzgada ante las autoridades judicia les competentes en virtud de lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley 1801 de 2016, modificado por la Ley 2220 de 2022.

Por esa razón, afirmó que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, dado que las obligaciones a cargo de los interesados y consignadas en el acta de conciliación, hicieron tránsito a cosa juzgada y presta n mérito ejecutivo ante las autoridades competentes.

La juez destacó lo afirmado por el accionante en cuant o a que los compromisos establecidos en aquella audiencia dentro del procedimiento policivo que no terminó con fallo administrativo, sino con conciliación en sede de mediación y que constan en el acta emitida por la Inspectora competente, fueron concesiones entre las partes especialmente en temas constructivos, destacando como el punto del convenio lo atinente al acuerdo tendiente a legalizar jurídicamente la servidumbre de hecho que estaba afectando su propiedad y que pese a ese acuerdo, los representantes de la parte querellante no había dado cumplimiento alguno a lo establecido en la conciliación suscrita el 19 de septiembre de 2022.

Así mismo, lo afirmado luego de ello, esto es, que, sin perjuicio de las acciones judiciales existentes frente a un eventual proc eso ejecutivo por obligación de hacer, no constaba título alguno que señale un derecho de dominio sobre el área

Así mismo, lo afirmado luego de ello, esto es, que, sin perjuicio de las acciones judiciales existentes frente a un eventual proc eso ejecutivo por obligación de hacer, no constaba título alguno que señale un derecho de dominio sobre el área de paso de la presunta servidumbre , lo cual le sirvió para afirmar que los actosRADICADO: 05001-33-33-005-2024-00085-01

REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: RENÉ GIL MANOSALVA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO – ANT.- Y OTRO

8 de perturbación eran vigentes y daban lugar a la acción de amparo en favor del titular y poseedor regular del predio afectado.

Lo anterior, para resaltar que eso es totalmente contrario al compromiso que adquirió en aquella acta de conciliación del 19 de septiembre de 2022, ya que en ese momento, en calidad de propietario del predio, autorizó ampliar el espacio por el cual cruzaba un camino carreteable vehicular, en un ancho de 3.50 metros en un término de 8 días contados desde la firma del acta con vencimiento el 27 de septiembre de ese año, incluso asumiendo la carga de realizar las labores sobre el borde de la vía a lo largo de toda la servidumbre del predio con asunción de gastos y , precisamente la queja se instauró por los presuntos comportamientos contrarios al derecho de servidumbre presentados en la vereda Abreo del municipio de Rionegro en contra del accionante, de ahí que la conciliación necesariamente versara sobre ese tópico.

Concluyó la juez con la idea de que, a la luz de lo establecido en el artículo 15 del

Abreo del municipio de Rionegro en contra del accionante, de ahí que la conciliación necesariamente versara sobre ese tópico.

Concluyó la juez con la idea de que, a la luz de lo establecido en el artículo 15 del Código General del Proceso y a lo decidido por la Corte Constitucional mediante auto 612 de 2023, en el que dirimió el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio – Tolima y el Juzgado Tercero Administra tivo Oral del Circuito de Ibagué, el accionante perfectamente p udo acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, si consideraba que en este caso lo acordado en la conciliación celebrada ante la Inspección Municipal, estaba viciado de nulidad.

5. De la impugnación.

De forma oportuna, el señor René Gil Manosalva, incoó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, la cual fue concedida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, a través de actuación de fecha 03 de mayo del presente año3.

5.1. De la sustentación del recurso.

El accionante, sustentó la impugnación presentada en contra de la sentencia de instancia con base en los argumentos que se transcriben a continuación:

“(…) 1. Existe una norma vigente en mora de cumplimiento, misma que proviene de una autoridad legislativa, como se explica en la acción de cumplimiento, dada la renuencia de la Inspectora de Policía Municipal a radicar, estudiar e iniciar un proceso administrativo policivo en los de los artículos 198, 206 y 223 de la Ley 1801 de 2.016, Código Nacional

la Inspectora de Policía Municipal a radicar, estudiar e iniciar un proceso administrativo policivo en los de los artículos 198, 206 y 223 de la Ley 1801 de 2.016, Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, frente a una querel

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