TA ANT - 05001333300620160091302-(06-12-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300620160091302-(06-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RETIRO DEL SERVICIO POR DISCAPACIDAD – Estabilidad reforzada de los militares / PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Marco normativo y jurisprudencial –
Síntesis del caso: El problema jurídico consiste en establ ecer si se debe confirmar o no la sentencia de primera instancia, emitida el 31 de julio del 2019, que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual se debe establecer si la orden administrativa de personal No. 2209 del 21 de octubre de 2014, que retiró del servicio al señor D.F.F.E del Ejército Nacional vulnera o no las normas referentes a los derechos de los empleados en situación de discapacidad laboral.
Extracto: (...) El Consejo de Estado ha insistido en que el retiro del servicio a soldados profesionales por pérdida psicofísica no opera autom áticamente, sino que es necesario que, previamente, se realice una valoración de las condiciones de salud, habilidades, experticias y capacidades del afectado, a efecto de determinar si puede desarrollar otras actividades o funciones en la institución mili tar. (...) La Corte Constitucional ha protegido el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de los soldados profesionales retirados del servicio activo por pérdida de su capacidad laboral, cuando los han calificado como no aptos para desarrollar la actividad militar, al considerar que el Ejército Nacional vulnera sus derechos fundamentales al no tener en cuenta la obligación de protección a las personas en condición de discapacidad, pues resulta alejado de los postulados constitucionales, servirse de las habilidades y aptitudes del uniformado y, una vez, sufre un desmedro en ellas, despedirlo sin ofrecerle otra alternativa. En ese contexto, el Consejo de Estado ha ordenado la reincorporac ión y la
y aptitudes del uniformado y, una vez, sufre un desmedro en ellas, despedirlo sin ofrecerle otra alternativa. En ese contexto, el Consejo de Estado ha ordenado la reincorporac ión y la reubicación de dichos servidores en acti vidades acordes con sus habilidades, aptitudes y formación académica.» (…) Como lo explica el Tribunal Médico, si bien es cierto el demandante acreditó que en el programa Técnico Auxiliar en Judicial y Criminalística, con una intensidad horaria de 1500 horas, la entidad demandada no desarrolla este tipo de actividades y en cuanto a los demás programas de formación que acreditó el demandante, éstos no cumplieron con la duración mínima requerida, así lo indica el curso de PREVENIR FALLAS EN MOTOCICLETAS, con una intensidad de cuarenta (40) horas; el curso de MANIPULACIÓN HIGIÉNICO SANITARIO DE ALIMENTOS con una intensidad horaria de diez (10) Y EMPRENDIMIENTO EMPRESARIAL Y SERVICIO AL CLIENTE con una intensidad horaria de Sesenta (60) horas, los cuales no cumplieron la intensidad horaria de seiscientas (600) horas, por lo que el demandante no desvirtuó la motivación de la negativa de su reubicación en la entidad demandada y en consecuencia, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda. Si bien es c ierto, se aportó un concepto de idoneidad del comandante Batallón de Infantería No. 31 RIFLES, este documento no determina la fecha de expedición, como el tiempo durante el cual ejerció el cargo en la ayudantía de la unidad táctica y si cumple en la actual idad con los requisitos para ejercer dicho cargo. Se debe precisar, que corresponde a la parte demandante controvertir los argumentos expuestos
de la unidad táctica y si cumple en la actual idad con los requisitos para ejercer dicho cargo. Se debe precisar, que corresponde a la parte demandante controvertir los argumentos expuestos en el acta 7174 del 9 de septiembre de 2014 del Tribunal Médico y no lo hizo, por lo que no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado.Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO
DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO FLOREZ EMBUS DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO RADICADO: 05001-33-33-006-2016-00913 02
PROVIDENCIA. SENTENCIA S-253
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
ASUNTO: RETIRO DEL SERVICIO POR DISCAPACIDAD
Procede la Sala Tercera de Decisión a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el señor Diego Fernando Flórez Embus contra la sentencia emitida el 31 de julio de 2019, por el Juzgado Treinta y tres (33) Administrativo del Circuito de Medellín, conforme a los siguientes
ANTECEDENTES
El apoderado del demandante manifestó que el 1 de junio de 2009, el señor Diego Fernando Flórez Embus ingresó al Ejército Nacional, para ejercer funciones como soldado profesional.
Afirmó que el 18 de octubre de 2013, la Dirección de Sanidad de
el señor Diego Fernando Flórez Embus ingresó al Ejército Nacional, para ejercer funciones como soldado profesional.
Afirmó que el 18 de octubre de 2013, la Dirección de Sanidad de Ejército expidió acta de junta médica laboral No. 63739, la cual calificó en 25,79% la disminución de la capacidad laboral del demandante y el 9 de septiembre de 2014 se profirió acta No. 7174 del tribunal médico laboral, que ratificó las decisiones de la junta médica laboral.
Expresó que la pérdida de capacidad laboral está sustentada en un accidente laboral ocurrido el 19 de agosto de 2009 en actos del servicio. Refirió que cuando el señor Diego Fernando Flórez Embus se encontraba encargado del monitoreo de las cámaras de la DecimoNulidad y Restablecimiento del Derecho
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primera Brigada, el 11 de octubre de 2014 salió a disfrutar de sus vacaciones.
Expuso que, mediante orden administrativa de personal No. 2209 del 21 de octubre de 2014, el jefe de Desarrollo Humano determinó retirar del servicio al señor Diego Fernando Flórez Embus y no fue notificada en debida forma.
Informó que la orden administrativa no se notificó en la forma prevista en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al demandante nunca le entregaron copia íntegra, auténtica y gratuita del acto
Informó que la orden administrativa no se notificó en la forma prevista en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al demandante nunca le entregaron copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo con anotación de la fecha y hora, como tampoco le indicaron los recursos que procedían, ni ante quienes podían interponerse, pues el 6 de noviembre de 2014 le entregaron dos oficios con la comunicación de la orden administrativa de personal y el segundo con la copia de las hojas 1 y 7 de la orden administrativa de personal. Señaló que la orden administrativa consistente en retirar del servicio al demandante se ejecutó el 6 de noviembre de 2014.
Sostuvo que el 21 de noviembre de 2014, el demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la orden administrativa de personal No. 2209, sin que le hubiesen notificado la respuesta de los recursos.
PRETENSIONES
El señor Diego Fernando Flórez Embus presentó las siguientes peticiones:
“A. PRETENSIÓN PRINCIPAL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
1. Declarar la nulidad parcial de la Orden Administrativa de Personal No. 2209 del 21 de octubre de 2014, emitida por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, comunicada el 6 de noviembre de 2014, en lo referente al retiro del señor DIEGO FERNANDO FLOREZ
EMBUS.
2. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo como consecuencia de la omisión
2014, en lo referente al retiro del señor DIEGO FERNANDO FLOREZ EMBUS.
2. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo como consecuencia de la omisión en la respuesta del recurso de reposición y en subsidio de apelaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho
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interpuesto el 21 de noviembre de 2014, contra la Orden Administrativa de Personal No. 2209 del 21 de octubre de 2014.
3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, el reintegro del señor DIEGO FERNANDO FLOREZ EMBUS, al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría al que se encontraba antes de ser retirado.
4. Que se le ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, el pago de todos los haberes dejados de percibir por el accionante desde el momento de su ret iro, hasta cuando sea reintegrado al Ejército Nacional, declarando que no hubo solución de continuidad.
5. Que, a título de reparación del daño moral, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL a reconocer y pagar a favor del accionante, el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la decisión que le ponga fin al proceso.
reconocer y pagar a favor del accionante, el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la decisión que le ponga fin al proceso.
6. Que se condene a la entidad demandada a pagar las anteriores cantidades líquidas en dinero debidamente actualizadas en su poder adquisitivo, conforme al índice de precios al consumidor, según lo certifique el DANE.
7. Que se aplique lo dispuesto en la sentencia C -197 de 1999, que dispone: “cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez adv ierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución.”
8. Que se condene en costas al accionado de acuerdo con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
9. Que se cumpla la sentencia de acu erdo con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
10. Que se me reconozca personería jurídica para representar al señor DIEGO FERNANDO FLOREZ EMBUS, en la presente solicitud.
B. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE REPARACIÓN DIRECTA
En caso de no ser procedentes las peticiones del literal A, entonces solicito:
1. Que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de
LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO
En caso de no ser procedentes las peticiones del literal A, entonces solicito:
1. Que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios ocasionados al señor DIEGONulidad y Restablecimiento del Derecho
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FERNANDO FLOREZ EMBUS, como consecuencia de su retiro del Ejército Nacional.
2. Que a título de reparación del perjuicio laboral, se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL el reintegro o reasignación de funci ones del señor DIEGO FERNANDO FLOREZ EMBUS, en el mismo cargo o en otro de igual o superior categoría al que se encontraba antes de ser retirado del
Ejército Nacional.
3. Que a título de reparación del perjuicio material se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar al señor DIEGO FERNANDO FLOREZ EMBUS a título de indemnización del perjuicio material, la suma equivalente a todos los haberes dejados de percibir desde el momento de su retiro, hasta cuando sea reintegrado al Ejército Nacional, o hasta la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, declarando que no hubo solución de continuidad.
4. Que a título de reparación del perjuicio moral, se condene a la
Nacional, o hasta la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, declarando que no hubo solución de continuidad.
4. Que a título de reparación del perjuicio moral, se condene a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar al señor DIEGO FERNANDO FLOREZ EMBUS, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la decisión que le ponga fin al proceso.
5. Que se condene a la entidad demandada a pagar las anteriores cantidades líquidas de dinero debidamente actualizadas en su poder adquisitivo, conforme al índice de precios al consumidor, según lo certifique el DANE.
6. Que se condene en costas al accionado de acuerdo con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
7. Que se cumpla la sentencia de acuerdo con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
8. Que se me reconozca personería jurídica para representar al señor DIEGO FERNANDO FLOREZ EMBUS, en la presente solicitud.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante considera que se vulneran los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 47, 53 y 54 de la Constitución Política. Convenio 159 de la OIT, aprobado mediante Ley 82 de 1988, Ley 361 de 1997, Decreto Ley 1793 de 2000, Decreto Ley 1796 de 2000.
Expresó que el trabajo y la dignidad humana no dependen de la utilidad sino de su naturaleza como ser humano.
1793 de 2000, Decreto Ley 1796 de 2000.
Expresó que el trabajo y la dignidad humana no dependen de la utilidad sino de su naturaleza como ser humano.
El artículo 54 de la Constitución Política señala que el Estado debe garantizar a los minusválidos un trabajo acorde con sus condiciones de salud y el artículo 26 de este mismo Estatuto Superior dispone queNulidad y Restablecimiento del Derecho
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en ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral.
Advirtió que la Organización Internacional del Trabajo se ocupó del tema en el Convenio No. 159 de 1983.
LA OPOSICIÓN
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por medio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el acto administrativo demandado fue extemporáneo, porque el acto administrativo se notificó el 30 de octubre de 2014, por lo que el plazo para interponer la apelación finalizó el 5 de noviembre de 2014 y el recurso se interpuso el 21 de noviembre de 2014. Advirtió que el recurso de reposición no es obligatorio, por lo que, al agotarse la vía administrativa con la notificación del acto demandado, desde esa fecha se debe contabilizar los términos de la caducidad.
Manifestó que el demandante fue indemnizado conforme al
agotarse la vía administrativa con la notificación del acto demandado, desde esa fecha se debe contabilizar los términos de la caducidad.
Manifestó que el demandante fue indemnizado conforme al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, que indicó la dirección de sanidad militar y concedió las prestaciones a las cuales tenía derecho.
Afirmó que el retiro del servicio se produjo por la disminución de la capacidad psicofísica, de acuerdo con los artículos 8 y 10 del Decreto 1793 de 2000. Señaló que la Dirección de Sanidad Militar determinó que el demandante no era apto para el servicio y era necesario proceder al retiro de la entidad, en beneficio de la misión constitucional y legal del servicio público a su cargo.
Propuso las siguientes excepciones:
Caducidad de la acción El acto administrativo demandado se notificó el 30 de octubre de 2014 y la demanda se presentó el 8 de febrero de 2017, por lo cual estima que excedió el término señalado en el artículo 164 literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Inexistencia del derecho al haber actuado la entidad de conformidad con la normatividad vigente.
Legalidad del acto administrativo porque no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo.
LA AUDIENCIA INICIAL
Inexistencia del derecho al haber actuado la entidad de conformidad con la normatividad vigente.
Legalidad del acto administrativo porque no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo.
LA AUDIENCIA INICIAL
En la audiencia inicial, practicada el 13 de septiembre de 2017, se negó la excepción de caducidad, con fundamento en que contra el acto administrativo se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales no se resolvieron, por lo que no procede caducidad frente a los actos fictos.1
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 31 de julio de 2019, el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en el acta de junta médica laboral No. 63739 del 18 de octubre de 2013, en la cual se determinó que no es apto para actividad militar y no se recomienda reubicación laboral.
Expuso que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar de Policía, mediante el acta No. 7174 del 9 de septiembre de 2014 explicó las razones de su negativa a la reubicación laboral del señor Diego Fernando Flórez Embus.
Indicó que el demandante presenta limitaciones, que difícilmente permiten el desarrollo de una labor o empleo administrativo en la estructura del Ejército Nacional y las horas de formación no alcanzan la intensidad horaria exigida para la formación técnica y/o trabajo del demandante, de acuerdo con el inciso 3º del artículo 11 del Decreto 2888 de 2007.
Resaltó que la ausencia o deficiente notificación de un acto
alcanzan la intensidad horaria exigida para la formación técnica y/o trabajo del demandante, de acuerdo con el inciso 3º del artículo 11 del Decreto 2888 de 2007.
Resaltó que la ausencia o deficiente notificación de un acto administrativo no constituye causal de nulidad, pues incluso el demandante hizo referencia al a cto administrativo en el recurso interpuesto.
EL RECURSO DE APELACIÓN
1 Folios 113-115Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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La apoderada del demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en que la entidad demandada no demostró las actuaciones pertinentes para la reubicación del demandante.
Afirmó que el preámbulo de la Constitución y los artículos 1, 25, 47 y 53 de la Carta Fundamental consagran imperativos de la consideración de la naturaleza del ser humano y su estabilidad en el empleo y conforme al artículo 2 de la Ley 361 de 1997 “En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral.” y transcribió apartes de la sentencia C381 de 2005 de la Corte Constitucional.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
La parte demandada no presentó alegatos de conclusión.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
La parte demandada no presentó alegatos de conclusión.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Señor Procurador no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
Competencia
El Tribunal es competente para conocer del proceso en segunda instancia, de acuerdo con la cuantía de las pretensiones, estimadas en la suma de veinticinco millones quinientos ochenta y tres mil ciento setenta y un pesos ($25.583.171).
La oportunidad del medio de control
La orden administrativa que retiró del servicio al demandante se notificó el 06 de noviembre de 2014, contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, sin que hubiese obtenido respuesta, por lo que se configuró un acto ficto, que no es pasible de caducidad.
El problema jurídicoNulidad y Restablecimiento del Derecho
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El problema jurídico consiste en establecer si se debe confirmar o no la sentencia de primera instancia, emitida el 31 de julio del 2019, que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual se debe establecer si la orden administrativa de personal No. 2209 del 21 de octubre de 2014, que retiró del servicio al señor Diego Fernando Flórez Embus del Ejército Nacional vulnera o no las normas referentes a los derechos de los empleados en situación de discapacidad
octubre de 2014, que retiró del servicio al señor Diego Fernando Flórez Embus del Ejército Nacional vulnera o no las normas referentes a los derechos de los empleados en situación de discapacidad laboral.
Análisis normativo
Respecto de la estabilidad reforzada de los soldados profesionales en condición de discapacidad o disminución física, la Corte Constitucional en sentencia T -372 de 2018, efectuó la siguiente reflexión: “(…) (i) Es deber del Estado proteger a los soldados profesionales que adquieren una condición de discapacidad en actos relacionados con el servicio.
(ii) Es razonable que la actividad militar exija que sus miembros cumplan con todas las aptitudes físicas, síquicas y sensoriales para desarrollar su labor. (iii) El hecho de que un soldado profesional sea calificado como no apto para la actividad militar, no quiere decir que esté imposibilitado para desarrollar otras labores dentro de la institución castrense. (iv) Previo a dar aplicación a las normas sobre causales de retiro del servicio de los soldados profesionales, le corresponde a la correspondiente fuerza, valorar las condiciones de salud, destrezas, aptitudes y capacidades del uniformado, a efecto de determinar su puede ser reubicado a otro cargo. (v) Para que haya lugar a la reubicación, deben concurrir dos elementos: a) subjetivo: le corresponde a las Juntas Médicas Laborales y el Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía y consiste en determinar si el soldado profesional está en capacidad de desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción dentro de la institución; y b) objetivo: asignado a las jefaturas o direcciones
en determinar si el soldado profesional está en capacidad de desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción dentro de la institución; y b) objetivo: asignado a las jefaturas o direcciones de personal de la institución y está referido a la definición de la labor que efectivamente pueda ser asignada, teniendo en cuenta la existencia y disponibilidad de un cargo que corresponda a los estudios, preparación y capacitación del uniformado. (vi) Cuando el artículo 10 del Decreto 1793 de 2000 sea utilizado como fundamento para retirar del servicio a soldados profesionales que han sufrido una disminución de su capacidad laboral sin evaluarse la posibilidad de ser reubicados en otras funciones, loNulidad y Restablecimiento del Derecho
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procedente es inaplicar esta disposición con base en el artículo 4º de la Constitución.”2
El Consejo de Estado ha insistido en que el retiro del servicio a soldados profesionales por pérdida psicofísica no opera automáticamente, sino que es necesario que, previamente, se realice una valoración de las condiciones de salud, habilidades, experticias y capacidades del afectado, a efecto de determinar si puede desarrollar otras actividades o funciones en la institución militar.
De acuerdo con los parámetros anteriores, en las sentencias T-437 de 2009, T-503 de 2010, T-081 y T-910 de 2011, T-459 y T-1048 de 2012, T-843 de 2013, T-928 de 2014 y T-076 y T-141 de 2016, la Corte
de 2009, T-503 de 2010, T-081 y T-910 de 2011, T-459 y T-1048 de 2012, T-843 de 2013, T-928 de 2014 y T-076 y T-141 de 2016, la Corte Constitucional protegió los derechos fundamentales y ordenó el reintegro de soldados profesionales, en programas que les permitieran desempeñar funciones, conforme a sus habilidades y escolaridad, cuando fueron retirados del servicio por haber sido calificados con pérdida de la capacidad laboral y no aptos para continuar en el ejercicio militar. La Corte Constitucional ha protegido el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de los soldados profesionales retirados del servicio activo por pérdida de su capacidad laboral, cuando los han calificado como no aptos para desarrollar la actividad militar, al considerar que el Ejército Nacional vulnera sus derechos fundamentales al no tener en cuenta la obligación de protección a las personas en condición de discapacidad, pues resulta alejado de los postulados constitucionales, servirse de las habilidades y aptitudes del uniformado y, una vez, sufre un desmedro en ellas, despedirlo sin ofrecerle otra alternativa. En ese contexto, el Consejo de Estado ha ordenado la reincorporación y la reubicación de dichos servidores en actividades acordes con sus habilidades, aptitudes y formación académica.»3 El Consejo de Estado en sentencia del 17 de marzo de 2011 consideró que se debe proteger al soldado profesional que sufre una discapacidad en la prestación del servicio, precisó: “Si bien le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que para cumplir con la misión como Soldado Profesional del Ejército
consideró que se debe proteger al soldado profesional que sufre una discapacidad en la prestación del servicio, precisó: “Si bien le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que para cumplir con la misión como Soldado Profesional del Ejército
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia del 11 de septiembre de 2018. Radicación T 6.726.217. Magistrado Ponente JOSE FERNANDO REYES CUARTAS. 3 Corte Constitucional, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, Sentencia T-378 de 2018.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Nacional se requiere plena capacidad psicofísica, no puede perderse de vista que el Estado debe asegurar una debida protección a la s personas que han sufrido una discapacidad en la prestación el servicio, más aún, cuando sin mediar concepto razonado sobre la imposibilidad de nuevas funciones, la entidad procedió a retirarlo. En asuntos como el presente, tratándose de persona que durante el desempeño de su labor ha sufrido una disminución de la capacidad laboral, la Ley dispone el retiro, no obstante, si obtiene concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, su trayectoria profesional lo hace merecedor y sus capacidades pueden ser aprovechadas, la entidad puede mantenerlo en el servicio activo.” 4 (Resaltado fuera de texto)
EL CASO CONCRETO
El acta de junta médica laboral No. 63739 del señor Diego Fernando
Flórez Embus indica:
aprovechadas, la entidad puede mantenerlo en el servicio activo.” 4 (Resaltado fuera de texto)
EL CASO CONCRETO
El acta de junta médica laboral No. 63739 del señor Diego Fernando
Flórez Embus indica:
“B. EXAMEN FISICO
BUEN ESTADO GENERAL VISION 20/25 AMBOS OJOS MIEMBRO INFERIOR
LEVE HIPERTROFIA CUADRICEPS, ARCOS DE MOVIMIENTO COMPLETOS,
CAJON Y BOSTEZO NEGATIVO FUERZA 5/5 ROT (…) DOLOR SUBJETIVO
FLEXION DE RODILLA COMPLETA AL EXAMEN FISICO. MOTIVACION POR
LA ENFERMEDAD NO PUEDE DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES PROPIAS DE
LA ACTIVIDAD MILITAR. COMO LO INDICA EL PROPIO PACIENTE EL
PACIENTE NO REUNE EL PERFIL PARA REUBICACION
VI CONCLUSIONES
ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:
1) DURANTE ACTOS DEL SERVICIO SUFRE ACCIDENTE DE TRANSITO
CON TRAUMA EN RODILLA DERECHA VALORADO Y TRATADO
QUIRURGICAMENTE Y CON TERAPIA FISICA POR ORTOPEDIA Y
FISIATRIA QUE DEJA COMO SECUELA A) GONALGIA CRONICA DE
RODILLA DERECHA CON LIMITACION FUNCIONAL LEVE 2)
DISMINUCION DE AGUDEZA VISUAL VALORADO POR
OPTOMETRIA QUE DEJA COMO SECUELA A) DISMINUCION
AGUDEZA VISUAL OD 20/25 OI 20/25 FIN DE LA TRANSCRIPCION.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio
AGUDEZA VISUAL OD 20/25 OI 20/25 FIN DE LA TRANSCRIPCION.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR NO SE RECOMIENDA REUBICACION
LABORAL
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de marzo de 2011, M.P. Alfonso Vargas RincónNulidad y Restablecimiento del Derecho
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C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL
VEINTICINCO PUNTO SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (25.79%)”5
El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante el acta No. 7174 del 9 de septiembre de 2014 señala:
“III SITUACION ACTUAL (…) Refiere que siendo estafeta del Batallón Rifles sufrió accidente de transito en el 19 de octubre de 2009 se lesiono la rodilla derecha atendido en el CAMI de Buena Vista (Córdoba) le dieron de alta ese mismo día duró un año en las bases y después val orado por ortopedista a los dos años operado en dos ocasiones con material de osteosinteesis. Por la lesión de la rodilla no puedo correr, no trotar porque me canso y me da tembladera en la pierna. En el momento
ortopedista a los dos años operado en
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