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TA ANT - 05001333300620190014201-(24-06-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333300620190014201-(24-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Derivada de la privación injusta de la libertad / DE LOS RÉGIMENES DE RESPONSABILIDADSíntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto. Para el efecto, la Sala deberá analizar lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía general, quién señala que, sí existían elementos materiales probatorios y evidencias que permitían establecer la inferencia razonable de autoría de la demandante, por lo que no se le debe condenar por la privación de la señora L.G.M. Igualmente, deberá analizarse si como lo afirma la parte demandante en la sustentación del recurso, i) existe igualmente responsabilidad por la privación de la libertad de la actora, de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura; ii) si el lapso que dispuso la sentencia de primera instancia por la privación de la libertad de la demandante se encuentra errado, y si en ese orden de ideas debe ajustarse y además, triplicar la condena po r perjuicios morales por tratarse de un asunto de grave violación de derechos humanos; iii) si deben acogerse todos los puntos solicitados en la demanda respecto al daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, y no únicamente aquel concedido en primera instancia; iv) si procede condena por daño a la salud, y finalmente, v) si es procedente la condena en costas.

Extracto: (…) La cláusula de responsabilidad del Estado está consagrada en el artículo 90 de

primera instancia; iv) si procede condena por daño a la salud, y finalmente, v) si es procedente la condena en costas.

Extracto: (…) La cláusula de responsabilidad del Estado está consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, según la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Así pues, tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha adoptado diferentes regímenes, con base en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991. (…) En este sentido, cuando se estuviera en presencia de sentencia absolutor ia o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicial. Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de manera uniforme que, en los supuestos contemplados en el artículo citado, la Ley había calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariamente existiera el error jurisdiccional. En una última etapa, la jurisprude ncia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas. (…) Pese a su importancia, el derecho a la libertad personal no es un

pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas. (…) Pese a su importancia, el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, ya que cuando se activa el pode r de coerción del Estado puede ser limitado; aunque para su restricción se respetarán ciertas garantías constitucionales y legales, precisando mandamiento escrito de autoridad judicial competente. De manera que para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva debe existir por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente allegadas y en su motivación deben incluirse los hechos que se investigan, los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad y las razones por las cuales no son de recibo las explicaciones dadas por los sujetos procesales.  (…) La Sala reitera que resulta necesario evaluar el carácter razonable, proporcional y legal de la medida restrictiva de la libertad impuesta, con independencia de la causal de exoneración de responsabilidad, en tanto, de cara a la jurisprudencia reiterada y actual la absolución no conlleva006-2019-00142

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necesariamente a la responsabilidad del Estado, debiendo preferirse en estos asuntos el régimen de responsabilidad subjetiva. (…) Estas consideraciones impiden a la Sala concluir que en efecto la medida se haya impuesto de manera desproporcionada, ilegal o arbitraria, pues obedeció a un análisis probatorio, a la gravedad en la comisión de la conducta y los fines de la detención preventiva. No quiere decir la Sala que la actora haya sido responsable de la comisión de la conducta punible, pero sí se configuraba – en esa oportunidad procesal

fines de la detención preventiva. No quiere decir la Sala que la actora haya sido responsable de la comisión de la conducta punible, pero sí se configuraba – en esa oportunidad procesal - por lo menos una inferencia razonable de participación y se buscaba cumplir uno de los fines de la medida de detención preventiva. (…) Debe recordarse que la labor del Juez Contencioso Administrativo se debe centrar en analizar si la medida impuesta fue legal, necesaria y proporcional conforme los argumentos dados por el Juez de Control de Garantías, no debiendo entonces realizarse una va loración probatoria o un juicio de responsabilidad frente a la conducta presuntamente cometida. De otro lado, la Sala estima que el análisis de la medida resulta necesaria en cualquier título de imputación, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional. De cara a estos lineamientos, no encuentra la Sala razones para declarar la responsabilidad del Estado en este caso.006-2019-00142

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 006 2019 00142 01

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE LORENA GARCÍA MAZO Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS TEMA Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Regímenes de responsabilidad. DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia.

SENTENCIA N° 174

DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS TEMA Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Regímenes de responsabilidad. DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia.

SENTENCIA N° 174

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores LORENA GARCÍA MAZO, JUAN MANUEL GARCÍA MAZO, MARÍA EUGENIA MAZO ZAPATA, DANIELA MAZO ZAPATA, MARLON STIVEN GARCÍA MAZO y MAIKOL JOHANY GÓMEZ MAZO en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

La parte demandante solicita que se declare administrativamente responsable s a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , por los perjuicios causados a los demandantes co mo consecuencia de la privación arbitraria e injusta de la señora LORENA GARCÍA MAZO.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la s demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma de 210 SMLMV para la señora LORENA

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la s demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma de 210 SMLMV para la señora LORENA GARCÍA MAZO y para su hijo, el menor JUAN MANUEL GARCÍA MAZO; igualmente, la suma de 105 SMLMV para la señora MARÍA EUGENIA MAZO ZAPATA; y las sumas de006-2019-00142

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73.5 SMLMV para las sobrinas de la señora GARCÍA MAZO, esto es, para DANIELA MAZO

ZAPATA, MARLON STIVEN GARCÍA MAZO y MAIKOL JOHANY GÓMEZ MAZO.

Solicita igualmente como medidas de reparación no pecuniarias:

1. Eliminar de la página web de la Fiscalía General de la Nación cualquier referencia que se haya realizado a la señora LORENA GARCÍA MAZO, en especial el comunicado con fecha del 28 de octubre de 2013 que indica “Asegurados 11 presuntos integrantes de Los Urabeños”.

2. Ofrecer por el mismo medio una rectificación por el error cometido.

3. Ofrecer una rectificación en medio de prensa y televisivo, ambos de nivel nacional, por la violación de los derechos de los cuales fue objeto de señora LORENA

GARCÍA MAZO.

Pretende le sea concedida a la señora LORENA GARCÍA MAZO la suma de $331.246.400 y al menor JUAN MANUEL GARCÍA MAZO, la suma de $82.811.600 como reparación pecuniaria; además por daños a la salud y por daño a la vida en relación, la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de ellos.

y al menor JUAN MANUEL GARCÍA MAZO, la suma de $82.811.600 como reparación pecuniaria; además por daños a la salud y por daño a la vida en relación, la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de ellos.

De otro lado, solicita por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $8.000.000 en cabeza de la señora LORENA GARCÍA MAZO; y por concepto de lucro cesante consolidada para la misma, la suma de $9.274.892.

2. HECHOS

2.1. Como fundamento fáctico de las pretensiones, indica que la señora LORENA GARCÍA MAZO nació el 28 de septiembre de 1992, y que para el momento en que esta fue capturada, esto es, el día 25 de octubre de 2013, tenía 21 años de edad, encontrándose en plena edad productiva; además señala que, para aquel entonces, l a demandante realizaba actividades informales, es especial, la venta de minutos de celular del cual obtenía su sustento y el de su hijo.

2.2. Manifiesta que la señora LORENA GARCÍA MAZO, siempre ha sido conocida dentro de la comunidad como una persona responsable, seria y preocupada por su familia, manteniendo un estrecho vínculo con su hijo JUAN MANUEL GARCÍA MAZO, con su hermana y sus sobrinos, a quienes siempre ha apoyado en cada momento de la vida, situación que fue retribuido en la mism a forma cuando estuvo privada de la libertad de forma injustificada por las graves acciones y omisiones en las que incurrieron las entidades demandadas.006-2019-00142

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forma injustificada por las graves acciones y omisiones en las que incurrieron las entidades demandadas.006-2019-00142

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2.3. Relata que la señora LORENA GARCÍA MAZO, fue procesada doblemente por los mismos hechos en flagrante violación del principio constitucional non bis in ídem.

2.4. Indica que los hechos que dieron lugar a ambos enjuiciamientos fueron los siguientes: Respecto al proceso No. 1 con Código Único de Investigación 05736 61 00103 2013 80165 , precisa que el señor EVER ANIBAL SÁNCHEZ, le solicitó a la señora LORENA GARCÍA MAZO que en vista de que él había perdido su documento de identidad, le hiciera el favor de darle su número de cédula y permitir que le hicieran un giro a su nombre. En efecto, indica que la actora por razones de humanidad accedió al pedido y se dirigió a la empresa de envíos NORDESTE, donde bajo factura No. 506.953 del día 6 de marzo de 2013, reclamó la suma de $962.000 en giro que fue efectuado por el señor

NICOLÁS ALBEIRO MUÑOZ.

Relata que, de forma inmediata una vez fue recibido el giro, la señora LORENA GARCÍA MAZO fue capturada pues dicho dinero, en efecto, había sido producto de una extorsión efectuada por el señor EVER ANIBAL SÁNCHEZ al señor NICOLÁS ALBEIRO MUÑOZ, situación ésta que señala era completamente desconocida por la demandante; además, aduce que en uno de los mensajes de texto mediante los cuales se presionaba al señor

situación ésta que señala era completamente desconocida por la demandante; además, aduce que en uno de los mensajes de texto mediante los cuales se presionaba al señor MUÑOZ, el señor EVER ANIBAL remitió el siguiente mensaje del número 312-236-25-73:

“vea hermano, ahí le voy a mandar los datos de una pupila 1.039.624.101 LORENA GARCÍA MAZO, vea hermano, ojo me va a hacer coger a es apelada, mándeme ese a la flota de Medellín que ya la pelada me hace llegar eso y ojo con las maricadas que no estamos jug ando y mándeme eso pronto que no tengo más tiempo para perder”.

Respecto al proceso No. 2 (proceso que a su vez tuvo dos CUI, el primero 11001 60 01276 2013 00115 y el segundo 11001 60 00000 2014 00263), indica que la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación con sede en Bogotá, se encontraba investigando el homicidio de la líder de tierras Martha Cecilia Gaibao Guerra, y en el marco de dicha investigación, interceptó el abonado telefó nico 312 236 25 73, encontrando que desde el mismo se remitió el mismo mensaje de texto de contenido extorsivo.

Precisa que, ante la anterior situación, dicha Unidad compulsó copias a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia para que se investigara si estaba en presencia de una banda criminal por el delito de concierto para delinquir, correspondiéndole la investigación a la Fiscalía 41 Especializada contra el Crimen Organizado.006-2019-00142

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banda criminal por el delito de concierto para delinquir, correspondiéndole la investigación a la Fiscalía 41 Especializada contra el Crimen Organizado.006-2019-00142

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Señala que, con base en estos hechos, es decir, la existencia del mensaje de texto en el cual se mencionaba a la señora LORENA GARCÍA MAZO y la verificación de que esta recibió un giro en la empresa ENVÍOS NORDESTE el día 6 de marzo de 2013, la Fiscalía entendió que la actora pertenecía a una organización criminal, por lo cual la procesó por el delito de Concierto Para Delinquir Agravado.

2.5. Expone que en el proceso No. 1 se dispuso la captura de la demandante el día 6 de marzo de 2013, se realizaron las audiencias preliminares, imponiéndose como medida a la misma, la detención preventiva en establecimiento carcelario; además que, para el 24 de junio de 2013, se celebró un preacuerdo entre la Fiscalía Local No. 61 con sede en Segovia y el señor EVER ANIBAL SÁNCHEZ y se solicita preclusión en favor de la demandante por haberse encontrado probado que la misma no tenía conocimiento de que el dinero fuese producto de una extorsión, es decir, por haber actuado bajo un error invencible. Finalmente, para el 27 de julio de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios, dio lectura a la sentencia de preclusión en favor de la señora LORENA GARCÍA MAZO, sin que la misma fuera objeto de recurso alguno.

2.6. Precisa que el proceso No. 2 tuvo el siguiente trámite y desenlace:

MAZO, sin que la misma fuera objeto de recurso alguno.

2.6. Precisa que el proceso No. 2 tuvo el siguiente trámite y desenlace:

  • Entre el 14 de marzo al 2 de julio de 2013, se realizaron actos de indagación, en los cuales se rinde un informe por parte de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, resultado de múltiples interceptaciones telefónicas, entre las que se destaca el único mensaje en el que se mencionada a la señora LORENA GARCÍA; además, de rendirse informe por parte de un investigador líder de la Policía Nacional ante el Fiscal 41 Especializado de la Unidad de Bandas Emergentes de la Fiscalía, donde se reporta inspección al proceso que se adelantaba en Bogotá donde se encontró la transcripción del mensaje, e inspección a la empresa Envíos NORDESTE, obteniéndose copia de la factura. - El 25 de octubre de 2013 la demandante fue recapturada por el delito de concierto para delinquir agravado. - En los días 26 y 27 de octubre de 2013, se realizan las audiencias preliminares y se le impone medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. - El 25 de abril de 2013, en audiencia de formulación de acusación, la cual no se lleva a cabo en contra de la demandante, toda vez que los procesados deciden preacordar. - El 15 de mayo de 2014, se instala audiencia de acusación, y el apoderado de la demandante manifiesta que la Fiscalía fue advertida sobre la posible violación del006-2019-00142

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  • El 15 de mayo de 2014, se instala audiencia de acusación, y el apoderado de la demandante manifiesta que la Fiscalía fue advertida sobre la posible violación del006-2019-00142

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principio del non bis in ídem ; solicita aplazamiento, petición que acompaña en ente acusador. - El 16 de julio de 2014, la Fiscalía presenta acusación a todos los procesados, por lo que no solicita preclusión para la señora LORENA GARCÍA MAZO. - El 24 de julio de 2014, la defensa solicita revocar la medida de aseguramiento, petición que fue concedida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia. - El 30 de diciembre de 2014, la defensa de la actora, presenta solicitud de preclusión con fundamento en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. - El 10 de febrero de 2017, se procede con la lectura del fallo, en la cual se absolvió a la demandante, sin interposición de recurso alguno.

2.7. Señala que la señora LORENA GARCÍA MAZO no debió haber estado detenida en tanto ya había sido absuelta en un primero momento, y, sin embargo, en el marco del proceso No. 2, se le enjuició durante más de tres años, estando detenida durante nueve meses; además, relata la serie de perjuicios que le fueron ocasionados a la misma y a su grupo familiar producto de la privación injusta de la que fue víctima.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Cita como disposiciones vulneradas, el artículo 90 de la Constitución Nacional, así como

su grupo familiar producto de la privación injusta de la que fue víctima.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Cita como disposiciones vulneradas, el artículo 90 de la Constitución Nacional, así como la Ley 906 de 2004 – Código de Procedimiento Penal.

4. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , allegó contestación a la demanda manifestando que se opone a las pretensiones invocadas en el texto de la demanda, en tanto considera que no existe prueba de la responsabilidad de la entidad y que, además, los perjuicios solicitados no se encuentran acordes a lo establecido por la Jurisprudencia y mucho menos obra en el expediente elemento material que acredite la causación de estos.

Indica que, en el presente asunto, se acusa a la Fiscalía de haber actuado de forma ilegal en la captura de la señora LORENA GARCÍA MAZO por el delito de concierto para delinquir agravado, investigación que pese a haber terminado en absolución, lo cierto e s que la entidad obró de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Carta Política; además de precisar que era su deber solicitar al Juez de Control de Garantías imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de la deman dante en razón a los indicios que para el momento existían en su contra y por gravedad de la falta.006-2019-00142

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La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATUR A presentó contestación a la demanda, en la cual solicita rechazar las pretensiones invocadas por la parte actora, ya que no se configuran los elementos estructurales de

La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATUR A presentó contestación a la demanda, en la cual solicita rechazar las pretensiones invocadas por la parte actora, ya que no se configuran los elementos estructurales de responsabilidad del Estado, por cuanto se evidencia que hubo actuaciones de un tercero, esto es del señor EVER ANIBAL SÁNCHEZ al solici tarle a la señora GARCÍA MAZO su identificación personal para realizar un giro de dinero a su nombre, y de la misma víctima, quién libre y voluntariamente prestó su cédula con la cual se cometieron los ilícitos por los cuales se iniciaron los procesos penales como son, primero la extorción en contra del señor NICOLÁS ALBEIRO MUÑOZ, y segundo, por la muerte de la señora MARTHA CECILIA GAIBAO GUERRA, la interceptación de abonado telefónico en el que se menciona el nombre de la demandante, situación que incidió en el inicio de los procesos penales en contra de la señora GARCÍA MAZO.

Indica que lo anterior, contraría lo manifestado por el apoderado de la demandante cuando señala que la señora LORENA GARCÍA MAZO fue procesada doblemente por los mismos hechos, y que se presenta entonces una causal eximente de responsabilidad; además, precisa que fue la Fiscalía quién presentó ante el Juez de Control los elementos materiales probatorios relacionados en la valoración probatoria ya descrita, evidencia física e información legalmente obtenida que para esa etapa inicial, daban el grado de probabilidad suficiente para despachar favorablemente las solicitudes del ente acusador, destacando entonces que respecto de la legalización de captura se cumplieron todos los apremios legales.

probabilidad suficiente para despachar favorablemente las solicitudes del ente acusador, destacando entonces que respecto de la legalización de captura se cumplieron todos los apremios legales.

Expone que ejecutoriada la decisión de imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de la señora LORENA GARCÍA MAZO, esta se mantuvo en firme sustentando legalmente la privación de la libertad De la misma, hasta tanto no se avizoró la verdadera identidad del autor del delito, actuación esta que no fue objeto de reproche durante el proceso penal por parte de la defensa, pues no se demostró solicitud de modificación y o revocatoria de la misma, lo que demuestra que los elementos y argumentos que sustentaron la medida se mantuvieron en firme hasta tanto se decidió de fondo el asunto.

Asegura que no cabe duda que la medida de privación de la libertad impuesta a la actora no fue injusta, pese a la preclusión de la investigación decretada por el juez de conocimiento, pues correspondió ello a prueba sobreviniente, esto en razón a los testimonios e interrogatorios producto de gestiones posteriores adelantadas por la Fiscalía, por lo que se advierte que la actuación desplegada por el ente investigador y por la Rama Judicial, correspondió al ejercicio de la facultad sancionadora del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política.006-2019-00142

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), concedió parcialmente las pretensiones de la demanda . Así las cosas, luego de realizar una valoración de todos los elementos materiales probatorios, precisó que una vez surtido el juicio oral y las alegaciones, en providencia del 10 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, precisó que en el caso de la señora LORENA GARCÍA MAZO, aconteció lo que en estricto sentido se denomina NOM BIS IN ÍDEM, pues al a misma se le investigó y juzgó por un hecho que en sentido estricto, razón entonces suficiente para declararla plenamente inocente de la conducta por la que fue acusada de concierto para delinquir agravado.

Indica que, el artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el derecho fundamental al debido proceso y determina entre otros aspectos, que todo sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho ; además precisa que la prohibición del doble enjuiciamiento o el principio del non bis in ídem, busca evitar que las personas estén sujetas a investigaciones permanentes por un mismo hecho que tenga identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona; sin embargo, ello no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones de diversa naturaleza, siempre y cuando estas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades.

Señala que por la conducta ejecutada por la demandante (retirar un giro que venía a su

comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones de diversa naturaleza, siempre y cuando estas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades.

Señala que por la conducta ejecutada por la demandante (retirar un giro que venía a su nombre), fue acusada y privada de su libertad, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, quién le imputó el delito de extorsión agravada, proceso que culminó co n la solicitud de preclusión de la investigación que elevó la Fiscalía, pues consideró que esta no tenía conocimiento de que le dinero girado a su nombre era producto de una extorsión, es decir, por haber actuado por error invencible en la conducta.

De igual manera expone que, se acreditó que la Fiscalía procedió a acusar y solicitar nuevamente la captura de la demandante, sustentada en los mismos hechos que se relataron anteriormente (retirar unos dineros que fueron girados a su nombre), para imputarle ahora los delitos de concierto para delinquir agravado, entre otros ; proceso en el que manifiesta que a pesar de las diferentes solicitudes que elevó el apoderado de la006-2019-00142

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parte demandante, a fin de que la fiscalía solicitara la preclusión, no fueron efectivamente atendidas, pese a la evidente injusticia que en este caso se materializaba.

De otro lado, consideró el Despacho de Primera instancia que, no ocurrió lo mismo con los funcionarios que hacen parte de la Rama Judicial, pues en su consideración, para los mismos no era posible resolver una solicitud de preclusión en una etapa inicial del proceso, máxime cuando no era elevada por la Fiscalía General, sino por el apoderado de la actora.

funcionarios que hacen parte de la Rama Judicial, pues en su consideración, para los mismos no era posible resolver una solicitud de preclusión en una etapa inicial del proceso, máxime cuando no era elevada por la Fiscalía General, sino por el apoderado de la actora.

Así las cosas, indica el Juzgado que la privación de la libertad de que fue objeto la señora LORENA GARCÍA MAZO entre el 26 de octubre de 2013 al 24 de julio de 2014 resultó ser injusta, en tanto se desconoció el principio del non bis in ídem, vulnerándose de dicha manera el derecho al debido proceso y configurándose así un daño antijurídico imputable a la fiscalía general de la Nación a título de falla del servicio.

En lo que a los perjuicios morales concierne, el Despacho de Primera Instancia condenó a la Fiscalía a cancelar a la señora LORENA GARCÍA MAZO y al joven JUAN MANUEL GARCÍA MAZO, la suma de 70 SMLMV ello en consideración a la tabla proferida por el Consejo de Estado para la tasación de estos y en consonancia con el tiempo en que la m isma estuvo privada de la libertad, es decir, un total de 8 meses y 28 días. En el caso de la hermanda de la señora GARCÍA MAZO, es decir, la señora MARÍA EUGENIA MAZO ZAPATA, l a suma de 35 SMLMV, y para los sobrinos de esta, la suma de 25.5 SMLMV para cada uno de ellos.

En lo que tiene que ver con los perjuicios denominados bienes convencional y constitucionalmente amparados, el Despacho ordenó a la Fiscalía General de la Nación, retirar o eliminar de su página web, cualquier referencia que se haya hecho a la señora

En lo que tiene que ver con los perjuicios denominados bienes convencional y constitucionalmente amparados, el Despacho ordenó a la Fiscalía General de la Nación, retirar o eliminar de su página web, cualquier referencia que se haya hecho a la señora LORENA GARCÍA MAZO, en especial el comunicado del 28 de octubre de 2013, que tiene por nombre “Asegurados 11 presuntos integrantes de los Urabeños”.

De otro lado indica que, no hay lugar a rectificación o manifestación en medios de comunicación masiva, toda vez que la implicación noticiosa y su despliegue, no fue mencionada por ninguno de los testigos, ni hace mención al respecto en la demanda.

En cuanto a los perjuicios por daño a la salud, los mismos fueron negados en tanto el Despacho consideró que si bien consta dictamen pericial por sicología, el mismo que surtió la debida contradicción, lo cierto es que las afectaciones que sufre la actora, como estrés, depresión, nerviosismo, entre otros, corresponden usualmente a síntomas que padecen todas las personas que son privadas de la libertad, por tanto al no existir una afección de tal entidad, no hay lugar al reconocimiento de tal perjuicio.006-2019-00142

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Por otra parte, en cuanto a los perjuicios por daño emergente, el mismo fue negado en tanto no se logró acreditar el pago que realizó la actora a su apoderado, obrando únicamente paz y salvo en el expediente, mismo que logra satisfacer los requisitos exigidos por la Jurisprudencia; además de que el testigo Silvio Villegas Botero, declaró que fue él quien sufragó los gastos del abogado.

únicamente paz y salvo en el expediente, mismo que logra satisfacer los requisitos exigidos por la Jurisprudencia; además de que el testigo Silvio Villegas Botero, declaró que fue él quien sufragó los gastos del abogado.

Respecto al lucro cesante, el Despacho de Primera Instancia reconoció lo percibido por la actora como vendedora informal para el período comprendido entre el 26 de octubre de 2013 y el 24 de julio de 2014, presumiendo entonces que mensualmente devengada un SMLMV para la fecha de la providencia $908.526, y realizando el respectivo cálc

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