TA ANT - 05001333300620170013802-(12-12-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300620170013802-(12-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
JORNADA LABORAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL – Régimen jurídico aplicable / JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO DEL NIVEL TERRITORIAL – Empleados públicos / HORAS EXTRAS – Jornada de trabajo / TRABAJO EN DOMINICALES Y FESTIVOS
Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos, uno sustancial o de fondo y otro de carácter procesal : ¿Asiste derecho a la señora G.M.A.S a obtener la reliquidación o el reajuste de la liquidación realizada por la entidad a través de los actos administrativos demandados, para que: (i) se tengan en cuenta, con el nuevo valor hora, todas las horas ordinari as diurnas y nocturnas, los recargos diurnos y nocturnos, las horas extras diurnas y nocturnas, las horas laboradas habitualmente en dominicales y festivos diurnas y nocturnas, y las horas extras diurnas y nocturnas trabajadas en dominicales y festivos; (i i) se reajusten los conceptos liquidados en la colilla 26 del mes de diciembre de 2013, con el nuevo factor y valor hora; (iii) se reconozca la ilegalidad de la sumatoria hecha por la entidad entre horas extras y horas laboradas en dominicales y festivos, para que consecuencialmente se incluya el pago de los recargos debidos por tales conceptos autónomamente; y (iv) se efectúe el reajuste sobre prestaciones sociales, especialmente los anticipos a las cesantías, y aportes al Sistema de Seguridad Social? ¿Es procedente pronunciarse
autónomamente; y (iv) se efectúe el reajuste sobre prestaciones sociales, especialmente los anticipos a las cesantías, y aportes al Sistema de Seguridad Social? ¿Es procedente pronunciarse sobre la fórmula aplicada por el DISTRITO DE MEDELLÍN para calcular el valor hora, para que se fije sobre 190 horas al mes? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?
Extracto: (…) La previsión del artículo 87 de la Ley 443 de 1998 fue derogada por la Ley 909 de 2004, normatividad que está vigente y que de manera textual dispone en el numeral 2º del artículo 22 que: “En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto -ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya.” (Negrillas ajenas al texto). Precisamente, las
disposiciones de la Ley 909 aplican para los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, distrito capital, distritos, municipios y sus entes descentralizados -lit. c), num. 1º, art. 3º-. (…) Por esto es relevante que el Decreto en comento se encarga de definir lo que se entiende por jornada ordinaria de trabajo, la extraordinaria (horas extras o trabajo suplementario) y el trabajo ordinario u ocasional en días dominicales o festivos, así como la forma de remunerar los servicios prestados en cada uno de ellos. Sobre tales puntos se ahondará en los
suplementario) y el trabajo ordinario u ocasional en días dominicales o festivos, así como la forma de remunerar los servicios prestados en cada uno de ellos. Sobre tales puntos se ahondará en los siguientes párrafos. (…) De acuerdo con lo anterior, la jornada ordinaria de trabajo para los empleados del nivel territorial está establecida en periodos semanales y es de 44 horas, salvo la jornada especial que aplica para quienes laboran en actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. Igualmente, dicha jornada implica el pago del salario ordinario pactado, sin que en principio comprenda la remuneración de recargos. (…) Prosiguiendo, debe advertirse que en el sector público la jornada de trabajo se entiende como el periodo de tiempo establecido por la autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las obligaciones previamente asignadas por la Constitución, la ley o el reglamento, cuya duración dependerá de las funciones impuestas y de las condiciones en que deban ejecutarse. Finalmente, es importante señalar que las 44 horas semanales equivalen a 190 horas mensuales que deben ser efectivamente laboradas, como cantidad que resulta de multiplicar el número de 44 horas semanales por el factor 4,33 que corresponde al número de semanas en el mes partiendo de un año de 360 días. (…) Definida la jornada ordinaria, se consideran extras las horas prestadas enMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GLORIA MARÍA ARISTIZÁBAL SALAZAR DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 006 2017 00138 02
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MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 006 2017 00138 02
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jornada distinta a la regular y que exceden la misma, por lo que también se les denomina jornada extraordinaria o trabajo suplementario, precisamente porque superan la máxima legal ordinaria. (…) En ese orden se enfatiza en que la remuneración especial que corresponde a los dominicales y festivos laborados de forma habitual se cancela sin tomar en consideración la asignación básica ordinaria, ya que esta última es general y constante por la labor cumplida mientras que la primera es un recargo extraordinario.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GLORIA MARÍA ARISTIZÁBAL SALAZAR DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 006 2017 00138 02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE GLORIA MARÍA ARISTIZÁBAL SALAZAR
DEMANDADO DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE
MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO 05001-33-33-006-2017-00138-02
DEMANDADO DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE
MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO 05001-33-33-006-2017-00138-02
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO CONFIGURACIÓN Y REMUNERACIÓN DE HORAS
EXTRAS, RECARGOS NOCTURNOS Y TRABAJO EN DÍAS
DOMINICALES Y FESTIVOS PARA EMPLEADOS
PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL.
DECISIÓN REVOCA
PROVIDENCIA 185
LINK DEL EXPEDIENTE 006 2017 00138 02
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 16 de septiembre de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Medio de control
La señora GLORIA MARÍA ARISTIZÁBAL SALAZAR acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos que liquidaron parcial y deficitariamente los conceptos laborales solicitados.
1.2. Pretensiones
Se pretende la nulidad parcial de las Resoluciones 3758 del 29 de abril de 2016 y 2637 del 29 de septiembre de 2016.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
Se pretende la nulidad parcial de las Resoluciones 3758 del 29 de abril de 2016 y 2637 del 29 de septiembre de 2016.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GLORIA MARÍA ARISTIZÁBAL SALAZAR DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 006 2017 00138 02
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Como restablecimiento del derecho, se solicita cancelar en forma integral los conceptos laborales que, a su juicio, fueron concedidos en su totalidad por la demandada, pero que una vez liquidados se hicieron de forma parcial y deficitaria. Específicamente se reclama:
- La reliquidación, reajuste y pago, conforme el nuevo valor hora básico reconocido por la entidad (salario básico mensual.12/2675), de los conceptos causados y pagados deficitariamente, a saber: horas ordinarias diurnas y nocturnas, recargos diurnos y nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, horas laboradas habitualmente en dominicales y festivos diurnas y nocturnas, y horas extr as diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos.
- El reconocimiento y pago de la liquidación no incluida en las resoluciones demandadas, con el nuevo factor y valor hora del salario, por los aspectos liquidados en la colilla 26 de diciembre de 2013 por concepto de horas a compensar o compensatorios.
- El reconocimiento y pago de la liquidación no incluida en las resoluciones
en la colilla 26 de diciembre de 2013 por concepto de horas a compensar o compensatorios.
- El reconocimiento y pago de la liquidación no incluida en las resoluciones demandadas, con el nuevo factor y valor hora del salario, por las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos que nunca han sido reconocidas ni pagadas y tampoco reportadas como horas a compensar.
- Reconocer ilegal que la entidad sume horas extras diurnas y nocturnas con horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos , para sobrepasar el tope mensual de horas extras. En consecuencia, el reconocimiento y pago de la liquidación no incluida en las resoluciones demandadas, con el nuevo factor y valor hora del salario, por las horas no pagadas al denominarlas horas a compensar o compensatorios producto de la sumatoria indebida.
Además, se depreca la reliquidación y reajuste de las prestaciones sociales legales, incluyendo cada uno de los anticipos a las cesantías; la reliquidación y reajuste de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social; la indexación de los valores adeudados y el pago de intereses moratorios.
1.3. Supuestos fácticos
La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GLORIA MARÍA ARISTIZÁBAL SALAZAR DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 006 2017 00138 02
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MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 006 2017 00138 02
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La demandante ingresó a la entidad como emplead a pública desde el 31 de marzo de 1980 y ostenta el cargo de Agente de Tránsito.
La actora solicitó la reliquidación del factor y valor hora del salario de acuerdo con la jornada ordinaria laboral establecida en los Decretos Municipales 1849 de 2004 y 1644 de 2011.
En un primer momento el DISTRITO negó lo pedido; sin embargo, mediante la Resolución 7307 del 28 de mayo de 2015, accedió a la reliquidación del factor y valor hora del salario, conforme a una jornada ordinaria de 44 horas semanales y de 7.33 horas diarias, y a las demás peticiones.
Con la Resolución 3758 del 29 de abril de 2016 la entidad liquidó los derechos concedidos.
Contra la Resolución 3758 se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto con la Resolución 2637 del 29 de septiembre de 2016 que confirmó la decisión.
La entidad expidió el Decreto Municipal 408 de 2016, aplicado desde agosto de 2016, para no sumar horas extras diurnas y nocturnas con las horas laboradas en dominicales y festivos.
1.4. Normas violadas y concepto de violación
La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, lo siguiente:
“De la Constitución Política de 1991, Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 121, 122, 123, 124, 125, 128, 150, 210, 286, 287, 313.
“De la Constitución Política de 1991, Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 121, 122, 123, 124, 125, 128, 150, 210, 286, 287, 313. De la Ley 489 de 1998, Artículo 68º Parágrafo 1º. Del Decreto Ley 1042 de 1978, Artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42. Del Decreto Ley 1045 de 1978, Artículos 3, 4, 5. De la Ley 27 de 1992, Artículo 2. De la Ley 443 de 1998, Artículo 3 Parágrafo 1º y 2°, Artículo 87 Parágrafo. De la Ley 909 de 2004, Artículo 1, 22. Decretos leyes 2400 y 3074 de 1968, ley 153 de 1887 art. 8º, decreto 1222 de 1986, ley 13 de 1984, ley 61 de 1987. Decreto Municipal 1849 de noviembre de 2004. Decreto Municipal 1644 de septiembre de 2011. Decreto Municipal 0408 de marzo de 2016.”
En los hechos de la demanda argumenta que la entidad liquidó en forma parcial y deficitaria los derechos concedidos . Parcial, porque no incluyó todos los conceptos, y deficitaria, porque lo que liquidó lo hizo por suma inferior a la que correspondía.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GLORIA MARÍA ARISTIZÁBAL SALAZAR DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE
DEMANDANTE: GLORIA MARÍA ARISTIZÁBAL SALAZAR DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 006 2017 00138 02
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Aduce que al momento de liquidar los valores, la entidad no tuvo en cuenta todos los conceptos laborales contenidos en el agotamiento de la vía gubernativa y que fueron concedidos en un 100%.
Apunta que la entidad no tomó en consideración, para reliquidar con el nuevo factor y valor hora, las horas extras diurnas y nocturnas más los dominicales y festivos causados, que fueron reconocidos en la colilla de pago 26 de diciembre de 2013 bajo el concepto de horas a compensar o compensatorios , pero que en realidad no son compensatorios sino horas extras, dominicales y festivos.
Explica que la entidad suma en forma indiscriminada e ilegal las horas extras diurnas y nocturnas con las horas laboradas en dominicales y festivos, para sostener que unas y otras son horas extras y sobrepasan el tope de 40 horas extras mensuales, en contravía con el Decreto 10 de 1989 , que dispone que el tope son 50 horas mensuales , y sin atender que dicha sumatoria es improcedente.
Asevera que esta última situación solo vino a ser corregida con el Decreto Municipal 408 de 2016.
Indica que la entidad no incluyó la reliquidación de los anticipos a las cesantías, como era su deber. Además, no efectuó la operación matemática correcta con el nuevo valor hora básico del salario.
de 2016.
Indica que la entidad no incluyó la reliquidación de los anticipos a las cesantías, como era su deber. Además, no efectuó la operación matemática correcta con el nuevo valor hora básico del salario.
Concluye que pagar los conceptos parcial y deficitariamente conllevó a que se cotizara de manera insuficiente por los riesgos de vejez, invalidez y muerte.
En los fundamentos de derecho, afirma que hay desviación de poder porque se tiene la competencia y la obligación de reconocer el valor real y legal del salario hora base, pero esto se ha omitido dolosamente . Igualmente, existe falsa motivación porque los actos distorsionan la realidad, basados en una falsa situación jurídica y matemática.
1.5. Contestación de la demanda1
Al contestar los hechos alega que en los actos demandados reconoció, liquidó y pagó completamente el reajuste por el cambio del valor hora, haciendo lo propio con las
1 Folios 122 a 137.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GLORIA MARÍA ARISTIZÁBAL SALAZAR DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 006 2017 00138 02
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prestaciones sociales sobre las cuales el valor de la hora es un factor para su liquidación, sin hacerlo con relación al anticipo de las cesantías porque la demandante pertenece al régimen de retroactividad.
Explica el paso a paso del procedimiento desarrollado para el cálculo del valor hora.
sin hacerlo con relación al anticipo de las cesantías porque la demandante pertenece al régimen de retroactividad.
Explica el paso a paso del procedimiento desarrollado para el cálculo del valor hora.
Sobre el pago 26 de 2013, afirma que mediante la Resolución 14961 del 9 de noviembre de 2016 se hizo el respectivo reajuste de los compensatorios por el cambio del factor hora.
Defiende que el Decreto 10 de 1989 no expresa que las horas extras mensuales sean 50, sino que en ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales; por tanto, las entidades territoriales pueden fijar un tope inferior a esas 50 horas.
Asegura que la fórmula para encontrar el nuevo factor hora es: SBM x 12/2675,45.
En el acápite de oposición, s ostiene que como l a totalidad de pretensiones son la reclamación de un pago, la defensa consiste en oponerse a él, toda vez que la liquidación contenida en los actos demandados se realizó de manera correcta, porque se pagó el valor total correspondiente al reajuste por el cambio del factor hora, incluyen do la reliquidación de las horas extras y los recargos nocturnos y dominicales o festivos que fueron efectivamente laborados.
Advierte que, si bien con la demanda se alega que la liquidación fue deficitaria y parcial, no se prueba de ninguna manera cuáles fueron las horas extras y recargos supuestamente laborados y no tenidos en cuenta; además, ni siquiera se especifica su número y modalidad, por lo que la afirmación de quien demanda es una manifestación vaga y sin ningún soporte probatorio.
Enfatiza en que, al considerar la parte actora que no fueron objeto de reliquidación todas
número y modalidad, por lo que la afirmación de quien demanda es una manifestación vaga y sin ningún soporte probatorio.
Enfatiza en que, al considerar la parte actora que no fueron objeto de reliquidación todas las horas extras y los recargos, recae en ella la carga de la prueba demostrativa de las horas extras y recargos laborados y no liquidados.
1.6. Sentencia impugnada
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 16 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, fijando como agencias en derecho la suma de $200.000.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GLORIA MARÍA ARISTIZÁBAL SALAZAR DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 006 2017 00138 02
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Como fundamentos de la decisión sostuvo que, revisado el valor reconocido por la entidad durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015 producto del reemplazo del factor y valor hora, se advierte una diferencia entre lo reconocido en la Resolución 3758 del 29 de abril de 2016, que fue por $3.272.004, y la suma liquidada por el Despacho, que fue inferior y por valor de $2.101.149.
Consideró que, aunque la demanda apunta que la liquidación de la entidad obvió horas extras laboradas, lo cierto es que no esgrime ningún medio de convicción para concluir la
$2.101.149.
Consideró que, aunque la demanda apunta que la liquidación de la entidad obvió horas extras laboradas, lo cierto es que no esgrime ningún medio de convicción para concluir la veracidad de ello; por tanto, los argumentos referidos a la deficitaria liquidación no fueron debidamente soportados.
Sobre la reliquidación de los anticipos a las cesantías, advirtió que su declaración está supeditada al régimen de cesantías al que pertenezca el empleado, lo que no fue acreditado en el expediente.
En cuanto a las costas, afirmó que proceden de acuerdo con los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 361 del Código General del Proceso -CGP-.
1.7. Recurso de apelación2
El apoderado judicial de la demandante recurre la sentencia planteando, en primer lugar, que está probado el sistema de cesantías al que pertenece la actora, como es el retroactivo, porque ingresó antes del 1º de enero de 1997 y porque así se reporta en la respuesta de la entidad a un derecho de petición.
Asegura que el DISTRITO nunca ha tenido en cuenta para la liquidación de los anticipos a las cesantías los recargos, horas extras, dominicales y festivos laborados, ni antes del agotamiento de la vía gubernativa ni después de reliquidado el factor hora; por tanto, como la Resolución 7307 del 28 de mayo de 2015 accedió a todas las pretensiones, la entidad está obligada a reliquidar los anticipos.
Agrega que en ninguna parte del ordenamiento jurídico se consigna que a los empleados públicos no se les computa , en la liquidación parcial de cesantías , los recargos, horas
entidad está obligada a reliquidar los anticipos.
Agrega que en ninguna parte del ordenamiento jurídico se consigna que a los empleados públicos no se les computa , en la liquidación parcial de cesantías , los recargos, horas extras, dominicales y festivos; luego, no se puede interpretar la normatividad en forma adversa al trabajador.
2 Folios 247 a 254.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GLORIA MARÍA ARISTIZÁBAL SALAZAR DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 006 2017 00138 02
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En segundo lugar, alega que el juzgado pretermitió la prueba que obra en CD, aportada con el escrito a folio 184, pese a ser una prueba decretada y que no fue objeto de tacha.
Defiende que se trata de plena prueba y contiene un sinnúmero de dominicales y festivos ordinarios que no fueron liquidados ni reliquidados, con el antiguo ni con el nuevo factor hora; igualmente, contiene horas extras que tampoco aparecen en las resoluciones objeto de nulidad.
Agrega que el juzgado no estimó que el DISTRITO suma indiscriminadamente horas extras con dominicales y festivos, como pretensión que está probada pero no fue objeto de pronunciamiento específico.
Precisa que en la colilla 26 de diciembre de 2013 la entidad reconoció y pagó un concepto denominado horas a compensar o compensatorios, lo que hizo de forma sencilla, es decir,
de pronunciamiento específico.
Precisa que en la colilla 26 de diciembre de 2013 la entidad reconoció y pagó un concepto denominado horas a compensar o compensatorios, lo que hizo de forma sencilla, es decir, sin ningún recargo, cuando en realidad son horas extras sumadas sin fundamento con dominicales y festivos; entonces, lo que se adeuda no es solo la reliquidación de las horas a compensar o compensatorio sino también los recargos establecidos en el Decreto 1042 de 1978 (horas extras, dominicales y festivos en forma autónoma) y su con secuente reliquidación con el nuevo factor hora a partir de enero de 2014.
Ejemplifica, frente a los conceptos que no se incluyeron, que en el CD aportado se registran 144 horas dominicales y festivas causadas en el 2011, 277 del 2012, 287 del 2013 y 321 del año 2014, las que no se ven liquidadas en los actos demandados. Igualmente, en el certificado de salarios y prestaciones sociales se registra que en el año 2013 tiene 343 horas extras, pero en el cuadro resumen de las resoluciones solo aparecen reliquidadas 302; además, en cuanto a los recargos, en el cuadro resumen s e apuntan 583 horas para el añ o 2011, pero en el certificado de salarios y prestaciones sociales obran 781 horas.
En último lugar plantea que la nueva fórmula aplicada por la entidad tiene un desfase con el valor hora que debe existir a partir de la fórmula aplicada por el Consejo de Estado , que era salario básico mensual dividido entre 220 horas y más si se divide con las 190 horas de la nueva postura. En ese sentido, no se puede evadir la aplicación de la fórmula
que era salario básico mensual dividido entre 220 horas y más si se divide con las 190 horas de la nueva postura. En ese sentido, no se puede evadir la aplicación de la fórmula contenida en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que data de febrero de 2015, sin radicación, como es el salario básico mensual dividido entre 190 horas.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GLORIA MARÍA ARISTIZÁBAL SALAZAR DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 006 2017 00138 02
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Concluye que lo reconocido y pagado por la entidad no tiene ningún asidero legal ni matemático y, por consiguiente, pide revocar la sentencia para condenar a la entidad.
1.8. Trámite en segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 24 de febrero de 2020; luego, por auto del 12 de mayo de 2022, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que, una vez vencido este lapso, correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.
1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia
1.9.1. Parte demandante3
Efectúa consideraciones sobre la fórmula para calcular el valor hora, insistiendo en que
proceso ingresó a despacho para sentencia.
1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia
1.9.1. Parte demandante3
Efectúa consideraciones sobre la fórmula para calcular el valor hora, insistiendo en que debe ser la consistente en un salario básico mensual dividido entre 190 horas.
Afirma que la entidad no es consistente en su postura porque en otros procesos ha alegado que se apliquen 190 horas mensuales.
Considera que si la segunda instancia acoge dicho planteamiento no atentaría el principio de congruencia porque la sentencia debe tener una motivación breve y precisa de las razones normativas pertinentes, así como un examen profundo de las pruebas aportadas, para establecer si se concede o no el derecho pretendido, para lo cual la jurisdicción contencioso-administrativa puede adoptar decisiones nuevas en reemplazo de las acusadas, modificarlas o reformarlas.
Extrae apartes de sentencia del Consejo de Estado del 26 de octubre de 2017, sin radicación.
Apunta que con la reclamación administrativa y los hechos de la demanda se hizo alusión a una fórmula para cancelar el valor hora básica, pero la jurisprudencia varió estableciendo que la misma se determina sobre 190 horas al mes.
3 Documento 047AlegatosConclusiónDemandante.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GLORIA MARÍA ARISTIZÁBAL SALAZAR DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 006 2017 00138 02
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MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 006 2017 00138 02
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Alude a la sentencia del Consejo de Estado mencionada en el recurso de alzada, cuyo radicado es 2 5000-23-25-000-2010-00725-01, e insiste en que la asignación básica mensual se debe liquidar como desde entonces indica la jurisprudencia.
1.9.2. Parte demandada
Guarda silencio en esta instancia
1.9.3. Ministerio Público
No presenta concepto.
1.10. Pruebas relevantes
- Oficio del 9 de agosto de 2013, que da respuesta a petición de la demandante (folios 32 a 40). - Oficios del 7 de noviembre y del 22 de noviembre 2013, que complementan respuesta a petición de la actora (folios 41 a 45). - Certificado de salarios y prestaciones sociales de la actora, expedido el 14 de agosto de 2014 (folio 47). - Petición elevada en nombre de la actora el día 31 de enero de 2014, solicitando el reconocimiento y pago de derechos laborales (folios 48 a 70). - Recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 10060 de 2014
(folios 71 a 77). - Resolución 7307 del 28 de mayo de 2015 que resuelve recurso de reposición y repone la Resolución 10060 de 2014 (folios 78 a 83). - Resolución 3758 del 29 de abril de 2016 que liquida un mayor valor por cambio de factor básico hora, con anexo de liquidación (folios 84 a 86).
la Resolución 10060 de 2014 (folios 78 a 83). - Resolución 3758 del 29 de abril de 2016 que liquida un mayor valor por cambio de factor básico hora, con anexo de liquidación (folios 84 a 86). - Recurso de apelación contra la Resolución 3758 de 2016 (folios 87 a 96). - Resolución 2637 del 29 de septiembre de 2016 que confirma la Resolución 3758 de 2016 (folios 97 a 100). - Oficio del 8 de noviembre de 2016, que da respuesta a petición de la demandante con relación a certificado de salarios y prestaciones sociales desde el año 2011 e incluye comprobantes de pago (folios 103, 104 y medio magnético en carpeta CD_1Folio105). - Historia laboral de la demandante, acta de posesión y acto administrativo de nombramiento (medio magnético en carpeta CD_3Folio139).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GLORIA MARÍA ARISTIZÁBAL SALAZAR DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 006 2017 00138 02
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- Resolución 10060 de 2014, que no accede a lo solicitado por la actora; Resolución 14961 del 9 de noviembre de 2016, por la cual se realiza un reajuste a los compensatorios por cambio del factor básico hora ; y decretos de jornada laboral del DISTRITO (medio magnético en carpeta CD_4Folio139).
del 9 de noviembre de 2016, por la cual se realiza un reajuste a los compensatorios por cambio del factor básico hora ; y decretos de jornada laboral del DISTRITO (medio magnético en carpeta CD_4Folio139). - Información base para liquidación de ajuste factor hora (medio magnético en carpetas CD_5Folio139 y CD_6Folio139). - Oficio del 3 de mayo de 2017, que da respuesta a petición de la actora (folio 185). - Reporte de conceptos laborados por la actora por los años 2011 a 2017 (medio magnético en carpeta CD_9Folio186). - Certificado de salarios y prestaciones de la actora, expedido el 21 de marzo de 2019 (folio 194).
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Es competente este tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problemas jurídicos
Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual
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