TA ANT - 05001333300620160094201-(31-08-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300620160094201-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad del Estado / DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Derecho constitucional / CAPTURA EN FLAGRANCIA – Excepción al principio de reserva judicial
Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto. Para el efecto, la Sala deberá analizar lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por las demandadas RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, quienes señalan que actuaron en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, sin que se configure una actividad defec tuosa, ilegal, arbitrario o desproporcionado, verificación requerida para concluir la responsabilidad del Estado. Así mismo, en caso de concluirse la responsabilidad, de acuerdo a lo expuesto, deberá analizarse cuál de las entidades es quien debe resistir las pretensiones de la demanda y si los perjuicios fueron debidamente tasados y las costas debidamente fijadas.
Extracto: (…) La cláusula general de responsabilidad del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en virtud de la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que se causen por la acción u omisión de las autoridades públicas. En específico, tratándose de la responsabilidad del Estado deri vada de la privación injusta de la libertad, se han adoptado diferentes regímenes por parte del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, teniendo como base el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991. En un primer momento, la responsabilidad
del Estado deri vada de la privación injusta de la libertad, se han adoptado diferentes regímenes por parte del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, teniendo como base el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991. En un primer momento, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivaba de la teoría subjetiva, en la cual se hacía necesario que se demostrara el error judicial, por lo que la decisión judicial de privación de la libertad debía ser ilegal o arbitraria para que se produjera la responsabilidad del Estado. (…) Bajo esta jurisprudencia, de manera uniforme el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluía que no es necesario acreditar el error judicial para concluir la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el imputado no cometió la conducta o la misma es atípica, transitando hacia la consideración jurisprudencial que en los eventos de aplicación de la regla del in dubio pro reo también debe aplicarse este régimen partiendo de la teoría del daño especial. (…) Pese a su importancia, el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, en la medida que cuando se activa el poder de coerción del Estado, el mismo puede ser limitado; no obstante, para su restricción deben respetarse ciertas garantías constitucionales y legales, precisando por regla general mandamiento escrito de autoridad judicial competente. De manera que para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva debe existir por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente allegadas y en su motivación deben incluirse los hechos que se investigan, los el ementos probatorios sobre la existencia
medida de aseguramiento de detención preventiva debe existir por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente allegadas y en su motivación deben incluirse los hechos que se investigan, los el ementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad y las razones por las cuales no son de recibo las explicaciones dadas por los sujetos procesales. (…) El procedimiento de esta forma de captura se encuentra regulado en el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, que preceptúa que cuando la autoridad es la que realiza la captura debe conducir al aprehendido en forma inmediata a la Fiscalía General d e la Nación, rindiendo un informe de las circunstancias en que se produjo, frente a lo cual, el Fiscal debe presentar al aprehendido, a006 2016 00492
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más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes ante el Juez de Control de Garantías para que legalice la aprehensión, salvo que advierta que el delito no comporta detención preventiva o que la captura es ilegal, supuestos en los que lo debe dejar en libertad. (…) Tal como ya se indicó en el marco jurídico de esta providencia, para poder determinar el régimen de responsabilidad aplicable debe efectuarse un análisis de las circunstancias del caso concreto a efectos de señalar si la responsabilidad es subjetiva, caso en el cual corresponde demostrar la falla en el servicio. Para ello, no puede esta Sala de decisión pasar por alto la postura asumida por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación anteriormente citada, en la cual señaló que el Juez Administrativo debe establecer en estos casos el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada
decisión pasar por alto la postura asumida por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación anteriormente citada, en la cual señaló que el Juez Administrativo debe establecer en estos casos el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso, exponiendo que en caso de no haberse desvirtuado la presunción de inocencia corresponde analizar las conductas asumidas por la s autoridades judiciales y de investigación para efectos de determinar si la medida fue desproporcionada y arbitraria, caso en el cual, genera responsabilidad de las autoridades del Estado. (…) Se concluye, ante la insuficiencia probatoria lo que corresponde es negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta (i) que la carga de la prueba recae en el demandante, con base en el artículo 167 del CGP, así como de la jurisprudencia sentada so bre responsabilidad del Estado, (ii) que no estamos ante una s ituación excepcional que permita la alteración de la carga probatoria y (iii) que resulta absolutamente determinante el análisis de la imposición de la medida, sus fundamentos y límites. Pese a que el juez de primera instancia, consideró que se probaban los elementos de responsabilidad del Estado, la Sala estima que el análisis de la medida resulta necesario en cualquier título de imputación, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional en sentencia de unificación aplicable para este proceso. De cara a estos lineamientos, no encuentra la Sala razones para declarar la responsabilidad del Estado en este caso.006 2016 00492
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD
este caso.006 2016 00492
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 006 2016 00942 01
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE STIVEN SUAZA CORREA Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO TEMA Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Regímenes de responsabilidad. Régimen de responsabilidad falla del servicio. DECISIÓN Revoca las pretensiones.
SENTENCIA N° 226
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las demandadas – NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y CONSEJO SUPERIOR DE LA UDICATURA en contra de la sentencia proferida el diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por STIVEN SUAZA CORREA en nombre propio y en representación del menor JOSÉ MANUAL SUAZA GÓMEZ, el señor JHON JAIRO SUAZA en nombre propio y en representación de SARA ISABELA
SUAZA ATEHORTÚA; JHON KEVIN SUAZA ATEHORTÚA, GLORIA MARÍA CASTRILLÓN
el señor JHON JAIRO SUAZA en nombre propio y en representación de SARA ISABELA SUAZA ATEHORTÚA; JHON KEVIN SUAZA ATEHORTÚA, GLORIA MARÍA CASTRILLÓN SUAZA, LUZ AMPA RO SUAZA, SIGIFREDO BLANCO QUINTANA, JAIRO DE JESÚS LONDOÑO MESA, YORBIN JAIRO LONDOÑO SUAZA y YECENIA ELIZABETJ LONDOÑO SUAZA en contra de la NACIÓNRAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
La parte demandante solicita que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor STIVEN SUAZA
CORREA.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las demandadas a pagar lo correspondiente por perjuicios materiales en modalidad de daño emergente por $8.000.000 y lucro cesante por $18.400.000, por perjuicios inmateriales la suma de 80006 2016 00492
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Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la víctima, su hijo y su padre y 40 SMLMV para cada uno de sus hermanos.
Las anteriores sumas solicita sean actualizadas, condenando al pago de costas y agencias en derecho.
2. HECHOS
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante:
Las anteriores sumas solicita sean actualizadas, condenando al pago de costas y agencias en derecho.
2. HECHOS
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante:
2.1. Relata que el 10 de junio de 2013 se present ó por parte del Fiscal 152 Seccional solicitud de realización de audiencias preliminares ante el Juzgado 16 Penal Municipal con funciones de conocimiento, siendo privado de la libertad el señor Stiven Suaza Correa con medida de aseguramiento en el lugar de la residencia.
2.2. Se señala que el 11 de junio de 2013 es ingresado al Establecimiento Penitenciario Pedregal hasta el 17 de junio, fecha en la cual es traslado a su domicilio.
2.3. Narra que desde el 8 de agosto de 2013 se presentó el escrito de acusación en el que se solicitó la realización de la diligencia de acusación , la cual luego de varios aplazamientos fue realizada hasta el 17 de marzo de 2014 y que, en ella, la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación, la que fue aceptada por el Juez de Conocimiento, quien precluyó la investigación y ordenó la libertad inmediata del procesado.
2.4. Reitera que el señor Suaza Correa estuvo privado de su libertad desde el 10 de junio de 2013 hasta el 17 de marzo de 2014, tiempo en el cual contrató los servicios de un apoderado judicial, no realizó ningún tipo de trabajo que le permitiera un ingres o económico y su familia estuvo privada de su compañía y afectada con la situación del mismo.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
apoderado judicial, no realizó ningún tipo de trabajo que le permitiera un ingres o económico y su familia estuvo privada de su compañía y afectada con la situación del mismo.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Cita como fundamentos de derecho el artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos, artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 28, 90 y 93 de la Constitución Política y artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996.
Hizo referencia a que la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que para acreditar la irregular o defectuosa prestación de un servicio público es necesario que exista la falla006 2016 00492
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por acción u omisión, un daño y una relación de causalidad, además hace referencia a pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el asunto en particular de la privación injusta de la libertad, señalando el derecho a la libertad como una garantía fundamental la cual deberá ser protegida contra toda coacción ilegítima por parte de los particulares y el Estado.
Menciona específicamente los desarrollos doctrinales y jurisprudenciales sobre el error judicial y a la causación de los perjuicios, como consecuente de la privación injusta de la libertad.
4.-POSICIÓN DE LAS DEMANDADAS
La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó contestación a folios 85 y ss. del expediente en donde solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que dicho ente actuó conforme con las funciones que establece la Constitución y la ley para el mismo.
Refirió que el artículo 250 de la Carta Política establece como función principal la de
considerar que dicho ente actuó conforme con las funciones que establece la Constitución y la ley para el mismo.
Refirió que el artículo 250 de la Carta Política establece como función principal la de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan la característica de delitos, indicando para el caso concreto que la investigación que se llevó a cabo tuvo su origen en el informe de Policía Judicial del 27 de junio de 2013 en la que se dio captura al demandante.
Subrayó que en el presente caso fue el juez quien consideró que se daban los requisitos exigidos en la norma procedimental y por ello legalizó la captura y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, momento en el cual no era necesario que existieran pruebas de certeza de la responsabilidad penal del sindicado pues este grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria.
Resaltó que la función de la Fiscalía General de la Nación está circunscrita a la solicitud de la medida de aseguramiento y no a su decreto, el cual señala le corresponde al Juez de Control de Garantías, quien es el llamado a valorar las pruebas presentadas y adoptar la decisión.
La RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contestó la demanda (fls.113 y ss.) manifestando oponerse a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que fue un informe de Policía lo que dio origen al proceso penal y a la006 2016 00492
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vinculación del demandante al mismo, el cual dio cuenta de una inferencia razonable de autoría del capturado.
Relató que la privación de la libertad se prologó en el tiempo por las sucesivas solicitudes
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vinculación del demandante al mismo, el cual dio cuenta de una inferencia razonable de autoría del capturado.
Relató que la privación de la libertad se prologó en el tiempo por las sucesivas solicitudes de aplazamiento por parte de la defensa y de la Fiscalía, asegurando que el juez actuó conforme a las pruebas arrimadas en los diferentes momentos procesales que s irvieron de base para las decisiones tomadas.
Señaló que se practicó entrevista a testigo, quien fue quien llamó a la Policía y que esta indicó que el demandante no era la persona que estaba tratando de abrir la puerta y que dicha situación se le explicó a la Policía, presentándose incluso desmanes con los vecinos del sector quienes impedían la captura del mismo.
Resaltó que es deber de la Fiscalía coordinar y dirigir la investigación penal y que para esta tarea los fiscales se acompañan de los órganos que ejercen de policía judicial, quienes recogen la evidencia física y los elementos materiales probatorios que permitan esclarecer la existencia de la conducta punible.
Subrayó que la función de preclusión es exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, quien luego de capturar, imputar y solicitar medida de aseguramiento, reclama la decisión absolutoria.
Sobre la imposición de la medida de aseguramiento consideró que, de la prueba allegada por la Fiscalía ante el juez con función de control de garantías era suficiente y contundente y por ello, se accedió a dicha solicitud con el cumplimiento de los requisitos de ley, sin que la decisión preclusoria implique en sí misma la ilegalidad de la captura y la desproporción de la medida.
Por lo anterior, solicita negar las pretensiones de la demanda.
de ley, sin que la decisión preclusoria implique en sí misma la ilegalidad de la captura y la desproporción de la medida.
Por lo anterior, solicita negar las pretensiones de la demanda.
5.-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín mediante sentencia del diecinueve (19) de enero de dos mil dieci ocho (2018) concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
Se refirió al régimen de responsabilidad y al régimen de privación injusta de la libertad, señalando que corresponde al objetivo, en virtud del cual se admite como eximente de006 2016 00492
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responsabilidad la ocurrencia de la fuerza mayor, hecho de un tercero o hecho exclusivo de la víctima.
Para el caso concreto indicó que quedó demostrada la privación de la libertad por nueve meses, la cual calificó como injusta debido a que el demandante no tenía el deber de soportarla pues el desarrollo del proceso concluyó con la preclusión de la investigación, al encontrarse probado que el acusado no intervino en los delitos endilgados.
Así las cosas, condenó a las demandadas a la indemnización de los perjuicios alegados.
6.-RECURSO DE APELACIÓN
La demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó recurso de apelación (fls.215 y ss.) en el que reitera que de los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentada permitieron solicitar al juez con función de control de garantías la audiencia de legalización de captura, imposic ión de medida de aseguramiento privativa
(fls.215 y ss.) en el que reitera que de los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentada permitieron solicitar al juez con función de control de garantías la audiencia de legalización de captura, imposic ión de medida de aseguramiento privativa de la libertad, las cuales a su vez permitieron inferir de manera razonable la juez la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Señala que, la Fiscalía General de la Nación como ente acusador en marco de la Ley 906 de 2004, solo realizó solicitud al juez de control de garantías para imponer la medida de aseguramiento, y que la misma fue acogida y proferida por el juez, sin que fuera dicho ente el que tomara algún tipo de decisión respecto a la libertad del demandante, por lo que no puede ser llamada a responder por decisiones que no toma.
Aseguró que pretender que cada que se absuelva o precluya la investigación al sindicado de un delito, se comprometa la responsabilidad del ente acusador, es aceptar que no es posible adelantar la investigación penal por parte de los mismos, pues el mérito de la acusación siemp re tendría que resolverse con una acusación y no una verdadera investigación.
Puntualizó que, si bien se causó un daño al demandante con su detención preventiva, este no constituye un daño antijurídico en la medida de que estaba la parte actora en el deber de soportarlo al quedar demostrado que se generó una investigación penal desde su propio actuar.
Señaló que la conducta investigada encontró una adecuación típica en la norma, no ocurriendo lo mismo en relación con el demandante, de quien no se logró determinar la006 2016 00492
su propio actuar.
Señaló que la conducta investigada encontró una adecuación típica en la norma, no ocurriendo lo mismo en relación con el demandante, de quien no se logró determinar la006 2016 00492
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participación o autoría, situación que no podía inferirse de entrada al inicio de la acción penal, con ocasión de lo acontecido en el lugar de los hechos, elementos que fueron debatidos en la audiencia preliminar, solo que en el transcurso de la investigación no tuvieron la fuerza suficiente para acreditar la comisión de la conducta por el investigado.
Finalmente, consideró que la condena impuesta no se compadece de lo probado en el proceso y solicita además revocar la condena en costas y agencias en derecho.
La demandada RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA presentó recurso de apelación (fls.256 y ss.) reiterando las razones de defensa expuestas en la contestación de la demanda, según las cuales la medida de aseguramiento la profirió un juez de control de garantías gracias a las pruebas arrimadas por la fisc alía, quien llevó al demandante como causante de la conducta endilgada.
Resaltó que los elementos materiales probatorios llevados por la Fiscalía al Juez de Control de Garantías corresponden al informe realizado por la Policía Judicial del 27 de junio de 203 que dio lugar a la captura y a la entrevista de la persona que llamó a la Policía, quien indicó que el demandante no fue quien cometió la conducta, por lo que se solicitó la preclusión de la investigación.
Señaló que, las pruebas aportadas al juez eran suficientes y contundentes y que por ello,
Policía, quien indicó que el demandante no fue quien cometió la conducta, por lo que se solicitó la preclusión de la investigación.
Señaló que, las pruebas aportadas al juez eran suficientes y contundentes y que por ello, se decretó la imposición de la medida de aseguramiento, sin que el hecho de la preclusión de la investigación signifique que la medida de aseguramiento decretada fuere ilegal o desproporcionada.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto. Para el efecto, la Sala deberá analizar lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por las demandadas RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, quienes señalan que actuaron en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, sin que se configure una actividad defectuosa, ilegal, arbitrario o desproporcionado, verificación requerida para concluir la responsabilidad del Estado.006 2016 00492
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Así mismo, en caso de concluirse la responsabilidad, de acuerdo a lo expuesto, deberá analizarse cuál de las entidades es quien debe resistir las pretensiones de la demanda y si los perjuicios fueron debidamente tasados y las costas debidamente fijadas.
2.- DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. La cláusula general de responsabilidad del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en virtud de la cual el Estado debe responder
2.- DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. La cláusula general de responsabilidad del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en virtud de la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que se causen por la acción u omisión de las autoridades públicas.
En específico, tratándose de la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, se han adoptado diferentes regímenes por parte del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, teniendo como base el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991.
En un primer momento, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivaba de la teoría subjetiva, en la cual se hacía necesario que se demostrara el error judicial, por lo que la decisión judicial de privación de la libertad debía s er ilegal o arbitraria para que se produjera la responsabilidad del Estado.
Con posterioridad, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado consideró que la parte demandante por regla general debía probar el error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, salvo cuando se tratara de uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991, que preceptuaba:
“ARTICULO 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta
sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.”
En este sentido, cuando se estuviera en presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicial. Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de manera uniforme que en los supuestos contemplados en el artículo citado, la Ley había calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariamente existiera el error jurisdiccional1.
1 “La jurisprudencia de la Sala de manera reiterada ha considerado que conforme al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención006 2016 00492
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En una última etapa, la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas2.
absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas2.
En esta etapa de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado se concluía de manera uniforme que la responsabilidad por privación injusta de la libertad debía ser analizada desde el título de imputación objetivo, cuando (i.) el hecho no existió, (ii.) el sin dicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, que son los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. Pese a que tal disposición fue derogada por la Ley 600 de 2000 y que ni este compendio normativo, ni la Ley 906 de 2004 consagró una norma similar, se entendió que la privación en los supuestos consagrados en tal disposición tiene el carácter de injusta, y, por tanto, la responsabilidad deriva del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, la mencionada Corporación en un pronunciamiento reciente concluyó:
“Es importante precisar que las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han continuado rigiéndose por vía jurisprudencial en una perspectiva objetiva de responsabilidad. En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos, es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por las sub reglas de la Corporación.
de la libertad fue injusta en estos tres supuestos, es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por las sub reglas de la Corporación.
En consecuencia, la Sala no avala una aplicación atractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No se quiere significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma.
Lo anterior, se itera, lejos de suponer una aplicación ultractiva del derogado artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, implica el reconocimiento de que en esos supuestos resulta injustificado imponer al administrado la carga de acreditar que la
preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente[17], con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta.” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA (Subsección
arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta.” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA (Subsección B)Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA
SUBSECCION C Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012)Radicación número: 25000-23-26-000-1998-05868-01(23414)006 2016 00492
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administración pública incurrió en una falla del servicio. Por el contrario, la fuerza y contundencia de los motivos que generan la absolución en este tipo de circunstancias, refuerza la idea de que ante esas premisas rige un esquema objetivo de responsabilidad en el que la autoridad judicial que impuso la medida de aseguramiento no puede exonerarse del deber de reparar con la acreditación de que su comportamiento fue diligente o cuidado
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