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TA ANT - 05001333300620200025601-(27-09-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333300620200025601-(27-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Consideraciones generales / RELACIÓN LABORAL – Criterios para su identificación / TEMPORALIDAD COMO ELEMENTO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Suscripción de contratos

Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada en primera instancia conforme lo solicita la entidad demandada en el recurso de apelación promovido en su contra, para lo cual será necesario establecer si se encuentra ajustada a derecho, y (i) si se configuró el elemento de la subordinación por parte de los funcionarios del SENA respecto del demandante. De encontrarse probado, (ii) si hay lugar a declarar la prescripción trienal respecto de los emolumentos salariales y prestacion ales causados en los contratos suscritos entre el 2010 y el 2019, por existir solución de continuidad.

Extracto: (…) Conforme con lo anterior, mediante el contrato de prestación de servicios se vincula de manera excepcional a una persona natural con el fin de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad o, para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta, sin que el contratista pueda ser sujeto de subordinación, toda vez que éste de be actuar como sujeto autónomo e independiente. (…) En lo que tiene que ver con el objeto del contrato de prestación de servicios, en la sentencia de unificación se indicó que éste puede comprender desde atender funciones ocasionales y, de manera excepcion al y temporal, cumplir funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre y cuando no haya personal de planta o se requieran conocimientos especializados. (…) El artículo 23 (numeral

atender funciones ocasionales y, de manera excepcion al y temporal, cumplir funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre y cuando no haya personal de planta o se requieran conocimientos especializados. (…) El artículo 23 (numeral 1) del Código Sustantivo del Trabajo consagra los elementos que deben concurrir para que exista una relación laboral, esto es: (i) la actividad personal del trabajador, (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (iii) un salario como retribución del servicio. (…) El Consejo de Estado señaló que con la suscripción de contratos de prestación de servicios no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades, pues, tales tareas deben ser desarrolladas por personal vinculado legal y reglamentariamente. (…) Ahora bien, es de reiterar que, en el caso en que un trabajador vinculado a una entidad pública mediante un contrato de prestación de servicios pretenda que se declare judicialmente la existencia de una relación laboral con esa entidad, debe cumplir con la carga de acreditar la totalidad de los siguientes elementos: i) la prestación personal del servicio a la entidad, ii) la remuneración de sus servicios por parte de la entidad, iii) la existencia de continuada subordin ación de orden jurídico o dependencia y iv) que la naturaleza del cargo ocupado sea de carácter permanente. Es importante resaltar que el único elemento cuestionado por la parte demandada en el recurso es la falta de acreditación de la subordinación, por lo que, la Sala se limitará analizar solo ese elemento, según pruebas aportadas y practicadas dentro de la oportunidad legal, relevantes para resolver el objeto de la alzada.  (…) En esencia, la

se limitará analizar solo ese elemento, según pruebas aportadas y practicadas dentro de la oportunidad legal, relevantes para resolver el objeto de la alzada.  (…) En esencia, la subordinación se traduce en el hecho de que una persona esté bajo el mando de otra, cumpliendo las órdenes impartidas por ésta, es decir, se trata de la potestad que le asiste al empleador de dirigir al trabajador para que cumpla las labores a su cargo, asistiéndole a este elemento una gran relevancia en la existencia de la relación laboral, en la medida que es la materialización de la relación jerárquica existente entre el empleador y el trabajador, facultando al primero para exigir al segundo el cumplimiento de órdenes, jornadas, horarios, modalidad y cantidad de tra bajo, protocolos de organización que debe cumplir e incluso someterlo a su poder disciplinario.Radicado: 05001 33 33 006 2020 00256 01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA OCTAVA DE DECISIÓN

Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ

Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Nulidad y restablecimiento de derecho – Laboral Radicado: 05001 33 33 006 2020 00256 01

Demandante: Octavio de Jesús Bermúdez Restrepo

Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda Asunto: Contrato realidad / Contrato estatal de prestación de servicios / Relación laboral encubierta o subyacente / Carga de la prueba / Principio de la primacía de la realidad sobre las formas

Instancia: Segunda Asunto: Contrato realidad / Contrato estatal de prestación de servicios / Relación laboral encubierta o subyacente / Carga de la prueba / Principio de la primacía de la realidad sobre las formas Decisión: Resuelve recurso / modifica decisión Sentencia: 116 ordinaria Acta de sala: 041

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________

La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, contra la sentencia 24 de abril de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín , a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones1

El señor OCTAVIO DE JESÚS BERMÚDEZ RESTREPO, actuando por conducto de apoderado , interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA, pretendiendo lo siguiente:

1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 05-2-2020-018640 del 01 de julio de 2020 por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre las partes.

1.2. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el señor OCTAVIO DE JESÚS BERMÚDEZ RESTREPO

entre las partes.

1.2. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el señor OCTAVIO DE JESÚS BERMÚDEZ RESTREPO

1 Ver página 1 a 2 del archivo 01 del expediente digital cargado de forma íntegra a SAMAI.Radicado: 05001 33 33 006 2020 00256 01

y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, desde el 29 de enero de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2019.

1.3. A título de restablecimiento de derecho pretende sea condenada a la entidad demandada al pago de las acreencias laborales, no canceladas al demandante entre el 29 de enero de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2019, por lo s siguientes conceptos: “• Salario y nivelación salarial. • Subsidio de alimentación • Bonificación por servicios prestados • Prima semestral. • Prima quinquenal • Prima de navidad • Prima técnica • Vacaciones • Bonificación por recreación. • Cesantías • Intereses a las cesantías • Sanción moratoria por el no pago de las cesantías. • Horas extras, recargos nocturnos y dominicales. • Indemnización por despido sin justa causa • Pago de los aportes al sistema de seguridad social durante los años laborados. • Devolución de las sumas canceladas por mi poderdante por concepto de retención en la fuente • Sanciones moratorias reconocidas en la ley por el no pago oportuno de las acreencias anteriormente señaladas; causadas desde el 15 de diciembre de 2019 y hasta la cancelación efectiva de las mismas.”

1.4. Que se reconozcan y cancelen l os demás derechos laborales que se

en la ley por el no pago oportuno de las acreencias anteriormente señaladas; causadas desde el 15 de diciembre de 2019 y hasta la cancelación efectiva de las mismas.”

1.4. Que se reconozcan y cancelen l os demás derechos laborales que se encuentren con el vínculo laboral, además, que sean indexadas las sumas reconocidas a la fecha que se hicieron exigibles, y que se condene en costa s y agencias en derecho.

2. Supuestos fácticos2

2.1. La demanda se sustenta en que el señor OCTAVIO DE JESÚS BERMÚDEZ RESTREPO prestó sus servicios personales ante el SENA, en el centro de diseño y manufactura de cuero, en la regional de Antioquia, ostentando el cargo de instructor en los programas de la red tecnológica, logística y de transporte, entre el 29 de enero de 2010 y el 15 de diciembre de 2018.

2.2.Indicó que la vinculación a la entidad demandada se dio formalmente mediante sucesivos contratos de prestaciones de servicios, los cuales relacionó así:

No. del cto Fecha inicio - Fecha final Término ejecución Honorarios mensuales 122 de 2010 29/01/2010 - 30/07/2010 6 meses $1.300.000 180 de 2010 18/08/2010 - 17/12/2010 4 meses $2.600.000 15 de 2011 19/01/2011 - 29/06/2011 5 meses 9 días. $2.884.000 176 de 2011 13/07/2011 - 16/12/2011 5 meses 3 días. $2.884.000

15 de 2011 19/01/2011 - 29/06/2011 5 meses 9 días. $2.884.000 176 de 2011 13/07/2011 - 16/12/2011 5 meses 3 días. $2.884.000 45 de 2012 27/01/2012 - 30/06/2012 5 meses 3 días. $2.600.000 162 de 2012 11/07/2012 - 14/12/2012 5 meses 3 días. $2.992.000 705 de 2013 16/01/2013 - 15/12/2013 10 meses 24 días $3.081.760 779 de 2014 17/01/2014 - 14/12/2014 10 meses 25 días $3.174.200 1095 de 2015 22/01/2015 - 14/12/2015 10 meses 18 días. $3.269.426 2360 de 2016 1/02/2016 - 17/12/2016 10 meses 17 días $3.367.510 3106 de 2017 08/02/2017 - 09/12/2017 10 meses $3.575.591 1469 de 2018 20/01/2018 - 14/12/2018 10 meses 24 días $3.572.591 1171 de 2019 01/02/2019 - 15/12/2019 10 meses 13 días $3.679.757

2 Ver página 3 a 7 del archivo 01 del expediente digital cargado de forma íntegra a SAMAI.Radicado: 05001 33 33 006 2020 00256 01

2.3. Resaltó que, el lapso transcurrido entre la terminación de un contrato y el inicio del siguiente coincidía con la finalización y comienzo de la s actividades de

2.3. Resaltó que, el lapso transcurrido entre la terminación de un contrato y el inicio del siguiente coincidía con la finalización y comienzo de la s actividades de enseñanza, fecha que son estipuladas anualmente por el SENA a través de la fijación del calendario académico, es decir que, en los días en que no estaba vigente el contrato , las instalaciones se encontraban cerradas por el receso de los estudiantes a mitad y final de año.

2.4. Advirtió que, si bien la relación con el SENA surgió por los contratos de prestación de servicios, lo cierto es que , existió un vínculo laboral, habida cuenta que las labores realizadas por el señor OCTAVIO DE JESÚS BERMÚDEZ RESTREPO al servicio de la Institución demandada , se ejecutaron de forma subordinada e ininterrumpida, percibiendo una remuneración por ello, con lo que se encuentran acreditados los elementos del contrato de trabajo.

2.5. Refirió que, la labor desempeñada por el señor BERMÚDEZ RESTREPO fue realizada con elementos propios de la entidad, en las instalaciones de la misma, acatando los reglamentos, siguiendo las formas impartidas en las capacitaciones y sometido a estrictos horarios , en jornadas presenciales completas de 40 horas semanales, trabajando sábados y en algunas ocasiones domingos y festivos.

2.6. Relató que, por fuera de las 40 horas semanales destinadas a impartir formación profesional que le eran pagadas por el SENA , el demandante tenía que preparar sus clases, calificar los trabajos de sus estudiantes y actualizar las plataformas digitales habilitadas por la entidad, sin recibir pago alguno por ello.

formación profesional que le eran pagadas por el SENA , el demandante tenía que preparar sus clases, calificar los trabajos de sus estudiantes y actualizar las plataformas digitales habilitadas por la entidad, sin recibir pago alguno por ello.

2.7. Manifestó que, señor OCTAVIO DE JESÚS participó en varios cursos de capacitación obligatori a, los cuales eran dictados por la entidad, con el fin de adiestrar a los instructores, para la correcta prestación del servicio, los cuales resultaron ser un requisito para la posterior renovación del contrato, referenciando los siguiente: “• Formación Pedagógica básica para instructores del 30 de agosto del 2010, • Aplicación de las tecnologías de la información y comunicación en la formación TICS del 22 de noviembre de 2011. • Manejo de Sofía plus en el proceso de ejecución de la formación del 28 de diciembre de 2011 • Inducción a procesos pedagógicos del 12 de diciembre de 2013 • IV Encuentro pedagógico regional, evaluación en la formación del 7 de septiembre de 2013. • Orientación de procesos formativos a personas con discapacidad del 19 de agosto de 2014 • Aplicación de herramientas metodológicas en investigación: Procesos de ciencia, tecnología e innovación de 1 de julio de 2014 • Formación profesional integral del 16 de octubre de 2015.”

2.8. Expuso que, para el 12 de abril de 2019 radicó ante el SENA reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la relación laboral y el pago de todos los conceptos propi os que ese contrato, la cual fue resuelta desfavorablemente a través del acto administrativo N. 05-2-2020-018640 del 1° de julio de 2020.

los conceptos propi os que ese contrato, la cual fue resuelta desfavorablemente a través del acto administrativo N. 05-2-2020-018640 del 1° de julio de 2020.

3. Normas violadas y concepto de su violación3

3 Ver páginas 6 a 9 del archivo contenido en el archivo 01 del expediente digital.Radicado: 05001 33 33 006 2020 00256 01

En síntesis, consideró como disposiciones violadas del rango constitucional están los artículos 2, 13, 25, 48, 53, 83, 93, 122, 123 y 125 de la Constitución Política y el Convenio 111 de la OIT sobre Discriminación den Materia de Empleo y Ocupación; y del orden nacional, los artículos 3 y 10 del CPACA, el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 d e1993, los artículos 37, 43, 45 y 46 de la Ley 119 de 1994, los artículos 10, 22, 23, 64, 65, 127, 186, 230, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 2, 27, 28, 37 y 41 de la Ley 909 de 2004.

Así como las disposiciones reglamentarias contenidas en el Decreto 1458 de 2017, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 , los Decretos 250 de 2004, 2989 de 2008, 4591 de 2011 y 552 de 2017 , el Decreto 1424 de 1998 modificado por el decreto 3009 de 2005 y la Resolución 1458 de 2017.

El concepto de violación lo desarrolló a partir de tres cargos : (i) la desviación de

3009 de 2005 y la Resolución 1458 de 2017.

El concepto de violación lo desarrolló a partir de tres cargos : (i) la desviación de poder, (ii) la infracción de las normas en que debería fundarse y (iii) la falsa motivación:

En relación a la desviación de poder indicó que, las entidades hacen uso del contrato civil de prestación de servicios en el sector público para ocultar relaciones laborales y evitar el pago de prestaciones sociales, como es el caso de la entidad demandada, la cual ha creado empleos permanentes y pese a tener instructores en su planta de cargos, muchos siguen siendo contratados por prestación de servicios.

Advirtió que, la Corte Constitucional ha alertado sobre las graves consecuencias de esta práctica, considerándola un acto de mala fe, sin embargo, el SENA ha seguido utilizado estos contratos de forma premeditada, evitando con ello, obligaciones laborales, desconociendo la responsabilidad que le asiste como empleador de cumplir con las normas laborales y proteger a los trabajadores, a pesar de contar con asesores legales, persiste en esta práctica engañosa.

Concluye que, la institución demandada ha utilizado el contrato de prestación de servicios de manera indebida para encubrir relaciones laborales, actuando de forma calculada y deshonesta , y a través de esta estrategia, ha eludido sus responsabilidades laborales básicas, lo que demuestra su falta de buena fe y su intención de engañar a sus empleados.

Respecto de la infracción de las normas en que debería fundarse , expuso que, el artículo 37 de la Ley 119 de 1994 establece que los instructores del SENA son considerados empleados públicos o trabajadores oficiales, lo que excluye la

Respecto de la infracción de las normas en que debería fundarse , expuso que, el artículo 37 de la Ley 119 de 1994 establece que los instructores del SENA son considerados empleados públicos o trabajadores oficiales, lo que excluye la contratación a través de prestación de servicios , máxime cuando objetivo principal de la entidad es brindar formación profesional integral para aumentar la productividad nacional y promover el desarrollo económico y social del país.

Complementó lo anterior, indicando que el SENA debió tener en cuenta en el acto administrativo demandado, la existencia de una relación laboral, en lugar de citar la normativa sobre contratos de prestación de servicios, esto es, la Ley 80 de 1993 en su artículo 32, numeral 3 , toda vez que, desconoció la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado que destaca la importancia del "contrato realidad" en los casosRadicado: 05001 33 33 006 2020 00256 01

de vinculación con el Estado y que ha reconocido el surgimiento de vínculos laborales reales en situaciones donde se contrataba a través de dicha modalidad contractual, por existir subordinación y dependencia, elementos que son claves para determinar la verdadera naturaleza de un vínculo de trabajo , independientemente de la forma en la que se haya pacto inicialmente. Enfatizando que la realidad prevalece sobre las formas.

Finalmente, en lo atinente a la falsa motivación sostuvo que, la entidad rechaza la relación laboral con el demandante, utilizando como fundamento que las actividades formaban parte del contrato de prestación de servicios, ignorando preceptos legales y constitucionales que protegen el trabajo y la igualdad , desconociendo que el Consejo de Estado ha afirmado que la enseñanza en Colombia constituye una

formaban parte del contrato de prestación de servicios, ignorando preceptos legales y constitucionales que protegen el trabajo y la igualdad , desconociendo que el Consejo de Estado ha afirmado que la enseñanza en Colombia constituye una relación laboral real debido a la subordinación, la prestación personal y la remuneración, más aún, cuando la forma en que se prestan los servicios contratados demuestra que desde el principio se trató de un contrato laboral, no de servicios.

Añadió que, sin lugar a dudas, la naturaleza de la relación era laboral, habida cuenta que, los superiores del demandante impartían órdenes y supervisaban su trabajo, por lo cual, el actuar del SENA al negar la relación laboral, es injustificado, en tanto se encontraron características propias de un trabajo en relación de dependencia.

4. Posición de la entidad demandada4.

El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA rechazó las pretensiones de la demanda , afirmando que el señor OCTAVIO DE JESÚS BERMÚDEZ RESTREPO se vinculó a la entidad mediante contratos de prestación de servicios , de los cuales advierte , no surgió relación laboral alguna, además que , tanto los convenios como el acto acusado se ajustan a los siguientes preceptos: artículo 2 del Decreto 1426 de 1998, articulo 19 de la Ley 909 de 2004, 17 de la Ley 790 de 2002, numeral 29 del articulo 48 de la Ley 734 de 2002 y numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Como oposición a los hechos, manifestó que, el SENA nunca cierra sus instalaciones y sus funcionarios no tienen periodos de vacaciones, además, que los

de la Ley 80 de 1993.

Como oposición a los hechos, manifestó que, el SENA nunca cierra sus instalaciones y sus funcionarios no tienen periodos de vacaciones, además, que los lapsos de interrupción en los contratos celebrados por el demandante van desde 32 hasta 51 días , quedando a cargo de la parte actora demostrar la continuidad conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso.

Asimismo, que, la demandada actuó de buena fe y los ingresos percibidos por el señor OCTAVIO DE JESÚS BERMÚDEZ RESTREPO , son considerados honorarios derivados de los contratos de prestación de servicios, según lo dispone la Ley.

Indicó también que, l os contratos suscritos entre el demandante y el SENA implicaban coordinación, no subordinación y no había órdenes u horarios, además

4 Ver carpeta 04 del expediente digital cargado de forma íntegra a SAMAI.Radicado: 05001 33 33 006 2020 00256 01

que, el contratista era independiente y no estaba sujeto a los reglamentos de la institución, además que, en cada convenio se especificaba el lugar de ejecución.

Finalmente, expuso que, el SENA pagó los honorarios acordados y su estructura de personal está regida por la ley, sin acceso a vacantes sin concurso , por lo cual, no hubo incumplimiento con los pagos , ni puede ser ofrecidos a los contratistas los mismos beneficios de quienes acceden mediante concurso de méritos.

Como mecanismo de defensa propuso las excepciones: “fata de causa para pedir”, “cobro de lo no debido ”, “buenas fe”, “inexistencia de una sola relación laboral” y

mismos beneficios de quienes acceden mediante concurso de méritos.

Como mecanismo de defensa propuso las excepciones: “fata de causa para pedir”, “cobro de lo no debido ”, “buenas fe”, “inexistencia de una sola relación laboral” y “prescripción”.

5. La sentencia impugnada5.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, el día 24 de abril de 2024, profirió sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de una sola relación laboral y prescripción.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo No. 05 -22020018640 del 1° de julio de 2020, expedido por el SENA y suscrito por Claudia Elena López Pérez, Subdirectora (E) Centro de Diseño y Manufactura del Cuero, Regional Antioquia, por medio del cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre el señor OCTAVIO DE JESÚS BERMÚDEZ RESTREPO y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE ―SENA―, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DECLARAR que entre el señor OCTAVIO DE JESÚS BERMÚDEZ RESTREPO y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE ―SENA― existió un verdadero vínculo laboral, conforme se indicó en los considerandos de este proveído.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al

RESTREPO y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE ―SENA― existió un verdadero vínculo laboral, conforme se indicó en los considerandos de este proveído.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE ―SENA― a pagar al señor OCTAVIO DE JESÚS BERMÚDEZ RESTREPO las prestaciones salariales y sociales que devenga un servidor en el cargo de Instructor de planta dentro de dicha entidad (primas, bonificaciones, cesantías, etc.; así como los aportes a pensión en su porcentaje), calculada en la forma dispuesta en la parte considerativa, por el período comprendido entre el 29 de enero de 2010 y el 15 de diciembre de 2019.

Sumas que serán liquidadas con base en los honorarios pactados en los contratos suscritos por las partes, y por los periodos en que se prestó el servicio; además, serán debidamente indexadas conforme a las fórmulas establecidas en la parte considerativa.

QUINTO: Se niegan las demás pretensiones.

SEXTO: Sin costas en esta instancia.”

5 Ver archivo 46 del expediente digital cargado de forma íntegra a SAMAI.Radicado: 05001 33 33 006 2020 00256 01

Como fundamento de la decisión el A quo sostuvo que:

5.1. En primer lugar, encontró que, las declaraciones de las testigos JANNET BUILES MARTÍNEZ y MARÍA ISABEL JIMÉNEZ ARANGO coinciden en que en el SENA hay dos tipos de empleados, los de planta y los contratistas, pero ambos

5.1. En primer lugar, encontró que, las declaraciones de las testigos JANNET BUILES MARTÍNEZ y MARÍA ISABEL JIMÉNEZ ARANGO coinciden en que en el SENA hay dos tipos de empleados, los de planta y los contratistas, pero ambos actúan como instructores , por un lado, la señora Builes Martínez afirmó que los formadores debían presentar informes mensuales al coordinador académico y eran ante ell os que eran solicitados los permiso s, atendiendo a que el horario era impuesto por la entidad.

Por su lado, la señora JIMÉNEZ ARANGO mencion ó que los instructores debían seguir los diseños curriculares de la entidad y que las capacitaciones eran obligatorias, coincidiendo en que el demandante debía cumplir con las directrices del SENA y acreditar que había realizado su labor para recibir el pago mensual.

5.2. Concluyó que, fue acreditada la prestación personal del servicio, toda vez que, los contratos y las declaraciones de los testigos, coincidieron en que el demandante debía trabajar según las directrices del SENA. Asimismo, destacó que los contratos se renovaban periódicamente y que el señor Bermúdez Restrepo ejerció sus funciones como instructor durante varios años, lo que deja en evidencia una relación laboral encubierta.

5.3. En resumen, se confirma que el señor OCTAVIO DE JESÚS BERMÚDEZ RESTREPO mantenía una relación laboral verdadera con el SENA a pesar de los contratos de prestación de servicios, en tanto, se encontraba sujeto a las directrices de la entidad, cumplía con los horarios establecidos y recibía pagos mensuales , además las funciones que desempeñaba como instructor durante un periodo

contratos de prestación de servicios, en tanto, se encontraba sujeto a las directrices de la entidad, cumplía con los horarios establecidos y recibía pagos mensuales , además las funciones que desempeñaba como instructor durante un periodo prolongado, guardaban identidad con la misión principal del SENA que es la educación y formación técnica.

5.4. Encontró que, de los contratos analizados , el periodo transcurrido entre la terminación de uno y la ejecución del otro, no se superaron los 30 días, salvo en aquellos trayectos que coincidían con las fechas de finalización e inicio de la jornada educativa del SENA, por lo cual, advirtió la existencia de la relación laboral encubierta sin solución de continuidad, desde 29 de enero de 2010 y hasta el 15 de diciembre de 2019.

6. La apelación.

La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes el 25 de abril de 20246. Estando dentro del término oportuno, actuando por conducto de apoderado judicial,

6 Ver archivo 47 del expediente digital cargado de forma íntegra a SAMAI.Radicado: 05001 33 33 006 2020 00256 01

el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA mediante escrito del 5 de mayo de 2024 interpuso y sustentó recurso de apelación en su contra7.

Como argumentos de oposición, sostuvo que, en la sentencia de primera instancia la subordinación se define como un " PODER JURÍDICO PERMANENTE ". Sin embargo, el A-quo no se pronunció frente a las pruebas documentales que acreditan que el demandante para el 2012, 2013 y enero de 2014 tuvo otros empleadores,

embargo, el A-quo no se pronunció frente a las pruebas documentales que acreditan que el demandante para el 2012, 2013 y enero de 2014 tuvo otros empleadores, cuando se forma simultánea se encontraba contratando con el SENA. Además, cuestionó la posibilidad de que una persona pueda realizar varias cotizaciones de diferentes empleos, trabajando ocho horas diarias por 30 días, como se afirma en la demanda, pues, la docencia permite tener varios empleadores simultáneamente, siempre y cuando los horarios sean distintos en cada trabajo, aspecto que no fue considerado por el Juez.

Refirió que, e l análisis de la prueba testimonial fue deficiente , al no haber sido contrastado con los medios de convicción documentales , más aún, cuando en los alegatos fueron señaladas unas contradicciones en las declaraciones de los testigos, pero el Juez basó su decisión en estas pruebas sin tener en cuenta que el horario de trabajo no fue acreditado, lo cual refleja una la interpretación unilateral de las pruebas presentadas, sin considerar todos los elementos relevantes , dentro de los cuales se encuentra un correo que indicaba que los cursos eran para quienes estuvieran interesados, de lo cual no puede interpretarse como una orden.

Indicó que, la sentencia carece de un análisis exhaustivo y objetivo de las pruebas presentadas, lo que llevó a una conclusión errónea respecto a la subordinación del demandante, debido a que se omitieron aspectos claves en el análisis de las pruebas documentales y testimoniales, lo que afectó la congruencia de la sentencia.

De otro lado, advirtió que, la sentencia presenta una inconsistencia en relación con la prescripción en materia laboral, recordando la obligatoriedad de cumplir con las normas laborales de orden público , en tanto, el Juez como fundamento de su

De otro lado, advirtió que, la sentencia presenta una inconsistencia en relación con la prescripción en materia laboral, recordando la obligatoriedad de cumplir con las normas laborales de orden público , en tanto, el Juez como fundamento de su decisión hizo referencia a una sentencia del 2016, dejando por fuera las reglas actuales fijadas en la jurisdicción Contenciosa Administrativa, las cuales establecen que en los casos en que exista solución de continuidad debe aplicarse esta figura procesal, bajo la cual, todos los contratos suscritos con anterioridad al 08 de julio de 2016 se encuentran prescritos, máxime que, en la Jurisdicción Laboral Ordinaria en situaciones similares aplica la figura contenida en e l artículo 151 del Código Procesal Laboral , declarando prescritos los contratos ejecutados por cada demandante con anterioridad a los tres últimos años.

Finalmente, solicitó la revisión del numeral cuarto de la sentencia, por considerar que concede derechos convencionales de fo

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