TA ANT - 05001333300620160054501-(07-06-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300620160054501-(07-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PROCESO DISCIPLINARIO – Límites del juez contencioso en la revisión del fallo / FALSA MOTIVACIÓN – Presupuestos para su configuración / CARGA DE LA PRUEBASíntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si se debe revocar o no la decisión de primer grado, en tanto consideró que no se probaron los vicios invocados frente a los actos acusados. Para el efecto, se estudiarán los reproches invocados en la alzada, relativos a: i) Si había méritos para que el fallador disciplinario de segunda instanc ia declarara la nulidad del trámite; ii) La falta de competencia del funcionario de segunda instancia para variar el pliego de cargos inicialmente formulado; y iii) La alegada falsa motivación por indebida o errónea valoración del informe toxicológico.
Extracto: (…) Por tal motivo, los trámites disciplinarios adelantados contra el personal uniformado escalafonado de la Policía Nacional, se encausarán conforme a lo previsto en la Ley 1015 de 2006, excepto en relación con las causales de extinción de la acci ón disciplinaria, reguladas en el artículo 29 y siguientes de la Ley 734 de 2002, y con el procedimiento que rige tales asuntos, en donde tendrá aplicación lo normado en los artículos 66 y siguientes del Código Disciplinario Único. (…) Con fundamento en lo anterior, colige la Sala que, aunque el procedimiento disciplinario es uno de los trámites administrativos más ampliamente regulados por el Legislador, no por ello sus decisiones dejan de ser actos administrativos, sujetos al control judicial del juez de lo contencioso administrativo, el cual será realizado en forma integral. Para el efecto, habrá de tener en
administrativos más ampliamente regulados por el Legislador, no por ello sus decisiones dejan de ser actos administrativos, sujetos al control judicial del juez de lo contencioso administrativo, el cual será realizado en forma integral. Para el efecto, habrá de tener en cuenta los principios que rigen la actuación disciplinaria, y se extiende, incluso, a validar y controlar la interpretación normativa y la valoración probatoria realizada por el operador disciplinario, como garantía de la tutela judicial efectiva del sujeto pasivo de tal actuación. (…) Como se desprende de lo anterior, el derecho al debido proceso está compuesto por dos tipos de garantías: procedimenta les y sustanciales. Las segundas, que son las que interesan de cara a lo debatido por la parte recurrente, tienen relación con aspectos relacionados con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, entre las que se destacan la legalidad de la sanción y el derecho a la defensa material y técnica del sujeto de la actuación disciplinaria. Las irregularidades procesales que se presentan en los trámites disciplinarios solamente comprometen el derecho al debido proceso cuando se afectan las garantías sustanc iales del mismo para los sujetos disciplinables, para lo cual habrá de analizarse el defecto según los criterios de relevancia o de trascendencia. (…) Concluye la Sala que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, en la medida que no fueron demostrados los vicios invocados en la demanda ni en el recurso de apelación. Como se concluyó en el análisis fáctico, jurídico y probatorio realizado con antelación, había méritos suficientes para que el operador disciplinario de segunda instancia declarara la nulidad del trámite por la existencia de irregularidades sustanciales que violaban el debido proceso de
suficientes para que el operador disciplinario de segunda instancia declarara la nulidad del trámite por la existencia de irregularidades sustanciales que violaban el debido proceso de la parte demandante. Por otra parte, no se presentó una variación del pliego de cargos en segunda instancia, sino que se declaró la nulidad de lo actuado a partir de dicha decisión, al encontrar motivos para ello, y estar avalado por el artículo 144 de la Ley 734 de 2002 para hacerlo de manera oficiosa en cualquier estado del trámite. Finalmente, no se probó la alegada falsa motivación por indebida o errónea valoración del informe toxicológico, pues no se presentó un error de hecho o de derecho en su apreciación, y en las consecuencias que del mismo se siguieron para el disciplinado.006-2016-00545
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 006 2016 00545 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
DEMANDANTE LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ HERRERA DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL TEMA Proceso disciplinario – Límites del juez contencioso en la revisión del fallo / Falsa motivación – Presupuestos para su configuración – Carga de la prueba DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA No. 133
TEMA Proceso disciplinario – Límites del juez contencioso en la revisión del fallo / Falsa motivación – Presupuestos para su configuración – Carga de la prueba DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA No. 133
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ HERRERA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.
I. ANTECEDENTES
1.- PRETENSIONES
La parte demandante pretende que se declare la nulidad del fallo de primera instancia proferido el 26 de noviembre de 2014 por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, dentro del radicado MEVAL-201464; así como de la decisión de segunda instancia emitida por el Inspector Delegado para la Regional Seis de la Policía Nacional dentro del mismo trámite; y de la Resolución No. 00382 de 13 de febrero de 2015 suscrita por el Director General de esa entidad.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene al ente demandado a restablecer la condición de miembro activo de la Policía Nacional al demandante, y que se declare que no ha existido solución de continuidad en el vínculo laboral sostenido con esa entidad. Además, pretende que, en
que se ordene al ente demandado a restablecer la condición de miembro activo de la Policía Nacional al demandante, y que se declare que no ha existido solución de continuidad en el vínculo laboral sostenido con esa entidad. Además, pretende que, en virtud de tal reintegro, se le otorgue el grado que le corresponda para ese momento, como si no hubiera existido ruptura del vínculo laboral.
Insta a que, se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL que pague al demandante el valor indexado de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás estipendios salariales, junto con sus incrementos legales, dejados de percibir006-2016-00545
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como consecuencia del retiro del servicio activo de dicha entidad, cuantificados desde el 13 de febrero de 2015 hasta que se haga efectivo su reintegro al servicio activo, adicionando los intereses causados durante ese periodo.
Por último, pretende que se reconozcan al de mandante los perjuicios morales ocasionados con motivo de su retiro del servicio activo, tasados en 50 salarios mínimos legales vigentes. Además, solicita que se ordene dar cumplimiento al fallo según los artículos 192 y 195 del CPACA, y que se condene en costas a la entidad demandada.
2.- HECHOS
2.1. Explicó que el señor Luis Fernando Rodríguez Herrera fue dado de alta en la Policía Nacional con el grado de Patrullero el día 13 de octubre de 2009. Narra que, el día 16 de septiembre de 2013, cuando conducía un vehículo de la Policía Nacional, sufrió un
Nacional con el grado de Patrullero el día 13 de octubre de 2009. Narra que, el día 16 de septiembre de 2013, cuando conducía un vehículo de la Policía Nacional, sufrió un accidente automovilístico en el que resultó lesionado.
2.2. Expuso que, con ocasión del siniestro vial, se dio apertura a investigación preliminar disciplinaria en su contra, bajo el radicado MEVAL-2014-64. Dentro de dicho trámite, se profirió fallo de primera instancia el 28 de agosto de 2014 por la Jefatura de Control Disciplinario Interno de la entidad, declarándolo responsable por infringir el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 20 06, esto es, por estar bajo los efectos de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia psíquica durante el servicio.
2.3. Adujo que, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, y que sin resolver el mismo, la Inspección Delegada para la Regional Seis resolvió en proveído de 12 de septiembre de 2014 decretar la nulidad del auto de cargos de 14 de julio de 2015, así como de las actuaciones subsiguientes, excepto de las pruebas practicadas dentro del proceso disciplinario con radicación MEVAL-2014-64 adelantado contra el demandante y otro uniformado.
2.4. Advierte que la defensa del demandante interpuso recurso de reposición contra la nulidad decretada en los términos anotados, con fundamento en el artículo 113 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, la Inspección Delegada para la Regional Seis declaró improcedente dicho recurso , decisión que consideró violatoria de los derechos a la
Ley 734 de 2002. Sin embargo, la Inspección Delegada para la Regional Seis declaró improcedente dicho recurso , decisión que consideró violatoria de los derechos a la defensa y al debido proceso . Por tal razón, interpuso acción de tutela contra dicha determinación, en la que se resolvió que bien podía discutir dicha situación en el marco de la acción judicial correspondiente contra la decisión sancionatoria.
2.5. Además, destaca que, en aplicación de la decisión indicada, el A quo formuló un nuevo pliego de cargos contra los disciplinados totalmente diferente al anterior, y emitió006-2016-00545
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fallo de primera instancia el 26 de noviembre de 2014, declarando disciplinariamente responsable al demandante por infringir el literal g), numeral 21, a rtículo 34 de la Ley 1015 de 2006, esto es, por conducir los bienes de la Policía Nacional, puestos bajo su responsabilidad, bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia psíquica, y le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por un término de 10 años.
2.6. Subraya que interpuso recurso de apelación contra dicho fallo, advirtiendo los yerros de la primera instancia en la valoración probatoria, los cuales no fueron acogidos por la Inspección Delegada para la Regional Seis, quien desató la alzada y confirmó la decisión recurrida mediante providencia de 26 de noviembre de 2014. Con fundamento en lo anterior, el Director General de la Policía Nacional profirió Resolución No. 00382 de 2015, mediante la cual retiró del servicio activo al demandante.
decisión recurrida mediante providencia de 26 de noviembre de 2014. Con fundamento en lo anterior, el Director General de la Policía Nacional profirió Resolución No. 00382 de 2015, mediante la cual retiró del servicio activo al demandante.
3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante invoca como violados los artículos 6, 113, 115, 142, 165 de la Ley 734 de 2002; 21 y 34 de la Ley 1015 de 2006. El concepto de violación se sustenta con los siguientes reproches:
- Violación del derecho de audiencia y de defensa. Considera que dicho vicio se soporta en tres circunstancias específicas, que se contraen a lo siguiente:
a) El Ad quem se abstuvo de resolver el recurso de apelación: A pesar de haberse interpuesto recurso de apelación contra el primer fallo de 28 de agosto de 2014, el Superior emitió pronunciamiento el 12 de septiembre de 2014, pero se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso, y decretó la nulidad del pliego de cargos y de las actuaciones subsiguientes, desconociendo el artículo 115 de la Ley 734 de 2002.
b) El Superior decretó una nulidad sin existir causal para el efecto: Al resolver la apelación contra el fallo inicial, se consideró que en primera instancia se incurrió en un error en la calificación jurídica al formular el pliego de cargos. Aunque comparte dicha apreciación, no considera que ello constituya una violación al derecho de defensa ni una irregularidad sustancial, por cuanto se presentó congruencia entre el pliego de cargos y lo decidido en primera instancia. La violación al derecho de defensa se habría presentado
apreciación, no considera que ello constituya una violación al derecho de defensa ni una irregularidad sustancial, por cuanto se presentó congruencia entre el pliego de cargos y lo decidido en primera instancia. La violación al derecho de defensa se habría presentado si el proceso se hubiera adelantado con fundamento en el pliego de cargos, y al resolver, se hubiera proferido sobre un cargo diferente, situación que sí compromete el derecho de defensa de los implicados.
Estima que , dicha situación no constituye una irregularidad sustancial, la cual únicamente se presenta cuando se afectan las garantías de los sujetos procesales o se006-2016-00545
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desconocen las bases fundamentales del procedimiento. Asevera que el yerro en la calificación jurídica del pliego de cargos no configura tales inconsistencias, y que la primera instancia tuvo la posibilidad de variar el pliego de cargos, según el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, y a pesar de ello, no lo hizo, sin que pueda la segunda instancia subsanar la situación y conceder al A quo la posibilidad de enmendar sus errores.
c) El Superior declaró improcedente el recurso de reposición: Se interpuso dicho recurso contra el auto de 12 de septiembre de 2014 que declaró la nulidad de lo actuado desde la formulación del pliego de cargos y ordenó corregir la irregularidad advertida, mismo que fue declarado improcedente, lo cual considera violatorio del debido p roceso, toda vez que no resolvió el recurso, sino que se abstuvo de abordarlo . La decisión se fundó en que la reposición procede contra los autos que deciden sobre la nulidad, es decir,
vez que no resolvió el recurso, sino que se abstuvo de abordarlo . La decisión se fundó en que la reposición procede contra los autos que deciden sobre la nulidad, es decir, cuando la misma ha sido pedida por los sujetos procesales. Sin embargo, estima que el artículo 113 de la Ley 734 de 2002 señala que el mismo procede contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad, sin que distinga en la motivación de la misma, por lo que asevera que se dio una interpretación que no corresponde con la n orma, y que contraviene lo previsto en el Concepto C -114 de 2004 emitido por la Procuradur ía, y afecta de manera flagrante el derecho al debido proceso del demandante.
- Falsa motivación. Soportada en que el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 exige la existencia de prueba para sancionar, que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado, sin que la decisión sancionatoria se hubiere soportado en evidencia de t al circunstancia. El cargo por el que se impuso sanción disciplinaria al demandante se fundamentó en la conducción de los bienes de la Policía Nacional bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia psíquica.
Admitió que, al momento del accidente vial, el demandante se encontraba conduciendo un vehículo de propiedad de la entidad, que se encontraba bajo su responsabilidad. Empero, sostuvo que no se probó, más allá de toda duda razonable, que el demandante estuviera bajo los efectos de tales sustancias al momento de conducir el rodante.
Sostuvo que no cualquier cantidad de alcohol o de sustancias que produzcan
Empero, sostuvo que no se probó, más allá de toda duda razonable, que el demandante estuviera bajo los efectos de tales sustancias al momento de conducir el rodante.
Sostuvo que no cualquier cantidad de alcohol o de sustancias que produzcan dependencia psíquica en el organismo, es suficiente para la configuración de la falta. No basta entonces con que se demuestre la presencia de la sustancia en el organismo, sino que es necesario realizar un análisis clínico para determinar si, en efecto, el sujeto presenta algún tipo de alteración neurológica y psíquica, asociada al consumo de drogas o sustancias estupefacientes. Expuso que la prueba recaudada únicamente denota que el demandante condujo el vehículo oficial, como máximo, hasta las 02: 43 horas del 16 de septiembre d e 2013. También aparece acreditado que los medicamentos que le suministraron en el Hospital luego del siniestro vial no pudieron dar lugar al resultado006-2016-00545
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positivo para anfetaminas en la prueba toxicológica. En el trámite disciplinario, reposan testimonios que dan cuenta de posibles síntomas del demandante, asociados a la ingesta de tales sustancias, las cuales considera que pudieron obedecer a las lesiones sufridas en el accidente de tránsito, a pesar de lo cual el A quo optó por acoger la posibilidad que mejor se adecuaba a su intención sancionatoria, lo cual tacha de arbitrario , al desconocer el principio in dubio pro re o (sic). El examen toxicológico realizado a las 14:30 horas del día del accidente, demuestra que el demandante había consumido
que mejor se adecuaba a su intención sancionatoria, lo cual tacha de arbitrario , al desconocer el principio in dubio pro re o (sic). El examen toxicológico realizado a las 14:30 horas del día del accidente, demuestra que el demandante había consumido anfetaminas, pero el fallo no demostr ó desde qué momento tenía en su cuerpo la sustancia, y si consumió la misma antes de la ocurrencia del accidente. Por tanto, sugiere que es posible que haya ingerido el estupefaciente entre el momento del siniestro y la toma de la muestra.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL se pronunció en tiempo frente a la demanda (fls. 1 a 18, C2), oponiéndose a las pretensiones, explicando que se respetaron los derechos y garantías del demandante durante el trámite disciplinario, y que se pretende reabrir un debate probatorio en sede jurisdiccional, que ya fue agotado en el procedimiento administrativo. Destacó que la nulidad decretada en segunda instancia en el trámite disciplinario, obedeció a que el demandante no se encontraba en servicio activo al momento de los hechos, por lo que debía adecuarse el cargo endilgado para garantizar su derecho al debido proceso . Aduce que durante el trámite del proceso disciplinario se permitió al demandante controvertir los motivos por los cuales era investigado, se le notificaron las providencias que así exige la ley, y se tramitaron los recursos que interpuso contra las decisiones allí emitidas.
Planteó las excepciones de “Presunción de legalidad”, afirmando que los actos causados fueron proferidos bajo la estricta observancia del procedimiento legal, y que la
tramitaron los recursos que interpuso contra las decisiones allí emitidas.
Planteó las excepciones de “Presunción de legalidad”, afirmando que los actos causados fueron proferidos bajo la estricta observancia del procedimiento legal, y que la presunción de legalidad de los mismos se ve reforzada en materia disciplinaria, en donde el afectado participa activamente en la construcción de la decisión, mediante el ejercicio directo del control de la actividad de la Administración, y en el marco del mismo, se garantizó su derecho al debido proceso; “Inexistencia de vicios de nulidad”, en tanto los falladores realizaron un análisis ponderado de las pruebas practicadas y una adecuada valoración de la conducta para calificar la falta, realizar el análisis de culpabilidad y justificar la graduación de la sanción.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA006-2016-00545
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El Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia el diez (10°) de octubre de dos mil dieciocho (2018) , en la cual negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no se acreditaron las causales de nulidad invocadas en la demanda: En cuanto al vicio alegado por no haber resuelto el Superior el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, destacó que los artículos 143 y 144 de la Ley 734 de 2002 permiten decretar oficiosame nte la nulidad en el trámite disciplinario , sea por violación del derecho de defensa del investigado o por existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso , situación
artículos 143 y 144 de la Ley 734 de 2002 permiten decretar oficiosame nte la nulidad en el trámite disciplinario , sea por violación del derecho de defensa del investigado o por existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso , situación en la que encaja la errónea calificación de los cargos formulados al demandante, los cuales no se adecuaban a su conducta. En punto al reproche según el cual no se podía modificar el pliego de cargos una vez emitido el fallo de primera instancia , consideró que el mismo ostenta un carácter provisional, como lo advirtió l a Sentencia C-1076 de 2002, emitida por la Corte Constitucional, por lo que bien podía el Superior ordenar adecuarlos para que el disciplinado pudiera ejercer su derecho de defensa.
En relación con el reproche formulado por haberse declarado improcedente el recurso de reposición propuesto contra la decisión que declaró la nulidad de lo actuado, sostuvo que no se argumentó de qué forma dicha decisión configuraba una nulidad de la decisión final que declaró respo nsable al demandante. No se acreditó la manera en que ello afectaba el derecho de audiencia y de defensa, o que su decisión habría conducido a una contraria a la asumida. En relación con la falsa motivación, concluyó que el análisis del informe toxicológico realizado en primera y segunda instancia respetó las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia. La falta por la cual se sancionó al demandante no exige que se acredite el grado de perturbación que produce la sustancia en el sujeto, pues basta con la operación o conducción de los bienes de la entidad bajo su influjo para configurar la misma. Por lo anterior, desestimó las pretensiones
demandante no exige que se acredite el grado de perturbación que produce la sustancia en el sujeto, pues basta con la operación o conducción de los bienes de la entidad bajo su influjo para configurar la misma. Por lo anterior, desestimó las pretensiones invocadas, al preservarse la presunción de legalidad de los actos sancionatorios acusados.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia (fls. 451 y ss, C2), exponiendo que la causal por la que se decretó la nulidad en el trámite disciplinario no podía calificarse como una irregularidad sustancial que afectara el debido proceso, al sostener que la formulación equivocada del pliego de cargos no infringió las garantías de los disciplinados , y era el operador disciplina rio de primera instancia quien debía corregir el yerro, pero no lo hizo, sin que pudiera el Superior enmendar la inconsistencia, pues el pliego de cargos solo puede ser variado hasta antes del fallo de primera o única instancia.006-2016-00545
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En segundo término, expus o que el funcionario de segunda instancia no tenía competencia para variar el pliego de cargos, conforme a lo normado en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002. Finalmente, insistió en que se acreditó el vicio de falsa motivación por indebida o errónea valo ración del informe toxicológico, debido a que se consideró que no era necesario establecer el momento exacto de la ingesta de la sustancia por el disciplinado, situación requerida para determinar si se encontraba bajo sus efectos
por indebida o errónea valo ración del informe toxicológico, debido a que se consideró que no era necesario establecer el momento exacto de la ingesta de la sustancia por el disciplinado, situación requerida para determinar si se encontraba bajo sus efectos cuando conducía el vehículo institucional, dado que, para el momento de la toma de la muestra, habían transcurrido más de 12 horas desde el accidente, indicando que no se acreditó que había sido ingerida antes del siniestro vial, pues bien pudo ser tomada antes de la muestra, aduciendo que la Administración debía acreditar, más allá de toda duda razonable que la anfetamina se encontraba presente en el organismo del demandante mientras conducía el vehículo, situación que no fue demostrada.
V. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación formulado por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar o no la decisión de primer grado, en tanto consideró que no se probaron los vicios invocados frente a los actos acusados. Para el efecto, se estudiarán los reproches invocados en la alzada, relativos a: i) Si había mérit os para que el fallador disciplinario de segunda instancia declarara la nulidad del trámite; ii) La falta de competencia del funcionario de segunda instancia para variar el pliego de cargos inicialmente formulado ; y iii) La alegada falsa motivación por indebida o errónea valoración del informe toxicológico.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE.
2.1. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS UNIFORMADOS DE LA POLICÍA
motivación por indebida o errónea valoración del informe toxicológico.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE.
2.1. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS UNIFORMADOS DE LA POLICÍA NACIONAL. La Ley 1015 de 2006, por la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, y que se encontraba vigente para el momento de los hechos1, señaló que el Estado es el titular de la potestad disciplinaria , y que, sin perjuicio del po der disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional con atribución disciplinaria, conocer de las conductas disciplinables de los destinatarios de dicha Ley (Art. 1°). Precisamente el artículo 23 del mencionado Estatuto estableció que son destinatarios de dicho régimen disciplinario “…el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando
1 Ley derogada a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 85 de la Ley 2196 de 2022. No obstante, como los hechos que motivan el reproche disciplinario se remontan al 16 de septiembre de 2013, la norma que rige el proceso disciplinario adelantado contra el demandante es la Ley 1015 de 2006.006-2016-00545
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servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados , siempre que la falta se haya cometido en servicio activo…”.
Conforme se desprende del artículo 25 de la Ley 1015 de 2006, la disciplina es una de
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servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados , siempre que la falta se haya cometido en servicio activo…”.
Conforme se desprende del artículo 25 de la Ley 1015 de 2006, la disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional. Para encauzar la disciplina, el artículo 27 ibídem contempla como medios preventivos y correctivos. Los primeros, hacen referencia al ejercicio del mano con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos, mientras que los segundos se alcanzan a través de la aplicación del procedimiento disciplinario, en caso de ocurrencia de falta definida como tal en dicha disposición.
Respecto a las faltas, sanciones y criterios para establecer la calificación de las mismas, la Ley 1015 de 2006 estableció en el Capítulo I del Título VI, lo siguiente:
“Artículo 33. Clasificación. Las faltas disciplinarias se clasifican, en:
1. Gravísimas.
2. Graves.
3. Leves.
Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)
21. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las
siguientes conductas: (…) g) Conducirlos u operarlos sin el debido permiso o autorizació n, en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica. (…)”
siguientes conductas: (…) g) Conducirlos u operarlos sin el debido permiso o autorizació n, en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica. (…)”
El artículo 38 del Estatuto analizado, contempla como sanciones, entre otras, la destitución e inhabilidad general, la cual “…consiste en la terminación de la relación del servidor público con la Institución Policial; la Inhabilidad General implica la imposibilidad para ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera”. Entretanto, el artículo 39 ejusdem señala que para el personal uniformado escalafonado, se aplicarán como sanciones, las siguientes: “1. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años”.
En punto a la finalidad de la sanción disciplinaria, el artículo 14 de la Ley 1015 de 2006 prevé que “El acatamiento a la ley disciplinaria garantiza el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los destinatarios de esta ley. La sanción disciplinaria, por su parte, cumple esencialmente los fines de prevención, corrección y de garantía de la buena marcha de la Institución”
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