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TA ANT - 05001333300620170061901-(16-06-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333300620170061901-(16-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Lesiones producidas por canino de propiedad de la Policía Nacional / DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DAÑO A LA SALUD –

Síntesis del caso: El caso se originó por el ataque de un perro de la Policía Nacional, a un niño de seis años durante un operativo de inspección y verificación de narcóticos en el marco del Festival Ecológico de Reyes en Caldas (Antioquia). El menor sostenía un balón cuando el canino, sin bozal ni protección, se abalanzó sobre él y le mordió el dedo, causándole una fractura abierta y exposición ósea. Fue atendido de urgencia y posteriormente valorado por la Junta Regional de Invalidez del Magdalena, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 14%.

Extracto: (...) Le corresponde a la Sala determinar si se presentan elementos de los cuales se derive la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - sufridos por los demandantes con ocasión de las lesiones padecidas por el me nor M.A.V., en hechos ocurridos el 11 de enero de 2016, o si por el contrario existe alguna causal eximente de responsabilidad. (...) Así pues, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber legal de soportar –daño antijurídico-, sin que sea necesario establecer la legalidad o ilegalidad del actuar de la Administración p ara efectos de determinar la responsabilidad, toda vez que la antijuridicidad no se predica del comportamiento de la Administración, sino del daño sufrido por el afectado, que bien puede provenir de una actuación legítima de aquella. (...) Memórese que en la responsabilidad patrimonial del

predica del comportamiento de la Administración, sino del daño sufrido por el afectado, que bien puede provenir de una actuación legítima de aquella. (...) Memórese que en la responsabilidad patrimonial del Estado también resulta de aplicación la imputación fáctico-objetiva, la cual exige analizar un resultado bajo la perspectiva de ingredientes normativos bajo imposición de deberes jurídicos como es el caso de la posición de garante, aspecto que permite establecer con mayor vehemencia y facilidad la imputación fáctica o atribución material, en la asignación de un daño determinado en cabeza de un sujeto específico. (...) Por manera que, si la acción u omisión proviene de la víctima o de un tercero, tiene que demostrarse que, con fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante). El deber jurídicamente impuesto a los padres de la posición de garante no solo tiene sustento en las normas de derecho internacional, sino también Constitucional y legal colombiano. (…) En las condiciones expuestas puede expresarse que el menor sí puede incurrir en culpa cuando es el creador de su propio daño, lo que significa que se está ante el comportamiento del mismo, esto es, del menor, mediante el cual se causó daño a sí mismo; proceder o conducta exclusiva de la víctima que es configuradora de una causa extraña o externa que rompe el nexo causal. (...) Ahora, respecto de la participación de la víctima en el resultado dañoso que se alega por la entidad demandada, se tiene que, no obra en el expediente prueba siquiera sumaria que permita endilgar ninguna responsabilidad al niño o a sus padres, puesto que no se refiere conducta alguna desplegada por el infante que hubiera desencadenado la reacción del perro llamado

siquiera sumaria que permita endilgar ninguna responsabilidad al niño o a sus padres, puesto que no se refiere conducta alguna desplegada por el infante que hubiera desencadenado la reacción del perro llamado “Hulk”, por lo que la afirmación de que “la madre permitió que el niño se acercara tanto al canino que no fue posible que el uniformado evitara que el canino quisiera tomar el balón del menor, con tan mala suerte que le causó daño.”, no es de recibo por esta Colegiatura, en tanto como lo afirmó el Subintendente guía en su informe, que: “de inmediato reaccionó tensionando la traílla del canino con el fin de controlar el avance del semoviente hacia el menor, es de anotar que por dicho evento se presenta gran afluencia de público, por lo tanto la distancia entre el menor y el canino no supe rara los 40 centímetros de distancia, sumado a lo anterior esta vía se trata de una vía terciaria la cual no supera los tres (3) metros de ancho aproximados.” , situación que da cuenta de que en ningún momento el niño M.A.A.V., intentó siquiera acercarse al perro. (...) Lo que queda entonces claro, es la estructuración de una negligencia, imprudencia y desatino por parte de la Policía Nacional, en la conducción, cuidado y vigilancia de los animales que utilizan en diferentes momentos lo que indiscutiblemente ocasionó el lamentable accidente donde resultó lesionado un niño, no previendo que incluso ante la magnitud de personas particulares que concurrían al certamen se tenía que tener más cautela, con el manejo de los animales que allí tenían. Esa desfachatez nunca pu ede constituir un caso fortuito, ni ninguna causal de exoneración de responsabilidad del Estado.

tener más cautela, con el manejo de los animales que allí tenían. Esa desfachatez nunca pu ede constituir un caso fortuito, ni ninguna causal de exoneración de responsabilidad del Estado.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia modificó la sentencia de primera instancia y condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el ataque de un perro oficial a un niño de seis años durante el Festival Ecológico de Reyes en la vereda La ClaraREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: SORENID VARGAS QUICENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300620170061901

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del municipio de Caldas, el 11 de enero de 2016. El menor, M.A.A.V., sufrió una fractura abierta en un dedo de la mano izquierda, lo que le generó una pérdida de capacidad laboral del 14% y afectaciones psicológicas. El Tribunal confirmó la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional por omisión en el deber de cuidado del canino, desestimando los argumentos de caso fortuito y culpa de la víctima. Además de los perjuicios morales reconocidos a la víctima y a sus familiares, la Sala ordenó el pago de una indemnización adicional por daño a la salud equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: SORENID VARGAS QUICENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300620170061901

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Tribunal Administrativo de Antioquia

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300620170061901

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Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral

Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

Medellín, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: SORENID VARGAS QUICENO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL DE COLOMBIARADICADO: 05001333300620170061901

ASUNTO: SENTENCIA Nº 123

TEMA: Responsabilidad del Estado por lesiones producidas por canino de propiedad de la Policía Nacional - perjuicios por daño a la salud. MODIFICA la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Se apresta la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 18 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderado judicial debidamente reconocido, los demandantes SORENID VARGAS QUICENO, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos MATEO ISAITH ANGARITA VARGAS e ISABELA ANGARITA VARGAS, JULIO ISAITH ANGARITA TOVAR actuando en su condición de padre del menor MATEO ISAITH,

y en representación de sus menores hijos MATEO ISAITH ANGARITA VARGAS e ISABELA ANGARITA VARGAS, JULIO ISAITH ANGARITA TOVAR actuando en su condición de padre del menor MATEO ISAITH,

VICTOR JULIO ANGARITA BARBOSA, NELLY DE JESÚS TOVAR

CEBALLOS, MOISÉS ALBERTO MEDINA TOVAR, MARGARITA ROSA

QUICENO TORO, HERNANDO VARGAS MONTOYA, VICTOR ALFONSO

ANGARITA MOZO, KENDRY LEANIS ANGARITA MOZO, NAREN STAVE

ANGARITA MOZO, KATHLIN TATIANA ANGARITA MOZO, SANDRA

MARGARITA ANGARITA MOZO, JAVIER ALEXANDER MEDINA TOVAR, CELENIA MILENA MEDINA TOVAR, CRISTIAN JADIR VARGAS QUINCENO, SENEIDA ANGARITA TOVAR , GEANY MARIA VARGASREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: SORENID VARGAS QUICENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300620170061901

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QUINCENO, LISS JULIETH VARGAS QUINCENO, presentaron demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA en ejercicio del medio de control de reparación directa.

PRETENSIONES Los demandantes solicitan se declare responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, por el daño antijurídico causado a los accionantes, con el ataque de uno de sus caninos al menor

PRETENSIONES Los demandantes solicitan se declare responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, por el daño antijurídico causado a los accionantes, con el ataque de uno de sus caninos al menor MATEO ISAITH ANGARITA VARGAS, y por la falla del servicio médico, que ha impedido su recuperación por falta de tratamiento.

HECHOS

Se informa que el 11 de enero de 2016, en la vereda la Clara del Municipio de Caldas, mientras se celebraba el Festival Ecológico de Reyes, al que asistieron SORENID VARGAS QUICENO, su hijo MATEO ISAITH y otros familiares, siendo aproximadamente las dos y media de la tarde, el menor MATEO, de solo seis años, sufrió un ataque de un perro de la Policía Nacional llamado "HULK", que no llevaba bozal ni otra protección.

Debido a las graves lesiones, el niño fue llevado primero al puesto de bomberos para recibir primeros auxilios y luego fue trasladado de urgencia al hospital del Municipio de Caldas –Antioquia. El ataque le causó intenso dolor, trauma psicológico y una deformidad funcional, física y estética en el dedo, que se refleja en su historia clínica.

Explica que en la historia clínica No. 1082951255, en la evolución del menor se encuentra consignado: “PACIENTE QUE INGRESA DE URGENCIAS DESDE EL DÍA DE AYER YA QUE FUE MORDIDO POR UN

PERRO EN LA CALLE AFECTANDO EL TERCER DEDO DE LA MANO IZQUIERDA, RAZÓN POR LA CUAL CONSULTAN. HOY EN LA TARDE EL

URGENCIAS DESDE EL DÍA DE AYER YA QUE FUE MORDIDO POR UN

PERRO EN LA CALLE AFECTANDO EL TERCER DEDO DE LA MANO IZQUIERDA, RAZÓN POR LA CUAL CONSULTAN. HOY EN LA TARDE EL PACIENTE FUE SOMETIDO A CIRUGÍA YA QUE PRESENTABA FRACTURA ABIERTA DE LA FALANGE DISTAL DEL 3 DEDO DE LA MANO IZQUIERDA, POR LO CUAL LE REALIZARON LAVADO Y CURETAJE DE LA FALANGE DISTAL DEL 3 DEDO QUEDANDO HUESOREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: SORENID VARGAS QUICENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300620170061901

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EXPUESTO POR LO QUE TAMBIÉN PROCEDEN A HACER COLGAJO LOCAL DE CUBRIMIENTO”. Siendo esta deformidad la causante de que el niño sea víctima constante de burlas por parte de sus compañeritos de colegio, a tal punto que requiere acompañamiento psicológico.

Informa que, el menor MATEO ISAITH ANGARITA VARGAS, fue valorado por la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA, entidad que en dictamen No. 1082951255 -396 de fecha 04 de mayo de 2017, le determinó una pérdida de la capacidad del 14,00 por ciento, dictamen del cual se adjunta original en 3 folios.

8. Como consecuencia del ataque del perro de propiedad de la demandada, el infante y sus familiares han sufrido perjuicios de índole moral y material.

del cual se adjunta original en 3 folios.

8. Como consecuencia del ataque del perro de propiedad de la demandada, el infante y sus familiares han sufrido perjuicios de índole moral y material.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtidas las etapas procesales respectivas, el día 18 de septiembre de 2019, el Juez de primer grado, profirió decisión mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras compendiar la responsabilidad extracontractual del estado.

Argumentó el A quo que, no cabe duda de que las lesiones que sufrió el menor fueron ocasionadas por un canino perteneciente a la Policía Nacional que hacía parte del operativo de “inspección y verificación de narcóticos” realizado en el marco del Festival Ecológico de Reyes , en la vereda La Clara del municipio de Caldas – Antioquia -, el 11 de enero de 2016.

Explicó que el menor al momento del ataque, sostenía un balón que el perro de nombre “Hulk” trató de arrebatarle de manera intempestiva, estaba acompañado de su señora madre quien no estaba en capacidad de resistir el ataque del canino que se encontraba al cuidado de su guía, el Subintendente Denis Antonio Fuentes Dura.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: SORENID VARGAS QUICENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300620170061901

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Declaró responsable a la Policía Nacional de las lesiones sufridas por el menor y en consecuencia, la conden ó a pagar en favor de los

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Declaró responsable a la Policía Nacional de las lesiones sufridas por el menor y en consecuencia, la conden ó a pagar en favor de los demandantes, perjuicios morales y costas, denegó el reconocimiento de los perjuicios materiales por no aparecer causados.

DEL RECURSO

La parte demandada, recurrió la providencia de primera instancia argumentando que está acreditado que el canino en ningún momento se lanzó a morder al menor, sino que, lo que pretendía era tomar el juguete que tenía en las manos. Insiste en que el animal no era violento, que lo ocurrido se atribuye a un caso fortuito , esto es, cuando el suceso que impide el cumplimiento de la obligación no era previsible con el uso de una diligencia normal, pero de haberse podido evitar se hubiera hecho.

Afirma que no existe prueba de la supuesta acción u omisión de la Policía Nacional en el cumplimiento de su deber legal, por el contrario lo que se advierte es la ocurrencia de un caso fortuito que aunado con el descuido de los padres frente a la actuación de sus hijos desencadenó en el fatal resultado por el que hoy se reclama.

La parte demandante , luego de hacer una reseña de la providencia recurrida, afirma que el Despacho de primera instancia, si bien reconoció el perjuicio moral , negó el reconocimiento de los demás perjuicios solicitados en la demanda, entre ellos, el daño a la salud, argumentando que el mismo no fue debidamente estimado, ni justificado.

Aduce que, el perjuicio por el daño a la salud, se presume y además en la demanda se especificó que lo pretendido era el reconocimiento de 100

que el mismo no fue debidamente estimado, ni justificado.

Aduce que, el perjuicio por el daño a la salud, se presume y además en la demanda se especificó que lo pretendido era el reconocimiento de 100 SMLMV, por tal concepto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA

En esta oportunidad procesal, la entidad demandada se pronunció, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de apelación, haciendo especial énfasis en que la atención del menor ha sido brindada por laREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

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clínica de la Policía, sin interrupciones en tanto que el menor Mateo, es beneficiario de su padre, el patrullero Julio Angarita, quien es miembro activo de la institución y para esa fecha hac ía parte de la división de antinarcóticos.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto en el presente asunto.

CONSIDERACIONES

Competencia

Al tenor de los artículos 125 CPACA modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para dictar la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda dentro del presente medio de control.

Problema jurídico

Le corresponde a la Sala de Decisión , determinar si se presenta n elementos de los cuales se derive la responsabilidad patrimonial de la

corresponda dentro del presente medio de control.

Problema jurídico

Le corresponde a la Sala de Decisión , determinar si se presenta n elementos de los cuales se derive la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - sufridos por los demandantes con ocasión de las lesiones padecidas por el menor MATEO ANGARITA VARGAS, en hechos ocurridos el 11 de enero de 2016, o si por el contrario existe alguna causal eximente de responsabilidad.

Una vez determinada la respons abilidad, de ser procedente se analizará la viabilidad del reconocimiento del perjuicio por daño a la salud, conforme a lo argumentado por la parte actora en el recurso de apelación.

Marco Jurídico Aplicable:

De la responsabilidad patrimonial del Estado:

La jurisprudencia del Consejo de Estado, ha expresado que el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado al que obedece la acción deREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

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reparación directa tiene su fundamento Constitucional en el artículo 90 de la Carta, el cual le impone a aquel el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades (Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de mayo de 2006, radicado 68001-23-15-000-1995-00935-01(14400)

Así pues, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia

Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de mayo de 2006, radicado 68001-23-15-000-1995-00935-01(14400)

Así pues, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber legal de soportar –daño antijurídico-, sin que sea necesario establecer la legalidad o ilegalidad del actuar de la Administración para ef ectos de determinar la responsabilidad, toda vez que la antijuridicidad no se predica del comportamiento de la Administración, sino del daño sufrido por el afectado, que bien puede provenir de una actuación legítima de aquella.

No obstante, para que la Administración deba responder por un daño antijurídico, éste debe ser imputable a aquella.

Dicha imputación exige analizar dos esferas, de un lado, el ámbito fáctico y de otro, la imputación jurídica en la que se determina su atribución que opera conforme a distintos títulos, tales como falla del servicio (simple, presunta, probada), daño especial, riesgo excepcional.

Memórese que en la responsabilidad patrimonial del Estado también resulta de aplicación la imputación fáctico-objetiva, la cual exige analizar un resultado bajo la perspectiva de ingredientes normativos bajo imposición de deberes jurídicos como es el caso de la posición de garante, aspecto que permite establecer con mayor vehemencia y facilidad la imputación fáctica o atribución material, en la asignación de un daño determinado en cabeza de un sujeto específico.

Elucidado dicho ítem, conviene reseñar que e l Consejo de Estado, ha

imputación fáctica o atribución material, en la asignación de un daño determinado en cabeza de un sujeto específico.

Elucidado dicho ítem, conviene reseñar que e l Consejo de Estado, ha interpretado el título de imputación de falla en el servicio por omisión ,REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: SORENID VARGAS QUICENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300620170061901

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bajo un esquema de imputación -fáctica objetiva, que no se trata de un régimen objetivo de responsabilidad, según el cual1:

“Según este esquema de imputación fáctica objetiva “cuando a la Administración Pública se le ha impuesto el deber jurídico de evitar un resultado dañoso, aquella asume la posición de garante en relación con la víctima, razón por la cual de llegarse a concre tar el daño, este resultará imputable a la Administración por el incumplimiento de dicho deber” (…) [L]a posición de garante se cimienta en la idea de que la imputación fáctica de un hecho dañoso no se agota en el plano material o causal porque es posible que allí suceda que la acción u omisión proviene de un tercero, sino contrario a ello, bajo su óptica el hecho es imputable a la entidad demandada siempre que se constate la ocurrencia de cualquiera de los siguientes aspectos: i) con fundamento en el orde namiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante); ii) con su actividad se incrementó el riesgo permitido (creación de un riesgo jurídicamente

fundamento en el orde namiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante); ii) con su actividad se incrementó el riesgo permitido (creación de un riesgo jurídicamente desaprobado); o iii) se estaba dentro del ámbito de protección de una norma de cuidado [E]l precedente de la Corporación está orientado a la aplicación del esquema de imputación de falla del servicio por omisión en la posición de garante, particularmente en eventos en que, aunque la acción provino de un tercero, la admin istración está llamada a responder patrimonialmente, cuando está acreditado que ésta no desplegó medidas de prevención o protección y en consecuencia se produjo la violación de los derechos”

Por manera que , si la acción u omisión proviene de la víctima o de un tercero, tiene que demostrarse que, con fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante).

Pero la referida posición de garante no solo es predicable de entidades Estatales (institucional), puesto que el ordenamiento jurídico adjetivo impone también dicha posición a otros sujetos, como los padres, quienes tienen el deber de cuidar y proteger a sus hijos menores en la posición de garante personal, siendo los primeros llamados a ejercer dicha posición, puesto que, en el ejercicio de su custodia y cuidado personal, deben vigilar su seguridad y bienestar. Al respecto dijo el Consejo de Estado2:

“Deberes de cuidado, protección y seguridad en cabeza de los padres frente a sus hijos menores de edad – posición de garantes

Tanto en el ordenamiento jurídico interno como en el de Derecho internacional, “los niños han concentrado la atención de los Estados y de

“Deberes de cuidado, protección y seguridad en cabeza de los padres frente a sus hijos menores de edad – posición de garantes

Tanto en el ordenamiento jurídico interno como en el de Derecho internacional, “los niños han concentrado la atención de los Estados y de

1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, providencia del 9 de septiembre de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicado: 76001-33-31-001-2008-00134-01(AG)REV 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, subsección C, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado 68001-2331-000-2002-00150-01(37685)REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

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los organismos internacionales, que han consagrado en diversos instrumentos de Derecho Internacional su protección especial por parte de la familia, la sociedad y el Estado, por su falta de madurez y consiguiente vulnerabilidad o indefensión, la necesidad de garantizarles un proceso de formación o desarrollo en condiciones adecuadas y ser quienes representan el futuro de los pueblos”3

En concordancia con las normas del Derecho Internacional Público, la Constitución Política colombiana de 1991 consagró la protección especial de los niños, al disponer en su artículo 44 que son derechos fundamentales de los mismos la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la

Constitución Política colombiana de 1991 consagró la protección especial de los niños, al disponer en su artículo 44 que son derechos fundamentales de los mismos la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión, y estableció que serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y el artículo 44 constitucional antes mencionado, los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, es decir, “los niños, niñas o adolescentes tienen un estatus de sujetos de protección constitucional reforzada, lo que significa que la satisfacción de sus derechos e intereses, debe constituir el objetivo primario de toda actuación (oficial o privada) que les concierna”4

Así las cosas, “al adquirir los menores el estatus de sujetos de protección constitucional reforzada, la satisfacción de ese deber, se constituye en el objetivo primario de toda actuación -particular u oficialque les concierna”5; frente a lo cual debe preverse que los padres son los primeros llamados a satisfacer los derechos de los menores y, en consecuencia, son garantes de la vida, la integridad y la libertad de sus hijos, junto con

frente a lo cual debe preverse que los padres son los primeros llamados a satisfacer los derechos de los menores y, en consecuencia, son garantes de la vida, la integridad y la libertad de sus hijos, junto con todo el catálogo de deberes y derechos que esto comporta, pues, “los padres por el hecho de serlo asumen frente a sus hijos una serie de derechos y obligaciones, los cuales se derivan de la llamada autoridad paterna y de la patria potestad. Estos derechos deben ejercerlos conjuntamente los padres, y a falta de uno de ellos le corresponderá al otro”16. …

“En ese conjunto de derechos que conforman la autoridad paterna, está el cuidado personal del hijo, que consiste, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en "el oficio o función, mediante la cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos y disciplinar la conducta, siempre con la mira puesta en el filio, en el educando, en el incapaz de obrar o de autorregular en forma independiente su comportamiento. Este cuidado personal hace parte integral de los derechos fundamentales del niño, consagrados en el artículo 44 de la Constitución. Por tal razón, esta Sala sostiene que, en principio, esos derechos, en especial el del cuidado personal, no pueden delegarse en terceros, ya que ellos nacen de la especialísima relación que surge entre padres e hijos”7.

3 Corte Constitucional, sentencia C-740 de 23 de julio de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería. 4 Corte Constitucional, sentencia T-075 de 14 de febrero de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla

3 Corte Constitucional, sentencia C-740 de 23 de julio de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería. 4 Corte Constitucional, sentencia T-075 de 14 de febrero de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla 5 Corte Constitucional, sentencia T -884 de 24 de noviembre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 6 Corte Constitucional, sentencia T-500 de 29 de octubre de 1993, M.P: Jorge Arango Mejía: 7 Corte Constitucional, sentencia T-500 de 29 de octubre de 1993, M.P: Jorge Arango Mejía:REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: SORENID VARGAS QUICENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300620170061901

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Igualmente, sobre las obligaciones de los padres para con sus hijos menores, tenemos que el Código de Infancia y Adolescencia que en su artículo 23, dispone:

“ARTÍCULO 23. CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligación de cuidado personal se extiende además a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales.”

La normatividad que precede impone a los padres y terceros que ejerzan la custodia y el cuidado personal del menor una posición de garantes frente a sus hijos, que los coloca en la obligación de intervenir para evitar la

representantes legales.”

La normatividad que precede impone a los padres y terceros que ejerzan la custodia y el cuidado personal del menor una posición de garantes frente a sus hijos, que los coloca en la obligación de intervenir para evitar la concreción de los daños y peligros a los que se encuentran expuestos los menores.

“La posición de garante es la situación en que se halla una persona, en virtud de la cual tiene el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable.

Cuando quien tiene esa obligación la incumple, y con ello hace surgir un evento lesivo que podía ser impedido, abandona la posición de garante.

En sentido restringido, viola la posición de garante quien estando obligado específicamente por la Constitución y/o la ley a actuar se abstiene de hacerlo y con ello da lugar a un resultado ofensivo que podía ser impedido”8.

Al respecto puede agregarse que el numeral 1º del artículo 25 de Ley 599 de 2000, en sus numerales 1º y 2º estableció como constitutivas de la posición de garante, aquellas situaciones en las que se asuma voluntariamente la protección real de una persona o en las que existe una estrecha comunidad de vida entre personas, como es el caso de las relaciones entre padres e hijos.

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