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TA ANT - 05001333300620160027702-(16-07-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333300620160027702-(16-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SANCIÓN POR MORA - Ley 50 de 1990 únicamente procede ante la afiliación a un fondo privado de cesantías –

Síntesis del caso: La demandante fue nombrada como médica de servicio social obligatorio en la E.S.E Hospital La Inmaculada de Guatapé en octubre de 2014. Al finalizar su vínculo en abril de 2015, la entidad le reconoció el pago de cesantías e intereses, pero no realizó la consignación en un fondo de cesantías. La demandante solicitó el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo cual fue negado por la entidad mediante el oficio No. 279 de diciembre de 2015.

Extracto: (...) De lo anterior se desprende que la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no solo aplica a los empleados del sector privado, sino también a aquellas personas que se vincularon al sector público a partir de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, salvo en los casos expresamente exceptuados. Conforme a dicha normativa, si a más tardar el 15 de febrero del año siguiente no se ha consignado en el fondo correspondiente el valor de las cesantías causadas al 31 de diciembre, el empleado podrá reclamar el reconocimiento de la sanción prevista en la norma, consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo. [...] En consecuencia, aunque la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 puede ser aplicable a los servidores públicos del nivel territorial, ello está condicionado a que se encuentren afiliados a un fondo privado de cesantías. Si el afiliado pertenece al FNA, el pago de

Ley 50 de 1990 puede ser aplicable a los servidores públicos del nivel territorial, ello está condicionado a que se encuentren afiliados a un fondo privado de cesantías. Si el afiliado pertenece al FNA, el pago de dicha sanción no procede. Con base en este análisis, esta Sala considera acertada la conclusión a que llegó el a quo, toda vez que, en el caso bajo estudio, se advierte la particularidad de que la demandante no contaba con afiliación a ningún fondo de cesantías. No obra en el exped iente prueba de que la actora hubiera manifestado a la E.S.E. Hospital La Inmaculada de Guatapé su voluntad de afiliarse a un fondo específico, por lo que no puede presumirse que su elección habría sido un fondo privado. En tal contexto, existía la posibilidad de optar por el FNA, y en esa medida, no es posible afirmar con certeza que resultara aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. [...] Conforme a la jurisprudencia citada, la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no opera de manera objetiva, ya que está condicionada por un componente subjetivo: la mala fe del empleador. En el caso bajo estudio, no se advierte configurado dicho elemento, pues no obra en el expediente prueba alguna que demuestre que la E.S.E. Hospital La Inmaculada de Guatapé haya actuado de forma deliberada para impedir que la demandante eligiera un fondo de cesantías al cual afiliarse. Tampoco se evidencia que la entidad se haya valido de tal situación para negar o desconocer el derecho prestacional al pago de cesantías e intereses a las cesantías, ni mucho menos que la omisión en la consignación de estos recursos obedeciera a una finali dad malintencionada.

para negar o desconocer el derecho prestacional al pago de cesantías e intereses a las cesantías, ni mucho menos que la omisión en la consignación de estos recursos obedeciera a una finali dad malintencionada. Por el contrario, se observa que, al finalizar el vínculo correspondiente al servicio social obligatorio, la entidad demandada actuó conforme a derecho, procediendo con la liquidación de las acreencias laborales respectivas, dentro de las cuales se incluyeron las cesantías y los intereses a las cesantías que se adeudaban. [...] En lo que al caso bajo análisis respecta, debe decirse que la última tesis expuesta en esta providencia, relativa a la necesidad de evidenciarse la mala fe del empleador en la no consignación de las cesantías, también es el argumento que permite aseverar que el acto administrativo acusado no adolece de la falsa motivación que se le endilga, pues nótese que las razones contenidas en el oficio acusado y por las que la E.S.E negó el pago de la sanción moratoria reclamada, fueron precisamente alusivas a q ue ello solo se ocasionaba a raíz de la mala fe del empleador, por lo que no operaba en el caso de la demandante. Así pues, la motivación expuesta por la entidad guarda correspondencia con la realidad jurídica del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Séptima de Oralidad del Tribunal concluyó que la sanción moratoria solo procede cuando el trabajador está afiliado a un fondo privado de cesantías, condición que no se cumplía en este caso. Además, se estableció que la sanción no opera automáticame nte, sino que requiere la demostración de mala fe por parte del empleador, lo cual tampoco se evidenció. Por tanto, se confirmó la

en este caso. Además, se estableció que la sanción no opera automáticame nte, sino que requiere la demostración de mala fe por parte del empleador, lo cual tampoco se evidenció. Por tanto, se confirmó la sentencia de primera instancia y se descartó la existencia de falsa motivación en el acto administrativo demandado.006-2016-00277

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 006-2016-00277 02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE VALENTINA GONZALEZ JARAMILLO DEMANDADO E.S.E HOSPITAL LA INMACULADA DE GUATAPE TEMA Sanción por mora – Ley 50 de 1990 únicamente procede ante la afiliación a un fondo privado de cesantías / no se evidenció la mala fe del empleador DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA N° 190

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín , en la cual se negaron las pretensiones de la

sentencia proferida el veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín , en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora VALENTINA GONZALEZ JARAMILLO contra la E.S.E

HOSPITAL LA INMACULADA DE GUATAPE.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 279 de diciembre de 2015 , por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho pretende que se ordene a la demandada el pago de $14.861.486,oo por concepto de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Asimismo, solicita que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.

2. HECHOS

1. Se Señala en la demanda que mediante la Resolución No. 052 del 1° de octubre de 2014, la demandante fue nombrada en el cargo de médico obligatorio en la E.S.E Hospital la Inmaculada de Guatapé, con un salario básico de $3.144.303.006-2016-00277

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2. Expone que, al iniciar sus labores a la demandante no se le preguntó a qué fondo de cesantías deseaba ser afiliada.

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2. Expone que, al iniciar sus labores a la demandante no se le preguntó a qué fondo de cesantías deseaba ser afiliada.

3. Refiere que, mediante resolución d el 14 de abril de 2015 , a la actora le fue aceptada la renuncia en el cargo que venía desempeñando y, posterior a ello, mediante resolución No. 37 del 30 de junio de 2015, la demandada le reconoció la suma de $2.801.354 por concepto de liquidación de cesantías e intereses a las cesantías, correspondientes al periodo entre 1° de octubre de 2014 y 14 de abril de 2015.

4. Indica que, mediante petición del 26 de noviembre de 2015, la demandante solicitó el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que le fue negado a través del acto administrativo cuya nulidad hoy se demanda.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como disposiciones violadas, la parte actora invoca los artículos 2, 6, 121 y 123 de la Constitución Política, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996.

Como concepto de violación, aduce que el acto demandado incurre en falsa motivación, en la medida en que desconoce la realidad jurídica del caso, toda vez que la Ley 50 de 1990 resulta aplicable a los servidores públicos del orden territorial. En consecuencia, dado que la E.S.E. demandada, al momento del retiro del servicio de la actora, se limitó a pagar la

resulta aplicable a los servidores públicos del orden territorial. En consecuencia, dado que la E.S.E. demandada, al momento del retiro del servicio de la actora, se limitó a pagar la liquidación de las cesantías e intereses a las cesantías causados entre octubre de 2014 y abril de 2015, incumplió con el deber legal de consignar, a m ás tardar el 15 de febrero de 2015, las cesantías proporcionales causadas al 31 de diciembre de 2014. Por lo tanto, procede el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de

1990. Al respecto, trajo a colación u na sentencia del Consejo de Estado, dictada el 5 de agosto de 2010, en la que se resolvió un caso similar.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La E.S.E Hospital la Inmaculada de Guatapé allegó respuesta en la que se limita a pronunciarse sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando que algunos son ciertos, otros parcialmente ciertos y que la afirmación en torno a que no se le preguntó a qué fondo de cesantías quería afiliarse, r esulta indeterminada y no es objeto de prueba, que la entidad actuó siempre de buena fe, pues a la actora se le pagaron las cesantías causadas y006-2016-00277

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que si no existió ánimo conciliatorio al agotarse el requisito de procedibilidad, ello se debió a que la E.S.E no adeuda dinero alguno, ya que pagó todos los conceptos que le correspondían a la demandante.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

que la E.S.E no adeuda dinero alguno, ya que pagó todos los conceptos que le correspondían a la demandante.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia el 22 de octubre de 2021, en la cual negó las pretensiones de la demand a, al considerar que no se cumplen los presupuestos normativos para la sanción moratoria reclamada.

Señaló que, durante la vinculación laboral de la demandante, esta no fue afiliada a un fondo privado de cesantías, lo cual, a juicio del A quo, resultó determinante para resolver el problema jurídico planteado. Esto, conforme al marco normativo aplicable, en particular el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y su desarrollo a través del Decreto 1582 de 1998, pues el Juzgador, la sanción moratoria por no consignación oportuna de cesantías solo aplica a los servidores públicos del orden territorial que cumplan dos condiciones: (i) haber sido vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y (ii) estar afiliados a un fondo privado de cesantías, esto último, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado ha indicado que la sanción moratoria no aplica a empleados públicos afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, ya que este no es un fondo privado de cesantías.

En consecuencia, estimó que, como la actora no se encontraba afiliada a un fondo privado de cesantías, no se cumple uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la sanción moratoria, por lo que no hay lugar a acceder a sus pretensiones.

Por último, aclaró que no podía pronunciarse sobre otras posibles sanciones, como la derivada

moratoria, por lo que no hay lugar a acceder a sus pretensiones.

Por último, aclaró que no podía pronunciarse sobre otras posibles sanciones, como la derivada de la mora en el pago de cesantías al finalizar la relación laboral o la falta de afiliación a un fondo, ya que la demanda no fue fundamentada en esos supuestos ni se agotó la vía gubernativa respecto de ello.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpone el recurso de apelación 1 contra la decisión adoptada , solicitando se revoque la misma y en su lugar se acceda a las pretensiones.

1 Archivo 42 expediente digital006-2016-00277

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El recurrente cuestiona que el Juez, para emitir su providencia, se haya servido únicamente de una sentencia dictada por el Consejo de Estado el 29 de enero de 2015, al punto de que el análisis normativo hecho parezca “una copia exacta” de lo dicho por la alta corporación.

Discute la interpretación que hizo el A quo del artículo 1° del Decreto 1582 de 1998 y de la jurisprudencia citada, resaltando que ni la norma ni las sentencias citadas en la providencia apelada exigen como condición que la afiliación deba ser a un fondo de naturaleza privada para que proceda la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Advierte que esta interpretación deja sin protección a trabajadores que, como la actora, se vinculan por primera vez y no son consultados sobre el fondo de cesantías, y además no se les consigna oportunamente.

deja sin protección a trabajadores que, como la actora, se vinculan por primera vez y no son consultados sobre el fondo de cesantías, y además no se les consigna oportunamente.

La demandante insiste en traer a colación la sentencia del 5 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, señalando que allí se establece que la falta de elección del fondo por parte del trabajador no exime al empleador de su obligación de consignar las cesantías dentro del plazo legal y que, incluso si el trabajador no manifiesta su elección, la administración debe consignar en el fondo que escoja o, en su defecto, en uno que ella misma determine.

Por otro lado, reprocha que el juzgador no haya hecho referencia al acto administrativo demandado, su motivación ni a los cargos de nulidad planteados en la demanda. Considera que el fallo se limitó a desarrollar una tesis jurídica sin abordar el análisis del acto administrativo cuestionado, lo cual desatiende los principios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

V.I. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, Corresponde a la Sala determinar si el Juez de primera instancia acertó al negar las pretensiones de la demanda, al considerar que a la actora no le asiste el derecho al pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en razón a que no contaba con afiliación a ningún fondo privado de cesantías. O, por el contrario, si le asiste razón a la parte recurrente al afirmar que la

Ley 50 de 1990, en razón a que no contaba con afiliación a ningún fondo privado de cesantías. O, por el contrario, si le asiste razón a la parte recurrente al afirmar que la decisión debe ser revocada y, en su lugar, accederse a l as pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado en providencia dictada el 5 de agosto de 2010, por lo que el análisis normativo y jurisprudencial realizado por el a quo resultaría errado, máxime cuando omitió pronunci arse sobre los cargos de nulidad invocados.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE.006-2016-00277

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2.1. SANCIÓN MORATORIA – LEY 50 DE 1990. Dentro de la Ley 50 del 28 de diciembre de 1990, por medio de la cual se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictaron otras disposiciones, consagró en su artículo 99 la forma de liquidación del régimen anualizado de cesantías para trabajadores del sector privado, de la siguiente manera:

“Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen

trabajo.

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.

5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.

6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a:

a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional;

b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.

7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.

Parágrafo. - En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y

continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.

Parágrafo. - En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.” (Subrayas y negritas propias)006-2016-00277

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Ahora bien, para el sector público fue creado el auxilio de cesantías, mismo que desde su naturaleza sufrió una serie de transformaciones, culminando estas con la expedición de la Ley 344 de 1996, por medio de la cual se dictaron normas tendientes a la racionalización del gasto público entre otros aspectos, la cual dispuso en su artículo 13 lo siguiente:

“ARTÍCULO 13º.-. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías,

cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;

El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo.

PARÁGRAFO. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” (Negrillas propias)

De otro lado, se tiene que el Decreto 1582 de 1998, por medio del cual se reglamentó parcialmente el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 en relación con los servidores públicos de nivel territorial, dispuso en su artículo 1° lo siguiente:

“ARTÍCULO 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Ver Oficio de fecha

del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Ver Oficio de fecha 25.11.98. Secretaría Distrital de Salud. Fondo Nacional del Ahorro. CJA09751998”.

De lo anterior se desprende que la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no solo aplica a los empleados del sector privado, sino también a aquellas personas que se vincularon al sector público a partir de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, salvo en los casos expresamente exceptuados. Conforme a dicha normativa, si a más tardar el 15 de febrero del año siguiente no se ha consignado en el fondo correspondiente el valor de las cesantías causadas al 31 de diciembre, el empleado podrá reclamar el reconocimiento de la sanción prevista en la norma, consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo.006-2016-00277

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3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente:

  • Oficio No. 279 de diciembre de 2015 expedido por la E.S.E Hospital la Inmaculada de Guatapé, a través del que se niega a la actora el pago de la indemnización moratoria

(fl. 30 Archivo 01 Expediente digital) - Resolución No. 052 del 1 de octubre de 2014, por medio de la que se nombra a la demandante en el cargo de profesional servicio social obligatorio (médico) de la E.S.E

(fl. 30 Archivo 01 Expediente digital) - Resolución No. 052 del 1 de octubre de 2014, por medio de la que se nombra a la demandante en el cargo de profesional servicio social obligatorio (médico) de la E.S.E Hospital la Inmaculada de Guatapé (fls. 19 a 20 Archivo 01 expediente digital) - Resolución No. 025 del 14 de abril de 2015, mediante la cual se extingue una relación laboral por cumplimiento del Servicio Social Obligatorio. (fls. 14 a 16 Archivo 37 expediente digital) - Resoluciones No. 030 y 037 del 30 de junio de 2015, por medio de las cuales se efectúa liquidación de prestaciones sociales, cesantías e intereses a las cesantías a la actora (fls. 15 a 16 Archivo 37 expediente digital) - Comprobante de pago expedido por la E.S.E Hospital la Inmaculada de Guatapé (fl. 5 Archivo 38 expediente digital) - Certificación de afiliaciones RUAF (fls. 4 a 5 Archivo 39 Expediente digital)

4. DEL CASO CONCRETO. La demandante considera que tiene derecho al pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dado que la E.S.E.

Hospital La Inmaculada de Guatapé incumplió con la obligación legal de afiliarla a un fondo de cesantías y de consignar allí las cesantías causadas durante el año 2014. Pretensión que fue negada por el Juez de Primera Instancia, al considerar que no se cumplieron los presupuestos establecidos en la norma para la procedencia de dicha indemnización, ya que

fue negada por el Juez de Primera Instancia, al considerar que no se cumplieron los presupuestos establecidos en la norma para la procedencia de dicha indemnización, ya que la demandante no se encontraba afiliada a un fondo privado de cesantías.

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de alzada, alegando una indebida interpretación de la norma, en tanto que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no exige que el fondo de cesantías sea de naturaleza privada. Además, señala que exi ste jurisprudencia del Consejo de Estado que respalda la procedencia de la sanción moratoria en casos similares al suyo. Por otra parte, argumenta que la sentencia apelada omitió el análisis del vicio de nulidad invocado en la demanda.

En cuanto a la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que la parte demandante insiste para fundamentar la procedencia de su demanda, se tiene que allí se expone lo siguiente:006-2016-00277

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“el régimen de cesantías que le era aplicable era el anualizado, que le ordenaba a la entidad consignar anualmente el valor de las cesantías en el fondo privado que el trabajador voluntariamente escogiera, o en su defecto, en el que la administración elija, porque la no manifestación del servidor sobre el fondo en el que quiere le sea consignado el valor de las cesantías, no exime a la administración de cumplir con la obligación de consignación dentro del plazo legal fijado[1], obligación que como se demues tra en el expediente, no cumplió la entidad aquí demandada, puesto que para el 15 de febrero de 2005 no había consignado

del plazo legal fijado[1], obligación que como se demues tra en el expediente, no cumplió la entidad aquí demandada, puesto que para el 15 de febrero de 2005 no había consignado el valor de las cesantías correspondientes al año de 2004[2] (…) Por lo tanto, resulta viable la sanción por mora que reclama la demandante sustentada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pero sólo en lo que tiene que ver con las cesantías correspondientes al año 2004, dado que su valor no fue consignado antes del 15 de febrero del año 2005.”

Es claro que lo allí señalado resulta favorable y respalda la tesis sostenida en la demanda. No obstante, debe resaltarse que no se trata de una sentencia de unificación que tenga carácter vinculante u obligatorio para este Tribunal. Se trata de una postura de la Sección Segunda, fechada hace quince años, en la que el demandante encontró argumentos que respaldan sus pretensiones. Sin embargo, ello no implica, de manera inexorable, que estas deban ser acogidas, especialmente si se considera que no existe una línea jurisprudencial consolidada en ese sentido. Además, que la posición que se viene adoptando hoy, esta soportada en providencias recientes tanto del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia, que han sentado una posición diferente a la que se sostenía hace 15 años, las cuales se expondrán en el curso de las consideraciones que se exponen a continuación:

4.1.- Señala la parte apelante que el Juez de Primera Instancia yerra al indicar que la la afiliación debe ser a un fondo privado de cesantías, en tanto el artículo 99 de la Ley 50 de

4.1.- Señala la parte apelante que el Juez de Primera Instancia yerra al indicar que la la afiliación debe ser a un fondo privado de cesantías, en tanto el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no contempla tal requisito. Al respecto, debe decirse que si bien es cierto la norma citada no lo refiere, como quedó visto en el marco normativo de esta providencia, el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998 sí indica expresamente tal requisito, lo que, además, encuentra sustento en el hecho de que también existe el Fondo Nacional del Ahorro, cuyos afiliados se rigen por la Ley 432 de 1998, por lo que no les es aplicable la Ley 50 de 1990, sumado a que aquella norma no trae disposición alguna en materia de sanción por mora en la consignación de las cesantías. Así lo ha dejado el Consejo de Estado:

“Como se puede observar, en la reglamentación de la Ley 344 de 1996 para efectos del régimen de liquidación y pago de las cesantías, se hace una remisión a dos disposiciones distintas: Por una parte, para los servidores del nivel territorial y aquellos que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, se les aplica lo dispuesto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, y por otra parte, para los servidores que se afilien al Fondo Nacional del Ahorro, a quienes se les aplica lo dispuesto en la Ley 432 de 1998. (…) (…) para la Corte Constitucional, además del monto de la sanción, existe una diferencia sustancial entre los regímenes, motivo por el cual, en el caso de los trabajadores que se

(…) (…) para la Corte Constitucional, además del monto de la sanción, existe una diferencia sustancial entre los regímenes, motivo por el cual, en el caso de los trabajadores que se rigen por la Ley 50 de 1990 por la remisión hecha en virtud de lo dispuesto del Decret o006-2016-00277

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1582 de 1998 (reglamentario de la Ley 344 de 1998) el pago de la sanción es a favor de éstos, mientras que en el caso de la Ley 432 de 1998, se hace a favor del fondo”2

Postura que se advierte reiterada, así:

“En el expediente está demostrado que la demandante es beneficiaria del régimen de liquidación de cesantías previsto en la Ley 432 de 1998, esto es, el que rige para los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, comoquiera que en ese fondo se hizo la consigna ción de su prestación. Bajo el anterior argumento, es forzoso concluir que no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanc

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