TA ANT - 05001333300620180023401-(04-12-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300620180023401-(04-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
LA CADUCIDAD EN LOS PROCESOS EJECUTIVOS – Cuyo título de cobro lo constituye una condena impuesta a la extinta Cajanal EICE / PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE CAJANAL Y OBLIGACIONES A CARGO DE LA ENTIDAD SUCESORA (UGPP) – Marco teórico
Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar: (i) si en el término de caducidad dispuesto para los procesos ejecutivos, fue suspendido en virtud de la liquidación de Cajanal; y, (ii) si mientras se surtía el procedimiento de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), cesó la obligación de pagar intereses moratorios, derivados de la sentencia que condenó a dicha entidad a reliquidar la pensión de jubilación de la actora.
Extracto: (…) En materia de lo contencioso administrativo el término de caducidad para aquellos procesos ejecutivos en los cuales se pretenda la ejecución de un título que deviene de una sentencia judicial, es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, conforme lo disponen el numeral 11 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, término reiterado en el literal k), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. (…) Ahora, en vista de la transición de funciones que se generó con el proceso de liquidación de Cajanal, el Gobierno Nacional, a través del Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011 , procedió a distribuir las competencias entre CAJANAL EICE en Liquidación y la UGPP, y dispuso que la atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas se haría por ambas
noviembre de 2011 , procedió a distribuir las competencias entre CAJANAL EICE en Liquidación y la UGPP, y dispuso que la atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas se haría por ambas entidades de acuerdo con la fecha de la presentación de la respectiva petición, así: i) asignó a la UGPP, el trámite de las demandadas presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011; y, ii) CAJANAL EICE en Liquidación, continuaría con la competencia respecto de las radicadas con anterioridad a esa fecha. (…) De lo anteriormente expuesto se puede concluir que Cajanal, al desaparecer de la vida jurídica (12 de junio de 2013) y ser sustituida totalmente por la UGPP, esta entidad en su condición de sucesora de derechos y obligaciones relacionados con la administración del régimen pensional de la extinta entidad, debió continuar con el ejercicio de sus funciones y ser llamada a asumir la defensa de los procesos, así como a dar cumplimiento a las sentencias judiciales en materia pensional con sus correspondientes pagos accesorios, como lo son los intereses moratorios, sin que se pueda alegar imposibilidad o suspensión en el p ago de los mismos. Así lo ha señalado el Consejo de Estado en reiterada Jurisprudencia. (…) Debe recordarse que el procedimiento que culminó con la extinción de Cajanal, no se puede asemejar a la liquidación forzosa administrativa prevista para las socied ades de naturaleza privada, tales como las comerciales y financieras, pues cuando la supresión y liquidación recae sobre organismos y entidades de naturaleza pública, como lo fue en el caso de Cajanal, “el Estado debe responder por los daños antijurídicos que
naturaleza privada, tales como las comerciales y financieras, pues cuando la supresión y liquidación recae sobre organismos y entidades de naturaleza pública, como lo fue en el caso de Cajanal, “el Estado debe responder por los daños antijurídicos que eventualmente puedan causarse y específicamente debe pagar los intereses remuneratorios y moratorios anteriores y posteriores al decreto de liquidación”.Radicado: 05001-33-33-006-2018-00234-01
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Nubia Arango Pérez
Demandado: UGPP
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE
JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ
Medellín, cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO
DEMANDANTE: NUBIA DEL SOCORRO ARANGO PÉREZ
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPPRADICADO: 05001-33-33-006-2018-00234-01
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO (6º) ADMINISTRATIVO ORAL
DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
SENTENCIA NÚM. 228 AP
Tema: Término de caducidad del proceso ejecutivo – suspensión por liquidación de Cajanal /reconocimiento de intereses moratorios/ CONFIRMA
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-, en
Cajanal /reconocimiento de intereses moratorios/ CONFIRMA
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-, en contra de la sentencia proferida en la audiencia inicial del tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones de caducidad y de pago de la obligación, a la vez que dispuso seguir adelante la ejecución.
ANTECEDENTES
1. Fundamentación fáctica
Afirmó la apoderada de la demandante que la entidad ejecutada no ha pagado la totalidad de la condena impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Medellín, mediante la cual se ordenó reliquidar la pensión gracia, teniendo en cuentaRadicado: 05001-33-33-006-2018-00234-01
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Nubia Arango Pérez
Demandado: UGPP
3 los factores salariales devengados durante el año anterior al momento de la adquisición del estatus de pensionada.
Considera que se le debe la diferencia entre la mesada pensional que recibe y la que se debía otorgar a partir de la sentencia, así como la indexación y los intereses mora torios hasta el pago total de la obligación.
Informó que la sentencia quedó ejecutoriada el 23 de enero de 2009 y que mediante la Resolución núm. UGM17274 del 17 de noviembre de 2011, Cajanal – Liquidado, dio
hasta el pago total de la obligación.
Informó que la sentencia quedó ejecutoriada el 23 de enero de 2009 y que mediante la Resolución núm. UGM17274 del 17 de noviembre de 2011, Cajanal – Liquidado, dio cumplimiento parcial a la obligac ión, pues el 3 de abril de 2012 canceló la suma de $17.915.965, valor que se debe imputar primero a interese s, conforme lo establece el artículo 1653 del Código Civil.
2. Pretensiones
Con base en la fundamentación fáctica expuesta, la apoderada de la parte demandante solicitó que, conforme lo dispone el artículo 306 del CGP, se librara mandamiento de pago en contra de la UGPP, en la forma indicada en la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6º) A dministrativo de Medellín y que se condenara a la entidad a pagar los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de cancelación de la obligación. Además, solicitó que se condene en costas a la entidad demandada.
TRÁMITE IMPARTIDO AL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 31 de julio de 2018 el Juzgado Sexto (6º) administrativo libró mandamiento de pago a favor de la demandante y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, por las siguientes sumas:
1.1Por la suma equivalente a VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($25.856.989,4), por concepto de capital insoluto.
CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($25.856.989,4), por concepto de capital insoluto.
1.2.-Por los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida, causados desde el 24 de enero de 2009 hasta que se verifique el pago total de la obligación; de conformidad con lo prevista en el artículo 177 CCA.”Radicado: 05001-33-33-006-2018-00234-01
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Demandante: Nubia Arango Pérez
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Una vez notificada, la UGPP contestó la demanda y propuso las siguientes excepciones: - Congelamiento de la causación de intereses por ausencia de presentación de cuenta de cobro dentro del término de ejecutoria. Al referirse a esta excepción, explicó que la parte actora no acreditó la presentación de la respectiva cuenta de cobro con el lleno de los requisitos legales dentro de los seis (6) meses posteriores a la ejecutoria de la providencia, conforme lo exige el art ículo 177 del Decreto 01 de 1984, ya que la sentencia quedó ejecutoriada el 23 de enero de 2009 y la cuenta de cobro se presentó el 12 de diciembre de 2011.
- Caducidad, frente a esta excepción argumentó la apoderada de la UGPP, que las dificultades que se hayan presentado en el proceso liquidatorio de Cajanal, no tienen ninguna relación o relevancia frente a la posibilidad que tenía la parte ejecutante de presentar demanda ejecutiva. En este sentido señaló que no se ob serva ninguna excusa que ameritara la tardanza de más de 5 años contados en forma posterior a los 18 meses
ninguna relación o relevancia frente a la posibilidad que tenía la parte ejecutante de presentar demanda ejecutiva. En este sentido señaló que no se ob serva ninguna excusa que ameritara la tardanza de más de 5 años contados en forma posterior a los 18 meses que siguieron a la ejecución de la sentencia, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 23 de enero de 2009 y la demanda fue presentada en el año 2018.
-Excepción de pago, ya que la UGPP profirió acto administrativ o en virtud del cual se ordenó dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6º ) Administrativo de Medellín.
LA SENTENCIA APELADA
En la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 3 de diciembre de 2019, el juez de primera instancia dictó sentencia en la cual declaró no probadas las excepciones de caducidad y de pago, a la vez que dispuso seguir adelante la ejecución, en los términos indicados en el mandamiento de pago y condenó en costas a la parte ejecutada.
Argumentó el juez de primera instancia, que la sentencia judicial objeto de recaudo quedó ejecutoriada el 23 de enero de 200 9, pero que tal decisión se hacía exigible 18 meses después, es decir, el término de caducidad de la acción ejecutiva solo podía empezarse a computarse a partir del 23 de julio de 2010.Radicado: 05001-33-33-006-2018-00234-01
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Demandante: Nubia Arango Pérez
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Señaló el A Quo que el 8 de abril de 2009, la apoderad a de la demandante solicitó el
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Demandante: Nubia Arango Pérez
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Señaló el A Quo que el 8 de abril de 2009, la apoderad a de la demandante solicitó el cumplimiento de sentencia al extinto Cajanal y encontrándose vigente el proceso de liquidación de la misma, fue esa entidad la que emitió la Resolución núm. UGM017274 del 17 de noviembre de 2011, mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia emitida en su contra. Señaló que , por esta razón y conforme a las reglas fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término de caducidad para ejecutar a Cajanal se suspendió entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013.
Precisó que, c omo el término de caducidad se reanudó el 12 de junio de 2013, para el caso concreto, vencía el 12 de junio de 20 18, fecha esta última en la cual se radicó la demanda ejecutiva.
Respecto a la excepción de pago, el juez de primera instancia manifestó que esa solicitud sería resuelta más adelante en la etapa de liquidación del crédito y citó como sustento una providencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de noviembre de 2018, radicado 230012333000201300136.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la entidad pública ejecutada formuló y sustentó en la audiencia , el recurso de apelación contra la decisión que ordenó seguir adelante la ejecución.
Inicialmente y, de conformidad con el artículo 164 literal k ) de la L ey 1437 de 2011 ,
recurso de apelación contra la decisión que ordenó seguir adelante la ejecución.
Inicialmente y, de conformidad con el artículo 164 literal k ) de la L ey 1437 de 2011 , solicitó que se declarara probada la excepción de caducidad, puesto que la sentencia que sirve de base para la demanda de ejecución, quedó ejecutoriada el 23 de enero de 2009 y la demanda ejecutiva fue presentada en el año 2018, esto es, más de nueve años después, cuando la norma indica claramente que el término máximo dentro del cual puede ejercerse el derecho de acción es de 5 años.
Respecto a la suspensión del término de caducidad , indicó que las dificultades que se hayan presentado en el proceso liquidatorio de C ajanal, no tiene n ninguna relación oRadicado: 05001-33-33-006-2018-00234-01
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Demandante: Nubia Arango Pérez
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6 relevancia frente a la posibilidad que tiene la parte ejecutante de presentar demanda ejecutiva.
Señaló que la liquidación de las entidades del orden nacional se rige por el Decreto 254 de 2000, en el cual no se estableció la posibilidad de suspender la prescripción o caducidad de las obligaciones a cargo de dichas entidades objeto de liquidación y que, por el contrario, la norma determinó la aplicación de la caducidad por parte del liquidador al momento efectuar los pagos (artículo 32).
Por otra parte, aseguró la apoderada de la entidad demandada que los intereses moratorios no operan durante el término que duró el proceso de liquidación de Cajanal, conforme a
al momento efectuar los pagos (artículo 32).
Por otra parte, aseguró la apoderada de la entidad demandada que los intereses moratorios no operan durante el término que duró el proceso de liquidación de Cajanal, conforme a lo prescrito en los artículos 64, 1615 y 1616 del CC , que hacen referencia al no pago de intereses moratorios por fuerza mayor o caso fortuito , motivo por el cual la entidad ejecutada se exime de pagar intereses de mora a la demandante, que se hayan causado durante el proceso liquidatorio de Cajanal.
Por lo anterior, la apoderada de la UGPP solicitó que se declare la caducidad del medio de control y subsidiariamente que no se acceda al reconocimiento de los intereses moratorios, debido al proceso de liquidación de Cajanal.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La UGPP, alegó de conclusión a través de apoderad a judicial, quien indicó que en el presente asunto no se cumplen los requisitos exigidos para el pago de las sumas ordenadas por el A Quo , puesto que se presentó el fenómeno de la caducidad de la acción. Al respecto, explicó que la sentencia quedó ejecutoriada el 23 de enero de 2009 y que el término de 18 meses se cumplió el 22 de julio de 2010, razón por la cual el término de la caducidad de la acción ejecutiva de cinco (5) años, que se cuenta desde la exigibilidad del título, venció el 22 de julio de 2015, pero que se observa que solo hasta el 13 de junio de 2018, la parte demandante inició la acción ejecutiva, cuando ya había operado la caducidad.
título, venció el 22 de julio de 2015, pero que se observa que solo hasta el 13 de junio de 2018, la parte demandante inició la acción ejecutiva, cuando ya había operado la caducidad.
La apoderada de la parte demandante no se pronunció en esta instanciaRadicado: 05001-33-33-006-2018-00234-01
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POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora 112 Judicial II Administrativa no conceptuó en esta instancia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia del Tribunal
De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control ejecutivo instaurado por la señora Nubia del Socorro Arango Pérez, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales-UGPP- .
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar : (i) si en el término de caducidad dispuesto para los procesos ejecutivos , fue suspendido en virtud de la liquidación de Cajanal ; y , (ii) si mientras se surtía el procedimiento de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social
(Cajanal), cesó la obligación de pagar intereses moratorios, derivados de la sentencia que
mientras se surtía el procedimiento de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), cesó la obligación de pagar intereses moratorios, derivados de la sentencia que condenó a dicha entidad a reliquidar la pensión de jubilación de la actora.
3. La caducidad en los procesos ejecutivos cuyo título de cobro lo constituye una condena impuesta a la extinta Cajanal EICE
En materia de lo contencioso administrativo el término de caducidad para aquello s procesos ejecutivos en los cuales se pretenda la ejecución de un título que deviene de una sentencia judicial , es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, conforme lo disponen el numeral 11 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, término reiterado en el literal k), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.Radicado: 05001-33-33-006-2018-00234-01
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Demandante: Nubia Arango Pérez
Demandado: UGPP
8 Respecto al momento en el cual se hacen exigibles las sentencias judiciales en contra de la administración, se tiene que , según lo regulado en el Código Contencioso Administrativo, inciso 4 del artículo 177, serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.
Ahora, en vista de la transición de funciones que se generó con el proceso de liquidación de Cajanal, el Gobierno Nacional, a través del Decreto 4269 del 8 de noviembre de 20111, procedió a distribuir las competencias entre CAJANAL EICE en Liquidación y la UGPP, y dispuso que la atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de
de Cajanal, el Gobierno Nacional, a través del Decreto 4269 del 8 de noviembre de 20111, procedió a distribuir las competencias entre CAJANAL EICE en Liquidación y la UGPP, y dispuso que la atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas se haría por ambas entidades de acuerdo con la fecha de la presentación de la respectiva petición, así: i) asignó a la UGPP, el trámite de las demandadas presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011; y , ii) CAJANAL EICE en Liquidación, continuaría con la competencia respecto de las radicadas con anterioridad a esa fecha.
En relación con la caducidad, es oportuno citar la decisión del 22 de abril de 2021, proferida por la Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernández, radicación número: 05001-23-33-0002018-01320-01(6516-18), en la cual se analizó específicamente como se estableció la suspensión del término de caducidad para la ejecución de sentencias, cuando se demanda a la UGPP, luego de surtida la liquidación de la Caja Nacional del Previsión Social:
1 Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pe nsional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los siguientes términos:
1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas.
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los siguientes términos:
1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas.
Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.
A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 201l. (…)Radicado: 05001-33-33-006-2018-00234-01
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Demandante: Nubia Arango Pérez
Demandado: UGPP
9 “En lo que refiere a la caducidad de la demanda ejecutiva que tiene por objeto la ejecución de una sentencia que reconoce derechos pensionales ejecutoriada y/o proferida durante el proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL, la Subsección «A» de la Sección Segunda 2 se ha pronunciado de la siguiente forma:
«[…] Ahora bien, en los procesos ejecutivos en los que se pretende la ejecución de una sentencia a través de la cual se reconocieron derechos pensionales o prestaciones económicas a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, como administradora del régimen de prima media con prestación definida, se presenta un debate concerniente a la contabilización del término de caducidad con ocasión del proceso liquidatorio de aquella.
Previsión Social, como administradora del régimen de prima media con prestación definida, se presenta un debate concerniente a la contabilización del término de caducidad con ocasión del proceso liquidatorio de aquella.
Al respecto, en un principio, en providencia del 3 de septiembre de 2014, se denegó el argumento consistente en la suspensión del término de caducidad durante la época en que se llevó a cabo la liquidación de Cajanal porque se consideró que el legislador no previó esa prerrogativa de forma expresa.
Empero, en proveído del 25 de agosto de 2015 esta Subsección estimó que el término de caducidad, en el ejecutivo bajo estudio, se suspendió del 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, período en que las obligaciones de Cajanal fueron suspendidas, en virtud del Decreto 2196 de 2009 y la Ley 550 de 1990. La anterior posición fue reafirmada en providencias expedidas ulteriormente.
Sin embargo, fue hasta el 30 de junio de 2016 que esta Subsección analizó in extenso esta problemática y concluyó que con ocasión de la liquidación de Cajanal EICE se presentaron varias situaciones que dificultaron la exigencia de las condenas judiciales, por lo cual expuso que resulta imperativo que los jueces contenciosos administrativos se abstengan de adoptar decisiones contrarias a los derechos de los beneficiarios de esas órdenes, bajo el argumento de que los créditos no formaban parte de la masa liquidatoria y, en esa medida, no hay lugar a la suspensión de la caducidad.
Para soportar la anterior posición, la Subsección precisó que no es viable
formaban parte de la masa liquidatoria y, en esa medida, no hay lugar a la suspensión de la caducidad.
Para soportar la anterior posición, la Subsección precisó que no es viable generar una afectación a los favorecidos con un fallo judicial, debido a la desorganización de la administración y la ausencia de reglas inequívocas sobre la forma de exigir la efec tividad de la condena. En esa línea de ideas, en la providencia en mención se crearon unas subreglas para determinar cómo opera la suspensión de la caducidad en cada caso concreto, estas son:
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Auto del 2 de julio de 2020; Consejero ponente: William Hernández Gómez; radicado: 76001-23-33-000-2018-00789-01(2930-19).Radicado: 05001-33-33-006-2018-00234-01
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Demandante: Nubia Arango Pérez
Demandado: UGPP
10 «[…] la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará:
aEl 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o,
bPara aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la
correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP […]».
Siendo así, el juez debe determinar cuándo se presentó la petición de cumplimiento, esto es, si fue antes o después del 8 de noviembre de 2011, fecha en que se distribuyeron las competencias entre CAJANAL EICE en liquidación y la UGPP, mediante el Decreto 4269 de 2011.” (resaltos de la sala)
4. Proceso de liquidación de Cajanal y obligaciones a cargo de la entidad sucesora
(UGPP)
Mediante el Decreto 2196 de 2009, el Gobierno Nacional dispuso la supresión de
CAJANAL y ordenó lo siguiente:
ARTÍCULO 14. BIENES EXCLUIDOS DE LA MASA DE LIQUIDACIÓN. No formarán parte de la masa de liquidación los bienes de que trata el literal a), entre ellas, las cotizaciones del Sistema General de Pensiones, si las hubiere, del artículo 21 del Decreto ley 254 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006, los cuales se deberán entregar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y los previstos en los literales c) y d) de la mencionada norma. (…) (…) ARTÍCULO 20. MASA DE LA LIQUIDACIÓN. Con las excepciones previstas en la ley y en el presente decreto, integran la masa de la liquidación todos los bienes, las utilidades y los rendimientos financieros generados por los recursos
(…) ARTÍCULO 20. MASA DE LA LIQUIDACIÓN. Con las excepciones previstas en la ley y en el presente decreto, integran la masa de la liquidación todos los bienes, las utilidades y los rendimientos financieros generados por los recursos propios, y cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio de la Caja de Previsión Social, Cajanal EICE en Liquidación.
Así mismo, el artículo 64 del Decreto 4107 de 2011, previó que CAJANAL EICE -En Liquidación, continuaría realizando las funciones señaladas en el artículo 3 del DecretoRadicado: 05001-33-33-006-2018-00234-01
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Demandante: Nubia Arango Pérez
Demandado: UGPP
11 2196 de 20093 hasta cuando fueran asumidas por la UGPP; sin embargo, de conformidad con el Decreto 877 de 2013, el proceso de liquidación culminó el 11 de junio de 2013, razón por la cual los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite al momento del cierre de la liquidación, serían asumidos por la UGPP.
Debe señalarse que la UGPP, fue creada po r el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, otorgándoles personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y le asignó entre otras, la siguiente función:
"i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que
pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este nu meral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (...)”.
Así mismo, el Decreto 169 de 2008, indicó que la UGPP tendría las siguientes funciones:
(…)
2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentran en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté des arrollando. También le compete la administración de los
3 “Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realiz ar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación.
En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, res pecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez
pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, res pecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4o del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, creada por la Ley 1151 de 2007.
Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios”.Radicado: 05001-33-33-006-2018-00234-01
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Nubia Arango Pérez
Demandado: UGPP
12 derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en v
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