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TA ANT - 05001333300620180040401-(21-05-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333300620180040401-(21-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RÉGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL – De la Ley 100 de 1993 / RÉGIMEN APLICABLE ANTERIOR A LA LEY 100 DE 1993 PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS - Ley 33 de 1985

Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿asiste derecho al señor L.A.M.V al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación por tiempo continuo, consagrada en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?

Extracto: (…) Como se enunció en el marco normativo, el artículo 279 de la Ley 100 efectuó una diferenciación en el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, ya que determinó que uno sería el régimen pensional aplicable para quienes sean benefic iarios del Decreto 1214 de 1990 y otro el régimen prestacional para quienes se vinculen a partir de su entrada en vigencia. Entonces, del artículo 279 de la Ley 100 se desprende que el personal civil vinculado con anterioridad a la Ley 100 co nserva los beneficios prestacionales del Decreto 1214 de 1990; por el contrario, el personal civil vinculado a partir de la Ley 100 queda amparado por las previsiones del Sistema General de Pensiones, pues no goza de exclusión. (…) Sin perjuicio de esa pretensión omnicomprensiva, el legislador de la Ley 100 debía respetar los mandatos

las previsiones del Sistema General de Pensiones, pues no goza de exclusión. (…) Sin perjuicio de esa pretensión omnicomprensiva, el legislador de la Ley 100 debía respetar los mandatos superiores y es en ese marco que se entiende la diferenciación hecha en lo que al personal civil se refiere, ya que buscó proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de quienes se encontraban vinculados bajo el Decreto 1214 de 1990, a fin de que no se vean afectados con la incorporación del nuevo régimen. (…) En consecuencia, aun cuando el acto de nombramiento data de una fecha anterior a la vigencia de la Ley 100, lo cierto es que el demandante solo tomó posesión del cargo el día 30 de mayo de 1994, como consta en el acta de posesión 425 a folio 23, lo que sig nifica que todos los efectos propios al acto de nombramiento tuvieron lugar desde el momento de su pos esión y ninguno con anterioridad. (…) De esta manera cabe concluir que el hecho de que el acto de nombramiento date del 30 de noviembre de 1993 no tiene la relevancia jurídica para hacer procedente la aplicación del Decreto 1214 de 1990 porque no significa que el demandante haya adquirido la c alidad de personal civil desde tal fecha. Por el contrario, la condición necesaria para que el actor adquiera la categoría profesional como personal civil solo tuvo lugar el 30 de mayo de 1994, esto es, en fecha posterior a la Ley 100.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUIS ANÍBAL MOLINA VINASCO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

DEMANDANTE: LUIS ANÍBAL MOLINA VINASCO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00404 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE LUIS ANÍBAL MOLINA VINASCO

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL RADICADO 05001-33-33-006-2018-00404-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN DEL ARTÍCULO 98

DEL DECRETO 1214 DE 1990 PARA PERSONAL CIVIL

VINCULADO EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993

DECISIÓN CONFIRMA

PROVIDENCIA 82

LINK DEL EXPEDIENTE 006 2018 00404 01

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 16 de octubre de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

sentencia proferida el día 16 de octubre de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control

El señor LUIS ANÍBAL MOLINA VINASCO acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL1, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento de la pensión especial de jubilación.

1.2. Pretensiones

Se pretende la nulidad del oficio 20183130939511 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1-10 del 22 de mayo de 2018.

1 En adelante también se hará referencia a esta entidad como EJÉRCITO NACIONAL o EJÉRCITO.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUIS ANÍBAL MOLINA VINASCO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00404 01

3 Como restablecimiento del derecho, se solicita condenar a la entidad a reconocer al demandante la pensión de jubilación dispuesta en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, cancelando el 75% del último salario devengado y retroactivamente las mesadas pensionales dejadas de percibir, desde la fecha en que cumplió 20 años continuos y hasta

demandante la pensión de jubilación dispuesta en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, cancelando el 75% del último salario devengado y retroactivamente las mesadas pensionales dejadas de percibir, desde la fecha en que cumplió 20 años continuos y hasta que se pague, realizando la corrección monetaria conforme el Índice de Precios al Consumidor -IPCy sus respectivos intereses de mora.

Igualmente se depreca la actualización de la condena como lo prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, el reconocimiento de intereses tomando como base el IPC, el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos “del artículo 176 del CCA” y el pago de intereses comerciales y moratorios hasta el cabal cumplimiento de la sentencia.

1.3. Supuestos fácticos

La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

El demandante ingresó al EJÉRCITO NACIONAL para cumplir el servicio militar, desde el 16 de junio de 1986 hasta el 30 de marzo de 1988.

El actor ingresó luego como personal civil el 30 de mayo de 1994 mediante OAP 001109, con novedad fiscal del 30 de noviembre de 1993.

A la fecha de presentación de la demanda el actor labora como orgánico del Batallón de Ingenieros No 4 Pedro Nel Ospina.

Mediante petición del 23 de enero de 2018 el actor solicitó el reconocimiento de la pensión especial de jubilación, lo cual fue negado por el EJÉRCITO NACIONAL a través del acto administrativo demandado.

1.4. Normas violadas y concepto de violación

especial de jubilación, lo cual fue negado por el EJÉRCITO NACIONAL a través del acto administrativo demandado.

1.4. Normas violadas y concepto de violación

En los hechos de la demanda, la parte actora aduce que el ingreso y tiempo de servicio del actor se dio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Considera que la negativa frente a la pensión evidencia una motivación errada en la medida que se acepta la vinculación antes de la vigencia de la Ley 100 pero no para los efectos del régimen especial del Decreto 1214 de 1990, siendo claro que se desconoce el derecho del actor a la pensión del artículo 98 del citado decreto.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUIS ANÍBAL MOLINA VINASCO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00404 01

4

En el concepto de violación, asevera que el demandante cumple con los requisitos establecidos en la norma alegada y que no se le aplica la Ley 100 porque al momento de su entrada en vigencia ya había tenido una vinculación con el EJÉRCITO en calidad de soldado, a lo que se aúna que ha prestado sus servicios por más de 20 años.

Defiende que, si bien la vinculación como funcionario civil se dio a partir de 1994, se debe acumular el tiempo de servicio anterior en aplicación del principio de favorabilidad.

Agrega que la OAP 001109 del 30 de noviembre de 1993, que ordena el ingreso del

acumular el tiempo de servicio anterior en aplicación del principio de favorabilidad.

Agrega que la OAP 001109 del 30 de noviembre de 1993, que ordena el ingreso del demandante, fue en vigencia del Decreto 1214 de 1990, por lo que el ingreso fue anterior a la vigencia de la Ley 100.

1.5. Contestación de la demanda2

La entidad afirma que mediante orden de personal se nombró al demandante, quien se posesionó el 30 de mayo de 1994, como consta en el acta de posesión 425.

Expone que el acto de nombramiento es un acto condición, razón por la cual el funcionario solo adquiere los derechos del cargo al momento de su posesión.

Defiende que el actor se posesionó en una fecha donde la Ley 100 de 1993 ya había entrado a regir, motivo por el cual ya no le era aplicable el régimen pensional señalado en el Decreto 1214 de 1990 sino el de la Ley 100.

Afirma que si bien el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 permite incluir el tiempo de servicio militar obligatorio, este tuvo que ser continuo y el actor debía cumplir con los postulados de vigencia del régimen pensional al momento del ingreso, lo cual n o se presenta.

Concluye que al actor no le asiste derecho porque su vinculación fue posterior a la Ley 100 y esta derogó los beneficios pensionales del Decreto 1214 de 1990.

1.6. Sentencia impugnada

2 Folios 50 a 57.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUIS ANÍBAL MOLINA VINASCO

1.6. Sentencia impugnada

2 Folios 50 a 57.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUIS ANÍBAL MOLINA VINASCO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00404 01

5 El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 16 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, fijando como agencias en derecho la suma de $200.000.

Como fundamentos de la decisión sostuvo que el demandante se vinculó al servicio bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, como norma que empezó a regir el 1º de abril de 1994 en lo que se refiere al Sistema General de Pensiones de los empleados públicos del orden nacional, por tanto, es la Ley 100 la norma aplicable en materia pensional y no el Decreto 1214 de 1990.

Agregó que es improcedente aplicar el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 porque esta norma solo se aplica, para efectos de pensión, al personal vinculado durante su vigencia y el actor se vinculó cuando ya regía la Ley 100.

Respecto del principio de favorabilidad, indicó que este solo es aplicable en caso de duda en la aplicación de dos o más normas, lo que no se presenta en el caso.

Frente a las costas, señaló que proceden conforme lo dispuesto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 361 del Código General del Proceso.

en la aplicación de dos o más normas, lo que no se presenta en el caso.

Frente a las costas, señaló que proceden conforme lo dispuesto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 361 del Código General del Proceso.

1.7. Recurso de apelación3

El apoderado del demandante argumenta que la decisión del juzgado se centró en que la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, sin embargo, el acto demandado incurre en nulidad porque el actor sí tuvo una vinculación en el EJÉRCITO NACIONAL anterior a la vigencia de la Ley 100, como se comprueba con la orden administrativa de personal que ordena su ingreso.

Alega que el tiempo de servicio militar obligatorio se toma como parte del tiempo de servicio y para pensión, pero no para los efectos del régimen especial del Decreto 1214 de 1990.

Reitera que el demandante cumple con los requisitos del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 y que la Ley 100 no es aplicable porque, para el momento en que entró en vigencia, el actor ya había tenido una vinculación en calidad de soldado.

3 Folios 108 a 111.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUIS ANÍBAL MOLINA VINASCO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00404 01

6 Asevera que, por pertenecer al servicio civil, el actor tiene derecho a la pensión de jubilación dispuesta en el régimen especial consagrado en el decreto citado, por remisión

6 Asevera que, por pertenecer al servicio civil, el actor tiene derecho a la pensión de jubilación dispuesta en el régimen especial consagrado en el decreto citado, por remisión del numeral 9º del artículo 7º del Decreto 1792 de 2000.

Insiste en que la vinculación se dio “desde el año 1989” y que no se puede desconocer que la orden que dispuso el ingreso del actor fue dada el 30 de noviembre de 1993, es decir, en vigencia del Decreto 1214 de 1990, ya que para ese momento la Ley 100 no había entrado a regir.

Por lo anterior solicita se revoque la decisión al existir un defecto sustantivo.

1.8. Trámite en segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 15 de enero de 2021 y por auto del 11 de octubre de 2021 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a Despacho para sentencia.

1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia

1.9.1. Parte demandante

Guarda silencio.

1.9.2. Parte demandada4

La apoderada reitera en su integridad lo planteado en la contestación de la demanda y solicita confirmar la sentencia.

1.9.3. Ministerio Público

No presenta concepto.

1.10. Pruebas relevantes

  • Derecho de petición presentado por el demandante, solicitando el reconocimiento de

solicita confirmar la sentencia.

1.9.3. Ministerio Público

No presenta concepto.

1.10. Pruebas relevantes

  • Derecho de petición presentado por el demandante, solicitando el reconocimiento de la pensión especial de jubilación (folios 12 a 18).

4 Documento 05AlegatosConclusiónEjército.pdf.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUIS ANÍBAL MOLINA VINASCO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00404 01

7 - Certificado de tiempo de servicio del actor con fecha de corte del 14 de agosto de 2018 (folio 19). - Oficio 20183130939511 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 22 de mayo de 2018, por el cual se niega la anterior petición (folios 20 a 22). - Acta de posesión 425 del 30 de mayo de 1994 (folio 23). - Nómina del actor del mes de julio de 2018 (folio 24).

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema Jurídico

Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos

el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema Jurídico

Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿asiste derecho al señor LUIS ANÍBAL MOLINA VINASCO al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación por tiempo continuo , consagrada en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990?

A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?

2.3. Causa del problema jurídico

Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.

En este caso la causa de las diferencias presentadas corresponde de manera fundamental a una antinomia normativa, toda vez que la parte actora estima aplicable el Decreto 1214 de 1990 en atención a que el demandante presenta una vinculación al EJÉRCITO que data del 16 de junio de 1986 por virtud del servicio militar obligatorio. PorMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUIS ANÍBAL MOLINA VINASCO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00404 01

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DEMANDANTE: LUIS ANÍBAL MOLINA VINASCO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00404 01

8 el contrario, la demandada considera que la norma aplicable es la Ley 100 de 1993 por cuanto la vinculación del demandante como personal civil solo ocurrió a partir del 30 de mayo de 1994, es decir, en vigencia de la Ley 100.

Lo anterior guarda relación con una causa subyacente de diferente relevancia fáctica, ya que quien demanda considera que el hecho de que la orden administrativa de personal, por la que se nombró al actor como personal civil , tenga por fecha el 30 de noviembre de 1983, es un hecho jurídicamente relevante para la aplicación del Decreto 1214 de 1990. En oposición a ello, el EJÉRCITO NACIONAL estima que no es un hecho con la relevancia jurídica que alega quien demanda, toda vez que la posesión en el cargo solo se dio el 30 de mayo de 1994, lo que ratifica la aplicación de la Ley 100.

2.4. Marco normativo

Al estar ante un conflicto sobre la norma aplicable para resolver la situación jur ídica del demandante, se hará referencia las normas invocadas por las partes.

2.4.1. Régimen prestacional especial del personal civil beneficiario del Decreto 1214 de 1990

El Decreto 1214 de 1990 regula la administración de personal y el régimen prestacional del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

Para este personal consagra un régimen especial de pensiones, dentro del cual se establece la pensión que se reclama con la demanda y que está prevista en el artículo

del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

Para este personal consagra un régimen especial de pensiones, dentro del cual se establece la pensión que se reclama con la demanda y que está prevista en el artículo 98 del citado decreto, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.

PARÁGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar.”

Esta pensión es entonces una prestación disímil a la que opera para la generalidad de empleados públicos, en tanto está prevista para el personal civil amparado por el Decreto 1214 de 1990 que cumpla los presupuestos que la norma exige.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUIS ANÍBAL MOLINA VINASCO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

DEMANDANTE: LUIS ANÍBAL MOLINA VINASCO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00404 01

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2.4.2. Régimen prestacional de personal civil vinculado bajo la Ley 100 de 1993

De conformidad con los artículos 216 a 218 de la Constitución Política, la Fuerza Pública está conformada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y posee un régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que debe ser establecido por la ley.

De forma paralela a dicho régimen especial, la Ley 100 de 1993 entró a crear el Sistema de Seguridad Social Integral y estableció el Sistema General de Pensiones, que opera para todos los habitantes del territorio nacional -art. 11-.

Advirtiendo la existencia de grupos poblacionales con características especiales que ameritan una exclusión de las normas generales, el artículo 279 de la Ley 100 definió el personal a quien no aplican sus postulados:

“ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley , ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.

presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.

Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. (…)” (Negrillas y subrayas fuera del texto original)

Es así como la Ley 100 determinó una diferenciación entre el personal regido por el Decreto 1214 de 1990 que se vincule antes de su entrada en vigencia y el que se vincule con posterioridad, indicando que frente a este último no opera la excepción, lo que significa que el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional vinculado a partir de su entrada en vigor queda sometido al régimen prestacional general.

El régimen general consagra la pensión por vejez, en los siguientes términos y bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:

“ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. > Para tener el derecho a la

cumplimiento de las siguientes condiciones:

“ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. > Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUIS ANÍBAL MOLINA VINASCO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00404 01

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1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. (…)”

Lo anterior, constituye el derrotero normativo para desatar la controversia.

3. CASO CONCRETO

La primera instancia negó las pretensiones de la demanda porque consideró que el señor LUIS ANÍBAL MOLINA VINASCO no es beneficiario del Decreto 1214 de 1990.

Para definir si tal decisión se ajusta al ordenamiento jurídico interesa que en el plenario

LUIS ANÍBAL MOLINA VINASCO no es beneficiario del Decreto 1214 de 1990.

Para definir si tal decisión se ajusta al ordenamiento jurídico interesa que en el plenario está acreditado que el demandante posee los siguientes periodos de servicio (fl. 19):

  • Tiempo de servicio militar: del 16 de junio de 1986 al 30 de marzo de 1988. - Tiempo como personal civil tiempo continuo: del 30 de mayo de 1994 al 14 de agosto de 2018, fecha de corte del certificado.

De acuerdo con el certificado de tiempo de servicio, resulta diáfano que la vinculación del demandante como personal civil inició el 30 de mayo de 1994 , es decir, en una fecha para la cual el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 ya había entrado en vigencia, tal como se desprende del artículo 151 que señala:

“ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1º de abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.

PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.” (Negrillas intencionales de la Sala).

Como se enunció en el marco normativo, el artículo 279 de la Ley 100 efectuó una

de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.” (Negrillas intencionales de la Sala).

Como se enunció en el marco normativo, el artículo 279 de la Ley 100 efectuó una diferenciación en el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, ya que determinó que uno sería el régimen pensional aplicable para quienes sean beneficiarios del Decreto 1214 de 1990 y otro el régimen prestacional para quienes se vinculen a partir de su entrada en vigencia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUIS ANÍBAL MOLINA VINASCO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00404 01

11 Entonces, del artículo 279 de la Ley 100 se desprende que el personal civil vinculado con anterioridad a la Ley 100 conserva los beneficios prestacion ales del Decreto 1214 de 1990; por el contrario, el personal civil vinculado a partir de la Ley 100 queda amparado por las previsiones del Sistema General de Pensiones, pues no goza de exclusión.

Esta diferenciación fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-665 de 1996, donde resolvió la demanda de inconstitucionalidad formulada contra la expresión “con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley” , contenida en el artículo 279 de la Ley 100.

En esa oportunidad, la máxima corporación de lo constitucional concluyó que dicha distinción no contraría los postulados de orden superior que orientan el sistema jurídico,

contenida en el artículo 279 de la Ley 100.

En esa oportunidad, la máxima corporación de lo constitucional concluyó que dicha distinción no contraría los postulados de orden superior que orientan el sistema jurídico, por lo que declaró su exequibilidad efectuando estas consideraciones:

“De otra parte, cabe agregar que los artículos 217 y 218 de la Carta Política disponen que la ley determinará para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el régimen prestacional que les es propio, lo que justifica igualmente, la excepción que el legislador estableció en el artículo 279 acusado para los miembros de la Fuerza Pública con respecto al régimen general en materia de seguridad so cial previsto en la Ley 100 de 1993.

Lo anterior no se opone a que como claramente se dispone en el aparte acusado, contenido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, pueda el legislador señalar que en tratándose del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como del regido por el Decreto 1214 de 1990, vinculado a partir de la vigencia de la misma ley pueda aplicársele a estos el Sistema Integral de Seguridad Social que rige por regla general para todos los habitantes del territorio nacional.

En este sentido, cabe advertir que el artículo 11 de la misma ley señala que el Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 ibídem, se aplica sin distingo alguno a todos los habitantes del territorio nacional. Desde luego que la normatividad en referencia, respeta los derechos adquiridos conforme a las disposiciones anteriores para quienes a la fecha de la vigencia de la ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a la pensión o ya estuvieren

Desde luego que la normatividad en referencia, respeta los derechos adquiridos conforme a las disposiciones anteriores para quienes a la fecha de la vigencia de la ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a la pensión o ya estuvieren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes tanto del sector público como del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.

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