TA ANT - 05001333300620190045001-(27-06-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300620190045001-(27-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN MATERIA DE TRANSPORTE – Régimen jurídico aplicable / COMPETENCIA DE LAS ÁREAS METROPOLITANAS - Fundamento normativo –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si la sentencia de primera instancia a través de la cual se declaró la nulidad del Decreto 166 de 2019, se encuentra ajustada a derecho o si por el contrario, dicho acto administrativo no adolece de vicio alguno en tanto la medida restrictiva en aquel adoptada no versa sobre la competencia que en materia de transporte corresponde al Área Metropolitana del Valle de Aburrá.
Extracto: (…) A su vez, el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010, identifica las autoridades de tránsito, indicando que en el orden territorial actuarán como tales los Gobernadores y los Alcaldes. (...) Igualmente, a través del Decreto 170 del 5 de f ebrero de 2001, por el cual se reglamentó el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros, se determinó que en jurisdicción de las áreas metropolitanas, la autoridad competente sería la auto ridad única de transporte metropolitano o lo alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada. (...) Teniendo en cuenta lo anterior, y conforme la normatividad arriba reseñada, es claro que la determinación de las medidas de circulación en e ste caso de transporte, constituye una competencia otorgada a las autoridades territoriales, correspondiendo en este caso al alcalde municipal de Bello, la adopción de las medidas que considere convenientes para regular dicho tema dentro de su jurisdicción.
No obstante, debe tenerse en cuenta que en materia de transporte en este caso terrestre y precisamente
adopción de las medidas que considere convenientes para regular dicho tema dentro de su jurisdicción. No obstante, debe tenerse en cuenta que en materia de transporte en este caso terrestre y precisamente en lo que tiene que ver con los sistemas de transporte masivo dispuestos en la jurisdicción del Valle de Aburrá, la competencia por disposición expres a de la Ley 1625 de 2013. está asignada a las Áreas Metropolitanas. En ese sentido, como se indicó anteriormente, por acuerdo metropolitano se asignó la competencia en materia de transporte público al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, quien en el marco de dicha atribución determino el funcionamiento del denominado Sistema Integrado de Transporte del Valle de Aburrá- SITVA-, que en su cuenca 7 corresponde a aquel que surte la zona norte, fijando para ello los planos de sus recorridos. Es así que se advierte que en el presente asunto, la medida adoptada por el Municipio de Bello, si bien puede versar sobre una vía municipal que en principio estaría bajo su competencia exclusiva, cuando impacta asuntos tales como las medidas de transporte público y el Si stema de Transporte Masivo, adoptadas por el Área Metropolitana, deben ser coordinadas con aquellas, so pena de incurrir en nulidad por falta de competencia. (…) Es por ello que se reitera, en tanto la restricción sobre la circulación de la Autopista Norte, impacta mat erias propias del transporte que fueron adoptadas a través de la autoridad Metropolitana y que resultan vinculantes para el municipio de Bello, la competencia de aquel se afecta y debe ceder frente a la autoridad metropolitana. Todo ello entendiendo además que las decisiones adoptadas dentro del Área Metropolitana, son producto del consenso entre los municipios que la conforman, por lo que de manera posterior, las medidas que
entendiendo además que las decisiones adoptadas dentro del Área Metropolitana, son producto del consenso entre los municipios que la conforman, por lo que de manera posterior, las medidas que afecten esos consensos deben someterse igualmente a consideración del Área Metropolitana.Radicado: 05001 33 33 006 2019 00450 01
Demandante: Área Metropolitana del Valle de Aburrá Asunto: Decreto 166 de 2019
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Medellín, veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 006 2019 00450 01
DEMANDANTE ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ
DEMANDADO MUNICIPIO DE BELLO
ACCIÓN Nulidad
SENTENCIA N° 84
TEMA Competencia de los alcaldes municipales en asuntos de circulaciónCódigo Nacional de Tránsito/ Competencia de las Áreas Metropolitanas en temas de transporte/ Si la restricción a la circulación impuesta por la autoridad municipal incide en temas de transporte masivo a cargo de las Áreas Metropolitanas la decisión debe ser consultada DECISIÓN Confirma
Resuelve esta Sala de decisión el recurso de apelación interpuesto por LA PARTE DEMANDADA contra la sentencia proferida el día veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO SEXTO (6) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda.
mil veintiuno (2021) por el JUZGADO SEXTO (6) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. PRETENSIONES.
Solicita la parte demandante que declare la nulidad del Decreto 166 de 2019 y/o aquel que lo modifique o sustituya, expedido por el Municipio de Bello, a través del cual se restringe “las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días de la semana el tránsito de vehículos de servicio público por la Aut opista Norte en jurisdicción de Bello entre la Estación Niquía y el Intercambio Vial de Solla en ambos sentidos, debiendo tomar para su recorrido la Vía Regional, variante Niquía – Solla (…)” medida de la cual se exceptúan “aquellos vehículos de servicio d e transporte público de pasajeros que se encuentren debidamente autorizados por la autoridad competente para la integración con el modo Metro”.
Solicita igualmente que declarada la nulidad, se imponga condena en costas contra la demandada, en virtud de lo previsto en el artículo 392 del CPC.Radicado: 05001 33 33 006 2019 00450 01
Demandante: Área Metropolitana del Valle de Aburrá Asunto: Decreto 166 de 2019
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2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos de las pretensiones, señala que mediante el Acuerdo Metropolitano N° 10 de 2013, a través del cual se modifican y adoptan los Estatutos del Área Metropolitana del Valle de Aburrá definió dentro de sus
Como fundamentos fácticos de las pretensiones, señala que mediante el Acuerdo Metropolitano N° 10 de 2013, a través del cual se modifican y adoptan los Estatutos del Área Metropolitana del Valle de Aburrá definió dentro de sus funciones la de “ejercer autoridad de transporte público en el Valle de Aburrá de conformidad con las disposiciones normativas vigentes”.
Añade además que la entidad también es autoridad de transporte público terrestre automotor colectivo de pasajeros de conformidad con el Decreto 1079 de 2015, autoridad de transporte masivo en virtud del Decreto Nacional 3109 de 1997, la Resolución 1371 de 2008 del Ministerio de Transporte y los Acuerdos Metropolitanos 019 de 2002.
Relata que el Municipio de Bello expidió el Decreto 166 de 2019 a través del cual restringe “las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días de la semana el tránsito de vehículos de servicio público por la Autopista Norte en jurisdicción de Bello entre la Estación Niquía y el Intercambio Vial de Solla en ambos sentidos, debiendo tomar para su recorrido la Vía R egional, variante Niquía – Solla (…)” medida de la cual se exceptúan “aquellos vehículos de servicio de transporte público de pasajeros que se encuentren debidamente autorizados por la autoridad competente para la integración con el modo Metro”.
La anterior medida, afirma, se considera inconveniente para los intereses de los usuarios del servicio público esencial de transporte con radio de acción metropolitano, y adicionalmente desconoce que interfiere en el desarrollo de la autoridad de transporte en el área metropolitana al modificar los recorridos de las
usuarios del servicio público esencial de transporte con radio de acción metropolitano, y adicionalmente desconoce que interfiere en el desarrollo de la autoridad de transporte en el área metropolitana al modificar los recorridos de las rutas de transporte colectivo principalmente de los municipios de Barbosa, Girardota y Copacabana, quienes deben cruzar por jurisdicción del municipio de Bello en sus recorridos.
3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
LA ENTIDAD DEMANDADA, contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, indicando que la expedición del Decreto demandado, constituye ejercicio de la potestad de adoptar normas locales de circulación y tránsito, no correspondiendo a una acción que involucre el transporteRadicado: 05001 33 33 006 2019 00450 01
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público de competencia del Área Metropolitana, en tanto aquella versó únicamente sobre la restricción dentro un sector vial del municipio de Bello.
Como argumentos de defensa, indica que el acto administrativo es una decisión de índole general, a través de la cual se determina que por la centralidad del municipio de Bello y para efectos de evitar la congestión, no deben circular vehículos de servicio público sino por una vía periféric a, como se hace en la mayoría de los municipios del país donde se han construido vías que se denominan popularmente “variantes”, lo que de modo alguno lleva a desconocer el carácter de servicio público esencial al transporte público.
Señala que la delimitación de las vías habilitadas para el transporte público de
popularmente “variantes”, lo que de modo alguno lleva a desconocer el carácter de servicio público esencial al transporte público.
Señala que la delimitación de las vías habilitadas para el transporte público de pasajeros, pretendiendo regular el flujo vehicular que atraviesa el municipio de Bello, diferente al transporte local intraurbano, desde ninguna óptica o punto de vista, conforma un atentad o contra los derechos de los usuarios del transporte público, puesto que ello no resta eficiencia, comodidad, accesibilidad y seguridad a los usuarios de esas rutas que vienen de otros municipios.
Considera que no hay injerencia, en la potestad reglament aria y reguladora del tema del transporte, cuando el ente territorial regula el paso por algunas vías urbanas, porque no se trata ni de vías nacionales ni departamentales, y no se hace en forma arbitraria, sino con una finalidad del bien común, por encima del particular de unos cuantos afectados.
Afirma que no era menester realizar coordinación con el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en su condición de autoridad de transporte, para tomar la determinación de restringir el tránsito de vehículos por algunas vías del municipio de Bello, porque esa decisión, ni jurídica ni fácticamente, conlleva inmiscuirse en capacidad transportadora, frecuencias, o cualquiera otro tema restrictivo de la autoridad metropolitana, reiterando que la definición de restriccio nes sobre las vías locales no es un tema de competencia de aquella, a quien no le está dado coadministrar en asuntos locales.
Propone como excepciones: falta de determinación del concepto de violación.
vías locales no es un tema de competencia de aquella, a quien no le está dado coadministrar en asuntos locales.
Propone como excepciones: falta de determinación del concepto de violación.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.Radicado: 05001 33 33 006 2019 00450 01
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El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Medellín, en providencia del 21 de enero de 2021, accedió a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad del Decreto 166 de 2019, por encontrarlo viciado de nulidad por falta de competencia.
Como sustento de la decisión, indicó el a quo que las Áreas Metropolitanas son las autoridades en materia de regulación del transporte público en las áreas de su jurisdicción, conforme el artículo 7 de la Ley 1625 de 2013, competencia que ha explicado el Consejo de Estado, puede corres ponder de manera exclusiva a las áreas metropolitanas o ejercerse por los municipios, pero de manera con junta y coordinada con aquellas, en tanto las decisiones que sobre el tema se adopten pueden terminar afectando la movilidad del resto de los municipios que la componen.
En virtud de lo anterior, consideró que la decisión adoptada por el Municipio de Bello a través del acto cuestionado, afectó el tránsito de los vehículos de servicios público, especialmente aquellos que se movilizan desde municipios como Copacabana, Girardota y Barbosa, afectando entonces la denominada Cuenca 7 del Sistema Integrado de Transporte del Valle de Aburrá SITVA.
público, especialmente aquellos que se movilizan desde municipios como Copacabana, Girardota y Barbosa, afectando entonces la denominada Cuenca 7 del Sistema Integrado de Transporte del Valle de Aburrá SITVA.
Añadió que la restricción impuesta, afectó a todos los vehículos de transporte público que se movilizan desde otros municipios del Norte del Valle de Aburrá, incluyendo a los municipios de Bello y Medellín, por lo que dicha medida no podía adoptarse sin consultar previamente al Área Metropolitana del Valle de Aburrá.
Bajo ese entendido, señaló el a quo que el Decreto 166 de 2019, vulneró las competencias que en materia de regulación del transporte público fueron asignadas al Área Metropolitana, afectando el transporte público intermunicipal y los derechos de los ciudadanos que residen en los demás municipios, hecho este que configura la causal de nulidad invocada por haberse expedido el acto sin competencia.
5. RECURSO DE APELACIÓN.
LA PARTE DEMANDADA interpuso recurso de apelación en el que solicita revocar la sentencia proferida en primera instancia , al considerar que el a quo confunde la potestad de regulación del transporte público, con la potestad de regular la circulación vial de cada municipio.Radicado: 05001 33 33 006 2019 00450 01
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Reitera que la adopción de la medida contemplada en el acto administrativo demandado, corresponde a un tema de movili dad, de competencia exclusiva del ente territorial y no a un tema de transporte, cuya competencia recae en el área metropolitana.
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Reitera que la adopción de la medida contemplada en el acto administrativo demandado, corresponde a un tema de movili dad, de competencia exclusiva del ente territorial y no a un tema de transporte, cuya competencia recae en el área metropolitana.
Considera igualmente, que se confunden los motivos de inconveniencia predicados por la demandante con los argumentos que respecto de la competencia amparan la decisión final del a quo, en tanto afirma que, puede que resulte inconveniente para la movilidad de los automotores de servicio público intermunicipal el no poder transitar por las vías restringidas, pero ello no corresponde a una injerencia en los temas de transporte como tal, pues se trata de un tema de tránsito, circulación o movilidad.
En virtud de lo anterior, indica que la afectación a la cuenca 7 del Sistema Integrado de Transporte del Valle de Aburrá, responde a un tema de conveniencia, pero no de usurpación de funciones.
Aclara que no se ha interrumpido el tránsito de automotores de servicio público por la comprensión territorial del municipio de Bello, sino que se ha encausado por una vía diferente, sin afectar la posibilidad de llegar hasta Medellín o dejar pasajeros en Bello o retornar a sus municipios de origen.
Insiste en que no hay inj erencia en la potestad reglamentaria y reguladora del tema del transporte cuando el ente territorial restringe el paso por algunas vías urbanas, porque no se trata de vías nacionales ni departamentales y no se hace en forma arbitraria, sino sustentado en el bien común.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones
en forma arbitraria, sino sustentado en el bien común.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, con todo, en el sub examine no fueron allegados escritos en tal sentido.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad.Radicado: 05001 33 33 006 2019 00450 01
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II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala establecer en atención a los argumentos del recurso de apelación, si la sentencia de primera instancia a través de la cual se declaró la nulidad del Decreto 166 de 2019, se encuentra ajustada a derecho o si por el contrario, dicho acto administrativo no adolece de vicio alguno en tanto la medida restrictiva en aquel adoptada no versa sobre la competencia que en materia de transporte corresponde al Área Metropolitana del Valle de Aburrá.
contrario, dicho acto administrativo no adolece de vicio alguno en tanto la medida restrictiva en aquel adoptada no versa sobre la competencia que en materia de transporte corresponde al Área Metropolitana del Valle de Aburrá.
3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE.
3.1. Competencia de los municipios en materia de Transporte
La Ley 769 de 2002 modificada por la Ley 1383 de 2010, constituye el Código Nacional de Tránsito Terrestre y al tenor del artículo 1 de aquellas, contiene las normas que rigen en materia “de la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos”.
A su vez, el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010, identifica las autoridades de tránsito, indicando que en el orden territorial actuarán como tales los Gobernadores y los Alcaldes.
3.2. Competencia de las Áreas Metropolitanas
El artículo 319 de la Constitución Política de Colombia, previó la posibilidad de conformación de las áreas metropolitanas, al señalar:
“ARTÍCULO 319. Cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas,Radicado: 05001 33 33 006 2019 00450 01
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sociales y físicas, que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como entidad administrativa encargada de programar y
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sociales y físicas, que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la integran y, si es el caso, prestar en común algunos de ellos; y ejecutar obras de interés metropolitano. (…)”
Conforme la habilitación constitucional, se expidió la Ley 128 de 1994, Ley Orgánica de las Áreas Metropolitanas , en la cual se definió a aquellas como “entidades administrativas formadas por un conjunto de dos o más Munici pios integrados alrededor de un Municipio núcleo o metrópoli, vinculados entre sí por estrechas relaciones de orden físico, económico y social, que para la programación y coordinación de su desarrollo y para la racional prestación de sus servicios públicos requiere una administración coordinada”.
Dicha normativa fue derogada por la Ley 1625 de 2013, a través de la cual se expidió el Régimen de las Áreas Metropolitanas, que en su artículo 2 adoptó igual definición. A su vez, dispuso sobre las competencias y funciones de aquellas entidades, al señalar:
“ARTÍCULO 6o. COMPETENCIAS DE LAS ÁREAS METROPOLITANAS. Son competencias de las Áreas Metropolitanas sobre el territorio puesto bajo su jurisdicción, además de las que les confieran otras disposiciones legal es, las siguientes:
(…)
b) Racionalizar la prestación de servicios públicos a cargo de los municipios que la
competencias de las Áreas Metropolitanas sobre el territorio puesto bajo su jurisdicción, además de las que les confieran otras disposiciones legal es, las siguientes:
(…)
b) Racionalizar la prestación de servicios públicos a cargo de los municipios que la integran, y si es del caso, prestar en común algunos de ellos; podrá participar en su prestación de manera subsidiaria, cuando no exista un régimen legal que regule su prestación o cuando existiendo tal regulación, se acepte que el área metropolitana sea un prestador oficial o autorizado;
(…)
ARTÍCULO 7o. FUNCIONES DE LAS ÁREAS METROPOLITANAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 319 de la Constitución Política, son funciones de las Áreas Metropolitanas, además de las conferidas por otras disposiciones legales, las siguientes:
(…)
m) Formular la política de movilidad regional, en el marco del Plan Estratégico Metropolitano de Ordenamiento Territorial, de conformidad con la jurisdicción de los hechos metropolitanos;
n) Ejercer la función de autoridad de transporte público en el área de su jurisdicción de acuerdo con la ley, las autorizaciones y aprobaciones otorgadas conforme a ella;Radicado: 05001 33 33 006 2019 00450 01
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o) Formular y adoptar instrumentos para la planificación y desarrollo del transporte metropolitano, en el marco del Plan Estratégico Metropolitano de Ordenamiento Territorial;
p) Planificar la prestación del servicio de transporte público urbano de pasajeros en
o) Formular y adoptar instrumentos para la planificación y desarrollo del transporte metropolitano, en el marco del Plan Estratégico Metropolitano de Ordenamiento Territorial;
p) Planificar la prestación del servicio de transporte público urbano de pasajeros en lo que sea de su competencia, para la integración física, operacional y tarifaria de los distintos modos de transporte, en coordinación con los diferentes Sistemas de Transporte Masivo, los SIT y los Sistemas Estratégicos de Transporte, donde existan;
(…)
ARTÍCULO 20. ATRIBUCIONES BÁSICAS DE LA JUNTA METROPOLITANA. La Junta Metropolitana tendrá las siguientes atribuciones básicas:
(…)
e) En materia de transporte:
1. Adoptar las políticas de movilidad metropolitana y los instrumentos de planificación en materia de transporte metropolitano a las que deben sujetarse las áreas respectivas.
2. Fijar las tarifas del servicio de transporte público de acuerdo a su competencia.
3. Las competencias en materia de transporte se fijarán en coordinación con los diferentes Sistemas de Transporte Masivo donde existan;”
Igualmente, a través del Decreto 170 del 5 de febrero de 2001, por el cual se reglamentó el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros, se determinó que en jurisdicción de las áreas metropolitanas, la autoridad competente sería la autoridad única de transporte metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada.
Las anteriores nor mas fueron compiladas en el Decreto 1079 de 2015, Único
transporte metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada.
Las anteriores nor mas fueron compiladas en el Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte.
4. ACERVO PROBATORIO
Respecto de la controversia sometida a juzgamiento de esta Sala, obran en el plenario los siguientes elementos probatorios que resultan jurídicamente relevantes en orden a resolver el fondo del litigio:
4.1. Prueba documental.Radicado: 05001 33 33 006 2019 00450 01
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Ordenanza Departamental N° 34 del 27 de noviembre de 1980, por medio de la cual se dispone el funcionamiento del Área Metropolitana del Valle de Aburrá (Págs. 21 y 22 archivo 01 expediente digital). Acta de reunión ordinaria de la Junta Metropolitana N° 01 del 6 de enero de 2016 (Págs. 23 a 29 archivo 01 expediente digital). Decreto 166 de 2019 expedido por el Municipio de Bello, por el cual se adoptan unas medidas en materia de circulación de transporte público en el Municipio de Bello (Págs. 31 a 33 archivo 01 expediente digital). Resolución Metropolitana N° 2984 del 16 de noviembre de 2018, por la cual se autoriza la modificación al convenio de colaboración empresarial bajo la figura de Unión TemporalMasivo del Norte U.T. y se fijan las condiciones de operación a las empresas que lo conforman (Págs. 34 a 70 archivo 01 expediente digital).
se autoriza la modificación al convenio de colaboración empresarial bajo la figura de Unión TemporalMasivo del Norte U.T. y se fijan las condiciones de operación a las empresas que lo conforman (Págs. 34 a 70 archivo 01 expediente digital). Informe técnico de afectación a los usuarios por el cambio de recorrido de rutas metropolitanas (Págs. 72 a 96 archivo 01 expediente digital). Respuestas emitidas en relación con las quejas formuladas por los usuarios y actuaciones en relación con dichas quejas (Págs. 97 a 146 archivo 01 expediente digital). Sentencia de tutela proferida el 10 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías, en la que se ordena de manera transitoria la suspensión del Decreto 166 de 2019 (Págs. 147 a 158 archivo 01 expediente digital). Respuesta emitida por el Municipio de Bello frente a la acción de tutela (Págs. 19 a 47 archivo 11 expediente digital). Derechos de petición y respuestas suministradas en relación con la medida restrictiva del Decreto 166 de 2019 (Págs. 52 a 77 archivo 11 expediente digital). Sentencia de tutela proferida el 7 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Girardota, en la que se dispone la suspensión del Decreto 166 de 2019 (Págs. 93 a 121 archivo 01 expediente digital).
5. CASO CONCRETO
Dentro del presente asunto se solicita la declaratoria de nulidad del Decreto 166
de 2019 (Págs. 93 a 121 archivo 01 expediente digital).
5. CASO CONCRETO
Dentro del presente asunto se solicita la declaratoria de nulidad del Decreto 166 de 2019, expedido por el municipio de Bello, por el cual se adoptan unas medidasRadicado: 05001 33 33 006 2019 00450 01
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en materia de circulación de transporte público en el Municipio de Bello, al considerar la demandante que se exp idió excediendo las competencias de la autoridad municipal en relación con aquellas encomendadas al área Metropolitana.
Al resolver sobre el asunto en primera instancia consideró el a quo que se logró probar la causal de nulidad invocada de falta de competencia, al encontrarse que la restricción adoptada por el ente territorial incidía en el tema del transporte público masivo cuya competencia se radica en el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, razón por la que dicha medida no podía adoptarse sin realiz ar consulta con dicha entidad metropolitana.
Del material probatorio aportado, encuentra la Sala acreditado lo siguiente:
- A través de la Ordenanza 34 de 1980, la Asamblea Departamental de Antioquia dispuso el funcionamiento del Área Metropolitana del Valle de Aburrá compuesta por los municipios de Medellín, Caldas, La Estrella, Sabaneta, Envigado, Itagüí,
Bello, Copacabana, Girardota y Barbosa.
- En virtud de su funcionamiento a través de Acuerdo Metropolitano 10 de 2013, constitutivo de los Estatutos del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, se
Bello, Copacabana, Girardota y Barbosa.
- En virtud de su funcionamiento a través de Acuerdo Metropolitano 10 de 2013, constitutivo de los Estatutos del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, se encomendó a esta, la función de “ejercer autoridad de transporte público en el Valle de Aburrá”, en concordancia con el Acuerdo Metropolitano 019 de 2002, a través del cual se declaró como hecho metropolitano el transporte terrestre automotor1.
- De conformidad con las funciones encomendadas, a través de la Resolución N° 2984 del 16 de noviembre de 2018 , el Director del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, autorizó la modificación al convenio de colaboración empresarial bajo la figura de Unión Temporal - Masivo del Norte UT, y fijó las condiciones de operación a las empresas que lo conforman.
Dentro d e las condiciones de operación adoptadas, se fijó la capacidad transportadora y se adoptaron los planos de las rutas de transporte colectivo, señalando que dichas rutas correspondían a la cuenca 7 del Sistema Integrado de Transporte del Valle de Aburrá- SITVA-.
1 Información extraída de la Resolución N° 2984 de 2018Págs 34 archivo 01Radicado: 05001 33 33 006 2019 00450 01
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- A través del Decreto 166 del 3 de mayo de 2019, el Alcalde municipal de Bello, adoptó unas medidas en materia de circulación de transporte público, consistentes
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- A través del Decreto 166 del 3 de mayo de 2019, el Alcalde municipal de Bello, adoptó unas medidas en materia de circulación de transporte público, consistentes en “restringir las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días de la semana el tránsito de vehículos de transporte público por la Autopista Norte en jurisdicción de Bello entre la Estación Niquía y el interca
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