TA ANT - 05001333300620190047401-(07-07-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300620190047401-(07-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – actividades comerciales, industriales y de servicio / PRINCIPIO DE EXTRATERRITORIALIDAD - en el impuesto de industria y comercio
Síntesis del caso: La Sala de decisión deberá determinar en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, si es procedente revocar la decisión del juez de primera instancia que declaró la nulidad de la Resolución No. 38812 del 5 de junio de 2018, mediante la cual el municipio de Itagüí determinó por aforo el impuesto de industria y comercio a cargo de la sociedad EXPLANACIONES Y TRANSPORTES R & E S.A.S. por el periodo gravable 2013, declarable en el 2014, a cargo de la empresa, así como la Resolución No. 97213 del 18 de julio de 2019, que confirmó la liquidación. En caso de no prosperar el recurso de la parte demandada, se deberá establecer si el demandante está obligado a pagar el valor liquidado de oficio por el juez de instancia, correspondiente a los ingresos acreditados en el municipio de Itagüí para el año gravable 2013.
Extracto: Así entonces, el impuesto de industria y comercio grava el ejercicio en una jurisdicción municipal de actividades comerciales, industriales o de servicios, siendo sujetos pasivos las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realizan el hecho gravado, independientemente de la naturaleza jurídica que ostenten, salvo que la ley las exceptúe. (…) En cuanto a las actividades que constituyen “hechos gravables” y que están vinculadas al sujeto que las realiza, el artículo 34, define las actividades industriales como aquellas dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación,
exceptúe. (…) En cuanto a las actividades que constituyen “hechos gravables” y que están vinculadas al sujeto que las realiza, el artículo 34, define las actividades industriales como aquellas dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes. Por su parte, el artículo 35, califica como comerciales las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, siempre y cuando no estén consideradas por el Código de Comercio o por la misma Ley 14 de 1983 como actividades industriales o de servicios, y, por último, el artículo 36, seña la como actividades de servicios, “las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad”, mediante cualquiera de las que de manera enunciativa ejemplifica la norma. (…) De esa manera, el artículo 715 impone una regla de juicio que exige a la administración municipal comprobar la obligación tributaria antes de emplazar, a efectos de establecer que existió un incumplimiento de la obligación formal y cuantificarla. Ahora, lo lógico es que, una vez el acto es comunicado al administrado, éste debe desvirtuar l os supuestos de hecho que para la Administración dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria. Sin embargo, en el caso concreto, el problema radica en que la administración excedió su facultad de fiscalización al momento de determinar la obligación tributaria a su cargo, pues utilizó un silogismo errado para fundamentar la liquidación de aforo, lo que conllevó a que no demostrara la ocurrencia del hecho gravable y, por consiguiente, la cuantía en que se encuentra gravado. (…) También, ha señalado que para
aforo, lo que conllevó a que no demostrara la ocurrencia del hecho gravable y, por consiguiente, la cuantía en que se encuentra gravado. (…) También, ha señalado que para acreditar el principio de extraterritorialidad en el impuesto de industria y comercio no existe tarifa legal preestablecida, por lo que, se deben analizar todos los elementos probatorios, a efectos de determinar si el concepto se causó en una jurisdicción, caso contrario, el ingreso obtenido en otros territorios se debe deducir del total de la base gravable, siempre que estén probados por cualquier medio idóneo. Entonces, en este tipo de análisis, la presunción no tiene cabida, porque la legalidad del acto depende de que la administración municipal motive con suficiencia fáctica y jurídica la realización del hecho generador en los términos de Ley. (…) En concordancia con lo anterior, cuando el municipio pretende gravar en su jurisdicción ingresos que son desconocidos en su origen, en todo caso, le corresponde demostrar que estos se obtuvieron en su territorialidad, pues de ahí surgen uno de los elementos del tributo, sin el cual, no se puede predicar su causación. Por consiguiente, la Sala concuerda con el juez de instancia en que la administración se excedió su facultad de fiscalización al momento de determinar la obligación tributaria a su cargo, razón por la cual el actoadministrativo está viciado de nulidad. Por ende, el cargo no está llamado a prosperar. (…) Lo cierto es que, si los únicos ingresos utilizados por el municipio para realizar la liquidación oficial del tributo no están probados de manera suficiente para causar el tributo como se indicó previamente, no es posible realizar apreciaciones o pronunciamientos frente a otros
cierto es que, si los únicos ingresos utilizados por el municipio para realizar la liquidación oficial del tributo no están probados de manera suficiente para causar el tributo como se indicó previamente, no es posible realizar apreciaciones o pronunciamientos frente a otros ítems que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación, cuando esto es precisamente lo que se está revisando. De otro lado, el fallo resultaría incongruente de cara a las pretensiones de la demanda, pues se pretendía la nulidad de la liquidación oficial realizada por la administración, en la que se insiste, no se incluyó el concepto que utilizó el juez de instancia para modificar de oficio el valor del ICA que debía pagar el contribuyente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE ORALIDAD
Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUES
Medellín, siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO No.
004
ACCIONANTE EXPLANACIONES Y TRANSPORTES R & E S.A.S ACCIONADO MUNICIPIO DE ITAGUI-SECRETARÍA DE HACIENDA SENTENCIA No. 133 de 2025
RADICADO 05001 33 33 006 2019 00474 01
TEMA Territorialidad ICA, Liquidación oficial de aforo DECISIÓN Modifica la sentencia de primera instancia
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia proferida el 14 de enero de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
en contra de la sentencia proferida el 14 de enero de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. A N T E C E D E N T E S
1.1. Pretensiones
La sociedad EXPLANACIONES Y TRANSPORTES R & E S.A.S. interpuso demanda contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Municipio de Itagüí, pretendiendo:
“3.1. Con fundamento en los hechos y los razonamientos jurídicos que más adelante expondré en este escrito introductorio, con todo respeto demando ante usted, señor Juez, que se declare la nulidad de los actos administrativos acusados y enunciados en el numeral anterior de este escrito, por haber sido expedidos con infracción de las normas superiores legales y constitucionales que más adelante se precisarán, con su correspondiente concepto de violación y por adolecer de falsa motivación.
3.2. Pido que, como restablecimiento del derecho, se declare que mi mandante no estaba obligado a declarar ni a pagar Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Itagüí por el año 2014, en relación con los ingresos obtenidos en el año 2013.
3.3. Finalmente, pido que se condene a la entidad demandada al pago de las costas del proceso”1.
1 Folio 3 a 4 “01 Demanda y anexos.pdf”005001 33 33 006 2019 00474 01 Apelación Sentencia 2
1.2. Hechos
1 Folio 3 a 4 “01 Demanda y anexos.pdf”005001 33 33 006 2019 00474 01 Apelación Sentencia 2
1.2. Hechos
El demandante expuso que la administración municipal conminó a la sociedad a presentar la declaración del impuesto de industria y comercio ante el Municipio de Itagüí mediante emplazamiento No. 394 del 29 de noviembre de 2016. Sin embargo, ésta no la presentó, por considerar que no estaba obligada a ello.
El ente territorial profirió la Resolución No. 1552 del 24 de enero de 2017, notificada el 06 de febrero de 2017, sancionado a la empresa, por no declarar. Dentro del término oportuno, la sociedad interpuso recurso de reconsideración.
Previo a su resolución, el ente territorial profirió auto de inspección No. 001 del 15 de enero de 2018, notificado el 19 de septiembre de ese mismo año. Luego, resolvió el recurso mediante Resolución No. 27862 del 18 de abril de 2018, revocando parcialmente la primera resolución, en el sentido de disminuir el monto de la sanción.
Advierte que contra el acto sancionatorio se interpuso demanda, la cual conoce actualmente el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín en el radicado 2018-00346.
Mediante Resolución No. 38812 del 5 de junio de 2018 el municipio profirió liquidación oficial de aforo, en la cual determinó que el impuesto de industria y comercio por los ingresos del año gravable 2013, declarable en el 2014, a cargo
liquidación oficial de aforo, en la cual determinó que el impuesto de industria y comercio por los ingresos del año gravable 2013, declarable en el 2014, a cargo de la empresa, ascendían a $3.014.000. El municipio resolvió de manera desfavorable el recurso de reconsideración, a través de la Resolución No. 97213 del 18 de julio de 2019.
1.3. Posición de la parte demandada.
El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el demandante se dedica al transporte de material para la construcción, cuya actividad es un típico servicio gravado con impuesto de Industria y Comercio, por encuadrar en la definición establecida en el artículo 23 del Acuerdo municipal No. 30 de 2012.
Ahora, dado que la actividad se ejerce en varias jurisdicciones, era necesario definir dónde se debe declarar y pagar el ICA.005001 33 33 006 2019 00474 01 Apelación Sentencia 3
Para el efecto, aludió al artículo 981 del Código de Comercio y la exposición de motivos de la Ley 14 de 1983, que creó el impuesto, así como al Concepto No. 498 del a Secretaría Distrital de Impuesto de Bogotá D.C. Adicionalmente, refirió que el Consejo de Estado y la Ley 1819 de 2016 (artículo 343), acogen el criterio de territorialidad, por el cual, tratándose de la actividad de transporte de mercancías o personas, el impuesto se paga en la jurisdicción donde se hace el cargue de la mercancía o de las personas.
En dicho sentido, se procedió a realizar cruces de información con los terceros,
mercancías o personas, el impuesto se paga en la jurisdicción donde se hace el cargue de la mercancía o de las personas.
En dicho sentido, se procedió a realizar cruces de información con los terceros, los cuales fueron reportados por la parte activa del litigio, por ser las empresas a las cuales prestó servicios. Entonces, la entidad evidenció que la sociedad EXPLANACIONES Y TRANSPORTES R & E S.A.S. obtuvo ingresos durante el año 2013, que ascienden a $2.106.676.000, cuya procedencia se intentó verificar por parte de la administración con los requerimientos enviados a las diferentes empresas. Como resultado de lo anterior, se corroboró que el monto de ingresos generados durante el 2013, por valor de $1.809.808.441, se produjo en virtud de actividades económicas desarrolladas por fuera del municipio de Itagüí. Empero, frente al valor restante no se tuvo prueba que justificara su procedencia, ni el accionante aportó elementos que demostraran lo contrario, a pesar de tener dicha carga.
La entidad señala que aplicó el principio de favorabilidad contemplado en el Acuerdo Municipal No. 030 de 2012, modificado por el Acuerdo 018 de 2017, pues disminuyó el monto de la sanción por no declarar del 20% al 10%. Luego, expidió la Resolución No. 38812 de 2018, una vez depurada la base gravable conforme a las pruebas arrimadas, las que sirvieron de base para liquidar de forma oficial el impuesto ICA.
Corolario de todo lo anterior, asegura que el procedimiento sancionatorio y la determinación del tributo realizado al demandante, cumplió con los presupuestos constitucionales y legales del caso, por ende, no se violó derecho alguno del
Corolario de todo lo anterior, asegura que el procedimiento sancionatorio y la determinación del tributo realizado al demandante, cumplió con los presupuestos constitucionales y legales del caso, por ende, no se violó derecho alguno del demandante, toda vez que conoció las etapas y pudo controvertir los hechos en cada una de ellas.
Como excepción propuso, la presunción de legalidad del acto administrativo.
1.4. Trámite de primera instancia.005001 33 33 006 2019 00474 01 Apelación Sentencia 4
La demanda se admitió el 29 de noviembre de 2019 2. Una vez notificada, la entidad demandada contestó 3. De los medios exceptivos se surtió traslado secretarial el 8 de octubre de 20204.
Posteriormente, en auto del 15 de octubre de 2020 el despacho se pronunció sobre las pruebas, fijó el litigio y corrió traslado para alegar en trámite de sentencia anticipada5. El 14 de enero de 2021 se profirió sentencia de primera instancia6, frente a la cual la parte demandada interpuso recurso, que se concedió el 17 de febrero de 20217.
1.5. Sentencia de primera instancia.
El juzgado indicó que el eje de la controversia giraba en torno a si el municipio de Itagüí realizó una indebida valoración probatoria para determinar la presunta obligación tributaria por concepto de Industria y Comercio a cargo de la parte actora, por el periodo gravable 2013, declarable en el año 2014.
Entonces, indicó que, para calcular la liquidación de aforo a cargo del
obligación tributaria por concepto de Industria y Comercio a cargo de la parte actora, por el periodo gravable 2013, declarable en el año 2014.
Entonces, indicó que, para calcular la liquidación de aforo a cargo del contribuyente, el municipio de Itagüí solo pudo establecer como ingresos generados en dicha jurisdicción la suma de $3.240.220. No obstante, presumió del valor declarado en renta el monto de lo generado en todo el territorio nacional, esto es, la suma de $296.867.559, lo cual no se compadece con las pruebas oportuna y debidamente obtenidas dentro del trámite administrativo.
Resaltó que el Consejo de Estado ha trazado una línea, en la cual afirma que la liquidación del Impuesto de Industria y Comercio se debe liquidar con base en lo percibido por el contribuyente dentro del territorio en el que ejerció la actividad. Así las cosas, la Secretaría de Hacienda debió tener en cuenta los ingresos brutos percibidos en la jurisdicción del municipio, no el valor de los ingresos totales, de los cuales aclarar, no se pudo determinar el origen, lo que eventualmente constituiría una múltiple tributación. Y es que, el ente territorial no podía presumir que aquellos ingresos fueron generados en esa circunscripción.
De otro lado, señaló que el municipio había invertido de forma caprichosa y abusiva la duda probatoria que de acuerdo con el artículo 385 del Estatuto
2 “03 Auto admisorio de la demanda.pdf” 3 Carpeta 06 Contestación Demanda 4 “010Traslado de excepciones.pdf” 5 “011Auto tramite sentencia anticipada y traslado para alegar.pdf” 6 “014sentencia (1).pdf”
3 Carpeta 06 Contestación Demanda 4 “010Traslado de excepciones.pdf” 5 “011Auto tramite sentencia anticipada y traslado para alegar.pdf” 6 “014sentencia (1).pdf” 7 “018ConcedeApelaciones.pdf”005001 33 33 006 2019 00474 01 Apelación Sentencia 5
Tributario Municipal se debe resolver en favor del contribuyente. Es así como, la duda en cuanto al lugar en que se ejecutó la actividad imponía resolverla en favor de la sociedad demandante.
En conclusión, determinó que los cargos están llamados a prosperar, porque, la liquidación oficial de aforo efectuada por el municipio desbordó sus facultades y se tomaron en cuenta ingresos eventualmente generados en la totalidad del territorio nacional.
A título de restablecimiento del derecho, fijó como valor a tributar a cargo de la sociedad demandante por concepto de impuesto de industria y comercio y complementarios, para el año gravable 2013, declarable en la vigencia 2014, la suma de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL VEINTIDOS PESOS ($324.022) que equivale al diez por ciento (10%) de los ingresos generados por el actor en jurisdicción del Municipio de Itagüí, conforme a lo previsto en el artículo 20 y artículo 48 -código 4923del Acuerdo 030 del 2012.
1.6. Recurso de apelación.
1.6.1. Parte demandante.
Se muestra inconforme con la afirmación del juez de instancia en cuanto a que el demandante no realizó ninguno de los hechos generadores del Impuesto de Industria y Comercio en la jurisdicción de Itagüí, o mucho menos, el hecho
Se muestra inconforme con la afirmación del juez de instancia en cuanto a que el demandante no realizó ninguno de los hechos generadores del Impuesto de Industria y Comercio en la jurisdicción de Itagüí, o mucho menos, el hecho generador ateniente a su actividad empresarial, que es la prestación del servicio de transporte de carga.
Precisó que la discusión de este y otros procesos que se adelantan en la jurisdicción gravitan en torno a la afirmación del demandante, de que no es sujeto pasivo del tributo en el ente territorial demandado. Así, plantea su desacuerdo a partir del siguiente párrafo de la sentencia:
“Ergo, para calcular la liquidación de aforo a cargo del contribuyente, realmente el Municipio de Itagüí solo pudo establecer como ingresos generados en dicha jurisdicción la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS ($3.240.220). No obstante, presumió del valor declarado en renta el monto de lo generado en todo el territorio nacional, esto es, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($296.867.559), lo cual no se compadece con las pruebas oportuna y debidamente obtenidas dentro del trámite administrativo.”005001 33 33 006 2019 00474 01 Apelación Sentencia 6
Si bien es cierto, la actuación del despacho resulta plausible en el sentido de haber desestimado la base gravable caprichosa y acomodadamente construida por el municipio, como resultado de sumar arbitrariamente los ingresos
Apelación Sentencia 6
Si bien es cierto, la actuación del despacho resulta plausible en el sentido de haber desestimado la base gravable caprichosa y acomodadamente construida por el municipio, como resultado de sumar arbitrariamente los ingresos correspondientes a otros municipios, lo cierto es, que por haber recibido la suma de $3.240.220 de parte de la sociedad CONALTURAS S.A.S. en el municipio de Itagüí, no se puede colegir válidamente que esa suma constituya, como se determinó en la sentencia, base gravable del ICA en ese municipio. Lo anterior, dado que el tributo se genera en el ente territorial desde el cual se despachó la carga. En este caso, desde Medellín y Envigado, donde se tributó sobre todos sus ingresos por concepto del impuesto en dicho periodo, según aparece claramente demostrado en el expediente.
Resalta los principios del artículo 742 y 746 del Estatuto Tributario Nacional, así como el principio de “in dubio contra fiscum”, según el cual, la duda se resuelve en favor del contribuyente.
Finalmente, trae a colación apartes de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín en el radicado 2018 00387 00.
En consecuencia, solicita que se revoque el fallo impugnado y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con la consecuente condena en costas a cargo del municipio.
1.6.2. Parte demandada.
El municipio precisó que la obligación tributaria consta de dos momentos totalmente diferentes, pero que son dependientes el uno del otro:
a cargo del municipio.
1.6.2. Parte demandada.
El municipio precisó que la obligación tributaria consta de dos momentos totalmente diferentes, pero que son dependientes el uno del otro:
(i) Obligación formal: Que consiste en la inscripción ante la Administración Tributaria Municipal como sujeto pasivo de los tributos territoriales, enviar información si así lo requiere la dependencia encargada, actualizar la información, presentar las declaraciones en debida forma, cumplir con lo preceptuado en los calendarios tributarios de los Entes Territoriales en cuanto a la presentación de las declaraciones, entre otras y
(ii) Obligación sustancial: Que consiste en el pago de un determinado tributo. Esta última depende de la primera, puesto que cuando se piensa cumplir con ésta se debe por regla general realizar una autoliquidación privada del tributo,005001 33 33 006 2019 00474 01 Apelación Sentencia 7
en la que se debe indicar la base gravable, la totalidad de los ingresos, las deducciones o exenciones en caso de ser procedentes, etc., lo cual solo puede hacer el sólo puede hacer el contribuyente o responsable del tributo, puesto que es éste quien conoce la realidad económica de su empresa o negocio. Es por lo anterior, que no sólo se debe pagar un impuesto, sino que también se debe presentar la declaración en tiempo oportuno, para que la Administración Tributaria Municipal pueda realizar un verdadero control fiscal de la misma y opte de acuerdo con lo allí señalado en continuar o no con un procedimiento tributario, bien sea, sancionatorio, de corrección aritmética, o de modificación de las declaraciones.
Señaló que una vez la autoridad administrativa tuvo en consideración los
opte de acuerdo con lo allí señalado en continuar o no con un procedimiento tributario, bien sea, sancionatorio, de corrección aritmética, o de modificación de las declaraciones.
Señaló que una vez la autoridad administrativa tuvo en consideración los ingresos totales sobre los cuales no se determinó su origen, para la liquidación de aforo, el contribuyente tuvo todas las garantías constitucionales y legales para justificar los entes territoriales en los cuales había percibido dichos recursos, de la misma manera que lo hizo con los ingresos percibidos en los municipios de Envigado y Medellín. Sin embargo, frente a este particular, curiosamente no se pronunció, ni entregó prueba alguna que desvirtuara lo indicado por la administración municipal.
Indicó que la carga de la prueba no se había invertido, porque no existe duda respecto del lugar donde la actora percibió los ingresos por los cuales se determinó el monto del tributo y su liquidación de aforo, esto es, dentro del territorio del municipio de Itagüí, a través de la prestación del servicio de transporte. De esa manera, aseguró que el monto del tributo se determinó con soporte en las actuaciones desplegadas dentro del procedimiento administrativo tributario, las cuales conoció el contribuyente en todo momento, sin que ejerciera su derecho de defensa, pues nunca presentó argumentos o pruebas para refutar lo señalado por el ente territorial.
Conforme a lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia.
1.7. Trámite de segunda instancia.
1.7.1. La Sala Tercera de Oralidad admitió el recurso mediante auto del 14 de abril de 2021, prescindiendo del traslado para alegar conforme al artículo 67 de
1.7. Trámite de segunda instancia.
1.7.1. La Sala Tercera de Oralidad admitió el recurso mediante auto del 14 de abril de 2021, prescindiendo del traslado para alegar conforme al artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 20118.
8 “022 Auto Admite Apelación Sentencia.pdf”005001 33 33 006 2019 00474 01 Apelación Sentencia 8
1.7.2. El proceso ingresó a despacho para fallo el 05 de febrero de 20249.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
A esta Corporación le corresponde conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
La Sala advierte que el pronunciamiento se sujetará a los cargos sustentados en el recurso, conforme al artículo 320 de la Ley 1564 de 2012.
2.2. Problema jurídico.
La Sala de decisión deberá determinar en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, si es procedente revocar la decisión del juez de primera instancia que declaró la nulidad de la Resolución No. 38812 del 5 de junio de 2018, mediante la cual el municipio de Itagüí determinó por aforo el impuesto de industria y comercio a cargo de la sociedad EXPLANACIONES Y TRANSPORTES R & E S.A.S. por el periodo gravable 2013, declarable en el 2014,
el impuesto de industria y comercio a cargo de la sociedad EXPLANACIONES Y TRANSPORTES R & E S.A.S. por el periodo gravable 2013, declarable en el 2014, a cargo de la empresa, así como la Resolución No. 97213 del 18 de julio de 2019, que confirmó la liquidación.
En caso de no prosperar el recurso de la parte demandada, se deberá establecer si el demandante está obligado a pagar el valor liquidado de oficio por el juez de instancia, correspondiente a los ingresos acreditados en el municipio de Itagüí para el año gravable 2013.
2.3. Tesis de la Sala.
La Sala sostendrá como hipótesis que es procedente confirmar la decisión de nulidad de los actos administrativos objeto de control de legalidad, como quiera que la administración excedió su facultad de fiscalización al momento de determinar la obligación tributaria a su cargo, pues utilizó un silogismo errado para fundamentar la liquidación de aforo, lo que conllevó a que no demostrara
9 “029ConstanciaSecretarial.PDF”005001 33 33 006 2019 00474 01 Apelación Sentencia 9
la ocurrencia del hecho gravable y, por consiguiente, la cuantía en que se encuentra gravado.
Seguidamente, se modificará el restablecimiento del derecho, porque el hecho de revisar la liquidación de aforo implica considerar únicamente el monto que la administración determinó como impuesto de industria y comercio a cargo de la sociedad EXPLANACIONES Y TRANSPORTES R & E S.A.S. por el periodo gravable 2013, declarable en el 2014. Sin embargo, la juez de instancia partió de un ítem
administración determinó como impuesto de industria y comercio a cargo de la sociedad EXPLANACIONES Y TRANSPORTES R & E S.A.S. por el periodo gravable 2013, declarable en el 2014. Sin embargo, la juez de instancia partió de un ítem en la base gravable que no fue tenido en cuenta por la administración tributaria municipal para determinar el ICA.
2.4. Marco normativo.
2.4.1. Del impuesto de industria y comercio.
El artículo 32 de la Ley 14 de 1983 10 respecto del impuesto de industria y comercio dispone:
“El Impuesto de Industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos”.
Así entonces, el impuesto de industria y comercio grava el ejercicio en una jurisdicción municipal de actividades comerciales, industriales o de servicios, siendo sujetos pasivos las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realizan el hecho gravado, independientemente de la naturaleza jurídica que ostenten, salvo que la ley las exceptúe.
Los artículos 32 a 40 ibidem, determinan las bases generales de regulación del gravamen municipal de industria y comercio y, en síntesis, dispone que el hecho generador del tributo es la realización o el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de servicios en el territorio de la jurisdicción municipal; el sujeto
gravamen municipal de industria y comercio y, en síntesis, dispone que el hecho generador del tributo es la realización o el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de servicios en el territorio de la jurisdicción municipal; el sujeto activo es el respectivo municipio; el sujeto pasivo las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que ejerzan directa o indirectamente las actividades objeto del gravamen y la base gravable impositiva está constituida por los ingresos brutos, obtenidos por las personas o las sociedades de hecho, reconocidas como sujetos pasivos.
10 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y dictan otras disposiciones”.005001 33 33 006 2019 00474 01 Apelación Sentencia 10
En cuanto a las actividades que constituyen “hechos gravables” y que están vinculadas al sujeto que las realiza, el artículo 34, define las actividades industriales como aquellas dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes. Por su parte, el artículo 35, califica como comerciales las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, siempre y cuando no estén consideradas por el Código de Comercio o por la misma Ley 14 de 1983 como actividades industriales o de servicios, y, por último, el artículo 36, señala como actividades de servicios, “las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad”, mediante cualquiera de las que de manera enunciativa ejemplifica la norma.
En desarrollo del artículo 32 de la Ley 14 de 1983, se profirió el Decreto 1333
dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad”, mediante cualquiera de las que de manera enunciativa ejemplifica la norma.
En desarrollo del artículo 32 de la Ley 14 de 1983, se profirió el Decreto 1333 de 198611 que contempla el Impuesto de Industria y Comercio a partir de su ar
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