TA ANT - 05001333300620170041101-(20-06-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300620170041101-(20-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Actos de ejecución extrajudicial / FALSOS POSITIVOS –
Síntesis del caso: La víctima fue abordada el 2 de julio de 2003 por hombres vestidos de civil que lo convencieron de acompañarlos para descargar mercancía. Años después, su familia fue informada de su muerte en un supuesto enfrentamiento con el Ejército en la vereda San Cosme de Granada
(Antioquia), lugar que no existe oficialmente.
Tras años de investigación, se concluyó que no hubo combate, que el sitio era inaccesible y sin viviendas, y que la víctima fue ejecutada y presentada como guerrillero muerto en combate.
Extracto: [...] Dicho de otra forma, si se quiere acuñar en un solo término la responsabilidad administrativa, debe partirse ab initio por asimilar que no es sólo el que da cuenta del daño provocado a quien se dice lesionado, sino, al mismo tiempo, de la actividad de la autoridad administrativa que produce el resultado nocivo y, especialmente, de la justificación que da el mismo ordenamiento jurídico de ese reproche -la imputación objetivo -normativa-, todo bajo la égida del derecho a la igualdad
(artículo 13 de la C.P .), que es el que en definitiva activa la necesidad de volcar la responsabilidad jurídica como mecanismo de reparación de un hecho lesivo y, por ende, de restablecimiento del derecho y de indemnización por los perjuicios causados. [...] Ahora bien, dentro de las modalidades de ejecución extrajudicial se han identificado los mal llamados “falsos positivos”, caracterizados porque, una vez ocurrido el homicidio de las víctimas, la escena de los hechos es manipulada por la fuerza pública para hacer parecer la muerte de una persona como un acto de legítima defensa, ocurrida en
una vez ocurrido el homicidio de las víctimas, la escena de los hechos es manipulada por la fuerza pública para hacer parecer la muerte de una persona como un acto de legítima defensa, ocurrida en combate o en enfrentamiento armado. [...] La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha proferido múltiples providencias en las que revisa las ejecuciones extra judiciales o los falsos positivos, de las cuales se puede concluir, como argumento que resume la posición del Alto Tribunal que, el homicidio injustificado de ciudadanos por parte de la fuerza pública configura una sistemática y estructural comisión de violaciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, estas conductas no solo configuran una falta totalmente reprochable y lamentable, sino que, además, ponen en entredicho y tela de juicio la imagen y credibilidad del Ejércitoy la condición humana de sus miembros, generando más repudio cuando las cometen servidores públicos seleccionados, precisamente, para combatir estos actos. […] De lo anterior, se deduce que cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación de la responsabilidad. Justamente, para que la culpa de la víctima rompa la imputación existente hasta ese momento entre una acción u omisión de la administración y un daño antijuridico, debe acreditarse que el hecho atribuible a la víctima fue determinante en la realización del mismo, y que fue un evento irresistible, imprevisible y exterior respecto del demandado. [...] Resulta evidente para esta Corporación, entonces, que el Ejército Nacional no logró demostrar que N.J.I.G. perteneciera al 9 Frente de las FARC ni a ningún
imprevisible y exterior respecto del demandado. [...] Resulta evidente para esta Corporación, entonces, que el Ejército Nacional no logró demostrar que N.J.I.G. perteneciera al 9 Frente de las FARC ni a ningún otro grupo al margen de la ley, como se consignó en el Informe de la Operación Marcial Norte. Por el contrario, se logró acreditar que la víctima era un hombre de familia que trabajaba vendiendo frutas y cargando bultos en la minorista, ello con el fin de llevar el sustento a su hogar, igualmente, antes de ese trabajo laboró por ocho años en una Cooperativa de Empresas Varias en el cargo de barrendero. Como conclusión, la Sala encuentra probado el nexo de causalidad de la muerte de N.J.I.G. con el actuar a todas luces desproporcionado y lesivo de los miembros del Ejército Nacional. No se trató, como justificó la entidad accionada, de una muerte en combate con las fuerzas armadas el 6 de 2003 en la Vereda San Cosme del Municipio de Granada, Antioquia. Los elementos probatorios analizados cuidadosamente por la Corporación permiten inferir, con grado de probabilidad lógica prevaleciente, que se trató de un ardid para encubrir el asesinato de una persona indefensa y vulnerable lo que genera, a no dudarlo, la responsabilidad jurídica del Estado por el daño antijurídico provocado.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia ordenando el pago de indemnizaciones por perjuicios morales a 18 familiares, incluyendo madre, hermanos y sobrinos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
segundo de la sentencia de primera instancia ordenando el pago de indemnizaciones por perjuicios morales a 18 familiares, incluyendo madre, hermanos y sobrinos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ
Medellín, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia No. 196 Radicado 05001 33 33 006 2017 00411 01 Medio de control Reparación directa Instancia Segunda Demandante María Gilma Guzmán de Isaza y otros Demandado NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Decisión Modifica Temas Responsabilidad del Estado por actos de ejecución extrajudicial / falsos positivos/ valor probatorio de la prueba trasladada/ culpa exclusiva de la víctima
La Sala resuelve los recursos de apelación presentados por la parte demandante y demandada contra la Sentencia No. 65 del 10 de julio de 2019 1, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, en primera instancia, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Demanda
María Gilma Guzmán de Isaza, María de los Ángeles Isaza Guzmán, quien actúa en representación de su hijo menor Daniel Marín Isaza, María del Carmen Isaza Guzmán, Flor María Isaza Guzmán, María Elizabeth Isaza Guzmán, Gloria Estela Isaza Guzmán, Orlando de Jesús Isaza Guzmán, Sara Monsalve Isaza, Isabel Cristina Marín Isaza, María Elena
María Isaza Guzmán, María Elizabeth Isaza Guzmán, Gloria Estela Isaza Guzmán, Orlando de Jesús Isaza Guzmán, Sara Monsalve Isaza, Isabel Cristina Marín Isaza, María Elena Zapata Isaza, Jhon Arley Zapata Isaza, Carlos Andrés Isaza Guzmán, Cesar Augusto Marín
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Isaza, Claudia Janneth Isaza, Olga Lucía Cuervo Isaza, Diana María Cuervo Isaza y Liliana Cuervo Isaza, a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directaartículo 140 del CPACAen contra de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional buscando que se concedan las siguientes pretensiones2:
“PRIMERA: DECLÁRESE, que NACION COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, MARIA GILMA GUZMAN DE ISAZ MARIA DE LOS ANGELES ISAZA GUZMAN, quien actúa en nombre propio y nombre y representación de su hijo menor, DANIEL MARIN ISAZA, MARIA DE CARMEN, FLOR MARIA, MARIA ELIZABETH, GLORIA ESTELA, ORLANDO L JESUS ISAZA GUZMAN, SARA MONSALVE ISAZA, ISABEL CRISTINA MAR ISAZA, MARIA ELENA ZAPATA ISAZA, JHON ARLEY ZAPATA ISAZA, CARLO ANDRES ISAZA GUZMAN, CESAR AUGUSTO
L JESUS ISAZA GUZMAN, SARA MONSALVE ISAZA, ISABEL CRISTINA MAR ISAZA, MARIA ELENA ZAPATA ISAZA, JHON ARLEY ZAPATA ISAZA, CARLO ANDRES ISAZA GUZMAN, CESAR AUGUSTO MARIN ISAZA, CLAUDIA JANNE1 ISAZA, OLGA LUCIA, DIANA MARIA y LILIANA CUERVO ISAZA, con la muerte de su hijo, hermano y tío, señor NORBERTO DE JESUS ISAZA GUZMAN, ocurrida a manos del Ejército Nacional, el día 6 de junio de 2003, en la vereda San Cosme del municipio de Granada (Antioquia).
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la NACION COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL, a indemnizar a los demandantes,
en estos perjuicios:
1. Morales:
Sufridos por MARIA GILMA GUZMAN DE ISAZA; MARIA DE LOS ANGELES ISAZA GUZMAN, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de su hijo menor, DANIEL MARIN ISAZA; MARIA DEL CARMEN, FLOR MARIA, MARIA ELIZABETH, GLORIA ESTELA y ORLANDO DE JESUS ISAZA GUZMAN; SARA MONSALVE ISAZA, ISABEL CRISTINA MARIN ISAZA, MARIA ELENA ZAPATA ISAZA, JHON ARLEY ZAPATA ISAZA, CARLOS ANDRES ISAZA GUZMAN, CESAR AUGUSTO MARIN
ISAZA, CLAUDIA JANNETH ISAZA, OLGA LUCIA, DIANA MARIA y LILIANA CUERVO ISAZA, con la muerte de su hijo, hermano y tío, señor NORBERTO DE JESUS ISAZA GUZMAN.
1.1 Causados por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor y zozobra, que sufren como consecuencias de la desaparición y prematura muerte de su hijo, hermano y tío NORBERTO DE JESUS ISAZA GUZMÁN.
1.2 Estimados en TRESCIENTOS (300) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la madre, señora MARIA GILMA GUZMAN DE ISAZA, que hoy tienen un valor de $221'315.100; para los hermanos MARIA DE LOS ANGELES ISAZA GUZMAN, MARIA DEL CARMEN ISAZA GUZMAN, FLOR MARIA ISAZA GUZMAN, MARIA ELIZABETH ISAZA GUZMAN, GLORIA ESTELA ISAZA GUZMAN y ORLANDO DE JESUS ISAZA GUZMAN, estimados en CIENTO CINCUETA (150) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno, que hoy tiene un valor de $110'657.550; par los sobrinos, DANIEL MARIN ISAZA, SARA MONSALVE ISAZA, ISABEL CRISTINA MARIN ISAZA, MARIA ELENA ZAPATA ISAZA, JHON ARLEY ZAPATA ISAZA, CARLOS ANDRES ISAZA GUZMAN, CESAR AUGUSTO MARIN ISAZA, CLAUDIA JANNETH ISAZA, OLGA LUCIA CUERVO ISAZA, DIANA MARIA CUERVO ISAZA y
ARLEY ZAPATA ISAZA, CARLOS ANDRES ISAZA GUZMAN, CESAR AUGUSTO MARIN ISAZA, CLAUDIA JANNETH ISAZA, OLGA LUCIA CUERVO ISAZA, DIANA MARIA CUERVO ISAZA y LILIANA CUERVO ISAZA, estimados en CIENTO CINCO (105) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno, que hoy tiene un valor de $77 460.285; para un total de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (2.355) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, que al precio actual equivalen a $1.737.323.535. (…)
2. Perjuicios por violación a la protección de bienes constitucionales o convencionales:
2.1 Reconozca la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por concepto de daño relevante a la protección de bienes constitucionales o convencionales, los siguientes conceptos de reparación:
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2.1.1. Con el fin de recuperar la memoria y la dignidad del señor NORBERTO DE JESUS ISAZA GUZMAN y de sus familiares, La Nación -Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, deberá presentar una carta dirigida a todos los solicitantes en conciliación, que deberá contener una disculpa y un reconocimiento oficial por los hechos en los que resultó asesinado
presentar una carta dirigida a todos los solicitantes en conciliación, que deberá contener una disculpa y un reconocimiento oficial por los hechos en los que resultó asesinado extrajudicialmente, el señor ISAZA GUZMAN, el día 6 de julio de 2003, supuestamente en la vereda San Cosme del Municipio de Granada (Antioquia). La carta deberá estar firmada por el señor Ministro de Defensa Nacional, el Comandante del Ejército Nacional y el Comandante de la Cuarta Brigada; además deberá fijarse en un lugar visible del Ministerio de Defensa, el Comando del Ejército Nacional y en las instalaciones de la Cuarta Brigada, por el término mínimo de tres meses, y será entregada a los demandantes a través de su apoderado, por correo certificado.
2.1.2. Con el mismo objetivo, se ordenará al La Nación -Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, que dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del acta de conciliación, publique a su cargo en un medio escrito de amplia circulación nacional y en un medio de amplia circulación local del departamento de Antioquia, una nota en la que conste claramente que el señor NORBERTO DE JESUS ISAZA GUZMAN, no hacía parte de ningún grupo armado ilegal y que su muerte no se produjo por la acción de frentes guerrilleros, sino que fue consecuencia de una ejecución extrajudicial perpetrada el 6 de julio de 2003, en zona rural del municipio de Granada (Antioquia) por miembros del batallón de infantería n.° 10 de la cuarta brigada del Ejército Nacional.
2.1.3. Igualmente y dada la gravedad de los hechos, los cuales constituyen la violación de varios
por miembros del batallón de infantería n.° 10 de la cuarta brigada del Ejército Nacional.
2.1.3. Igualmente y dada la gravedad de los hechos, los cuales constituyen la violación de varios derechos fundamentales de ejercicio absoluto y no podrán ser nunca plenamente resarcidos de manera absoluta, dada su misma naturaleza inalienable, solicito que La Nación -Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, reconozca y pague a la señora MARIA GILMA GUZMAN DE ISAZA, madre de la víctima, en la suma equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que hoy tienen un valor de $147'543.400, por concepto de daño relevante a derechos constitucionales y convencionales.
(…)”
2. Hechos3
Norberto de Jesús Isaza Guzmán se desempeñaba vendiendo frutas y aguacates en una carretilla, cargando mercancía, barriendo locales y, en general, ayudando a los comerciantes del sector del Hueco y la Plaza Minorista de la ciudad de Medellín. Era conocido en el sector como una persona honesta y servicial.
Según narración de Orlando de Jesús Isaza Guzmán, hermano de la víctima, el 2 de julio de 2003, Norberto de Jesús Isaza Guzmán se encontraba en el sector del Hueco y a eso de las 10:00 pm se acercaron cuatro sujetos vestidos de civil y con corte militar, llegaron en una camioneta roja a la calle Cundinamarca con el viaducto del metro de Medellín y les dijeron que necesitaban unas personas para descargar una mercancía, para lo cual Norberto de
camioneta roja a la calle Cundinamarca con el viaducto del metro de Medellín y les dijeron que necesitaban unas personas para descargar una mercancía, para lo cual Norberto de Jesús Isaza Guzmán accedió a acompañarlos con otra persona que estaba con él.
Ante la desaparición de Norberto de Jesús Isaza Guzmán, por varios años su familia emprendió la búsqueda en las inspecciones de Policía, Sijin, IV Brigada, centros hospitalarios, centros de reclusión y Medicina Legal, sin hallar rastro.
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En el 2015, Claudia Milena, hija de Norberto de Jesús Isaza Guzmán, informó a sus familiares que su padre había muerto, noticia que recibió por parte de Alicia del Rosario Galeano Rave, hermana de un hombre que había muerto junto con Norberto de Jesús Isaza Guzmán. Según la información dada, Norberto de Jesús Isaza Guzmán había fallecido en un enfrentamiento con el Ejército Nacional, específicamente en la operación marcial norte que llevaba a cabo labores contra guerrilla en el Municipio de Granada, Antioquia. En el informe realizado por la fuerza pública se consignó que habían fallecido cuatro personas pertenecientes a un grupo guerrillero que se encontraban plantando minas antipersonal en una finca ubicada en la vereda San Cosme del Municipio de Granada.
Al enterarse de la noticia, la familia de Norberto de Jesús Isaza Guzmán se desplazó al
guerrillero que se encontraban plantando minas antipersonal en una finca ubicada en la vereda San Cosme del Municipio de Granada.
Al enterarse de la noticia, la familia de Norberto de Jesús Isaza Guzmán se desplazó al Municipio de Granada, en donde indagaron sobre el supuesto enfrentamiento del Ejército Nacional con la guerrilla en la vereda de San Cosme; allí, las autoridades municipales les afirmaron que no existe una vereda San Cosme en ese municipio y que dentro de sus registros no reposaba ningún reporte de enfrentamientos entre el Ejército y grupos al margen de la ley para el 6 de julio de 2003.
La Justicia Penal Militar asumió la investigación del caso, sin embargo, ante las irregularidades que reportaba se trasladó a la justicia ordinaria. Dentro de la investigación realizada se recopilaron pruebas que desmienten la versión declarada por el Ejército Nacional, por ejemplo, los signos mortales de Norberto de Jesús Isaza Guzmán no coinciden con los que normalmente presenta un cuerpo sin vida después de un combate y las coordenadas de la zona donde supuestamente ocurrió el enfrentamiento corresponden a un lugar de difícil acceso por tratarse de zona selvática, sin caminos ni viviendas.
Por delegación de competencias, la investigación fue asumida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos, quien la asignó al Fiscal 75 Especializado en Derechos Humanos y DIH de Medellín.
Finalmente, la parte actora sostuvo que en el presente asunto se configura una falla en el servicio porque la muerte de Norberto de Jesús Isaza Guzmán se produjo con armas de dotación oficial, accionada por soldados de las Fuerzas Armadas de Colombia con violación
servicio porque la muerte de Norberto de Jesús Isaza Guzmán se produjo con armas de dotación oficial, accionada por soldados de las Fuerzas Armadas de Colombia con violación de los derechos humanos y el DIH, existiendo una relación de causalidad entre los perjuicios cuya indemnización se reclama y los hechos constitutivos de la falla en el servicio.Página 5 de 59 Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional
3. Normas violadas4
Como normas violadas la parte actora referenció las siguientes: el preámbulo y los artículos 2, 6, 11, 12, 13, 15, 21, 29, 31, 90, 93, 94, 216, 217 y 230 de la Constitución Política de 1991; 60 y 40 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas y de la Convención Americana de Derechos, vigentes entre nosotros como leyes 74 de 1968 y 16 de 1972; la Resolución No. 4042 del 12 de septiembre de 1960, por la cual se aprueba el Reglamento para el servicio de tropas en misiones de orden público; Reglamento FF. MM 31-17Servicio de Tropas en Misiones de Orden Público N.39; 140 del CPACA; 1613 y siguientes del Código Civil; 4o y 80 de la Ley 153 de 1887; 97 y 135 del Código Penal.
4. Contestación de la demanda
El 4 de diciembre de 2017, la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional
4. Contestación de la demanda
El 4 de diciembre de 2017, la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda 5, se opuso a las pretensiones y sostuvo que, a la fecha la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario no ha concluido que efectivamente la muerte de Norberto de Jesús Isaza Guzmán se trató de una ejecución extrajudicial, puesto que actualmente los hechos son materia de investigación. La entidad accionada también refirió que para los hechos que se debaten ha operado el fenómeno de la caducidad del medio de control y que no estamos propiamente frente a un delito de lesa humanidad, pues para ello se debe probar la existencia de un ataque sistemático o generalizado contra la población civil, lo cual no aconteció. En este punto debe mencionarse que para efectuar los cómputos de la caducidad la entidad accionada hizo alusión a una persona diferente de Norberto de Jesús Isaza Guzmán, aduciendo tiempos y hechos que no se debaten en el presente asunto.
El Ejército Nacional también sostuvo que la parte demandante debe probar la ilicitud relacionada con la muerte de Norberto de Jesús Isaza Guzmán, toda vez que no obran elementos probatorios de los que se colija la responsabilidad por falla en el servicio por parte de la entidad pública, la cual se encontraba en ejercicio de las funciones constitucionales y legales que le fueron encomendadas, como lo son la defensa de la soberanía nacional y de las instituciones que componen el Estado Social y Democrático de Derecho.
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soberanía nacional y de las instituciones que componen el Estado Social y Democrático de Derecho.
4 Folio 40. 5 Folios 70 a 88.Página 6 de 59 Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional
En ese contexto, argumentó que de encontrarse probado que el deceso de Norberto de Jesús Isaza Guzmán ocurrió en enfrentamiento con las tropas estatales no sería arbitrario sino que se produjo durante la ejecución de la operación marcial norte, la cual fue legalmente expedida y fundamentada en informes de inteligencia, creada para garantizar la seguridad del oriente antioqueño y las localidades adyacentes que venían siendo azotadas por las FARC, por lo que debían llevarse a cabo labores contra guerrilla en el Municipio de Granada, Antioquia.
La entidad accionada propuso las excepciones de: caducidad del medio de control – los hechos ocurrieron el 2 de julio de 2003 -; carencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad; legítima defensa de los militares; culpa exclusiva de la víctima; legitimidad de la operación por cumplimiento de un deber legal y constitucional de los militares; tasación excesiva de perjuicios extrapatrimoniales e inexistencia de la obligación.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín profirió la Sentencia No. 65 del 10 de julio de 20196, por medio de la cual concedió las pretensiones de la demanda, conforme a lo siguiente:
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín profirió la Sentencia No. 65 del 10 de julio de 20196, por medio de la cual concedió las pretensiones de la demanda, conforme a lo siguiente:
“Conforme a lo anterior, no cabe duda que en éste evento se reúnen los elementos propios de la responsabilidad estatal por falla en el servicio, esto es, el hecho, el daño y la relación de causalidad entre uno y otro. Por una parte, obra suficiente material probatorio que pone en tela de juicio las justificaciones expuestas por los militares que "dieron de baja" a los señores MEDARDO ANGEL GALEANO RAVE, ALDEMAR SUAREZ DIAZ, NORBERTO DE JESUS ISAZA GUZMAN Y RAMON ENRIQUE RENGIFO en un "operativo militar".
El hecho de que estas personas se dedicaran a oficios similares, que residieran todos en la ciudad de Medellín, amén de la usual permanencia de éstos en el sitio del cual fueron extraídos supuestamente para realizar unos trabajos, para luego aparecer como bajas en un combate producido en zona rural del municipio de Granada, distante a más de dos horas de la capital antioqueña, y, finalmente, que fueran enterrados como NN, llevan a presumir que su muerte fue consecuencia directa de un actuar ilegítimo de las Fuerzas Militares.
A lo anterior debe sumarse las inconsistencias del personal militar que desarrolló el operativo y que fueron resaltadas por la Fiscalía General de la Nación, así como el hecho de que no se hubiese realizado la prueba de absorción atómica sobre los despojos de los fallecidos, para determinar si efectivamente accionaron las armas con las que supuestamente se enfrentaron a la fuerza pública.
realizado la prueba de absorción atómica sobre los despojos de los fallecidos, para determinar si efectivamente accionaron las armas con las que supuestamente se enfrentaron a la fuerza pública.
De igual manera, cobran importancia las consideraciones que efectuó la Fiscalía General de la Nación, en cuanto califican de irregulares las circunstancias en que se dieron las "bajas", pues los orificios de entrada de los proyectiles que terminaron con la vida de MEDARDO ANGEL GALEANO RAVE, ALDEMAR SUAREZ DIAZ, NORBERTO DE JESUS ISAZA GUZMAN y RAMON ENRIQUE RENGIFO, reportan una ubicación dorsal ante el "enemigo", esto es, de espaldas a los miembros del Ejército Nacional, circunstancias que no se compadecen con lo que usualmente ocurre en un combate.
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con base en lo expuesto, considera el despacho que la muerte de NORBERTO DE JESUS ISAZA se enmarca dentro de las actuaciones que ha condenado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia dictada precisamente contra el Estado Colombiano, pues la autoridad militar procedió a "maquillar" la escena del crimen, al parecer en ejercicio de una perceptible política estatal, señalando al señor Isaza Guzmán como un actor más del conflicto armado, situación que ha quedado desvirtuada conforme lo probado.
(…)
2.6.- La indemnización del daño
(…)
perceptible política estatal, señalando al señor Isaza Guzmán como un actor más del conflicto armado, situación que ha quedado desvirtuada conforme lo probado.
(…)
2.6.- La indemnización del daño
(…)
2.6.1.- Perjuicios morales
Es indudable que la muerte violenta del señor NORBERTO DE JESÚS ISAZA GUZMÁN, causó graves afectaciones a su entorno familiar cercano, que se presumen según la jurisprudencia del Consejo de Estado. De esta manera, se reconocerán los siguientes montos a los demandantes por concepto de perjuicios morales, siguiendo las tablas que para el efecto construyó el Órgano de Cierre de esta jurisdicción:
A María Gilma Guzmán de Isaza, en calidad de madre 100 SLMLMV. A los hermanos 50 SLMLMV a cada uno. A los sobrinos 25 SLMLMV a cada uno.
2.6.2.- Medidas Integrales de Reparación - Afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.
(…)
En éste evento, la muerte del señor NORBERTO DE JESUS ISAZA GUZMAN ocurrió en el marco de una política que ha sido calificada como "de Estado" denominada "falsos positivos". Como sucede usualmente en éste tipo de casos, la víctima fue presentada inicialmente como un delincuente dado de baja durante una operación militar.
Con el fin de recuperar la memoria y la dignidad del señor NORBERTO DE JESUS ISAZA GUZMAN, se ordenará a la entidad que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta
dado de baja durante una operación militar.
Con el fin de recuperar la memoria y la dignidad del señor NORBERTO DE JESUS ISAZA GUZMAN, se ordenará a la entidad que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, presente una carta dirigida a los hoy demandantes, que deberá contener una disculpa y un reconocimiento oficial de los hechos que le sirven de fundamento a esta providencia. La carta deberá estar firmada por el señor Ministro de Defensa Nacional, el Comandante del Ejército Nacional, el Comandante de la Cuarta Brigada y la Alcaldía del Municipio de Granada, Antioquia; deberá fijarse en un lugar visible del Ministerio de Defensa, del Comando del Ejército Nacional, de la Cuarta Brigada ubicada en Medellín y la Alcaldía del Municipio de Granada, Antioquia, por el término de tres meses y será entregada a la parte demandante a través de su apoderado, por correo certificado.
En igual sentido, se ordenará al Ejército Nacional que, previo el consentimiento de la parte actora, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, publique a su cargo en un medio escrito de amplia circulación nacional y en un medio de amplia circulación local del departamento de Antioquia, una nota en la que conste claramente que el señor NORBERTO DE JESUS ISAZA GUZMAN no hacía parte de ningún grupo armado ilegal y que su muerte no se produjo por un enfrentamiento o desobedecimiento por parte de aquel a un llamado de la autoridad, sino que fue consecuencia de una ejecución extrajudicial perpetrada por miembros del Ejército Nacional.”
6. Recursos de apelación
produjo por un enfrentamiento o desobedecimiento por parte de aquel a un llamado de la autoridad, sino que fue consecuencia de una ejecución extrajudicial perpetrada por miembros del Ejército Nacional.”
6. Recursos de apelación
6.1 La NaciónMinisterio de DefensaEjército NacionalPágina 8 de 59 Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional
El 23 de julio de 2019, la entidad accionada apeló7 la decisión de primera instancia, cuestionó la valoración de la antijuricidad del daño, por cuanto el reconocimiento del derecho indemnizatorio siempre debe estar sujeto a los límites de las cargas y el cumplimiento de las obligaciones como persona, ciudadano o administrado. Para tal efecto sostuvo que el hecho de que algunos orificios de entrada de las balas hayan sido de espaldas no implica que la persona sea víctima de una ejecución extrajudicial, por el contrario, ratifica que los insurrectos podían estar dándose a la fuga, pues al momento de mantener el contacto bélico con el Ejército Nacional tomaron dos posiciones, la primera frente a frente cuando atacaron a la tropa estatal y la segunda dándole la espalda a la tropa cuando decidieron emprender la huida.
Expuso la entidad recurrente que, lo anterior exime la responsabilidad a la entidad estatal por cuanto existió una incidencia del comportamiento de la víctima; sostuvo que el juez debe realizar una valoración subjetiva de la responsabilidad del agente y de la víctima, en cuanto a los militares, estos se encontraban bajo el estricto cumplimiento de un deber legal,
por cuanto existió una incidencia del comportamiento de la víctima; so
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