TA ANT - 05001333300620150087601-(19-10-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300620150087601-(19-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por privación de la libertad / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO MENOR - El testimonio coherente de una menor de edad en la etapa preliminar del proceso penal es un elemento probatorio al cual debe dársele en principio credibilidad para soportar una medida –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si debe mantenerse tal decisión, o si, por el contrario, la misma debe revocarse o modificarse frente a los argumentos planteados por la parte actora.
Extracto: (...) Dicho de otra manera, para esta Sala, conforme a lo que se logra vislumbrar en el texto de las sentencias penales allegadas con la demanda, es que, sí existían elementos materiales probatorios de los cuales se pudiera inferir razonablemente la comisión del delito denunciado y su participación por parte del accionante, para implementar una medida previa de detención preventiva, tanto fue así que, al momento de incorporarse en el juicio como pruebas, la a quo les dio valor suasorio para conden ar. Esto, nos permite concluir que tenían el suficiente valor exigido en etapa preliminar para ser el fundamento de la medida privativa de libertad, que no exige una convicción libre de dudas, sino una inferencia sostenida por elementos probatorios content ivos de verosimilitud. (...) Bajo esas condiciones y, ante la imposibilidad de examinar la medida de aseguramiento impuesta al demandante, a efectos de establecer si fue o no injusta, la Sala solamente puede constatar que el proceso penal seguido en su co ntra inicio con la medida de aseguramiento, continuó con sentencia condenatoria y finalizó con sentencia absolutoria por duda, circunstancia que por sí sola no resulta suficiente para sostener que se presentó una privación injusta de la libertad que pueda ser
aseguramiento, continuó con sentencia condenatoria y finalizó con sentencia absolutoria por duda, circunstancia que por sí sola no resulta suficiente para sostener que se presentó una privación injusta de la libertad que pueda ser imputada a las demandadas. (...) Dicho esto, no puede dejar la sala de referirse, así sea de manera alterna, a lo que sucede en casos como el que hoy nos avoca; en donde se ven involucrados los derechos convencional y constitucionalmente prevalentes de los niños, que, amerita, cierto tipo de apreciaciones por parte del Juez de la Responsabilidad Estatal, en relación con la credibilidad que merece la declaración de una menor en la etapa preliminar de todo proceso penal. (...) En este punto, además, conviene recordar que “los menores de edad son sujetos de especial protección constitucional en virtud del artículo 44 de la Constitución Política y (sic) en esa medida, resulta imperativo para las autoridades del Estado proteger sus derechos fundamentales y g arantizar su desarrollo armónico e integral”, de modo que, era convencional, y hasta lógico, que el órgano investigador y el juez de la medida, procedieran con base en la información suministrada, y en especial, con fundamento en la declaración de la menor , a imponer la medida restrictiva de la libertad; pues no otra conducta podía exigirse ante la gravedad de la denuncia involucrada, como ya se dijo, derechos prevalentes de los niños, los cuales, debían ser convencional y constitucionalmente protegidos en virtud del principio pro niño. Actuar de manera contraria implicaría responsabilidad internacional para el Estado. Conforme a todo lo anterior, se puede concluir que, las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal que conllevaron a la privación de la libertad del demandante no fueron injustas; esto es, contrarias a derecho, o que
Conforme a todo lo anterior, se puede concluir que, las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal que conllevaron a la privación de la libertad del demandante no fueron injustas; esto es, contrarias a derecho, o que comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho en quienes las profirieron; y, por tanto, se confirmara la sentencia apelada, pero por las razones que aquí se aducen.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADO: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI
Medellín, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Medio Control Reparación Directa Radicado 05001 33 33 006 2015 00876 01 Instancia Segunda Sentencia 118 de 2023
Demandante CARLOS HUMBERTO GALEANO ISAZA Y OTROS
Accionado NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema Privación de la libertad – Detención preventiva en delito de acceso carnal en menor de 14 años – Conforme a reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, la actuación que debe examinarse dentro del proceso de reparación en aras a determinar si la privación de la libertad fue o no injusta, es aquella conforme a la cual se dicta la medida restrictiva y no otra, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada. Valor probatorio del fallo absolutorio. los fallos absolutorios no constituyen prueba suficiente que permita demostrar la responsabilidad de la
le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada. Valor probatorio del fallo absolutorio. los fallos absolutorios no constituyen prueba suficiente que permita demostrar la responsabilidad de la entidad demandada, en tanto de su contenido no es posible inferir si la medida de aseguramiento de detención preventiva se apartaba de los criter ios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad que debieron guiar la acción del operador judicial; dicho de otra manera, el fallo absolutorio no acredita por sí mismo que la medida haya sido ilegal. Carga de la prueba - en cualquiera de los regímenes d e responsabilidad estatal, el demandante, deberá probar que dicha privación fue injusta , no siendo suficiente la existencia de una sentencia absolutoria en el proceso penal1, más, cuando en el presente caso, dentro de dicho proceso, las decisiones no fueron pacíficas, pues mientras la primera instancia decidió condenar con fundamento en la certeza, la segunda, se inclinó hacia la duda, y decidió revocar y absolver. Control de
1 “En este punto, debe precisarse que los fallos absolutorios no constituyen prueba suficiente que permita demostrar la responsabilidad de la entidad demandada, en tanto de su contenido no es posible inferir si la medida de aseguramiento de detención preventiva se apartaba de los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad que debieron guiar la acción del operador judicial; dicho de otra manera, el fallo absolutorio no acredita por sí mismo que la medida haya sido ilegal”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 04 de septiembre del 2023 ,
absolutorio no acredita por sí mismo que la medida haya sido ilegal”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 04 de septiembre del 2023 , radicado 18001-23-31-000-2012-00046-01 (69.544). C.P. José Roberto Sáchica Méndez.Reparación Directa 05001333300620150087601
convencionalidad prevalente - Convención de los Derechos del Niño. Efectuando un control de convencionalidad al caso en estudio, como es deber de la Sala, y respetuoso de las decisiones judiciales tomadas en sede penal, se tiene que, las únicas medidas que dentro del proceso penal tendieron a salvaguardar los derechos del niño pr evistos en la convención ya citada, fueron efectivamente aquellas en las cuales los jueces decretaron la medida de aseguramiento y continuaron con dicha medida en primera instancia, pues con ellas, se buscaba proteger el interés superior de una niña que declaraba que había sido accedida carnalmente a los 13 años. Ante ello, ni convencional, ni constitucional, ni legalmente, podía esperar el demandante que, la actuación de las autoridades judiciales resultara contrario a la normativa ya expuesta, pues dicha disposición obliga a que ante dichos eventos, se ponga en marcha el aparato estatal de justicia en aras de la salvaguarda de los derechos de la menor, resultando de esta manera dicha medida, legal, pues se encuentra prevista en los artículos 306 y subsiguientes de la Ley 906 del 2004, y, necesaria, proporcional y razonable en aras de la protección
manera dicha medida, legal, pues se encuentra prevista en los artículos 306 y subsiguientes de la Ley 906 del 2004, y, necesaria, proporcional y razonable en aras de la protección prevalente de los derechos de la niña. Actuar de manera contraria generaría responsabilidad internacional del Estado. Aplicación del principio pro - niño - en aplicación del control de convencionalidad, el testimonio coherente de una menor de edad en la etapa preliminar del proceso penal es un elemento probatorio al cual debe dársele en principio credibilidad para soportar una medida previa preventiva privativa de la libertad, pues en este plano pre procesal penal, se busca es dar una inferencia razonable de delito y autoría. De tal suerte que si en etapa de juicio, esta declaración no pasa el exigente tamiz suasorio para arrojar una convicción libre de dudas para condenar penalmente; no puede arribarse a la conclusión que la medida de detención preventiva fue innecesaria, irracional y desproporcionada y que la privación de la libertad se tornó injusta. En el caso concreto, la detención del señor Galeano Isaza fue legal, necesaria, razonable y proporcional, pues era una carga que debía soportar ante las declaraciones de la menor, que, entre otras, le atribuía el delito de acceso carnal a los 13 años y abusos sexuales desde los 10. Decisión Confirma sentencia, pero, por las razones expuestas en la presente providencia.
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2016 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de
presente providencia.
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2016 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.Reparación Directa 05001333300620150087601
ANTECEDENTES
1. La demanda y su objeto.
Los señores CARLOS HUMBERTO GALEANO ISAZA, LUZ DARY
RESTREPO, ANDRES FELIPE GALEANO RESTREPO, JOSE NEBED,
HECTOR FABIO, LUIS HORACIO, WILMAR DE JESUS, ALDEMAR,
OVIDIO DE JESUS, LUZ DARY, DIANA PATRICIA, MARIA GABRIELA, BLANCA OLIVIA, FRANCY STELLA, MARIA GRACIELA y LUZ DIRIA GALEANO ISAZA por intermedio de apoderada judicial, interpusieron demanda en ejercicio del Medio de Control de Reparación Directa, con la finalidad de obtener las siguientes pretensiones:
“1o DECLÁRESE QUE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO y LA NACIÓN FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa y patrimonialmente responsables del DAÑO ANTIJURIDICO que con la acción judicial dieron lugar, mediante el proceso penal radicado CUI No. 052666000203201106537 por el delito de ACCE SO CARNAL VIOLENTO en concurso homogéneo y sucesivo. Concretado con la privación injusta de la libertad y el sometimiento judicial de CARLOS HUMBERTO GALEANO ISAZA
delito de ACCE SO CARNAL VIOLENTO en concurso homogéneo y sucesivo. Concretado con la privación injusta de la libertad y el sometimiento judicial de CARLOS HUMBERTO GALEANO ISAZA causándole un DAÑO ANTIJURÍDICO a él y a su grupo familiar desde el DIECIOCHO (18) de AGOSTO de 2011 y el DIECINUEVE (19) de JUNIO de 2014, fecha en la cual resultó ABSUELTO en SEGUNDA INSTANCIA y, en consecuencia, de esta declaración ruego al despacho:
2o CONDENAR A LAS ENTIDADES DEMANDADAS al pago de los PERJUICIOS MATERIALES e INMATERIALES probados durante el juicio contencioso, en la forma que se describe a continuación:
(…)
2. Los hechos.
Manifiesta la parte actora que: Reparación Directa
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El 18 de agosto de 2011 por solicitud de la FISCALÍA SECCIONAL DELEGADA, se llevó a cabo la Audiencia de Formulación de Imputación ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Sabaneta contra el demandante CARLOS HUMBERTO GALEANO ISAZA en la cual, se le formularon cargos por los delitos de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, y se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, siendo trasladado a las instalaciones de la cárcel municipal de Envigado.
Agrega que el 16 de enero de 2012, se realizó la audiencia de acusación, y en la audiencia de alegaciones, se solicitó sentencia
cárcel municipal de Envigado.
Agrega que el 16 de enero de 2012, se realizó la audiencia de acusación, y en la audiencia de alegaciones, se solicitó sentencia absolutoria por dudas insalvables en las contradicciones de la presunta víctima y la inexistencia del hecho imputado. Igualmente, la delegada del Ministerio Público solicitó la absolución por la presunción d e inocencia, por falta de claridad en los hechos y por duda razonable.
Informa que, el 28 de octubre de 2013, se profirió sentencia condenatoria a una pena de prisión de doce años por el punible de acceso carnal violento con menor de 14 años, frente a la cual se presentó el recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Medellín mediante Acta 95 del 19 de junio de 2014, revocó el fallo recurrido, decretando la absolución del señor Carlos Humberto y ordenó su libertad inmediata.
Expresa que, el demandante no pudo desempeñar actividad laboral alguna durante su detención, que le permitiera obtener ingresos económicos, y se le causó un daño emergente por el pago de honorarios a los profesionales que participaron en su defensa judicial.
Indica que el grupo familiar del señor Carlos Humberto compuesto por su esposa, su hijo y sus hermanos matrimoniales, se vieron afectados moralmente por la angustia y la zozobra que tuvieron que afrontar conReparación Directa 05001333300620150087601
la detención carcelaria y abocado a un proceso judicial de manera injusta. Además, que el demandante fue evaluado por el profesional
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la detención carcelaria y abocado a un proceso judicial de manera injusta. Además, que el demandante fue evaluado por el profesional de la salud Dr. Jaime Alberto Echeverri Vera, para establecer su estado mental y emocional concluyendo un trastorno Distimico, un trastorno por estrés postraumático y un trastorno de ansiedad generalizada, con dificultades asociadas al ámbito familiar, social y laboral lo que dificulta actualmente sus condiciones a la vida de relación.
3. La actuación procesal y la sentencia de primera instancia.
La demanda fue repartida el 1 de octubre de 2015 y admitida por auto del 27 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, notificándose en debida forma.
Una vez agotado el término de traslado, y tramitado debidamente el proceso, el Juzgado profirió sentencia el 8 de noviembre d e 2016, negando las súplicas de la demanda, fundamentándose en lo siguiente:
“Para el Despacho, entonces, aflora en el proceso una causal eximente de responsabilidad, pues la privación de la libertad del señor CARLOS HUMBERTO GALEANO ISAZA no tuvo como causa la deficiente o errónea actividad de la Administración de Justicia, sino la conducta asumida por el propio encartado en los hechos que fueron motivo de denuncia.
En efecto, quedó claro y plenamente probado en el dossier que aquella relación de famil iaridad entre el señor CARLOS HUMBERTO GALEANO ISAZA y la menor YRB, era de tiempo atrás. De hecho, el demandante la conocía de toda la vida por
En efecto, quedó claro y plenamente probado en el dossier que aquella relación de famil iaridad entre el señor CARLOS HUMBERTO GALEANO ISAZA y la menor YRB, era de tiempo atrás. De hecho, el demandante la conocía de toda la vida por estar casado con su hermana mayor, lo que le permitía estar al tanto de que se trataba de una menor de edad con no menos de 14 años recién cumplidos, para el momento en el que se aceptan por su parte las relaciones sexuales con ella. Con éste proceder, el ahora demandante se expuso a que ante la presencia de pruebas que lo confirmaban, se le pudiera considerar culp able
del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14
AÑOS, sin que pueda predicarse un error de la administración de justicia, pues para ese momento existieron serios elementos deReparación Directa 05001333300620150087601
juicio que hacían procedente la medida, como el de la cercanía con la menor y su familia, y la aceptación -con la salvedad anotadade las relaciones sexuales, haciendo entonces de la medida de aseguramiento una decisión proporcional a favor del interés ge neral por los riesgos y eventuales perjuicios a la menor.
Y es que no es posible desconocer el hecho de que el señor CARLOS HUMBERTO GALEANO ISAZA, acepta que accedió carnalmente a la menor YRV cuando recién cumplía los 14 años de edad, aspecto que aunque pueda exonerarlo de la responsabilidad penal, no le exime -para éste procesodel juicio o reproche que debe hacerse frente a su actuar, pues sin duda su comportamiento no fue el esperado respecto de un hombre de familia, cercano a la menor y con la madurez suficiente para
responsabilidad penal, no le exime -para éste procesodel juicio o reproche que debe hacerse frente a su actuar, pues sin duda su comportamiento no fue el esperado respecto de un hombre de familia, cercano a la menor y con la madurez suficiente para dilucidar él daño que con su actuar provocada.
Esta cercanía familiar si permite al despacho deducir que, tal y como se determinó en el fallo penal de segunda instancia, el actor fue consciente de que est aba accediendo carnalmente a una niña que se encontraba justo en el límite de edad para que el acceso carnal fuera considerado delito. Distinto sería que, tratándose de una extraña, el acusado hubiera creído con un convencimiento absoluto que la menor supe raba para el momento de la relación sexual esa edad, pero en este caso, se repite, existía conocimiento del proceso de crecimiento de la menor por ser el actor su cuñado.
Corolario de lo anterior, estima esta agencia judicial que fue el actuar culposo e imprudente del hoy demandante el que motivó su vinculación a la investigación que se adelantaba en cumplimiento del deber constitucional atribuido a la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de indagar sobre las circunstancias del hecho y la eventual configuración de un delito.
Con fundamento en los argumentos expuestos, se denegarán las pretensiones de la demanda.”
4. El recurso de apelación.
La parte demandante dentro del término legal presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia y lo centra en los siguientes puntos:Reparación Directa 05001333300620150087601
La parte demandante dentro del término legal presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia y lo centra en los siguientes puntos:Reparación Directa 05001333300620150087601
No es posible tachar de culposa e imprudente la conducta del señor Carlos Humberto Galeano Isaza, cuando fue justicia la que lo absolvió en materia penal debido al debate procesal que desvirtuó las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Además, que “la sospecha” de frente a la legislación procesal penal colombiana no existe y mucho menos justifica la privación de la libertad de una persona.
Considera que con la sentencia de primera instancia se justifica la captura, la medida de aseguramiento y la r acionalización del demandante, no teniendo en cuenta la decisión de absolución adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y pretendiendo retrotraer al debate de responsabilidad administrativa, lineamientos que fueron valorados y decidido s en su momento y en el escenario penal.
Señala que, en la sentencia de primera instancia, no se estableció cuál o cuáles fueron, las culpas y las imprudencias cometidas por el demandante, ya que a su sentir es claro, que el señor Galeano Isaza es ¡nocent e, que no vulneró el bien jurídicamente tutelado y que, respecto de las relaciones sexuales con la presunta ofendida YRV de 14 años de edad, es el legislador colombiano el que lo permite, y así lo reitera la Corte Constitucional. Manifiesta que el Juez “seleccionó equivocadamente la tesis “restrictiva”,
años de edad, es el legislador colombiano el que lo permite, y así lo reitera la Corte Constitucional. Manifiesta que el Juez “seleccionó equivocadamente la tesis “restrictiva”, que reserva el deber de reparar sólo a aquellas personas que por causa de alguna decisión judicial se hubieren visto ilegítimamente privadas de su libertad y peor aún, estructuró una culpa inexistente en l a víctima, para luego, exonerar de responsabilidad a la administración de justicia”2 .
2 Folio 210 vto.Reparación Directa 05001333300620150087601
Para sustentar su recurso cita jurisprudencia del Consejo de Estado frente al tema.
5. Alegatos de conclusión en Segunda Instancia.
Mediante providencia del 13 de febrero de 2017, se corrió traslado común a las partes para presentar alegatos de conclusión.
7.1. Parte Demandante
Mediante escrito señala que no es cierto que el demandante haya provocado su detención y vinculación al proceso penal y mucho menos, que su conducta sea la razón que justifica, la exoneración del derecho a ser reparado.
Agrega que, ni la derogatoria del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, ni la carencia en los subsiguientes Códigos de Procedimiento Penal de una norma con el mismo contenido de ese artículo, impiden deducir la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad en los mismos eventos previstos en aquel, esto es, cuando mediante sentencia que ponga fin al proceso o providencia con efectos similares, se absuelva al sindicado con fundamento en que la
de la libertad en los mismos eventos previstos en aquel, esto es, cuando mediante sentencia que ponga fin al proceso o providencia con efectos similares, se absuelva al sindicado con fundamento en que la conducta no existió, el sindicado n o la cometió o el hecho no era punible.
La responsabilidad patrimonial del Estado tiene su fuente en el artículo 90 de la Constitución, norma que consagra el derecho a la reparación de los perjuicios causados por las actuaciones de las autoridades públicas, cuando tales daños sean antijurídicos, es decir, cuando los afectados no estén en el deber jurídico de soportar esos daños y quien sufre una medida de aseguramiento de detención preventiva por unaReparación Directa 05001333300620150087601
conducta que no era merecedora de ningún reproche penal sufre un daño antijurídico.
Considera que quien injustamente es privado de su libertad, tiene derecho a que se le indemnicen los daños que hubiere sufrido, porque en tal caso los daños causados con s u detención serán antijurídicos, puesto que, hay responsabilidad patrimonial estatal por la privación de la libertad de un ciudadano, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria, preclusión dé la investigación o aplicación del in dubio pro re o, pese a que la detención haya cumplido con todas las exigencias legales.
Indica que, la tercera línea o última tendencia ha señalado que la responsabilidad por privación injusta de la libertad, va más allá de los tres supuestos normativos del artículo 414, por lo que la obligación de reparación surge aún en eventos en los que el sindicado ha sido
responsabilidad por privación injusta de la libertad, va más allá de los tres supuestos normativos del artículo 414, por lo que la obligación de reparación surge aún en eventos en los que el sindicado ha sido absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, pues si bien es cierto el Estado tiene el deber jurídico de investigar, el ciudadano no tiene la obligación jurídica de soportar la privación de la libertad que es uno de los derechos de mayor protección en el Estado Social de Derecho.
7.2. Parte Demandada
7.2.1. Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.
Solicita se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que dentro del proceso está probado la ausencia de causalidad, o la causa extraña para exonerarse de responsabilidad.Reparación Directa 05001333300620150087601
Indica que según jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se está en presencia de un régimen objetivo de responsabilidad, no se tiene por existente una presunción de culpabilidad ni de causalidad, sino que es un régimen en el cual el actor debe probar todos los elementos de la responsabilidad, incluida, l a relación causal, y en el que el demandado debe probar ausencia de causalidad, o una causa extraña para exonerarse de responsabilidad, puesto que demostrar diligencia y cuidado no lo exonera.
7.2.2. Fiscalía General de la Nación.
En sus alegatos señala que, en el caso objeto de estudio no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad, por cuanto su actuación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales
En sus alegatos señala que, en el caso objeto de estudio no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad, por cuanto su actuación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni mucho menos un daño antijurídico por la privación injusta de la l ibertad del señor Carlos Humberto Galeano Isaza.
Agrega que, la solicitud formulada sobre la imposición de la medida restrictiva de la libertad del demandante no presentaba para el juzgador, la obligación de acceder a la aplicación de la misma, pues de acuerdo a la función como ente acusador, no le asiste responsabilidad alguna en la formulación de tal postulación, por cuanto ésta no constituye un factor determinante en la decisión, la cual corresponde única y exclusivamente al Juez con Función de Control de Garantías.
Manifiesta que, el nuevo modelo acusatorio distribuye las cargas para la imposición de la medida de aseguramiento, es decir la medida se solicita por la Fiscalía, pero la impone el juez de garantías, esto es, laReparación Directa 05001333300620150087601
Ley 906 de 2004 destacó el papel de la Fiscalía como un ente netamente investigador y acusador, quitándole la responsabilidad de decidir sobre la libertad de los procesados a través de la medida de aseguramiento, dejando dicha facultad en los jueces de con trol de garantías, mismos que hacen parte exclusivamente de la NACION –
decidir sobre la libertad de los procesados a través de la medida de aseguramiento, dejando dicha facultad en los jueces de con trol de garantías, mismos que hacen parte exclusivamente de la NACION – RAMA JUDICIAL; en ese sentido, al no tener injerencia alguna en la decisión de si se priva o no de la libertad a los sujetos del proceso penal.
CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero 1) competencia del superior, 2) problema jurídico, 3) objeto y análisis de la apelación 4) condena en costas.
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
En el presente asunto la parte demandante apeló la sentencia en la que el a quo negó las pretensiones de la demanda; por lo tanto, el objeto del litigio se limitará a establecer si debe mantenerse tal decisión, o si, por el contrario, la misma debe revocarse o modificarse frente a los argumentos planteados por la parte actora.Reparación Directa 05001333300620150087601
3. OBJETO Y ANÁLISIS DE LA APELACIÓN.
Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia
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3. OBJETO Y ANÁLISIS DE LA APELACIÓN.
Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante, se trata entonces de una situación de apelante único. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y en principio no es posible juzgar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
En ese marco la Sala revisará aquellos aspectos que resulten desfavorables a la parte demandante.
La parte actora alegó en la sustentación del recurso de apelación que no es posible tachar de culposa e imprudente la conducta del señor Carlos Humberto Galeano Isaza, además que no se tuvo en cuenta la decisión de absolución adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y pretendiendo retrotraer al debate de responsabilidad administrativa, lineamientos que fueron valorados y decididos en su momento y en el escenario penal. Además, que, frente a las relaciones sexuales con la presunta ofendida YRV de 14 años de edad, es el legislador colombiano el que lo permite.
3.1. Régimen aplicable al caso concreto
Con el fin de resolver sobre este cargo del recurso de apelación, y previo a analizar las pruebas allegadas a este proceso, la Sala considera pertinente r eferirse brevemente al régimen aplicable en estos asuntos en los que se alega la privación injusta de la libertad.Reparación Directa
previo a analizar las pruebas allegadas a este proceso, la Sala considera pertinente r eferirse brevemente a
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