🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001333300620180018101-(25-08-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001333300620180018101-(25-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Incumplimiento por no entrega de información para liquidación bilateral / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO - Rendimientos financieros –

Síntesis del caso: El Ministerio del Interior demandó al Municipio de Venecia (Antioquia) por presunto incumplimiento del convenio interadministrativo F -179 de 2013, alegando que no se entregó la documentación necesaria para su liquidación y que no se reintegraron los rendimientos financieros generados por los recursos del

Tesoro Nacional.

Extracto: [...] El incumplimiento contractual supone la inobservancia de las obligaciones contraídas por virtud de la celebración del acuerdo negocial, infracción que bien puede cristalizarse por cumplimiento tardío o defectuoso de las condiciones convenidas o por e l incumplimiento absoluto del objeto del contrato. [...] En síntesis, para que prospere una pretensión de indemnización de perjuicios por el incumplimiento de obligaciones contractuales, debe concurrir la infracción de lo pactado por parte del deudor en relación a una o más obligaciones contractuales, un daño antijurídico y un nexo causal entre este y aquél. [...] También ha indicado el órgano de cierre que los convenios interadministrativos no pueden liquidarse por ministerio de ley, ya que la posibilidad de acudir a esta institución debe pactarse explícitamente en el acuerdo de voluntades. Además, que, en principio, la liquidación a la que puede acudirse es la bilateral, por ser acorde a la naturaleza asociativa del convenio. No obstante, resulta aceptable la inclusión de la posibilidad que alguna de las entidades realice la liquidación en forma unilateral, p ero tal prerrogativa debe pactarse de manera clara, expresa e inequívoca y no puede derivar de la posición dominante de

inclusión de la posibilidad que alguna de las entidades realice la liquidación en forma unilateral, p ero tal prerrogativa debe pactarse de manera clara, expresa e inequívoca y no puede derivar de la posición dominante de una de las partes y su ejercicio no ha de quedar cristalizado en un acto administrativo. [...] La línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a que, en este tipo de relaciones de asociación, la liquidación se realiza si fue pactada y de ordinario es bilateral. Unilateral solo se hace cuando de manera clara, expresa e inequívoc a las entidades determinan que una de ellas queda facultada para ello. En este caso las entidades acordaron que la liquidación se haría cuatro meses después del vencimiento del plazo y si el municipio no se presentaba a la liquidación o no aportaba documentos, habría de acudirse a lo regulado en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y en el Decreto 019 de 2012. [...] No podía el ministerio, so pretexto de lograr una declaratoria de incumplimiento del municipio, clamarle en forma reiterada la presentación de documentos que este ya le había aportado en forma directa o a través del supervisor. Menos podía con esa misma finalidad, argumentar que, aun contando con toda la documentación, su revisión le sugería la necesidad de entrega de otra, que en todo caso era igual o similar a la que ya estaba en su poder y le permitía proceder con la liquidación del convenio. […] Sin dudas el reintegro de los rendimientos financieros al ministerio o al Tesoro Nacional que tenía a su cargo el municipio de Venecia (Antioquia) en cumplimiento de la obligación inserta en el numeral 32 de la cláusula segunda del convenio, se realizó el 29 de

rendimientos financieros al ministerio o al Tesoro Nacional que tenía a su cargo el municipio de Venecia (Antioquia) en cumplimiento de la obligación inserta en el numeral 32 de la cláusula segunda del convenio, se realizó el 29 de marzo de 2016. Ese reintegro se hizo por igual valor al certificado por el banco como el correspondiente a los que generó la cuenta del convenio desde la apertura y hasta el cierre. Así las cosas, no debía incluirse la suma de $130.535,87 como saldo debido por el municipio de Venecia (Antioquia) al Ministerio del Interior en la liquidación judicial del convenio. Y en esa medida, la Sala estima que la consideración de la juez fue acertada.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala concluyó que no hubo incumplimiento contractual por parte del Municipio de Venecia, ya que cumplió con la entrega de la documentación y el reintegro de los rendimientos financieros. La liquidación judicial del convenio fue correcta y no existían o bligaciones pendientes entre las partes. Por tanto, se confirmó la sentencia apelada y no se impusieron costas en segunda instancia.RADICADO: 05001-33-33-006-2018-00181-01

REFERENCIA: CONTROVERSIA CONTRACTUAL

DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR

DEMANDADO: MUNICIPIO DE VENECIA (ANTIOQUIA)

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO

Medellín, 25 de agosto de 2025.

Radicado 05001333300620180018101 Sentencia N.º 132/2025 Medio de control Controversias contractuales

Medellín, 25 de agosto de 2025.

Radicado 05001333300620180018101 Sentencia N.º 132/2025 Medio de control Controversias contractuales Demandante Nación – Ministerio del Interior Apoderado Sin apoderado por renuncia de últim a mandataria. Nueva designación de abogado sin prueba de delegación del poderdante. Demandado Municipio de Venecia (Antioquia) Apoderado Sin apoderado por renuncia de últim a mandataria y falta de designación de uno nuevo. Temas/ Decisión Incumplimiento contractual. Incumplimiento por no entrega de información requerida para liquidación bilateralmente. Liquidación judicial del contrato. Rendimientos financieros . / Confirma sentencia

La Sala Quinta de Decisión resuelve el recurso de ape lación interpuesto por la entidad demandante contra de la sentencia emitida el 31 de mayo de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, parcialmente estimatoria de las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1.1. La sentencia apelada

El Juzgado Sexto Administrativo de l Circuito de Medellín profirió sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones insertas en la demanda . Declaró improcedente la pretensión alusiva a l incumplimiento del convenio interadministrativo F-179 de 2013 endilgado al municipio de Venecia (Antioquia). Además, efectuó la liquidación judicial del mismo en el entendido de que las partes estaban a paz y salvo respecto de sus obligaciones.

La primera conclusión la fundó en que, aun tras la terminación del negocio (el 30 de marzo de 2015), el ministerio hizo requerimientos al municipio demandad o

partes estaban a paz y salvo respecto de sus obligaciones.

La primera conclusión la fundó en que, aun tras la terminación del negocio (el 30 de marzo de 2015), el ministerio hizo requerimientos al municipio demandad o para entregar la información que estimaba era necesaria para proceder con su liquidación, y para el mes de mayo de 2016 esa carga ya había sido cumplida. Fecha que indicó, fue anterior a la de presentación de la demanda. Por lo tanto, concluyó que la entidad demandante se encontraba en poder de la información y podía realizar el cruce final de cuentas.

La liquidación judicial la hizo teniendo en consideración lo pactado en él, en especial en la cláusula quinta referida a los aportes de cada entidad. Además, en las modificaciones, adiciones y prórrogas y en informes como los de ejecución , que dieron cuenta de los desembolsos realizados por el ministerio y el final rendido por el supervisor. En este, se mostraron no solo esos desembolsos, sinoRADICADO: 05001-33-33-006-2018-00181-01

REFERENCIA: CONTROVERSIA CONTRACTUAL

DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR

DEMANDADO: MUNICIPIO DE VENECIA (ANTIOQUIA) 3 el desarrollo del convenio en un 100%. También en los certificados de ingresos y egresos expedidos por la Tesorería del municipio de Venecia (Antioquia) y los contratos suscritos a consecuencia del convenio (interventoría de estudios y diseños; ejecución de estudios y diseños; ejecución de obra; e interventoría de la obra).

Concluyó que, tanto la ejecución del objeto contractual , como la destinación de los dineros entregados, no fue objeto de reparo y que lo procedente era declarar

la obra).

Concluyó que, tanto la ejecución del objeto contractual , como la destinación de los dineros entregados, no fue objeto de reparo y que lo procedente era declarar la inexistencia de salvedades o reclamaciones por las partes contratantes . Finalmente, afirmó que no había sumas, emolumentos u obligaciones a favor ni a cargo del ministerio actor.

1.2. Recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación 1. En él solicitó la revocación del fallo con fundamento en dos premisas, a saber:

  1. Error en la liquidación judicial por no incluirse el valor de los rendimientos financieros generados por la cuenta del convenio. Esto lo atribuyó a la negligencia del municipio de no aportar la certificación del banco donde se consignaron las sumas por parte del ministerio en la cual constara el valor generado por ese concepto desde la apertura de la cuenta hasta su cierre. Más, cuando se trata de recursos del Tesoro Nacional que debieron ser retornados a la entidad.
  1. Acreditación de incumplimiento de parte del municipio por no haber entregado la documentación requerida para la liquidación bilateral del convenio con el certificado final de supervisión. Lo que , en su sentir, supuso un incumplimiento del acuerdo de voluntades. Contrario a ello, afirmo haber demostrado cumplimiento de su parte en cuanto al desembolso de recursos y a la conminación de esa entidad para que allegara la información.

1.3. Intervenciones en segunda instancia

1.3.1. Dentro del término establecido en el numeral 4° . del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, la parte demandada

1.3. Intervenciones en segunda instancia

1.3.1. Dentro del término establecido en el numeral 4° . del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, la parte demandada no allegó pronunciamiento con relación al recurso de apelación formulado por la entidad actora.

1.3.2. El Agente del Ministerio Público delegad o ante el Despacho que venía conociendo del proceso antes de que se ordenara su remisión al de la Magistrada Ponente, allegó concepto. No obstante, lo hizo una vez vencido el término dispuesto por el numeral 6° de la misma ley , esto es, luego de que el proceso fuera ingresado a despacho para emitir sentencia 2. Por lo tanto, no será considerado en este proveído.

II. CONSIDERACIONES

1 Archivo digital 34, carpeta primera instancia. 2 El ingreso al despacho para fallo se produjo el 20 de febrero de 2023 (actuación registrada en SAMAI). El concepto fue allegado el 28 de febrero de ese mismo año (archivo digital No. 6).RADICADO: 05001-33-33-006-2018-00181-01

REFERENCIA: CONTROVERSIA CONTRACTUAL

DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR

DEMANDADO: MUNICIPIO DE VENECIA (ANTIOQUIA) 4 2.1. Problema jurídico

A esta Sala de Decisión3 le corresponde determinar si resulta procedente revocar la sentencia en lo que toca con la súplica de incumplimiento del convenio interadministrativo que fue negada. Asimismo, si proced e la inclusión de los rendimientos financieros generados por la cuenta del convenio en la liquidación

la sentencia en lo que toca con la súplica de incumplimiento del convenio interadministrativo que fue negada. Asimismo, si proced e la inclusión de los rendimientos financieros generados por la cuenta del convenio en la liquidación judicial dispuesta.

2.2. Tesis de la Sala

Desde ya se anuncia que la hipótesis a sostener argumentativamente por esta Sala se concreta en la confirmación de la sentencia apelada. Lo anterior, porque la entidad demandada remitió la información que le fue pedida por el ministerio actor para efectuar la liquidación del convenio y, por ende, cumplió con la obligación que tenía a su cargo. Además, p orque reintegró los rendimientos financieros generados por los aportes de la nación al Tesoro Nacional, como fue acordado, por lo tanto, no existe obligación pendiente al respecto.

A continuación, se desarrollará la tesis expuesta basada en el contexto jurídico y jurisprudencial que sigue y en el análisis probatorio concreto.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. El medio de control de controversias contractuales

El artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo permite que cualquiera de las partes en un contrato estatal pida lo siguiente:

  1. Que se declare su existencia o su nulidad; ii) Que se ordene su revisión; iii) Que se declare su incumplimiento; iv) Que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales; v) Que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios; vi) Que se hagan otras declaraciones y condenas.

También, prevé que el i nteresado puede solicitar la liquidación judicial del

  1. Que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios; vi) Que se hagan otras declaraciones y condenas.

También, prevé que el i nteresado puede solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.

2.3.2. Incumplimiento contractual

El contrato como fuente natural de las obligaciones, da origen a compromisos a cargo de quienes lo suscriben por razón del concurso de sus voluntades. En consecuencia, siendo el contrato ley para los contratantes , al tenor del artículo

3 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, el 31 de mayo de 2022. Y conforme el artículo 320 del CGP, el pronunciamiento estará sujeto al cargo sustentado en el recurso y atendiendo a la competencia fijada en el artículo 328 de la misma codificación.RADICADO: 05001-33-33-006-2018-00181-01

REFERENCIA: CONTROVERSIA CONTRACTUAL

DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR

DEMANDADO: MUNICIPIO DE VENECIA (ANTIOQUIA) 5 1602 del Código Civil, estos puedan reclamar judicialmente las consecuencias del incumplimiento.

El incumplimiento contractual supone la inobservancia de las obligaciones contraídas por virtud de la celebración del acuerdo negocial, infracción que bien

5 1602 del Código Civil, estos puedan reclamar judicialmente las consecuencias del incumplimiento.

El incumplimiento contractual supone la inobservancia de las obligaciones contraídas por virtud de la celebración del acuerdo negocial, infracción que bien puede cristalizarse por cumplimiento tardío o defectuoso de las condiciones convenidas o por el incumplimiento absoluto del objeto del contrato4.

El artículo 1609 del Código Civil dispone, que «[…] En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos […]». En torno a este precepto, la doctrina y la jurisprudencia han buscado edificar la figura de la excepción de contrato no cumplido, con génesis en el derecho privado, para los contratos estatales, cuando del incumplimiento de la administración se derive una razón de imposibilidad de cumplir para la parte que se allane a ejecutar la prestación debida5. En los demás eventos, como regla general, el contratista estará obligado a cumplir las obligaciones, así se presente incumplimiento que no impida la ejecución.

La responsabilidad contractual de las entidades públicas, así como la extracontractual, se regulan en el artículo 90 de la Constitución Política. Así incluso lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado6.

Sobre los elementos de la responsabilidad por incumplimiento contractual, la misma Corporación, ha reiterado:

[…] la estructuración de la responsabilidad por incumplimiento contractual requiere la concurrencia de los siguientes elementos: (i) la existencia de un contrato válidamente

Sobre los elementos de la responsabilidad por incumplimiento contractual, la misma Corporación, ha reiterado:

[…] la estructuración de la responsabilidad por incumplimiento contractual requiere la concurrencia de los siguientes elementos: (i) la existencia de un contrato válidamente celebrado; (ii) la preexistencia de una o varias obligaciones originadas en el con trato que son desconocidas por el deudor; (iii) el comportamiento antijurídico de la parte a quien se le atribuye el incumplimiento, que, en el plano contractual, se traduce en la infracción de las cláusulas contractuales, por acción o por omisión, y que s e concreta en la falta de cumplimiento de la prestación debida en la forma y en el tiempo establecidos, y (iv) un daño que tenga relación causal entre el comportamiento antijurídico del deudor y la prestación insatisfecha[…]7.

En síntesis, para que prospere una pretensión de indemnización de perjuicios por el incumplimiento de obligaciones contractuales, debe concurrir la infracción de lo pactado por parte de l deudor en relación a una o más obligaciones contractuales, un daño antijurídico y un nexo causal entre este y aquél.

2.3.3. Los convenios interadministrativos y su liquidación

Según la jurisprudencia del Consejo de Estado un convenio interadministrativo busca cumplir de manera conjunta las funciones a cargo de las entidades públicas que suscriben el acuerdo, o prestar los servicios que les han sido encomendados

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de

que suscriben el acuerdo, o prestar los servicios que les han sido encomendados

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de noviembre de 2021. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado N° 25000-23-36-000-2013-02201-01(56023). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 23 de octubre de

2017. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicado N° 25000-23-36-000-2013-00802-01(53206) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 18 de noviembre de 2021. C.P. Fredy Ibarra Martínez. Radicado N° 25000-23-26-000-2011-00579-01(48815)S. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de mayo de 2021. C onsejera Ponente: María Adriana Marín. Radicado número: 54001-23-31-000-2009-00321-01(53134).RADICADO: 05001-33-33-006-2018-00181-01

REFERENCIA: CONTROVERSIA CONTRACTUAL

DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR

DEMANDADO: MUNICIPIO DE VENECIA (ANTIOQUIA) 6 por la ley (enmarcados en los principios de colaboración y de coordinación ). Se diferencian de los contratos interadministrativos porque en estos existe derechos y obligaciones recíprocas y es protagonista el interés meramente económico o ganancia8.

6 por la ley (enmarcados en los principios de colaboración y de coordinación ). Se diferencian de los contratos interadministrativos porque en estos existe derechos y obligaciones recíprocas y es protagonista el interés meramente económico o ganancia8.

Según la línea jurisprudencial reiterada del Consejo de Estado (Sección Tercera, Subsección A), no es posible acudir automáticamente a lo dispuesto por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP) para determinar las normas aplicables a los convenios interadministrativos previstos en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998. Lo anterior, porque al tener un carácter cooperativo y asociativo, este tipo de negocios siguen primordialmente lo pactado por el acuerdo de voluntades suscrito entre las partes como expresión de la regulación autónoma de las entidades. En ese sentido, solo por manifestación expresa de estas, se acude al régimen general de contratación estatal, siempre que no se contraríe aquello que caracteriza a este tipo de convenciones, esto es, la finalidad de alcanzar mancomunadamente un determinado propósito común9.

También ha indicado el órgano de cierre que los convenios interadministrativos no pueden liquidarse por ministerio de ley, ya que la posibilidad de acudir a esta institución debe pactarse explícitamente en el acuerdo de voluntades10. Además, que, en principio, la liquidación a la que puede acudirse es la bilateral, por ser acorde a la naturaleza asociativa del convenio. No obstante, resulta aceptable la inclusión de la posibilidad que alguna de las entidades realice la liquidación en forma unilateral, pero tal prerrogativa debe pactarse de manera clara, expresa e inequívoca y no puede derivar de la posición dominante de una de las partes y su

inclusión de la posibilidad que alguna de las entidades realice la liquidación en forma unilateral, pero tal prerrogativa debe pactarse de manera clara, expresa e inequívoca y no puede derivar de la posición dominante de una de las partes y su ejercicio no ha de quedar cristalizado en un acto administrativo11.

2.4. Solución al caso concreto

Fueron dos los argumentos de la alzada incoada por la entidad actora. Aunque se plantearon en orden distinto, la Sala abordará primero el análisis del relacionado con el incumplimiento del convenio interadministrativo que predicó respecto del municipio de Venecia (Antioquia), concretamente por no entregar información necesaria para realizar la liquidación. Y luego, el otro alusivo a la no inclusión de los rendimientos financieros generados en la cuenta del convenio, en el saldo final de cuentas realizado judicialmente.

2.4.1. El incumplimiento predicado

En efecto, las pruebas aportadas dan cuenta que el 1 de noviembre de 2013 el Ministerio del Interior (Fondo Nacional para la Seguridad y Convivencia Ciudadana) y el municipio de Venecia (Antioquia), suscribieron el convenio interadministrativo No. F-179. Lo anterior, con el objeto de:

8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 19 de mayo de 20025. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Radicación número: 54001233300020200050101(70504). 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección. Sentencia del 30 de agosto de 2024. A Consejero ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez. Radicación: 73001233300020180016901(70786).

9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección. Sentencia del 30 de agosto de 2024. A Consejero ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez. Radicación: 73001233300020180016901(70786). 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 7 de febrero de 2025. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Radicación número: 47001233300020190076801(70087). 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 19 de mayo de 20025. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Radicación número: 54001233300020200050101(70504).RADICADO: 05001-33-33-006-2018-00181-01

REFERENCIA: CONTROVERSIA CONTRACTUAL

DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR

DEMANDADO: MUNICIPIO DE VENECIA (ANTIOQUIA)

7 Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre las partes para promover la gobernabilidad y la seguridad ciudadana a través de la construcción de infraestructura, mediante la ejecución del proyecto denominado "ESTUDIO, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANA - CIC en el Municipio de

VENECIA (ANTIOQUIA)".

En la cláusula segunda del convenio se describieron las obligaciones a cargo del municipio, entre ellas las de «29. Entregar oportunamente todos los documentos e información requerida para la liquidación del convenio, así como suscribir la correspondiente acta de liquidación» y «34. Poner a disposición del Ministerio y de los entes de control toda la información jurídica, técnica y financiera del proyecto relacionado en el objeto del presente convenio».

correspondiente acta de liquidación» y «34. Poner a disposición del Ministerio y de los entes de control toda la información jurídica, técnica y financiera del proyecto relacionado en el objeto del presente convenio».

Y en la cláusula cuarta se determinó que el plazo de ejecución sería hasta el 30 de junio de 2014 e iniciaría a partir de la fecha de aprobación de la garantía única por parte de la Subdirección de Gestión Contractual del Ministerio y cumplimiento de los requisitos de ejecución. Ese plazo, según se dejó indicado en los parágrafos primero y segundo podía ser objeto de modificación o terminación anticipada si así lo convini eren por escrito las partes , y también de suspensión por mutuo acuerdo. Además, se pactó que la liquidación del convenio se haría en los cuatro meses siguientes al vencimiento del plazo de ejecución.

En los parágrafos tercero y cuarto de la cláusula citada, se dispuso:

[…] PARÁGRAFO TERCERO. En el evento en que EL MUNICIPIO no se presente a la liquidación del Convenio o no aporte los documentos requeridos para el efecto, se acudirá al procedimiento previsto en las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y Decreto 019 de 2012. PARÁGRAFO CUARTO. La falta de entrega oportuna, por parte de EL MUNICIPIO, de los documentos o la información necesaria para el desarrollo del proceso de liquidación del convenio, dará lugar al inicio de un procedimiento para la declaratoria del incumplimient o del convenio, de conformidad con la legislación contractual vigente, aún cuando el proyecto objeto del mismo se haya desarrollado a satisfacción.

Finalmente, en la cláusula decimonovena se acordó el tema de la declaratoria de

declaratoria del incumplimient o del convenio, de conformidad con la legislación contractual vigente, aún cuando el proyecto objeto del mismo se haya desarrollado a satisfacción.

Finalmente, en la cláusula decimonovena se acordó el tema de la declaratoria de incumplimiento o imposición de sanciones en el sentido de que en caso de presentarse este por parte del municipio respecto de las obligaciones, términos o condiciones establecidas, el ministerio podía declararlo. Además, que las partes aceptaban que se acudiera al procedimiento previsto en el Manual de Contratación del Ministerio del Interior y los fondos a su cargo cuando el supervisor del ministerio advirtiera un presunto incumplimiento12.

Ciertamente, dentro de las obligaciones del municipio demandado se incluyó la de entregar en forma oportuna la información que fuere necesaria para realizar la liquidación del convenio y suscribir el acta correspondiente.

La línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a que , en este tipo de relaciones de asociación , la liquidación se realiza si fue pactada y de ordinario es bilateral. Unilateral solo se hace cuando de manera clara, expresa e inequívoca las entidades determinan que una de ellas queda facultada para ello. En este caso las entidades acordaron que la liquidación se haría cuatro meses después del vencimiento del plazo y si el municipio no se presenta ba a la

12 Folio 59 a 72, archivo digital No. 1.RADICADO: 05001-33-33-006-2018-00181-01

REFERENCIA: CONTROVERSIA CONTRACTUAL

DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR

DEMANDADO: MUNICIPIO DE VENECIA (ANTIOQUIA)

8

REFERENCIA: CONTROVERSIA CONTRACTUAL

DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR

DEMANDADO: MUNICIPIO DE VENECIA (ANTIOQUIA) 8 liquidación o no aporta ba documentos, habría de acudirse a lo regulado en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y en el Decreto 019 de 2012.

Además, se estipuló en forma concreta la posibilidad de iniciar un procedimiento para la declaratoria del incumplimiento del convenio en el evento en que el municipio no aportara oportunamente la información para efectuar la liquidación. Es más, esa premisa quedó inserta en la cláusula alusiva a la declaratoria de incumplimiento.

El acta de inicio del convenio fue suscrita el 17 de diciembre de 2013 13. Sin embargo, fue objeto de las siguientes suspensiones y adición:

  1. Suspensión: Del 5 de junio al 8 de septiembre de 201414. 2) Suspensión: Del 9 de septiembre al 20 de octubre de 201415. 3) Adición: De plazo hasta el 28 de febrero de 201516. 4) Suspensión: Del 13 febrero al 16 de marzo de 201517.

Según se dejó anotado en documento de fecha 5 de mayo de 2015, el convenio interadministrativo finalizó el 30 de marzo de 2015. En ese mismo documento, la subdirectora de infraestructura del Ministerio del Interior solicitó al alcalde municipal de Venecia (Antioquia) la entrega de un informe final suscrito por el supervisor del convenio por parte del municipio con visto bueno del representante legal de la entidad en el cual se describiera en forma detallada el desarrollo del

municipal de Venecia (Antioquia) la entrega de un informe final suscrito por el supervisor del convenio por parte del municipio con visto bueno del representante legal de la entidad en el cual se describiera en forma detallada el desarrollo del convenio, acompañado de unos anexos mínimos18.

Entre esos anexos clamó el envío d el b alance financiero del convenio interadministrativo con resumen detallado de los ingresos y egresos, valor ejecutado, valor no ejecutado, saldo, rendimientos financieros, etc. Este, a la vez, debía remitirse junto con, entre otros documentos: i) e xtractos bancarios de la cuenta en donde se depositaron los recursos provenientes del ministerio ; ii) certificado bancario con saldo en la cuenta y rendimientos financieros generados por esos recursos durante ejecución del convenio ; y iii) c onstancia de consignación al Tesoro Nacional de los rendimientos financieros y los recursos no ejecutados de los aportes del ministerio.

Se indicó en esta comunicación que para poder liquidar el convenio dentro del plazo pactado, la información debía allegarla dentro de los diez días siguientes19.

13 Folio 101, archivo digital No. 1. 14 Folios 122 a 143, archivo digital No. 1. 15 Folios 148 a 173, archivo digital No. 1. 16 Folios 178 a 183, archivo digital No. 1. 17 Folios 234 a 237, archivo digital No. 1. 18

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...