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TA ANT - 05001333300620150008001-(22-01-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333300620150008001-(22-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Régimen de imputación / AUTORIZACIÓN DEL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD MINERA EN EL SECTOR URBANO DEL MUNICIPIO – Marco normativo / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIASíntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si dentro del asunto sub judice se encuentran probados lo s elementos configurativos de responsabilidad administrativa del MUNICIPIO DE SEGOVIA por el daño sufrido sobre los inmuebles de los demandantes como consecuencia de la actividad minera ilegal desarrollada en el sector aledaño a los mismos. En caso afirmat ivo, deberá analizarse si procede el reconocimiento de perjuicios reclamados a favor de los accionantes.

Extracto: (...) El régimen de imputación de la responsabilidad del Estado en Colombia es predominantemente subjetivo, sin que dejen de existir escenar ios o casos en los que sea posible aplicar un régimen objetivo. Sin embargo, corresponde al juez definir el modelo de responsabilidad de cada caso particular, puesto que (…). (…) Ahora bien, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 159 a 161 y 306 a 31 4 ibídem en los casos en que se lleve a cabo la explotación o exploración minera sin el título minero y sin las debidas autorizaciones dicha actividad se torna ilícita y cuando ello ocurra, el alcald e dentro de sus funcione puede: i) decomisar provisionalm ente los minerales que se transporten o comercien y que no se hallen amparados por factura o constancia de las minas de donde provengan y, ii) suspender, en cualquier tiempo, de oficio o por aviso o queja de cualquier persona, la explotación de minerales s in título inscrito en el Registro Minero

hallen amparados por factura o constancia de las minas de donde provengan y, ii) suspender, en cualquier tiempo, de oficio o por aviso o queja de cualquier persona, la explotación de minerales s in título inscrito en el Registro Minero Nacional. (…) En los anteriores términos y de acuerdo a lo probado en el proceso, puede, sin dubitación alguna la Sala, tener por probado el daño deprecado por la parte demandante. Ello, con fundamento principalmente en el dictamen pericial rendido por el señor H.P.G., en el que de manera clara se establecen los problemas estructurales de los inmuebles ubicados en la calle 49 No. 44-52, la calle 49 No. 44ª-26 y la carrera 49 No. 49ª-09 y que los mismos son causa directa de la actividad minera desplegada en el sector del barrio Briceño donde se hayan los referidos bienes. (…) En tal sentido, se tiene que, la ilegalidad de la minería no se desvirtuó ya que no se allegó prueba de que las minas que funcionaban e n el sector urbano del municipio de Segovia contaran con los permisos y licencias exigidas por la Ley. (…) En los términos expuestos, encuentra la Sala configurada la falla en el servicio en que incurrió la entidad accionada y su incidencia en la causación d el daño generado a los demandantes, el cual, se torna en antijurídico, por no estar en la obligación constitucional ni legal de soportarlo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE ORALIDAD

Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ

Medellín, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso REPARACIÓN DIRECTA No. 001

Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ

Medellín, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso REPARACIÓN DIRECTA No. 001

Actor BERENICE DE JESÚS GARCÍA ÁLVAREZ Y OTROS Demandado MUNICIPIO DE SEGOVIA Radicado 05001 33 33 006 2015 00080 01

Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 005 de 2024

Temas y Subtemas Se cumplió la carga dispuesta en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 y en tal sentido, se demostró la existencia del daño antijurídico, la imputación y el nexo causal entre ambos, presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado. Decisión Confirmar la sentencia de primera instancia.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 02 de mayo de 2017 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE MEDELLÍN mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA instaurado por los señores BERENICE DE JESÚS GARCÍA ÁLVAREZ y OMARQUES OBUDULIO ZAPATA CASTAÑEDA a través de apoderado judicial y en contra del MUNICIPIO DE

SEGOVIA.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.

“PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación “Alcaldía de Segovia Antioquia”, por falla o falta del servicio de la

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.

“PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación “Alcaldía de Segovia Antioquia”, por falla o falta del servicio de la administración al no impedir el ejercicio de explotación minería ilegal en casco urbano del Municipio, esto ha ocasionado daños materiales, al socavar el terreno lo que condujo a que se ocasionaran graves perjuicios a los inmuebles de propiedad de la familia conformada por la señora Berenice y el señor Omarques, daños a la vida de relación y daños morales.

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a la Nación (Alcaldía de Segovia Antioquia), como reparación del daño ocasionado, a pagarles los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados (Sic), actuales y futuros, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

TERCERA: La condena respectiva se cumplirá de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 192 del CPACA en relación a los intereses comerciales y moratorios a tasas de DTF.05001 33 33 006 2015 00080 01

Sentencia

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CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 195 del CPACA (…)”1.

1.2. Hechos

Indicó que, desde el año 2009 la iglesia “Obispado” de Santa Rosa le informó a la secretaría de Minas del Departamento de Antioquia y directamente al gobernador de Antioquia mediante derecho de petición que, en el casco urbano

Indicó que, desde el año 2009 la iglesia “Obispado” de Santa Rosa le informó a la secretaría de Minas del Departamento de Antioquia y directamente al gobernador de Antioquia mediante derecho de petición que, en el casco urbano del municipio de Segovia, sectores del Guamo, Palacé, Colon, Sevilla, Buenos Aires, Borbollón y Veinte de Julio se estaba llevando a cabo minería ilegal y que la misma podía ocasionar daños a l as edificaciones aledañas a estos lugares, incluido el templo parroquial.

Manifestó que, ante el alcalde de Segovia se presentó petición el 20 de mayo de 2011 encaminada a que adoptara las medidas requeridas sobre la mina El Guamo de Los Nepos y otras cuatro minas del sector del Veinte de julio, con el fin de evitar perjuicios futuros.

Refirió que, esta situación fue informada al alcalde de Segovia de la época a través de Oficio del 20 de febrero de 2013, emitido por el director de Fiscalización Minera.

Narró que, el 07 de febrero de 2013 la dependencia de Control Urbano y Catastro del municipio de Segovia se enteró que el día 06 del mismo mes y año, por petición de la ciudadanía del barrio Briceño, en área localizada no menor a una hectárea (10.000m2), se pudo constatar en un análisis visual que se presenta hundimiento progresivo de la vía, como también agrietamientos en las viviendas y hundimientos puntuales, por socavaciones subterráneas a los niveles próximos a la superficie o rasante.

Los daños ocasionados se calificaron como de alto riesgo, en la mampostería en

y hundimientos puntuales, por socavaciones subterráneas a los niveles próximos a la superficie o rasante.

Los daños ocasionados se calificaron como de alto riesgo, en la mampostería en las viviendas pueden llegar a colapsar por falta de amarre vertical y por el piso, por el amarre horizontal.

Relató que, la Personería de Medellín – Unidad de Atención al Público el 06 de abril de 2013 emitió constancia de desplazamiento forzado del señor OMARQUES OBDULIO ZAPATA CASTAÑEDA y su esposa BERENICE DE JESÚS GARCÍA ÁLVAREZ por hechos ocurridos el 28 de febrero de 2013. El desplazamiento dio

1 Folio 1 del expediente físico.05001 33 33 006 2015 00080 01

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lugar a que el señor ZAPATA dejara su actividad comercial de reparación y venta de herramientas e insumos para la minería.

La inscripción en el Registro Único de Víctimas de los demandantes se efectuó a través de la Resolución No. 2013-248544 del 28 de agosto de 2013.

Señaló que, el señor ZAPATA CASTAÑEDA es propietario de los inmuebles ubicados en la calle 49 No. 44 -52, calle 49 No. 44ª -26 y el lote de terreno ubicado en la carrera 49 No. 49ª-09 del municipio de Segovia.

Apuntó que, en enero de 2013 estos predios comenzaron a presentar hundimientos y agrietamientos en su mampostería, pese a ello, el señor ZAPATA

ubicado en la carrera 49 No. 49ª-09 del municipio de Segovia.

Apuntó que, en enero de 2013 estos predios comenzaron a presentar hundimientos y agrietamientos en su mampostería, pese a ello, el señor ZAPATA no presentó reclamación por los daños ocasionados por la situación de seguridad pública que atravesaba el municipio y por cuanto había recibido ame nazas y posteriormente fue desplazado por la violencia.

1.3. Posición de la parte demandada.

1.3.1. Municipio de Segovia. No dio contestación de la demanda.

1.4. Trámite de primera instancia.

La demanda fue admitida por el juzgado de origen mediante auto del 09 de junio de 20152. Se procedió con la notificación de la parte demandada y el Ministerio Público3. Dentro del término legal concedido el municipio de Segovia no dio contestación de la demanda.

Mediante auto del 06 de octubre de 20154 se fijó para realizar audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 27 de octubre de 20155. La audiencia de pruebas se fijó el 07 de diciembre de 2016 6 y se efectuó el 07 de marzo de 2017 7. En dicha diligencia se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.

1.5. De la providencia impugnada.

2 Folios 148 a 149 del expediente físico. 3 Folios 156 a 158 del expediente físico. 4 Folio 159 del expediente físico. 5 Folios 160 a 162 del expediente físico. 6 Folio 230 del expediente físico.

2 Folios 148 a 149 del expediente físico. 3 Folios 156 a 158 del expediente físico. 4 Folio 159 del expediente físico. 5 Folios 160 a 162 del expediente físico. 6 Folio 230 del expediente físico. 7 Folios 231 a 232 del expediente físico.05001 33 33 006 2015 00080 01

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El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la decisión proferida el 02 de mayo de 20178 y que es objeto del recurso, concedió parcialmente las pretensiones, y declaró la responsabilidad de la entidad accionada ordenando el reconocimiento y pago de perjuicios materiales a favor de los demandantes y denegó los perjuicios morales.

La decisión se fundamentó en que, de acuerdo a las pruebas arrimadas al proceso, se demostraron los supuestos exigidos para declarar la responsabilidad de la entidad accionada por los daños sufridos en la estructura de los inmuebles de propiedad del señor ZAPATA como consecuencia de las actividades de minería ilegal que se desarrollaron en la zona urbana del municipio de Segovia, actividades sobre las cuales, el ente territorial no adoptó las medidas legales requeridas incurriendo en una falla en el servicio.

Al respecto indicó el a quo:

“(…) la responsabilidad que se le atribuye al MUNICIPIO DE SEGOVIA se estructura sobre la base de los múltiples requerimientos de la comunidad, pese a lo cual no adelantó ninguna acción tendiente a suspender la explotación minera sin título inscrito en el registro minero, siendo ésta una obligación legal en cabeza del alcalde del municipio de conformidad con el artículo 306 de la Ley 685 de 2001 (…)”9.

sin título inscrito en el registro minero, siendo ésta una obligación legal en cabeza del alcalde del municipio de conformidad con el artículo 306 de la Ley 685 de 2001 (…)”9.

1.6. De los fundamentos del recurso.

1.6.1. Municipio de Segovia. Presentó recurso de apelación10 en contra de la decisión adoptada el 02 de mayo de 2017 y solicitó su revocatoria.

Indicó el recurrente que no se probaron los elementos de la responsabilidad del ente territorial, ya que es claro que no existe nexo entre el actuar del municipio y los daños causados a los demandantes por haberse presentado una causa extraña que fue la que realmente motivó la generación del hecho dañoso.

Indicó que:

“(…) el perjuicio que fue sufrido por el señor Omar (Sic) Obdulio Zapata Castañeda (Sic) en sus bienes fue consecuencia de un evento ajeno, imprevisible e irresistible a la administración m unicipal, además de que no existe ninguna relación que conecte el actuar del tercero y el Estado; pues, el deterioro que sufrieron los inmuebles sobre los cuales el demandante tiene propiedad, fue gracias a excavaciones que fueron prohibidas por el Municipio de Segovia (…)”11.

8 Folios 256 a 268 del expediente físico. 9 Folio 264 del expediente físico. 10 Folios 272 a 274 del expediente físico. 11 Folios 272 a 274 del expediente físico.05001 33 33 006 2015 00080 01

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Aunado a lo anterior, señaló que, la parte actora no denunció ante la autoridad competente el daño sufrido sobre los bienes de su propiedad y por ello, no podía

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Aunado a lo anterior, señaló que, la parte actora no denunció ante la autoridad competente el daño sufrido sobre los bienes de su propiedad y por ello, no podía la autoridad municipal intervenir en dicha situación, pues la desconocía.

1.7. Trámite de segunda instancia.

De forma oportuna, la parte demandada presentó y sustentó recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia. El Juzgado de primera instancia en audiencia de conciliación celebrada el 11 de julio de 201712 concedió el recurso de apelación el cual fue admitido por este Tribunal a través de proveído del 30 de agosto de 201713.

El 14 de junio de 201814 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos en segunda instancia. El proceso ingresó a despacho para fallo el 22 de agosto de 201815.

1.8. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en segunda instancia.

1.8.1. Parte demandante. Al presentar escrito de alegatos16 reiteró los argumentos esbozados en la demanda y solicitó confirmar la decisión de primera instancia.

Bajo su consideración, en el proceso de demostraron los elementos constitutivos de responsabilidad del ente accionado, ya que se acreditó el daño causado a los demandantes como consecuencia de la minería ilegal desarrollada en el casco urbano del ente territorial y la cuantía de los mismos.

Igualmente, señaló que, s e probó la imputación y el nexo causal, puesto que, en el expediente se acreditó que aun cuando el municipio tuvo conocimiento del

urbano del ente territorial y la cuantía de los mismos.

Igualmente, señaló que, s e probó la imputación y el nexo causal, puesto que, en el expediente se acreditó que aun cuando el municipio tuvo conocimiento del desarrollo de la minería ilegal y de los daños que la misma estaba causando en los inmuebles de los ciudadanos, no adoptó las medidas de control a su cargo.

Sobre este punto indicó:

12 Folio 283 del expediente físico. 13 Folio 288 del expediente físico. 14 Folio 291 del expediente físico. 15 Folio 320 vuelto del expediente físico. 16 Folios 294 a 305 del expediente físico.05001 33 33 006 2015 00080 01

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“(…) no puede la administración decir que no sabía que estos estuvieran sucediendo y que era imposible su control o que era algo imprevisto o imprevisible e irresistible o un caso fortuito o fuerza mayor, pues el señor alcalde es el jefe de la Policía de su municipio y, por lo tanto, tiene el monopolio de la fuerza, además de otros medios para el control de estas actividades ilícitas (…)”17.

En lo que atañe a la denuncia por parte de los demandantes de los daños causados a sus bienes, manifestó que, de ntro del plenario obra prueba de la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación, en la que se informó acerca del desplazamiento forzado y las amenazas a las que fue sometido el demandante por tratar de oponerse a las actividades de minería ilegal realizadas cerca de los bienes de su propiedad.

acerca del desplazamiento forzado y las amenazas a las que fue sometido el demandante por tratar de oponerse a las actividades de minería ilegal realizadas cerca de los bienes de su propiedad.

1.8.2. Municipio de Segovia. Presentó alegatos de conclusión 18 en los que insistió en las explicaciones expuestas en el recurso de apelación y solicitó revocar la decisión de primera instancia por cuanto no se demostraron los elementos requeridos pata declarar la responsabilidad del Estado.

Indicó que, dentro del proceso no se acreditó la propiedad de los bienes inmuebles respecto de los cuales se predican los daños causados. Ello, en razón a que no se aportó el certificado de libertad y tradición de dichos bienes y en Colombia esta es la única prueba del dominio y titularidad de los inmuebles ya que es así como se demuestra el título y modo de adquisición. Conforme a lo anterior, no debió concederse indemnización alguna a favor de los accionantes.

En cuanto a la prueba pericial, señaló que el juez admitió sin juicio alguno el dictamen rendido en el proceso, sin tener en cuenta que en este tipo de casos la determinación de perjuicios es un asunto complejo. Igua lmente, señaló que, las pruebas que obran en el expediente no permiten establecer de manera plena, inexorable e incontrastable que la entidad sea responsable, máxime cuando dentro de sus competencias el ente territorial actuó y atendió los casos puestos en su conocimiento por la población afectada.

Refirió que, no existe prueba de la cuantía del daño por cuanto no existe dictamen que determine el valor de los inmuebles y en tal sentido, en caso de

en su conocimiento por la población afectada.

Refirió que, no existe prueba de la cuantía del daño por cuanto no existe dictamen que determine el valor de los inmuebles y en tal sentido, en caso de concederse las pretensiones solicitó se profiera condena en abstracto.

Insistió en la configuración de una fuerza mayor y caso fortuito, porque bajo su consideración, no se demostraron las causas generadoras del daño y en tal

17 Folio 296 del expediente físico. 18 Folios 306 a 312 del expediente físico.05001 33 33 006 2015 00080 01

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sentido, estas son desconocidas. En todo caso, nada demuestra que la suspensión de la actividad minera hubiese evitado el daño.

Manifestó que, el municipio no es la entidad encargada de controlar, regular, controlar y sancionar la actividad minera y por ello, no puede endilgársele responsabilidad alguna. Tan es así que el Acuerdo No. 11 de 2005 que limitó la explotación minera en el perímetro del casco urbano del municipio de Segovia fue anulado por cuanto el Concejo no tenía competencia para regular dicho tema.

1.8.3. Agente del Ministerio Público. Guardó silencio.

1. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos

presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012.

2.2. Problema jurídico.

El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala se circunscribe a determinar si dentro del asunto sub judice se encuentran probados los elementos configurativos de responsabilidad administrativa del MUNICIPIO DE SEGOVIA por el daño sufrido sobre los inmuebles de los demandantes como consecuencia de la actividad minera ilegal desarrollada en el sector aledaño a los mismos. En caso afirmativo, deberá analizarse si procede el reconocimiento de perjuicios reclamados a favor de los accionantes.

2.3. Tesis de la Sala.

Habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, por encontrarse demostrada la responsabilidad del MUNICIPIO DE SEGOVIA, ya que conforme se resolverá en el caso concreto, la parte demandante cumplió con la carga establecida en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, esto es, probó que el daño ocasionado a los inmuebles ubicados en la calle 49 No. 44-52 y la carrera05001 33 33 006 2015 00080 01

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49 No. 49ª -09 fue antijurídico y, demostró su atribución fáctica y jurídica en cabeza la entidad demandada.

Los perjuicios materiales reconocidos en primera instancia a favor de los demandantes resultan acordes con lo demostrado en el proceso; por ello habrá

cabeza la entidad demandada.

Los perjuicios materiales reconocidos en primera instancia a favor de los demandantes resultan acordes con lo demostrado en el proceso; por ello habrá de confirmarse la decisión adoptada sobre el particular. Se actualizarán las sumas de dinero reconocidas de conformidad con lo preceptuado en el inc iso 4 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial.

2.4.1. Responsabilidad patrimonial del Estado.

La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por l os daños antijurídicos producto de la acción u omisión de las autoridades, de donde se desprenden dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber: 1) un daño antijurídico y 2) la imputabilidad a la administración.

En daño se debe entender como:

“(…) la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona. Daño que deberá ser personal, cierto y directo (…) los elementos constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el carácter personal, y (3) directo. El carácter cierto, como elemento constitutivo del daño se ha planteado por la doctrina tanto colombiana como francesa, como aquel perjuicio actual o futuro, a diferencia del eventual. (…) para que el daño se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio. (…)”19

Mientras que la antijuridicidad del daño hace alusión a aquella lesión a un interés

indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio. (…)”19

Mientras que la antijuridicidad del daño hace alusión a aquella lesión a un interés legítimo o bien jurídico tutelado, que el perjudicado no está en la obligación d e soportar, lo que en el presente asunto gira en torno a la privación de la libertad sufrida por el afectado directo.

El régimen de imputación de la responsabilidad del Estado en Colombia es predominantemente subjetivo, sin que dejen de existir escenarios o casos en los que sea posible aplicar un régimen objetivo. Sin embargo, corresponde al juez definir el modelo de responsabilidad de cada caso particular, puesto que

“(…) respecto al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino

19 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 05 de julio de 2018. Referencia. 73001-23-31-000-2005-03265-01 (42922)05001 33 33 006 2015 00080 01

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que dejó en manos del juez definir, frente a c ada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar (…)”20.

2.4.2. De la autorización del desarrollo de la actividad minera en el sector urbano del municipio.

La Ley 685 de 200121 en el artículo 35 literal a) establece que, pueden efectuarse trabajos y obras de exploración y explotación de minas dentro del perímetro

sector urbano del municipio.

La Ley 685 de 200121 en el artículo 35 literal a) establece que, pueden efectuarse trabajos y obras de exploración y explotación de minas dentro del perímetro urbano de las ciudades o poblados, señalado por los acuerdos municipales adoptados de con formidad con las normas legales sobre régimen municipal, salvo en las áreas en las cuales estén prohibidas las actividades mineras.

Ahora bien, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 159 a 161 y 306 a 314 ibídem en los casos en que se lleve a cabo l a explotación o exploración minera sin el título minero y sin las debidas autorizaciones dicha actividad se torna ilícita y cuando ello ocurra, el alcalde dentro de sus funcione puede: i) decomisar provisionalmente los minerales que se transporten o comerc ien y que no se hallen amparados por factura o constancia de las minas de donde provengan y, ii) suspender, en cualquier tiempo, de oficio o por aviso o queja de cualquier persona, la explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional.

En el municipio de Segovia se expidieron22 los Acuerdos Nos. 011 del 30 de mayo de 200523 y 012 del 27 de agosto de 2009 24 y en el artículo primero se dispuso la restricción de los trabajos de exploración y de explotación dentro del perímetro urbano o centros poblados existentes en el área rural o en asentamientos de comunidades negras o indígenas, salvo que cumplan con aprobación previa de los planos y sistemas de explotación que pretenden realizar y con el aval del dueño o propietario.

De acuerdo c on lo anterior, la actividad minera en el sector urbano del barrio

los planos y sistemas de explotación que pretenden realizar y con el aval del dueño o propietario.

De acuerdo c on lo anterior, la actividad minera en el sector urbano del barrio Briceño del municipio de Segovia, Antioquia se considera ilegal y por ello, el alcalde municipal puede, en uso de las facultades referidas, tomar las medidas necesarias tendientes a suspenderla so pena de ser acreedor a sanción disciplinaria por falta grave.

20 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de enero de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 05001-23-31-000-2002-03487-01(32912). 21 “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones2. 22 Ver Folios 32 a 35 del expediente físico. 23 “Por medio del cual se hizo la definición de las áreas de minería restringida para la explotación de minerales auroargentíferos” 24 “Por el cual se modifican algunos artículos del Acuerdo No. 011 de mayo 30 de 2005”.05001 33 33 006 2015 00080 01

Sentencia

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2.4.3. Principio Iura Novit Curia.

Respecto a la aplicación del principio Iura Novit Curia por parte del juez, ha sido adoptado por el Consejo de Estado como criterio orientador para la resoluci ón de los casos puestos en conocimiento del Juez administrativo, la Sala examinará este asunto con fundamento en el principio citado a efectos de determinar cuál es el régimen de imputación aplicable.

En relación con el principio Iura Novit Curia, se ha p ronunciado en reiterada

este asunto con fundamento en el principio citado a efectos de determinar cuál es el régimen de imputación aplicable.

En relación con el principio Iura Novit Curia, se ha p ronunciado en reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado25, en los siguientes términos:

En sentencia del 19 de abril de 2012, magistrado ponente doctor HERNÁN ANDRADE RINCÓN, señaló, sobre la adecuación de la situación fáctica del caso concreto con el correspondiente título de imputación:

“(…) En lo que refiere al derecho de daños (…) se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato consti tucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. (…) el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado (…)”26.

consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado (…)”26.

Posteriormente, en sentencia del 29 de septiembre de 2015, con ponencia del doctor DANILO ROJAS BETANCOURTH, señaló:

“(…) En cuanto a la imputabilidad de los daños señalados a la administración, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Co nstitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya qu e este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y

25 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de junio de 2011, rad. 20713; Sección Tercera, sentencia del 18 de enero de 2 012, rad. 21196; Sección Tercera, sentencia del 24 de mayo de 2012, rad. 21516; Sección Tercera, sentencia del 9 de mayo de 2012, rad. 22366; Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2012, rad. 24897; Sección Tercera, sentencia del 1o de noviembre de 2012, rad. 20773; Sección

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