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TA ANT - 05001333300620160071201-(11-09-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333300620160071201-(11-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ – Acumulación de tiempos no cotizados exclusivamente al ISS para la procedencia del reconocimiento pensional con fundamental en el Decreto 758 de 1990 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Sobre la liquidación pensional –

Síntesis del caso : La Sala de Decisión deberá determinar a partir de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si a la señora M.E.G.M le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada con una tasa de reemplazo del 90% consagrada en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, bajo el cual fue reconocida su pensión de vejez, para lo cual se deberá determinar si procede en su caso la acumulación de tiempos públicos laborados y no cotizados al anterior ISS hoy COLPENSIONES, junto con los efectivamente cotizados a la misma.

Extracto: (...) Según lo expuesto, se desprende que aquellas personas que al 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para el sector privado y para los servidores públicos del orden nacional, tuvieran 35 años de edad o más si son mujeres, o 40 años de edad o más si son hombres, o 15 años de servicios cotizados, tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, dicho régimen será aplicable en cuanto a la edad para poder acceder al beneficio de la pensión, al tiempo de servicio. Respecto del monto y el ingreso base de liquidación ha variado la posición de las Cortes, conforme se expondrá más adelante. (…) En relación con el ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la

posición de las Cortes, conforme se expondrá más adelante. (…) En relación con el ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…) De lo anotado, puede concluirse entonces que los factores salariales a tener en cuenta son los establecidos taxativamente en la Ley, sobre los cuales el empleado realizó cotización. (…) Tenemos que, el artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990 cobijaba, e n forma forzosa u obligatoria, a: i. los trabajadores nacionales o extranjeros que prestaran sus servicios a empleadores particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, ii. los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y iii. los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él; y de manera facultativa, a los trabajadores independientes, los sacerdotes diocesanos y miembros de las comunidades religiosas y los servidores de entidades oficiales que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como empleadores ante el Instituto de Seguros Sociales. (…) De lo anterior se desprende que, el régimen pensional anterior propio de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales exigía para ser

entidades oficiales que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como empleadores ante el Instituto de Seguros Sociales. (…) De lo anterior se desprende que, el régimen pensional anterior propio de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales exigía para ser beneficiario de este, la edad de 60 años para hombres y 55 años para mujeres, además, haber cotizado mínimo 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida o 1000 semanas en cualquier tiempo. (…) Así las cosas, pese que no todas las personas cumplan con los requisitos señalados en la ley para hacerse acreedores a una pensión de vejez por régimen de transición, la Ley 100 de 1993 de igual forma determinó unos requisitos, ello con el fin de que todos los afiliados que lleguen a cumplir los mismos puedan acceder a una pensión vitalicia de vejez. (…) Encontramos en este caso que, al interior del Consejo de Estado la posición no ha sido la misma, debido a que inicialmente se indica que, no es plausible acumular tiempos públicos no cotizados al ISS con los efectivamente cotizados al mismo, a efectos de obtener el reconocimiento pensional o su reliquidación, con una tasa de reemplazo del 90%. Posició n que venía siendo apoyada además en decisiones de la Corte Suprema de Justicia, quien cerraba tal prerrogativa. (…) Así, tenemos que la posición inicial adoptada por la Corte Suprema de Justicia fue por argumentos en contra de la mencionada acumulación; la cual consistió en indicar que no era posible computar el tiempo laborado por los empleados públicos haya sido o no cotizado al ISS, en el marco del Decreto 758 de 1990, en la medida en que el aludido Decreto era solo

posible computar el tiempo laborado por los empleados públicos haya sido o no cotizado al ISS, en el marco del Decreto 758 de 1990, en la medida en que el aludido Decreto era solo aplicable a los trabajadores del sector privado. (…) Lo anterior, pues es preciso aplicar en su integridad la norma que cobijó en este caso el reconocimiento de la pensión de vejez de006-2016-00712-01

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la demandante M.E.G.M, esto es, el Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de inescindibilidad normativa, lo cual permite fijar una tasa de reemplazo máxima del 90%, como lo ordenó el Juez de Primera Instancia en este caso, en tanto la actora acreditó un total de 1.356 semanas expresamente contabilizadas en los actos acusados, que permite acudir a la tabla c onsignada en el artículo 20 ibidem, que fija que para estos casos dicho porcentaje como tope máximo, el que delimita la forma en que debe ser liquidada dicha prestación.006-2016-00712-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, septiembre once (11) de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 006 2016 00712 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Medellín, septiembre once (11) de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 006 2016 00712 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE MARÍA ELENA GALLEGO MORENO

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

LLAMADO EN

GARANTÍA MUNICIPIO DE BELLO TEMA Reliquidación de pensión de vejez - Acumulación de tiempos no cotizados exclusivamente al ISS para la procedencia del reconocimiento pensional con fundamento en el Decreto 758 de 1990 DECISIÓN Confirma sentencia

SENTENCIA N° 161

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por MARÍA ELENA GALLEGO MORENO , en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, previos los siguientes,

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES

La parte demandante solicita:  Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 36544 del 17 de febrero de 2015, mediante la cual la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones reconoció a la demandante la pensión de vejez en cuanto desconoció el porcentaje del IBL a que considera tener derecho, en virtud de

de 2015, mediante la cual la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones reconoció a la demandante la pensión de vejez en cuanto desconoció el porcentaje del IBL a que considera tener derecho, en virtud de lo previsto en el Decreto 758 de 1994, así como los factores salariales006-2016-00712-01

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devengados por la misma y que deben ser tenidos en cuenta a la hora de liquidar dicha prestación.

 Se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 244786 del 12 de agosto de 2015 y VPB 7137 del 11 de febrero de 2016, que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la Resoluci ón número GNR 36544 del 17 de febrero de 2015. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho:

 Se condene a la entidad demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora María Elena Gallego Moreno la pensión de vejez en cuantía equivalente al 90% del Ingreso Base de Liquidación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados, los cuales están constituidos por la asignación salarial, la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones.

 Que a las sumas de dinero que se ordene pagar, se les aplique la figura jurídica de la Indexación o Actualización Monetaria.

 Que se condene en costas a la entidad demandada.

 Que se ordene a dar cumplimiento al fallo dentro de los términos consagrados en el artículo 192 y s.s. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 Que se condene en costas a la entidad demandada.

 Que se ordene a dar cumplimiento al fallo dentro de los términos consagrados en el artículo 192 y s.s. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. HECHOS

Se señaló en la demanda que, a través de la Resolución No. GNR 36544 del 17 de febrero de 2015, Colpensiones reconoció a la señora María Elena Gallego Moreno una pensión de vejez, en cuantía de $ 3544.845, cuya liquidación se basó en 1.333 semanas, de conformidad con la Ley 33 de 1985.

Indicó que, por encontrarse inconforme con dicha decisión, la actora interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, en contra de la misma solicitando la aplicación integral del régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993, y en consecuenci a, la reliquidación de la pensión con base en el 75% del promedio salarial devengado durante el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales devengados, esto es, asignación salarial, la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones.

Expuso que, a través de Resolución No. GNR 244786 del 12 de agosto de 2015, Colpensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto, modificando la mesada pensional con un IBL de $4931.918.00, aplicándole una tasa de reemplazo del 75% obteniendo una mesada de $3698.939, dejada en suspenso hasta la acreditación del acto administrativo de retiro del servicio oficial ; se006-2016-00712-01

reemplazo del 75% obteniendo una mesada de $3698.939, dejada en suspenso hasta la acreditación del acto administrativo de retiro del servicio oficial ; se006-2016-00712-01

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agregó que, dicha liquidación se basó en 1.360 semanas, de conformidad con la Ley 33 de 1985.

Mencionó que, por Resolución VPB 7137 del 11 de febrero de 2016, Colpensiones desató el recurso de apelación, modificando la Resolución GNR 244786 de 2015, en el sentido de reconocer la citada prestación bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, con un IBL de $4931.918.00, aplicándole una tasa de reemplazo del 75% y obteniendo una mesada pensional para el año 2016 en cuantía de $3949.357.

Expuso que, respecto de la inclusión de los factores salariales devengados, la entidad demandada señaló que los únicos factor es que se deberán tener en cuenta al momento de determinar el Ingreso Base de Liquidación serán los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones.

Aseguró que, no obstante que COLPENSIONES manifiesta que la señora María Elena Gallego Moreno es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que por lo tanto le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 758 de 1990, no aplica en modo alguno

Elena Gallego Moreno es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que por lo tanto le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 758 de 1990, no aplica en modo alguno tal disposición, pues el porcentaje del IBL tenido en cuenta para la liquidación de la prestación, es inferior al porcentaje a que hace referencia dicha norma en relación con las semanas cotizadas por la demandante, que para la fecha de expedición de la Resolución VPB 7137 del 11 de febrero de 2016, equivalen a 1356 semanas.

Sostuvo que, según lo dispuesto en la tabla contenida en e l parágrafo 2º del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, correspondiente a l a integración de la pensión de vejez o de invalidez , en el caso de la de mandada el porcentaje del IBL que se le debió tener en cuenta a la hora de reconocerle la pensión de vejez es el de 90%, pues la misma contaba con 1356 semanas de cotización, número muy superior al límite establecido en la norma.

Aseveró que, aunque en la Resolución VPB 7137 del 11 de febrero de 2016, que resolvió el recurso de apelación, Colpensiones hace un listado de las entidades a las cuales ha prestado sus servicios la demandante y el tiempo laboral acreditado en las mismas, que suma para la fecha f ebrero 11 de 2016 1.356 semanas, seguidamente la entidad resta de dicho periodo el tiempo de servicio al sector público no cotizado a Colpensiones que equivale a 351 semanas, lo cual da como resultado un total tenido en cuenta de 1005 semanas, que, de acuerdo a la tabla

seguidamente la entidad resta de dicho periodo el tiempo de servicio al sector público no cotizado a Colpensiones que equivale a 351 semanas, lo cual da como resultado un total tenido en cuenta de 1005 semanas, que, de acuerdo a la tabla antes referida, dan derecho al reconocimiento del 75% del Ingreso Base de Liquidación.006-2016-00712-01

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2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante indicó como disposiciones vulneradas los artículos 2º, 6º, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; artículo 20 del Decreto 758 de 1990, artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Adujo que, lo que debaten en este caso es que Colpensiones señale que los únicos factores que se deberán tener en cuenta al moment o de determinar el Ingreso Base de Liquidación serán los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones, pues conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y la postura asumida por la Corte Constitucional, en el tema del régimen de transición de la pensión de vejez en el Sistema General de Pensiones, el ingreso base de liquidación no fue objeto del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Agregó que, el artículo 21 de dicha normativa no prevé el monto de la pensión sino que se limita a señalar el tiempo a promediar para efectos de establecer el

de la Ley 100 de 1993.

Agregó que, el artículo 21 de dicha normativa no prevé el monto de la pensión sino que se limita a señalar el tiempo a promediar para efectos de establecer el IBL, siendo así que para liquidar la pensión se deberán tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por la demandante, los cuales, conforme a la certificación expedida por el Director Administrativo de Talento Humano del Municipio de Bello, están constituidos por la asignación salarial, la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones.

De igual forma, t ampoco comparten que la entidad demandada desconozca el porcentaje del IBL que le corresponde a la señora María Elena Gallego Moreno en atención a las semanas cotizadas por fuera de Colpensiones equivalentes a 351 semanas, y que para la fecha de expedición de la Resolución VPB 7137 del 11 de febrero de 2016 teniéndolas en cuenta sumarían totalmente 1356 semanas, que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, darían lugar a un porcentaje del 90% del IBL.

Expuso que, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, “Por el cual se expide el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte” aprobados por el Decreto 758 del mismo año, establecen que la pensión se reconocerá reunidos los requisitos mínimos y que para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada, razón por la cual no hay lugar a descontar de dichas semanas tiempo alguno y mucho menos hacer referencia a una exclusividad al ISS o Colpensiones.

en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada, razón por la cual no hay lugar a descontar de dichas semanas tiempo alguno y mucho menos hacer referencia a una exclusividad al ISS o Colpensiones.

Adujo que, la Corte Constitucional ha señalado que en cuanto a la aplicación de este régimen de transición, aunque el ISS ha sostenido que los interesados en el reconocimiento de la pensión de vejez deben haber cotizado todo el tiempo de006-2016-00712-01

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servicios requerido únicamente a ese instituto, en aplicación del principio de favorabilidad es posible la acumulación de tiempos no cotizados al ISS para contabilizar las semanas requeridas a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, ya que para ser beneficiario de este derecho pensional a cargo del Instituto de Seguros Sociales bajo el régimen de transición y a la luz de las disposiciones del Decreto 758 de 1990, no es un requisito indispensable haber realizado las cotizaciones de manera exclusiva a dicha entidad, pues es un requisito que la norma no consagra y al exigir su acreditación se atenta contra los derechos fundamentales de sus afiliados, impidiéndoles de manera injustificada acceder a una prestación a la cual tienen derecho

Concluyó que, cumpliendo la señora María Elena Gallego Moreno con los requisitos establecidos para acceder a la pensión de vejez, es innegable que la entidad demandada está desconociendo los postulados legales y constitucionales al negarle a ésta el reconocimiento de la prestación con base en el porcentaje al cual tiene derecho en virtud de la totalidad de las semanas cotizadas al Sistema,

entidad demandada está desconociendo los postulados legales y constitucionales al negarle a ésta el reconocimiento de la prestación con base en el porcentaje al cual tiene derecho en virtud de la totalidad de las semanas cotizadas al Sistema, y en consecuencia disminuyendo el monto sobre el cual se hará la liquidación, lo que sin duda alguna agrava la situación de la demandante.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo que no existe vicio alguno en los actos administrativos demandados, en tanto son congruentes con las normas de carácter superior en que se fundan y refiere su posición a la solicitud de reliquidación de la pensión de la demandante, de conformidad con el artículo uno de la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año.

Adujo que, la demandante no acredita el número de semanas cotizadas exclusivamente al seguro social en su momento hoy Colpensiones, necesarias para que el monto de la pensión ascienda a un 90%, aunado a que el IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición está consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en Sentencias C-258 de 2013, SU -230 de 2015 y la SU-427 de 2016, en el que se indica que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición. Igualmente, agregó que frente a los factores salariales, se debe tener en cuenta que Colpensiones, por ser la entidad

SU-427 de 2016, en el que se indica que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición. Igualmente, agregó que frente a los factores salariales, se debe tener en cuenta que Colpensiones, por ser la entidad administradora de pensiones del régimen de Prima media y en aplicación a la ley y la Constitución, el IBL se toma de lo que el afiliado y el empleador cotiza en efectivamente a la entidad.006-2016-00712-01

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Sostuvo que, no resulta cierto que se haya liquidado la pensión de vejez de la demandante con un monto inferior al regulado en la norma, en tanto l a señora Gallego Moreno sólo cotizó al sistema general de la seguridad social con exclusividad a Colpensiones 1012,71 semanas, por lo que las 1.356 semanas que refiere el apoderado, es el cómputo realizado entre lo cotizado exclusivamente al régimen de prima media y lo cotizado a otros fondos públicos.

Indicó que, en el reconocimiento de las prestaciones económicas bajo los presupuestos del Decreto 758 de 1990, plasmado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral del 24 de febrero del año 2016, magistrado ponente, Rigoberto Echeverry Bueno, radicado número 45501, indica que sólo se podrá tener en cuenta lo exclusivamente cotizado al régimen de prima media.

Aseveró que, a la demandante se le reconoció su pensión de vejez de acuerdo a los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990, por lo que no se puede ajustar

media.

Aseveró que, a la demandante se le reconoció su pensión de vejez de acuerdo a los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990, por lo que no se puede ajustar la mesada pensional con base en el IBL del promedio del último año de servicios, regulado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, toda vez que el ingreso base de liquidación para la pensión de vejez de transición está contemplada en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , y a ello agregó que la expresión “cotizado durante todo el tiempo, si éste fuere superior”, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-168 de 1995, por lo que no puede el juez revivir norma declaradas inexequibles, pues estaría contraviniendo el principio de cosa juzgada constitucional.

De otro lado, en relación con la pretensión de reliquidación de pensión de vejez teniendo en cuenta factores salariales no cotizados, indicó que se liquidó la pensión con los salarios reportados al ISS hoy Colpensiones por el empleador público, de acuerdo con los cuales se efectuaron l as correspondientes cotizaciones de pensión, ya que no puede COLPENSIONES entrar a liquidar una pensión con cotizaciones que no han sido objeto de declaración por parte del empleador en la autoliquidación mensual de aporte. De esta forma, considera que, condenar a la entidad demandada a reliquidar una pensión con unos factores no reportados equivaldría a un enriquecimiento sin causa del empleado público.

Adujo que, reconocer una liquidación de la pensión de jubilación con todos los factores salariales, conllevaría a un detrimento de los dineros públicos aportados

no reportados equivaldría a un enriquecimiento sin causa del empleado público.

Adujo que, reconocer una liquidación de la pensión de jubilación con todos los factores salariales, conllevaría a un detrimento de los dineros públicos aportados por todos los afiliados de Colpensiones, lo cual va en contravía del principio de solidaridad e igualdad que guía el sistema general de seguridad social, Ley 100 en 1993, por lo que no es considerable que la demandante haya percibido valores diferentes a los aportados por su empleador al momento de realizar los aportes006-2016-00712-01

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al fondo de pensiones, pues la obligación de Colpensiones radica en reconocer la prestación económica con base en lo efectivamente reportado.

Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de realizar la pensión de vejez con base en el monto máximo del Decreto 758 de 1990 ; inexistencia de la obligación de realizar la pensión de vejez con el IBL del promedio del último año de servicio ; inexistencia de la obligación de reliquidar pensión con factores salariales no reportados; cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones ; c obro de lo no debido ; pag o y compensación ; improcedencia de la indexación de las condenas ; buena fe ; p rescripción e imposibilidad de condena en costas.

III. INTERVENCIÓN DEL LLAMADO EN GARANTÍA

El MUNICIPIO DE BELLO indicó que el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 entró en vigencia para los servidores del orden territorial a más

III. INTERVENCIÓN DEL LLAMADO EN GARANTÍA

El MUNICIPIO DE BELLO indicó que el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 entró en vigencia para los servidores del orden territorial a más tardar el 30 de junio de 1995, como se dispuso en el artículo 151, norma que fue reglamentada por el artículo 1º del Decreto 691 de 1994 y 1068 de 1995.

Señaló que, se concluye de lo anterior que no sólo la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a la demandante, es de resorte y obligación de esa entidad, así como también cualquier reclamación que al respecto la misma pudiera deprecar, entre ellas, si le era más beneficiosa la liquidación de su pensión de vejez , razón por la cual aduce que es la codemandada la que asume la subrogación legal frente a las pretensiones.

Agregó que, dicha entidad territorial efectuó los correspondientes aportes según los factores que son obligatorios cotizar al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, al tenor de lo establecido en el Decreto 1158 de 1994, por lo que no puede predicarse que el Municipio de Bello haya desconocido derecho alguno, esto es, el haber cotizado de manera deficitaria la base de cotizaciones en pensiones, cuando la misma se efectuó bajo el orden legal.

Propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa ante el ente territorial, subrogación legal de la prestación, cumplimiento de la obligación y prescripción.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el día quince

territorial, subrogación legal de la prestación, cumplimiento de la obligación y prescripción.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el día quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) , profirió sentencia de primera instancia, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

Explicó que, la entidad demandada Colpensiones inicialmente en la resolución GNR 36544 del 17 de febrero de 2015, concluyó que el régimen aplicable a la006-2016-00712-01

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demandante era el consagrado en la Ley 33 de 1985. Sin embargo, al resolver el recurso de apelación, la entidad procedió a realizar la comparación de los regímenes aplicables al caso, concluyendo por favorabilidad que el régimen más benéfico para la señora María Elena gallego Moreno era el contemplado en el Decreto 758 de 1990.

Adujo que, a pesar de que COLPENSIONES citó textualmente el artículo 20 de la normativa en comento, que consagra que el valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual base, procedió a liquidar la misma con el 75% del IBL. Luego, habiéndose establecido por la misma entidad que la cantidad de semanas reconocidas ascendían a 1 .356 y que era aplicable lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, lo correspondiente era liquidar la pensión en los montos que el mismo artículo fija.

Agregó que, la demandada al contestar la demanda, señaló que sólo se acreditaron

artículo 20 del Decreto 758 de 1990, lo correspondiente era liquidar la pensión en los montos que el mismo artículo fija.

Agregó que, la demandada al contestar la demanda, señaló que sólo se acreditaron 1.012 semanas efectivamente cotizadas a COLPENSIONES, y que el decreto 758 de 1990 solamente permite contabilizar los tiempos cotizados a la entidad, pues los tiempos cotizados a otras en tidades se utilizan para financiar la pensión de vejez, de conformidad con la Ley 549 de 1990. Respecto de ello indicó que, con fundamento en las Sentencias T-938 de 201 3 y T -037 de 2017 de la Corte Constitucional, la tasa de reemplazo de la demandante debe ser del 90% del IBL, pues el total de semanas cotizadas fue de 1356.

Respecto de la solicitud de inclusión de la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones en el IBL, indicó que el mismo artículo contempla como único factor que conforma el mismo el salario mensual base, lo cual excluye las demás prestaciones mencionadas, ninguna de las cuales se mencionan en el Decreto 1158 de 1994, en virtud de la aplicación del principio de inescindibilidad de la norma.

Concedió parcialmente las pre tensiones de la demanda, declarando la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, en tanto se omitió la liquidación de la pensión de vejez aplicando una tasa de reemplazo del 90%, según lo dispone el Decreto 758 de 1990, ordenando a COLPENSIONE S pagar a la demandante la diferencia que resulte entre la reliquidación ordenada en la sentencia y las mesadas

Decreto 758 de 1990, ordenando a COLPENSIONE S pagar a la demandante la diferencia que resulte entre la reliquidación ordenada en la sentencia y las mesadas efectivamente pagadas a dicha persona desde la fecha de retiro, esto es, desde el 1º de marzo de 2015, ordenando se reajusten dichas sumas.

Por otro lado, concluyó que no se configuró el fenómeno de la prescripción trienal, por cuanto entre la expedición de las resoluciones acusadas que datan de febrero de 2015 y de febrero de 2016 , qu e reconocieron el derecho pensional a la demandante, y la fecha en que se ha interpuso la demanda correspondiente, el 25 de agosto de 2016, no transcurrieron

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