TA ANT - 05001333300620160093001-(26-05-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300620160093001-(26-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Elementos que configuran la declaración de responsabilidad
Síntesis del caso: El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto el señor J.E.P.G fue injusta y de llegar a esta conclusión, se decidirá sobre los perjuicios solicitados.
Extracto: (…) La responsabilidad objetiva por parte del Estado, no impone la carga al actor de acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la declaración de responsabilidad, esto es, la actuación del Estado, daño irrogado y el nexo de causalidad en tre las dos. Y en la responsabilidad subjetiva, cuando se establezca una falla del servicio; operan las causales eximentes de responsabilidad que configuran causa extraña, como son la culpa exclusiva de la víctima, el hecho determinante y exclusivo de un tercero, y la fuerza mayor, siempre que se demuestre que el daño provino de alguna de ellas. (…) De conformidad con las tesis que sostenía el Consejo de Estado, bastaba con que se diera una privación de la libertad y que el proceso penal no culminara en condena, cualquiera que hubiese sido la razón, para que el Estado incurriera en responsabilidad, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto la víctima se haya ajustado a derecho y sin importar que el daño sea antijurídico o no y sin det erminar si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. Fue la Corte Constitucional la que en sentencia SU 072 de 2018, al estudiar varias acciones de tutela interpuestas contra decisiones tomadas por el Consejo de
imposición. Fue la Corte Constitucional la que en sentencia SU 072 de 2018, al estudiar varias acciones de tutela interpuestas contra decisiones tomadas por el Consejo de Estado frente al tema de la privación injusta de la libertad, la que aclaró que, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, según su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) Con fundamento en la nueva jurisprudencia se tiene entonces que la responsabilidad en estos casos, ya no es objetiva, sino que se hace necesario revisar todas las actuaciones con el fin de analizar si las medidas adoptadas por los entes demandados estuvier on ajustadas a derecho. Si la privación de libertad obedeció a los supuestos normativos que la justifican o si la misma se prolongó más allá de los límites razonables. En conclusión, se hace necesario hacer un análisis de todo el proceso penal, tant o en la etapa investigativa como en la de decisión de preclusión y a ello se procede. (…) No puede imputarse entonces una responsabilidad al Estado cuando este no se encontraba en posibilidad de determinar desde el comienzo de la investigación todas las consideraciones que hace el actor en su recurso de apelación, esto es, si existía suficiente luz para reconocer al atacante, o si el denunciante se encontraba con posibilidades cognitivas aptas para llevar a cabo la denuncia, etc. Esto, por cuanto el devenir del proceso es el escenario para determinarlas y, era necesario, se reitera, un trámite más complejo y un recaudo de prueba mucho más amplio, que fue el que tuvo lugar luego de la aprehensión.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
determinarlas y, era necesario, se reitera, un trámite más complejo y un recaudo de prueba mucho más amplio, que fue el que tuvo lugar luego de la aprehensión.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JULIO EDUARDO PÉREZ en representación del menor SAMUEL PÉREZ
CARDONA.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-006-2016-00930-01.
2-17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE (E): SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Medellín, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: JULIO EDUARDO PÉREZ en representación del menor SAMUEL
PÉREZ CARDONA.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-006-2016-00930-01.
INSTANCIA: SEGUNDA.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE MEDELLÍN.
SENTENCIA: No. 056.
TEMA: Responsabilidad patrimonial del Estado. Privación Injusta de la Libertad .
Aplicación sentencia de unificación. CONFIRMA SENTENCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de
Aplicación sentencia de unificación. CONFIRMA SENTENCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
EL señor JULIO EDUARDO PÉREZ actuando en nombre y representación del menor SAMUEL PÉREZ CARDONA (hermano de la víctima) interpuso demanda a través del medio de control de Reparación Directa en contra de la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL — CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; con el fin de que se acceda a las siguientes,APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JULIO EDUARDO PÉREZ en representación del menor SAMUEL PÉREZ
CARDONA.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-006-2016-00930-01.
3-17
PRETENSIONES.
Que se les declare administrativamente responsable s de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor JHONATAN PÉREZ GONZÁLEZ.
HECHOS.
Se expresa, que el señor Jhonatan Pérez fue privado de su libertad del 19 de mayo de 2014 al 15 de enero de 2015 por los punibles de porte ilegal de arma de fuego y daño en bien ajeno.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.
de mayo de 2014 al 15 de enero de 2015 por los punibles de porte ilegal de arma de fuego y daño en bien ajeno.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.
La demanda fue admitida mediante auto de l 1 de febrero de 201 7 y notificada a las demandadas en debida forma, quienes se pronunciaron de la siguiente manera:
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Indicó que, la investigación en la cual se vio involucrado el señor Pérez tuvo su origen en la denuncia formulada por el señor Luis Jaime Blandón, quien refirió haber sufrido un daño a sus bienes por parte del señor Pérez.
Que, con esta denuncia estaban dadas las condiciones para la solicitud de medida de aseguramiento y la imputación que en efecto realizó la Fiscalía.
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Consideró que, el daño alegado por el demandante fue causado por el hecho exclusivo y determinante de un tercero y que la adopción de la medida privativa se basa en la prueba recopilada hasta ese momento.
Advierte que las funciones del Juez de control de garantías son de control previo, de trámite y posteriores a las actuaciones de la Policía Judicial y la Fiscalía General de la Nación.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JULIO EDUARDO PÉREZ en representación del menor SAMUEL PÉREZ
CARDONA.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-006-2016-00930-01.
4-17
CARDONA.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-006-2016-00930-01.
4-17 Se celebró audiencia inicial el 5 de abril de 2018 en la cual, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y luego de practicarse las mismas , se corrió traslado para alegar y, se dictó sentencia el 24 de octubre de 2018, la cual fue apelada por el demandante.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín , luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado , realizó la valoración de la prueba allegada al proceso ; esto es, la denuncia presentada en contra del señor Pérez Gonzalez, la diligencia de imputación y legalización de captura y la entrevista realizada a la vecina del afectado, para concluir que, estos daban cuenta de la presunta comisión de un delito por parte del demandante y que, la medida privativa fue consecuencia del actuar imprudente del señor Jhonatan Pérez.
Que, los organismos de Policía Judicial recaudaron varios elementos de convicción que llevaron a concluir razonablemente que el señor Pérez estaba vinculado posiblemente con la comisión de unos delitos que atentaban contra la seguridad pública.
Que, para el Despacho no cabe duda que la conducta asumida por el procesado previo a su captura, constituyó un indicio grave en su contra y fue el motivo determinante para que no se le otorgara la libertad provisional. Que el hecho de inmiscuirse en una riña y que ante el reclamo de un
procesado previo a su captura, constituyó un indicio grave en su contra y fue el motivo determinante para que no se le otorgara la libertad provisional. Que el hecho de inmiscuirse en una riña y que ante el reclamo de un espectador reaccionara de forma violenta y con amenazas, hacían presumir preliminarmente su peligrosidad.
Que, aunque los cargos imputados no fueron debidamente demostrados por el Fiscal y que esto llevó a una sentencia absolutoria en aplicación del in dubio pro reo, no por ello se puede calificar la medida restrictiva de la libertad como injusta, pues, existieron serios y fundados motivos para emitir en contra del demandante la medida privativa de la libertad, tales como la denuncia efectuada por la víctima, las amenazas e intimidaciones corroboradas por uno de los testigos, así como las referencias personales que otra declarante ofreció y que daban cu enta de la percepción de peligrosidad que la comunidad tenía frente a este.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JULIO EDUARDO PÉREZ en representación del menor SAMUEL PÉREZ
CARDONA.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-006-2016-00930-01.
5-17
Finalmente, condenó en costas a la parte demandante.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión, el demandante, interpuso recurso de apelación, en el cual expresó que el señor Juez no analizó de manera adecuada los elementos materiales probatorios que llevaron a los entes demandados a
Inconforme con la decisión, el demandante, interpuso recurso de apelación, en el cual expresó que el señor Juez no analizó de manera adecuada los elementos materiales probatorios que llevaron a los entes demandados a imponer medida de aseguramiento intramural y llegar a la conclusión que la misma obedeció a un actuar culposo o doloso del señor Jhonatan Pérez, lo que es una eximente del Estado.
Que, considerar la denuncia de la víctima, el informe policial y dos entrevistas bajo juramento y evidencias del atentado eran suficientes elementos para solicitar y dictar una medida restrictiva de la libertad del señor Pérez, es equivoco, pues frente a la denuncia, el Juez Administrativo no realizó ningún análisis , y el ente investigador debió realizar un tamiz razonable a la misma y verificar la concurrencia o no de circunstancias especiales de apoyo a la declaración del denunciante-victima.
Que, de la mera lectura de la denuncia aflora confesión de la víctima de su estado mental de embriaguez, que ningún testigo estuvo al momento en que fue atacado el denunciante , que no se analizó si lo expresado en la denuncia era suficiente para configurar una probable autoría de los delitos imputados. Que, no se verificaron las condiciones de sanidad mental, de espacio e iluminación del lugar de los hechos, que llevaran a la víctima a reconocer a su atacante cuando lleg ó borracho a su casa, pues con su borrachera y oscuridad en las afueras de su casa, era imposible reconoce r a una persona disparando.
Que, con la denuncia no era posible que se dedujera que el imputado pudiera
borrachera y oscuridad en las afueras de su casa, era imposible reconoce r a una persona disparando.
Que, con la denuncia no era posible que se dedujera que el imputado pudiera destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba porque la Fiscalía y la Policía judicial recogieron la evidencia en el lugar de los hechos el 14 de octubre de 2013 y la captura se dio el 19 de mayo de 2014 y en este tiempo la víctima no tuvo contacto con el señor Jhonatan Pérez.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JULIO EDUARDO PÉREZ en representación del menor SAMUEL PÉREZ
CARDONA.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-006-2016-00930-01.
6-17 Que, al comparar lo dicho por la víctima con lo narrado por el señor Orlando Arredondo (testigo) en referencia con la amenaza de muerte contra el señor Blandón, se encuentra una grave contradicción porque el señor Blandón nunca informó haber sido amenazado de muerte ese 13 de octubre de 2013. Que el testigo nunca dice haberse encontrado cerca o en la casa del señor Blandón ese 14 de octubre de 2013 en horas de la media noche.
Que nunca fue testigo de ninguna amenaza, pues las expresiones dadas por el señor Pérez de “este déjenmelo a mí” o “tranquilo cucho que después cuadramos” no puede ir más allá del contenido literal de las palabras dichas y estas no afirman alguna amenaza.
el señor Pérez de “este déjenmelo a mí” o “tranquilo cucho que después cuadramos” no puede ir más allá del contenido literal de las palabras dichas y estas no afirman alguna amenaza.
Que, la señora Amparo Montoya Vélez, vecina de la casa de la víctima, narró que escuchó unos disparos, pero nunca indicó haber visto quién o de donde los disparaban. Además, manifestó desconocer por completo en primera persona de las amenazas supuestamente proferidas por Jhonatan, pues todo lo que manifiesta, indica que se lo narraron.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal.
La parte demandada, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN reiteró lo manifestado durante el proceso, en el sentido de considerar que, de conformidad con la sentencia absolutoria penal, se encuentra acreditado que el señor Pérez fue capturado debido a una denuncia formulada por el señor Luis Jaime Blandón quien indicó que sufrió un daño en bien ajeno, reconociendo como uno de sus autores al señor Pérez.
Que, la absolución de la investigación se dio en aplicación del principio de presunción de inocencia in dubio pro reo, dado que para emitir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda, por lo que el juzgado con el material probatorio acopiado no logró demostrar la responsabilidad más allá de toda duda razonable de quién fue quien disparó al vehículo y residencia del señor Blandón.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JULIO EDUARDO PÉREZ en representación del menor SAMUEL PÉREZ
CARDONA.
duda razonable de quién fue quien disparó al vehículo y residencia del señor Blandón.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JULIO EDUARDO PÉREZ en representación del menor SAMUEL PÉREZ
CARDONA.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-006-2016-00930-01.
7-17 Que, para proferir tanto la medida de aseguramiento como la acusación, no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria.
La demandada CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, precisó que, aunque se presenta el componente material de daño, ello no conlleva su antijuridicidad, pues la medida de aseguramiento reunió todos los requisitos para su imposición y no se demostró la ilegalidad ni lo injusto de la misma.
Que, al demandante se le respetaron sus derechos fundamentales tales como el debido proceso y al momento de la captura se le respetaron sus derechos esenciales. Que el funcionario judicial de control de garantías no puede analizar la viabilidad de una medida de aseguramiento de detención preventiva con un juicio de responsabilidad penal , pues no es el momento para esto.
Que, tampoco puede exigirse al Juez para salvaguardar el derecho a la libertad que aguarde hasta la comprobación de la autoría del delito porque con ello se haría nugatorio el deber del Estado de proteger a los otro s ciudadanos como autoridad suprema.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
libertad que aguarde hasta la comprobación de la autoría del delito porque con ello se haría nugatorio el deber del Estado de proteger a los otro s ciudadanos como autoridad suprema.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La señora Agente del Ministerio Público, Procurador a 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio.
Se decidirá la controversia, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Jhonatan Eduardo Pérez Gonzalez fue injusta y de llegar a esta conclusión , se decidirá sobre los perjuicios solicitados.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JULIO EDUARDO PÉREZ en representación del menor SAMUEL PÉREZ
CARDONA.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-006-2016-00930-01.
8-17 Marco normativo y jurisprudencial.
El Consejo de Estado ha desarrollado diferentes teorías para determinar la responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad. La primera de ellas consistía, en que solo había lugar a reparar si existía “falla del servicio judicial”. La segunda amplió esa posibilidad a cuando se está en las hipótesis del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y, por último, amplió, aunque no de manera pasiva la responsabilidad objetiva en los eventos en los cuales el sindicado fue absuelto por el principio del in dubio pro reo , veamos:
aunque no de manera pasiva la responsabilidad objetiva en los eventos en los cuales el sindicado fue absuelto por el principio del in dubio pro reo , veamos:
En principio se destaca lo dicho en providencia del 12 de diciembre de 2.005, sentencia 13.558, con ponencia del Magistrado ALIER EDUARDO
HERNÁNDEZ:
“El artículo 90 de la Constitución consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado al señalar que el “Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
En desarrollo de esa norma, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, norma vigente al momento de proferir la medida privativa de la libertad en el asunto sub iúdice, dispuso:
“Indemnización por privación injusta de la libertad-. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”
Nótese que esa disposición no reguló la responsabilidad del Estado por error judicial, como lo sostuvo el Tribunal, sino que se limitó a establecer el derecho a la indemnización de las personas que: i) fueron privadas injustamente de la libertad, ii) fuero n detenidas privativamente y posteriormente exoneradas o su equivalente, porque el hecho no existió,
el derecho a la indemnización de las personas que: i) fueron privadas injustamente de la libertad, ii) fuero n detenidas privativamente y posteriormente exoneradas o su equivalente, porque el hecho no existió, iii) fueron detenidas privativamente y luego absueltas o su equivalente, porque el sindicado no lo cometió y, iv) fueron detenidas privativamente y con posterioridad liberadas, porque la conducta es atípica.
Aunque la interpretación literal de esa disposición es clara en establecer la responsabilidad del Estado en esas cuatro situaciones, al margen de si el funcionario judicial actuó con culpa grave o dolo, lo cierto es que, como bien lo ha dicho esta Sala en anteriores oportunidades, la interpretación sobre el alcance de la modalidad de responsabilidad del Estado por privación de la libertad no ha sido un tema pacífico, como quiera que se han identificado tres grandes líneas jurisprudenciales, a saber:APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JULIO EDUARDO PÉREZ en representación del menor SAMUEL PÉREZ
CARDONA.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-006-2016-00930-01.
9-17 La primera, que se calificó como “restrictiva”, pues se reservó sólo a aquellas personas que, por causa de alguna decisión judicial, se hubieren visto ilegítimamente privadas de su libertad, esto es, solamente existía deber de reparar la “falla del servici o judicial”. La segunda línea jurisprudencial que si bien encontró que la responsabilidad por privación de la libertad regulada por el artículo 414 del Código de Procedimiento
deber de reparar la “falla del servici o judicial”. La segunda línea jurisprudencial que si bien encontró que la responsabilidad por privación de la libertad regulada por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal sería objetiva, solamente se presentaría si la situación podía subsumirse en alguna de las tres causales normativas, puesto que en caso contrario, el demandante debía acreditar error jurisdiccional derivado del carácter “injusto” o “injustificado” de la detención. La última tendencia, tesis que se reitera en esta oportunidad, am plió, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad más allá de los tres supuestos normativos e, incluso, en eventos en los que el sindicado fue absuelto al aplicar el principio del in dubio pro reo, pues si bien es cierto el Estado tiene el deber jurídico de investigar, el ciudadano no tiene la obligación jurídica de soportar la privación de la libertad que es uno de los derechos de mayor protección en el Estado Social de Derecho (artículos 1º, 2º y 16 de la Constitución).”
Luego, se indicó que en las hipótesis consagradas por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se está dentro de una responsabilid ad objetiva, la cual será indemnizable, siempre que el sindicado no haya causado la misma por dolo o culpa grave:
“En este orden de ideas, se señala que de manera unánime, la Sala ha adoptado el criterio conforme al cual quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sent encia absolutoria definitiva o su equivalente1, con fundamento en que el hecho
adoptado el criterio conforme al cual quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sent encia absolutoria definitiva o su equivalente1, con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta.
En otros términos, cuando en la decisión penal definitiva favorable al sindicado, el juez concluye que las pruebas que obran en el expediente le dan certeza de que el hecho no existió, o de que de haber existido, no era constitutivo de hecho punible, o de que el sindicado no fue el autor del mismo, la medida de aseguramiento de detención preventiva que en razón de ese proceso se le hubiera impuesto deviene injusta y por lo tanto, habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que la misma le hubiera causado, tanto al sindicado, como a todas las demás personas que demuestren haber sido afectadas con ese hecho, sin que para llegar a esa conclusión, en los precisos términos del último aparte de la norma citada, se requiera realiz ar ninguna otra indagación sobre la legalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta a aquél”. 2
1 “A juicio de la Sala, el derecho a la indemnización por detención preventiva debe ser el mismo cuando el proceso termine no sólo por sentencia absolutoria, sino anticipadamente por preclusión de la
impuesta a aquél”. 2
1 “A juicio de la Sala, el derecho a la indemnización por detención preventiva debe ser el mismo cuando el proceso termine no sólo por sentencia absolutoria, sino anticipadamente por preclusión de la investigación (art. 443) o auto de cesación de procedimiento (art. 36), por cuanto éstas son decisiones equivalentes a aquélla para estos efectos. Ver, por ejemplo, sentencia de 14 de marzo y 4 de mayo de 2002, exp: 12.076 y 13.038, respectivamente, y de 2 de mayo de 2002, exp: 13.449”. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2011, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JULIO EDUARDO PÉREZ en representación del menor SAMUEL PÉREZ
CARDONA.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-006-2016-00930-01.
10-17 La responsabilidad objetiva por parte del Estado, no impone la carga al actor de acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la declaración de responsabilidad, esto es, la actuación del Estado, daño irrogado y el nexo de causalidad en tre las dos. Y en la responsabilidad subjetiva, cuando se establezca una falla del servicio; operan las causales eximentes de responsabilidad que configuran causa extraña, como son la culpa exclusiva de la víctima, el hecho determinante y exclusivo de un tercero, y la fuerza mayor, siempre que se demuestre que el daño provino de alguna de ellas.
eximentes de responsabilidad que configuran causa extraña, como son la culpa exclusiva de la víctima, el hecho determinante y exclusivo de un tercero, y la fuerza mayor, siempre que se demuestre que el daño provino de alguna de ellas.
Luego se dijo que cuando se presenta la figura del in dubio pro reo, la regla general es la imputación de responsabilidad, pero esa regla general admite excepciones, las cuales se encuentran desarrolladas en la sentencia del Consejo de Estado, del 10 de ag osto de 2015, Consejero Ponente JAIME
ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA radicado 54001233100020000183401
(30134):
“Establecida la regla general del juzgamiento en libertad de las personas dentro del proceso penal, ratificado por la sentencia de la Sala Plena de Sección Tercera de 17 de octubre de 2013, esta Subsección encuentra necesario exponer cómo la misma providencia de unificación plantea ciertas excepciones, las cuales se ajustan a los principios convencionales y constitucionales expuestos, a dicha regla, con las que se pretende delimitar el alcance del derecho a la libertad, que no puede entenderse en términos absolutos3, y la procedencia de medidas con las que se prive la libertad 4,
3 RAWLS, John, Teoría de la justicia, 2ª ed., 7ª reimp., Fondo de Cultura Económica, México, 2010, p.193: “[…] cualquier libertad puede ser explicada con referencia a tres cosas: los agentes que son libres, las restricciones o límites de los que están libres y aquellos que tienen libertad de hacer o no hacer […] La descripción general de la libertad tiene, entonces, la siguiente forma: esta o aquella persona
libres, las restricciones o límites de los que están libres y aquellos que tienen libertad de hacer o no hacer […] La descripción general de la libertad tiene, entonces, la siguiente forma: esta o aquella persona (o personas) está libre (o no está libre) de esta o aquella restricción (o conjunto de restricciones) para hacer (o no hacer) tal y cual cosa […] La mayoría de las veces discutiré la libertad en relación con las restricciones cons titucionales y jurídicas. En estos casos la libertad consiste en una determinada estructura de instituciones, un sistema de reglas públicas que definen derechos y deberes […] las personas se encuentran en libertad de hacer algo cuando están libres de ciertas restricciones para hacerlo o no hacerlo y cuando su hacerlo o no está protegido frente a la interferencia de otras personas […] No sólo tiene que estar permitido que los individuos hagan algo o no lo hagan, sino que el gobierno y las demás personas tienen que tener el deber jurídico de no obstaculizar […] las libertades básicas habrán de ser evaluadas como un todo, como un sistema único” [subrayado fuera de texto]. 4 KAUFMANN, Arthur, Filosofía del derecho, 2ª reimp, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2006, pp.439 y 440: “[…] una presunción general no se pronuncia ni a favor de que el hombre sea libre, siempre y en todos los aspectos, ni en pro de que no lo sea nunca y bajo ningún aspecto (no hay, e n consecuencia, espacio para una decisión “en caso de duda”). El conocimiento que proviene de la experiencia nos dice, no obstante, que el hombre es tanto libre como no libre; en algunas ocasiones, más aquello, en algunas otras, más esto otro. El problema consiste en saber cuándo y dónde se debe
experiencia nos dice, no obstante, que el hombre es tanto libre como no libre; en algunas ocasiones, más aquello, en algunas otras, más esto otro. El problema consiste en saber cuándo y dónde se debe postular razonablemente libertad, y cuándo y dónde se debe postular razonablemente no libertad . La regulación de la incapacidad de la culpabilidad así como de la capacidad reducida de culpabilidad […] Merece consideración el hecho de que no se dice positivamente cuándo ha de tenerse por existente la libertad o la culpabilidad, sino negativamente cuándo ha de presumirse la no existencia de libertad o de culpabilidad […] Todo juez penal podrá dar testimonio de que muchos autores prefieren un bien delimitado castigo por culpabilidad a una medida de aseguramiento que no esté determinada con precisión en el tiempo y bajo la cu
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