TA ANT - 05001333300620170011401-(19-12-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300620170011401-(19-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Marco normativo / DE LA NIVELACIÓN SALARIAL – Derecho al trabajo
Síntesis del caso: De conformidad con el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si acertó el Juez de Primera Instancia, al estimar que se dieron los elementos necesarios para predicar la existencia de una relación laboral entre la demandante y el Hospital Ge neral de Medellín; o si, por el contrario, éstos son inexistentes, para lo cual, deberá analizarse la naturaleza de los contratos en virtud de los cuales la actora prestó sus servicios a la entidad demandada, así como los elementos señalados por la jurispr udencia del Consejo de Estado, para determinar la existencia o no de un vínculo laboral. De reconocerse la vinculación laboral, deberá analizarse la operación del término prescriptivo.
Asimismo, se determinará si acertó el A quo al negar la nivelación salarial solicitada por la actora, por considerar que ésta era remunerada de forma deficitaria respecto de otros empleados de la entidad que se desempeñan igualmente como Auxiliares de Farm acia. Adicionalmente, se debe analizar si procede el reconocimiento del reajuste del valor hora, del trabajo suplementario y de los recargo nocturnos, dominicales, festivos.
Extracto: (…) Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la administración pública podrá contratar la prestación de servicios de personas naturales para desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad, cuando las mismas no puedan realizarse con personal de planta o cuando se requiera conocimientos especializados, y, además, fija como límite temporal el que se
para desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad, cuando las mismas no puedan realizarse con personal de planta o cuando se requiera conocimientos especializados, y, además, fija como límite temporal el que se celebren por el término estrictamente necesario, y prevé que tales contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales. (…) Es así como el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se constaten los tres elementos que caracterizan un contrato laboral, los cuales son la remuneración, la prestación personal del servic io y la subordinación. Cuando se comprueba la existencia del elemento subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 Superior. (…) En razón de ello, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, se impone el necesario reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el período realmente laborado, atendiendo la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. Así las cosas, la declaratoria de un contrato depende exclusiva de la actividad probatoria de la parte demandante, tendiente a desvirtuar la naturaleza del contrato y la presencia de la subordinación, elemento fundamental para determinar la existencia de una relación laboral encubierta. En cada caso, deben estudiarse las condiciones bajo las cuales se prestaron los servicios, para esclarecer el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación celeb rada entre las partes. (…) De esta manera, el derecho al
relación laboral encubierta. En cada caso, deben estudiarse las condiciones bajo las cuales se prestaron los servicios, para esclarecer el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación celeb rada entre las partes. (…) De esta manera, el derecho al trabajo presupone una serie de garantías mínimas como la igualdad de oportunidad a los trabajadores, lo que debe ser analizado conforme al artículo 13 de la Constitución Política, que implica que las cargas para los trabajadores deben ser iguales, o lo que se ha conocido como “a trabajo igual, salario igual”, sin que se admitan discriminaciones por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Debido a los preceptos constitucionales, se ha considerado que cuando una persona desempeña iguales funciones que otra y su remuneración es menor, ello constituye una violación al006-2017-00114
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derecho a la igualdad, lo que presupone ordenar la nivelación salarial para que las condiciones laborales y salariales sean las mismas. Ahora bien, esa nivelación salarial está sometida a que (i.) las funciones y responsabilidades del empleo sean las mismas y (ii.) los requisitos según las variables de denominación, clase y grado sean los mismos, de lo contrario no podría predicarse violac ión al principio de igualdad, en tanto las diferencias salariales no sólo se producen en razón de las funciones sino de los requisitos. (…) Ahora bien, en tanto la valoración de la declaración de parte y de los testimonios por el fallador de Primera Instancia fue objeto de censura, la Sala examinó los mismos y encontró, especialmente respecto de la declaración de parte, que trata de afirmacion es que reiteran
bien, en tanto la valoración de la declaración de parte y de los testimonios por el fallador de Primera Instancia fue objeto de censura, la Sala examinó los mismos y encontró, especialmente respecto de la declaración de parte, que trata de afirmacion es que reiteran el contenido de la demanda, las cuales, como se ha venido exponiendo, son carentes de soporte probatorio. Debe decirse que no se probó al plenario el elemento de subordinación indicado, reiterando pues que las pruebas aportadas no son suficientes para demostrar que, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad, la actora no desempeñó sus funciones de forma autónoma, debiéndose resaltar que tampoco se logra evidenciar ello de la prueba testimonial recaudada en esta instancia. Adicionalmente, no se demostró que la demandante tuviese un jefe o superior jerárquico propio del Hospital General de Medellín del que recibiera órdenes, llamados de atención, a quien debiera solicitar permisos para ausentarse y demás circunstancias que son propias de las relaciones laborales.006-2017-00114
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 006 2017 00114 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE LORENA GONZÁLEZ ECHAVARRÍA
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 006 2017 00114 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE LORENA GONZÁLEZ ECHAVARRÍA
DEMANDADAS HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN
LITISCONSORTES
NECESARIOS
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – COOPFENIX /
“CORPORACION PARA LA SALUD FENIX – CORFENIX /
“SINDICATO DE PROFESIONALES Y OFICIOS DE LA SALUD-DARSER” TEMA Contrato de prestación de servicios - Elementos de la relación laboral - Demostración del elemento de la subordinación/ Nivelación salarial DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia
SENTENCIA N° 271
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Diecisiete Sexto de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES La parte actora solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio radicado No. HGM 012-2016004172 del 3 de octubre de 2016 , a través del que se niega el reconocimiento y pago de las reclamaciones de carácter laboral solicitadas mediante petición del 7 de septiembre de 2016 radicado núm. HGM 020-2016007402.
A título de restablecimiento del derecho solicita que i) se reconozca que entre las partes
mediante petición del 7 de septiembre de 2016 radicado núm. HGM 020-2016007402. A título de restablecimiento del derecho solicita que i) se reconozca que entre las partes existió una relación laboral del 1° de abril de 2009 al 30 de junio de 2014 y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada ii) la nivelación salarial y prestacional de la demandante al código y grado del empleo que, en forma equivalente, exista en la planta de personal del Hospital General de Medellín; iii) reajustar los aportes al sistema de seguridad social; además de reconocer y pagar iv) el reajuste del sala rio; v) dominicales y festivos; vi) horas extra; vii) prestaciones sociales legales y extralegales; así como viii) la devolución de los aportes económicos realizados a las cooperativas y corporaciones; ix) se condene a todo lo que resulte demostrado en el trámite del006-2017-00114
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proceso en aplicación a los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad y realidad sobre las formas. Igualmente, solicita que todas las sumas reclamadas con base en el índice de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A.
2. HECHOS 2.1. Como fundamento fáctico de las pretensiones, señala que ha laborado de manera ininterrumpida papa el Hospital General de Medellín de la siguiente manera: - Por intermedio de la Corporación para la Salud Fénix “CORFÉNIX” del 28 de noviembre de 2012 al 30 de septiembre de 2013.
ininterrumpida papa el Hospital General de Medellín de la siguiente manera: - Por intermedio de la Corporación para la Salud Fénix “CORFÉNIX” del 28 de noviembre de 2012 al 30 de septiembre de 2013. - Por intermedio del Sindicato de Profesionales y Oficios de la Salud “DAR -SER” desde el 1° de octubre de 2013 al 30 de junio de 2014. - Desde el 1° de julio de 2014, la actora se encuentra vinculada directamente al Hospital General de Medellín, en el cargo de “Auxiliar del Área de la Salud (Farmacia)”, nombrada en provisionalidad. 2.2. El objeto del convenio y/o contrato versa sobre la prestación personal de servicios de salud. 2.3. Señala que las labores encomendadas fueron ejercidas de manera personal, permanente y subordinada. Además, se le imponía un cuadro de turnos que era elaborado por el personal de la institución o con autorización de la enfermera y/o médico jefe de la entidad. 2.4. Además, las labores desempeñadas las hizo acompañada de personal de planta de la entidad, quienes eran las personas que indicaban las funciones, actividades y número de pacientes a atender, así como la forma en que debían ser cuidados. 2.5. Precisa que las funciones en mención, corresponden al giro ordinario de la entidad, por lo cual son de carácter permanente y, debe desvirtuarse el convenio de trabajo asociado y/o de prestación de servicios, al ser , este último, una modalidad de contratación estatal excepcional y temporal, esto es, para el desarrollo de actividades por un tiempo corto y distintas a las cotidianamente llevadas a cabo por la entidad.
asociado y/o de prestación de servicios, al ser , este último, una modalidad de contratación estatal excepcional y temporal, esto es, para el desarrollo de actividades por un tiempo corto y distintas a las cotidianamente llevadas a cabo por la entidad. Aduce entonces, que se dio una verdadera intermediación laboral. 2.6. Igualmente, destaca que, durante la vinculación siempre ha ejercido como “auxiliar de farmacia”, empleo perteneciente a la planta de cargos del Hospital General de Medellín y, además, las funciones ejecutadas antes del nombramiento, son idénticas006-2017-00114
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en términos de tiempo, modo, lugar, cantidad y calidad, a los normalmente efectuados por el personal de planta. 2.7. Pese a lo anterior, la demandante recibía un trato diferencial respecto de los empleados del personal de planta, percibiendo una asignación inferior y sin que se le cancelaran prestaciones sociales 1. Además, a la terminación de la vinculación con CORFENIX, el 30 de septiembre de 2013, no se le pagaron las prestaciones sociales ni el salario de los últimos 15 días de trabajo. 2.8. En cuanto a la jornada de trabajo, llama la atención en los siguientes puntos: − La demandante debió laborar mínimo 200 horas al mes y/o 48 horas a la semana. Por su parte, para los empleados de planta se acogió la jornada laboral de 190 horas mensuales, es decir, 40 horas semanales, de conformidad con el Decreto 1042 de 1978 y la Ley 10 de 1990. − El demandante laboró bajo un sistema de turnos rotativos (7am a 7pm - 7pm a
mensuales, es decir, 40 horas semanales, de conformidad con el Decreto 1042 de 1978 y la Ley 10 de 1990. − El demandante laboró bajo un sistema de turnos rotativos (7am a 7pm - 7pm a 7am), por ser un servicio de salud que se presta 24 horas al día. Esta situación, implica que habitual y permanentemente, la actora labore en días dominicales, festivos, jornadas nocturnas, extra nocturnas y diurnas. Sin embargo, señala que la entidad no le reconoció el pago por dichos conceptos, ni los compensatorios de que trata el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. 2.9. El Hospital General de Medellín le suministró al demandante las herramientas necesarias para desempeñar su trabajo. 2.10. Consideró que la cooperativa COOPFENIX como CORFENIS solo han existido formalmente. Al respecto explica lo siguiente: - Desarrollan su objeto social en la misma dirección en la ciudad de Medellín, lugar propiedad de la cooperativa, cuyo dominio fue transferido a particulares. - Los asociados de la cooperativa, tuvieron que afiliarse al sindicato de profesionales y oficios de la salud (DARSER). - Los integrantes del Consejo de Administración y de la Junta directiva, en el caso de la cooperativa y la corporación, respectivamente, han sido personas que pertenecen o han pertenecido a la planta de personal del H.G.M., durante el tiempo que duró el
1 Dice que las reconocidas al personal de planta son prima de servicios, prima de vida cara, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías.006-2017-00114
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navidad, bonificación por recreación, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías.006-2017-00114
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contrato de prestación de servicios profesionales que fue celebrado en un principio entre el Hospital y la Cooperativa. 2.11. Por último, señala que el acto administrativo demandado fue notificado el 14 de octubre de 2016.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Invoca como disposiciones violadas los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 8,16 y 17 del Decreto 4588 de 2006 y el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.).
Explica que el Hospital General de Medellín, por medio de los actos demandados, ha pretermitido las normas invocadas, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al pretender encubrir la verdadera relación laboral mediante la contratación de personal a través de cooperativas, corporaciones y sindicatos de trabajo asociado. Con lo anterior, estima que debe darse aplicación al principio de realidad sobre las formas, puesto que, de lo contrario, se están pretermitiendo las garantías laborales a que tiene derecho el demandante, lo que implica un desconocimiento absoluto del ordenamiento jurídico.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El sindicado de profesiones y oficios de la salud “DARSER” se opuso a lo pretendido en la demanda mediante contestación allegada de forma oportuna 2. Se
resumen los argumentos de defensa:
1. Naturaleza del contrato sindical. Expone que es una figura desarrollada
pretendido en la demanda mediante contestación allegada de forma oportuna 2. Se resumen los argumentos de defensa:
1. Naturaleza del contrato sindical. Expone que es una figura desarrollada mediante el Decreto Reglamentario No. 036 de 2016 que no constituye intermediación laboral entre los afiliados partícipes y la entidad contratante. Señala que estos contratos se celebran con la finalidad de prestar servicios o ejecutar una obra por medio de sus afiliados. A renglón seguido, cita la Sentencia T 457 de 2011 que trata del tema.
2. Contrato sindical No. 260 de 2013. Señala que este fue suscrito entre el Hospital General de Medellín –en adelante H.G.My Fedesalud, para el periodo del 1°De este fue partícipe la accionante. Reseña como antecedente de la celebración de dicho negocio jurídico, la Circular Conjunta emitida por el Gobierno Nacional, No. 00448 de
2012.
2 Archivo 20.006-2017-00114
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El objeto del contrato en mención fue “prestar sus servicios especializados –en salud– para atender las actividades, intervenciones y procedimientos –de salud– tanto electivos como urgentes en los subprocesos de enfermería a nivel profesional y a nivel auxiliar”. Para la ejecución de este contrato, se elaboró un reglamento , por medio del cual se reguló lo relativo al sistema del cuadro de turnos para cada uno de los afiliados partícipes, entre otros aspectos relativos a la administración, coordinación y control del contrato sindical, como por ejemplo el sistema de pago de compensaciones, beneficios económicos para los afiliados partícipes, bonificaciones por calidad e incentivos de estos.
partícipes, entre otros aspectos relativos a la administración, coordinación y control del contrato sindical, como por ejemplo el sistema de pago de compensaciones, beneficios económicos para los afiliados partícipes, bonificaciones por calidad e incentivos de estos. En el mismo reglamento, la asamblea de afiliados determinó que los afiliados partícipes ejecutores del contrato sindical, percibirían una compensación básica mensual, que en el caso de la actora fue variable. Además, por la participación de la actora en la ejecución del contrato sindical, ésta recibió una serie de compensaciones: semestrales, por descanso, anuales e intereses, las cuales, a juicio de la organización sindical, implican que se haya pagado todo lo pretendido en la demanda, pero por medio de la denominación del contrato sindical. Igual reflexión hace respecto de los recargos nocturnos, festivos, y dominicales, así como del trabajo suplementario.
3. Ausencia de elementos de la relación laboral. 3.1. Subordinación. Señala que ésta no se pactó en el contrato. Por el contrario, en la ejecución del contrato sindical, hubo plena autonomía técnica, administrativa y financiera. Expone, además, que la coordinación de las labores desarrolladas por la demandante, se hizo con los líderes de los procesos asistenciales afiliados al sindicato, quienes, además, elaboraron los cuadros de turno; ésta programación, a su juicio, es completamente necesaria para organiza r el aporte autogestionario y autónomo del trabajo, mecanismo que permite que sea eficiente y organizado.
Subraya que, en ninguna de las actividades previamente mencionadas, intervinieron directa o indirectamente funcionarios del H.G.M.
trabajo, mecanismo que permite que sea eficiente y organizado. Subraya que, en ninguna de las actividades previamente mencionadas, intervinieron directa o indirectamente funcionarios del H.G.M.
4. Aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral. Explica que se hicieron sobre el 100% de la compensación básica mensual, en cumplimiento del reglamento del contrato sindical.
5. La Corporación para la Salud “CORFENIX” es una persona jurídica ajena a la organización sindical y no ha habido vinculación entre ellas, por lo que desconoce cualquier relación que se haya podido presentar entre dicha Corporación y la demandante.006-2017-00114
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6. En otras líneas, niega que la demandante haya sido obligada a ser afiliada a la organización sindical, antes bien, ella de manera libre y voluntaria , como se aporta solicitud de afiliación (del 29 de agosto de 2013) , de la demandante a efectos de participar de la ejecución de los contratos sindicales que celebrara la organización con otras entidades.
7. La organización formuló como medios exceptivos: pago, compensación u homologación, falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación jurídica laboral, falta de subordinación, falta de salario, falta de prestación personal der servicio, falta de causa y exigibilidad, prescripción , formas legales de contratación en Colombia.
Por medio de curador ad litem, d ieron contestación a la demanda la Cooperativa de Trabajo Asociado - COOPFENIX y la Corporación para la salud fénix
contratación en Colombia. Por medio de curador ad litem, d ieron contestación a la demanda la Cooperativa de Trabajo Asociado - COOPFENIX y la Corporación para la salud fénix (CORFENIX)3. En dicho escrito, se expone que se atendrá a lo probado en el curso procesal. Además, formuló como medio exceptivo el genérico. El Hospital General de Medellín, por su parte, guardó silencio frente a la demanda.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, profirió sentencia el dos (2) de octubre de dos mil veint e (2020), en que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda4. Se resume la decisión de Instancia de conformidad con
los siguientes ejes temáticos:
1. Hechos probados. Determinó que se acreditó que la demandante prestó sus servicios a favor de la E.S.E demandada , inicialmente por medio de cooperativas de trabajo y luego por medio del sindicato DAR-SER (desde el 1° de octubre de 2013), hasta que fue nombrada directamente por el Hospital, tomando posesión del cargo de Auxiliar Área Salud 2 (farmacia), el 1° de julio de 2014.
2. Permanencia de las labores. Concluye el A quo que las actividades realizadas por la demandante, son propias de la E.S.E. demandada , tratándose de funciones administrativas que deben prestarse sin interrupción por la institución médica demandada, es decir, no son ocasionales ni extraordinarias.
3. Cumplimiento de órdenes. Determinó el Juzgado de Instancia que:
“(…)
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demandada, es decir, no son ocasionales ni extraordinarias.
3. Cumplimiento de órdenes. Determinó el Juzgado de Instancia que:
“(…)
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Tampoco es posible aceptar que las ordenes para el cumplimiento de dicha función, sólo fueran emitidas por las lideres de grupo del sindicato y que el personal vinculado directamente a la institución no pudiera, en algún momento, disponer de tales servidoras cuando se presentara una urgencia.
Riñe con la lógica y el sentido común que, por ejemplo, ante una necesidad apremiante, el funcionario de la institución deba primero dirigirse a la líder de grupo para que ésta, a su vez, transmita la orden de suministrar el medicamento que requiere esa si tuación a la auxiliar de farmacia. Eso sería atentar contra los principios de oportunidad y diligencia en los servicios médicos.
Por lo demás, los horarios, funciones y demás protocolos seguidos por la demandante, eran fijados directamente por el Hospital, y el Sindicado no actuaba sino como un mero intermediario, pues no podía prestar los servicios por fuera de dichas pautas”.
4. Materialización de los elementos de la relación laboral. Estima plenamente acreditadas, la prestación persona del servicio y la subordinación de la actora, presupuestos necesarios para reconocer las prestaciones solicitadas.
5. Prescripción. De acuerdo con el conteo realizado por el operador judicial, operó la prescripción de los derechos causados antes del 7 de septiembre de 2013, teniendo
presupuestos necesarios para reconocer las prestaciones solicitadas.
5. Prescripción. De acuerdo con el conteo realizado por el operador judicial, operó la prescripción de los derechos causados antes del 7 de septiembre de 2013, teniendo en cuenta que el vínculo contractual feneció el 30 de 2014 y que la reclamación administrativa fue presentada el 7 de septiembre de 2016.
6. No hay derecho a la nivelación salarial. Se negó esta pretensión por falta de prueba, en tanto la parte demandante “no acreditó la existencia de la mencionada diferencia salarial durante el tiempo que ha estado vinculada directamente con la ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN, concretamente con el auxiliar de farmacia José
Humberto García Patiño”.
7. Sobre la liquidación deficitaria de dominicales, festivos y trabajo suplementario. Señala que esta es una afirmación que la parte demandante alude en los numerales 8 y 9 de los hechos e la demanda, pero que no fue individualizada como una pretensión, así como debe diferenciarse de la reclamación de los derechos laborales.
8. Por último, la Judicatura condenó en costas y fijó agencias en derecho al Hospital
General de Medellín.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de Instancia, solicitando que se modifique y se acceda a la totalidad de las pretensiones deprecadas en la demanda , por los
siguientes motivos:
En primer lugar, censura el término prescriptivo contabilizado por el A quo. Señala que este se contabiliza desde la terminación del último vínculo contractual y no desde la006-2017-00114
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este se contabiliza desde la terminación del último vínculo contractual y no desde la006-2017-00114
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fecha en que se realizó la reclamación administrativa, como fue realizado en primera instancia. Además, precisó que la relación entre la demandante y el Hospital General de Medellín se sostuvo de forma ininterrumpida del 1° de abril de 2009 al 30 de junio de 2014.
En cuanto a la nivelación salarial y prestacional, afirma que, aunque el Juez de Instancia haya cerrado el debate probatorio sin que el H.G.M. respondiera lo solicitado mediante exhorto, en cualquier caso, en el expediente obran pruebas que demuestran la violación al derecho a la igualdad como lo manifestado en el interrogatorio de parte.
Frente al pago de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, señala que es menester que se ordene el reajuste de lo laborado bajo estos conceptos, con base en una jornada de 190 horas al mes.
El Hospital General de Medellín apeló la decisión de Primera Instancia solicitando su revocatoria y que, en reemplazo, se profiera proveído negando las pretensiones de la demanda.
Parte de la premisa fundamental consistente en que es improcedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, debido a que del plenario se desprende que la demandante no laboró para el Hospital sino para CORFENIX, COOPFENIX Y para el sindicato DAR-SER.
A su juicio, no se presentaron los elementos de permanencia y continuidad propios de las relaciones laborales y llama la atención de que, en ningún momento, se pactó que
sindicato DAR-SER.
A su juicio, no se presentaron los elementos de permanencia y continuidad propios de las relaciones laborales y llama la atención de que, en ningún momento, se pactó que las labores serían ejecutadas directamente por la demandante. Hace énfasis en que no existe contrato alguno suscrito entre la demandante y el H.G.M , así como tampoco colillas de pagos o cuadros de turnos . Las labores contratadas con las entidades COOPFENIX, CORFENIX, DASER y FESALUD, podían ejercerse por cualquier profesional.
Tampoco hay prueba de la condición subordinación ni dependencia, en cuanto no hay pruebas que permitan inferir que la demandante recibiera órdenes por parte de los funcionarios del H.G.M. ni que se le impusieran horarios. Para respaldar su afirmación, se centra en el testimonio de la señora Lady Johana Corea Macías.
En lo relativo al requisito de remuneración o contraprestación recibida por las labores ejecutadas, el H.G.M. expone que solo hizo pagos por concepto de facturas a las006-2017-00114
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personas jurídicas, en ejecución de los contratos celebrados con estas, más nunca canceló monto alguno a favor de la demandante.
Subrayó que el personal asistencial de la institución debe ser vinculado por medio de acto administrativo de nombramiento, hecho que tampoco se evidencia para el periodo por el cual se efectúan las reclamaciones del libelo introductorio.
Por otro lado, desarrolló la viabilidad de la contratación por prestación de servicios a la luz del ordenamiento jurídico y explicó sus características diferenciales, para justificar
por el cual se efectúan las reclamaciones del libelo introductorio.
Por otro lado, desarrolló la viabilidad de la contratación por prestación de servicios a la luz del ordenamiento jurídico y explicó sus características diferenciales, para justificar los negocios jurídicos celebrados entre el Hospital y las personas jurídicas COOPFENIX,
CORFENIX, DASER y FESALUD.
Adicionalmente, se refirió a la improcedencia de la pretensión concerniente a la nivelación salarial, debido a que, desde el nombramiento de la demandante, se le han reconocido todas las asignaciones salariales y prestaciones correspondientes al cargo ocupado. Estimó, además, que de Despacho de Instancia accedió a esta súplica equivocadamente.
En otras líneas , indicó que no hay prueba de que a la demandante no le haya sido reconocido el pago de las prestaciones sociales por parte de COOPFENIX, CORFENIX,
DASER y FESALUD.
Finalmente, señala que, si en gracia de discusión se confirme, como en Primera Instancia, que existió una relación laboral, se analice la prescripción trienal de las sumas reclamadas.
V. CONSIDERACI
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