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TA ANT - 05001333300620200027801-(28-08-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333300620200027801-(28-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Consideraciones generales / RÉGIMEN DEL ESTADO POR LESIONES O MUERTES DE CONSCRIPTOS – Responsabilidad del estado

Síntesis del caso: El problema jurídico en el asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se habrá de analizar si debe declararse la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por los per juicios reclamados por los demandantes, con ocasión a la enfermedad de leishmaniasis diagnosticada al joven J.E.B.L, cuando prestaba el servicio militar obligatorio.

Extracto: (…) Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda. (…) Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio milita r obligatorio. Cuando se habla de “conscripto” , se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe

servicio milita r obligatorio. Cuando se habla de “conscripto” , se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de cará cter salarial y prestacional, por este motivo también son reconocidos como “soldados voluntarios”. (…) Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con el conscripto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado4 ha indicado que si bien, éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros, ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que el sufrimiento de otros daños si puede ser antijurídico, cuando teniendo su causa en dicha prestación, ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, pero les gravan de manera excesiva, en desm edro de la salud y de la vida. (…) En este sentido, el máximo Tribunal de lo Contencioso ha sido reiterativo al indicar que, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la pr estación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la

de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. Además, debe tenerse presente que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, es su deber garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cui dado, donde indefectiblemente seráRadicado: 05001 33 33 006 2020 00278 01

responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos. Lo anterior por cuanto si bien se trata de una carga pública que es legal, con la causación del daño, la misma se torna excesiva, rompiéndose el principio de igualdad frente a las cargas públicas. (…) Además, el daño padecido por el demandante deviene de antijurídico, dado que la enfermedad padecida tuvo su origen cuando prestaba el servicio militar obligatorio, causándole una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 10.5%, lo cual permite afirmar que, el daño le es atribuible a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a título de daño especial, puesto que la víctima, en cumplimiento de un deber impuesto, le sobrevino una lesión a su

DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a título de daño especial, puesto que la víctima, en cumplimiento de un deber impuesto, le sobrevino una lesión a su integridad personal, que no se encontraba en e l deber jurídico de soportar. Adicionalmente, no solo se advierte la responsabilidad de la demandada, sino que además se verifica que la misma no logró demostrar causal alguna que le exima de responsabilidad respecto de las lesiones sufridas por el soldado regular que tenía a su cargo y por ende debía garantizar protección, quien por presunción se considera ingresó a prestar el servicio en óptimas condiciones de salud.Radicado: 05001 33 33 006 2020 00278 01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA OCTAVA DE DECISIÓN

Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ

Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte cuatro (2024)

Referencia: Reparación directa Radicado: 05001 33 33 006 2020 00278 01

Demandante: Joan Esteban Bustamante Llano y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por lesiones sufridas por un soldado regular / Responsabilidad objetiva del Estado / Obligación del Ejército Nacional con el conscripto, su familia y la sociedad Decisión: Resuelve apelación / confirma parcialmente Sentencia: 072 ordinaria Acta: 030

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia adoptada dentro del asunto de la

Sentencia: 072 ordinaria Acta: 030

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia adoptada dentro del asunto de la referencia, el 31 de octubre de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Los señores JOAN ESTEBAN BUSTAMANTE LLANO, LUZ AIDA LLANO MORALES y ALICIA MORALES , por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones:

1.1. Que se declare la responsabilidad patrimonial de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por las lesiones padecidas por el JOAN ESTEBAN BUSTAMANTE LLANO , durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al pago de una indemnización por los siguientes conceptos y cuantías:Radicado: 05001 33 33 006 2020 00278 01

  • Perjuicios morales. En cuantía de 20 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes.

indemnización por los siguientes conceptos y cuantías:Radicado: 05001 33 33 006 2020 00278 01

  • Perjuicios morales. En cuantía de 20 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes.
  • Daño a la salud. Por este perjuicio, se solicita el pago de 20 SMLMV a favor de la víctima directa.
  • Lucro cesante. El cual se reclama a favor del soldado lesionado y cuyo monto dependerá de la pérdida de capacidad laboral, proyectada por el tiempo de su vida futura.

Por último, solicitó que se condene en costas a la entidad demandada.

2. Hechos.

2.1. Se relató en la demanda que el joven JOAN ESTEBAN BUSTAMANTE LLANO fue rec lutado por el Ejército Nacional cuando se encontraba en perfecto estado de salud, como consta en los respectivos exámenes médicos de ingreso al Ejército Nacional.

2.2. Que, en el mes de febrero de 2020, mientras el joven patrullaba en jurisdicción del Municipio de Puerto Valdivia, le inició un brote en su muñeca derecha y en la región lumbosacra central , debiendo ser remitido al Dispensario Médico, donde fue diagnosticado con leishmaniasis, por lo que fue sometido a un tratamiento médico.

2.3. Se afirmó que la enfermedad padecida por el joven JOAN ESTEBAN BUSTAMANTE LLANO le generó una pérdida de capacidad laboral del 10.5%.

2.4. Por último, se aseveró que, la grave enfermedad sufrida por el demandante y la discapacidad física que ello le generó a causa de las

BUSTAMANTE LLANO le generó una pérdida de capacidad laboral del 10.5%.

2.4. Por último, se aseveró que, la grave enfermedad sufrida por el demandante y la discapacidad física que ello le generó a causa de las cicatrices permanentes, es una situación que claramente desborda las cargas que debían soportar los demandantes, pues el Estado le impuso al conscripto una obligación y en ejercicio de su cumplimiento sufrió una afectación que le causó unos perjuicios que deben ser indemnizados.

3. Posición de la entidad demandada.

Dentro de la oportunidad legal, la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que no se encuentra probada la responsabilidad del Estado, en la medida que la enfermedad padecida en su momento por el soldado regular devino de una fuerza mayor, pues, la misma fue fruto de una causa extraña al servicio.

Anotó que, en materia de responsabilidad estatal por los daños padecidos por los conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio, debe probarse la falla en el servicio de la Institución si lo pretendido es el cobro deRadicado: 05001 33 33 006 2020 00278 01

alguna indemnización, pues solo estableciendo un nexo de causalidad entre el error del Estado y el resultado dañoso, se tendrá acceso a una reparación económica; por el contrario, si la lesión, enfermedad o muerte devienen de la materialización del riesgo propio del servicio, inherente al servicio militar, evento en el cual se indemnizará a forfait, en la forma estipulada y tarifada por

económica; por el contrario, si la lesión, enfermedad o muerte devienen de la materialización del riesgo propio del servicio, inherente al servicio militar, evento en el cual se indemnizará a forfait, en la forma estipulada y tarifada por la Constitución y la Ley, como quiera que el daño no se torna en antijurídico al ser de aquellos que el sujeto debe soport ar, en razón de la carga de servir a la patria que le fue impuesta por mandato constitucional.

Aclaró que, en estos eventos la imputación no debe ubicarse dentro del plano del título de riesgo excepcional, dado que el servicio militar obligatorio representa por sí mismo el ejercicio de una actividad peligrosa, que es asumida previamente por el soldado regular; por otra parte adujo que, tampoco aplica la tesis de la responsabilidad por daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, puesto que en el evento de los conscriptos –se itera-, el daño no se torna en antijurídico, en la medida en que la víctima estaba obligada por mandato legal y constitucional a soportarlo, de ahí que sea la propia ley quien se encargue de regular el régimen aplicable a la cobertura de los riesgos a que están expuestos los soldados durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Sostuvo que no surge intervención alguna u omisión de la que se desprenda responsabilidad extracontractual de la entidad en la enfermedad del señor JOAN ESTEBAN BUSTAMANTE LLANO , toda vez que no existe prueba idónea dentro del expediente que demuestre la existencia del hecho y una posible participación causal de la entidad en su producción.

Como medios exceptivos, propuso los que denominó: (i) “ inexistencia de la

idónea dentro del expediente que demuestre la existencia del hecho y una posible participación causal de la entidad en su producción.

Como medios exceptivos, propuso los que denominó: (i) “ inexistencia de la obligación”, (ii) “ inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad”, (iii) “descuento de lo pagado por la entidad, del monto total a indemnizar” y (iv) “innominada”.

4. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 31 de octubre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, consignándose en la parte resolutiva lo siguiente (archivo denominado “ 17Sentencia.pdf”, contenido en la carpeta denominada “01PrimeraInstancia”):

“PRIMERO. DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL de las lesiones sufridas por JOAN ESTEBAN BUSTAMANTE LLANO , mientras prestaba su servicio militar obligatorio, las cuales dieron lugar a la calificación de su pérdida de la capacidad laboral en un equivalente al diez punto cinco por ciento (10.5%).

“SEGUNDO. CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA.

EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas:Radicado: 05001 33 33 006 2020 00278 01

Nombre Relación S.M.L.M.V. Valor

JOAN ESTEBAN

BUSTAMANTE LLANO Víctima 20 $20.000.000

LUZ AIDA LLANO MORALES Madre 20 $20.000.000

Nombre Relación S.M.L.M.V. Valor

JOAN ESTEBAN

BUSTAMANTE LLANO Víctima 20 $20.000.000

LUZ AIDA LLANO MORALES Madre 20 $20.000.000

ALICIA MORALES Abuela 10 $10.000.000

“TERCERO. CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de daño a la salud la siguiente suma:

Nombre Relación S.M.L.M.V. Valor

JOAN ESTEBAN

BUSTAMANTE LLANO Víctima 20 $20.000.000

“CUARTO. CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor JOAN ESTEBAN BUSTAMANTE LLANO , por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas:

“- Por lucro cesante consolidado : CUATRO MILLONES

TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS PESOS CON TREINTA Y

CUATRO CENTAVOS ($4.310.500,34).

“- Por lucro cesante futuro: VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS

TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON

SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($25.930.358,74).

“QUINTO. Sin costas en esta instancia”.

Señaló el Juzgado de primera instancia que en este caso se encuentra acreditada la responsabilidad de la entidad demandada, en virtud del daño especial, bajo la óptica del régimen objetivo de responsabilidad, pues la enfermedad padecida por JOAN SEBASTIÁN BUSTAMANTE LLANO se

acreditada la responsabilidad de la entidad demandada, en virtud del daño especial, bajo la óptica del régimen objetivo de responsabilidad, pues la enfermedad padecida por JOAN SEBASTIÁN BUSTAMANTE LLANO se contrajo mientras éste prestaba el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional.

Indicó que en el dictamen pericial que se aportó con la demanda se dispuso que el joven JOAN SEBASTIÁN BUSTAMANTE LLANO obtuvo una pérdida de su capacidad laboral equivalente a 10.5%, calificada como enfermedad de origen laboral, porcentaje a partir del cual se efectuó la indemnización de los perjuicios reclamados.

5. Del recurso de apelación.

La entidad demandada, en la oportunidad legal, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ( archivo denominado “021ApelacionSentencia.pdf”, contenido en la carpeta denominada “01PrimeraInstancia”), solicitando que la misma sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001 33 33 006 2020 00278 01

Indicó que en el presente caso la pérdida de capacidad laboral padecida por el joven JOAN SEBASTIÁN BUSTAMANTE LLANO no devino de una falla en la prestación del servicio que sea imputable a la entidad demandada, sino que obedeció a una causa extraña.

Manifestó que en el dictamen pericial aportado con la demanda se determinó una pérdida de capacidad laboral, únicamente, para la prestación del servicio militar obligatorio; además, que la cicatriz que le quedó como secuela al joven BUSTAMANTE LLANO no le impide desarrollar sus actividades diarias.

una pérdida de capacidad laboral, únicamente, para la prestación del servicio militar obligatorio; además, que la cicatriz que le quedó como secuela al joven BUSTAMANTE LLANO no le impide desarrollar sus actividades diarias.

En cuanto al perjuicio a la salud, señaló que de las pruebas que obran en el expediente no se encuentra acreditado que las lesiones sufridas por el joven BUSTAMANTE LLANO constituyan un daño gravísimo para su salud, que haga procedente el reconocimiento de este perjuicio.

Frente al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, solicitó que se le exonere del pago de este perjuicio o, en su defecto, se modifique la sentencia de primera instancia, ajustando las sumas reconocidas, en el entendido de excluir el reconocimiento del 25% correspondiente a prestaciones sociales.

Finalmente, señaló que la pérdida de capacidad del demandante sólo es del 10%, porcentaje a partir del cual resultaría procedente reconocer perjuicios , únicamente, a favor de la víctima directa y no a los demás demandantes.

6. Trámite de segunda instancia.

Una vez recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto de 9 de junio de 2023 (archivo denominado “ 017AdmiteRecursoApelacion.pdf”, contenido en la carpeta denominada “ 02SegundaInstancia”), se a dmitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada , sin que en la oportunidad legalmente establecida las partes y el Ministerio Público hubiesen emitido pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa.

Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo

emitido pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa.

Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión de esta Corporación, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la magistrada ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24 -61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.

Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por tanto, se avocará el conocimiento del asunto.Radicado: 05001 33 33 006 2020 00278 01

2. Competencia.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 2) ibídem.

3. Problema jurídico.

El problema jurídico en el asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se habrá de analizar si debe declararse la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios reclamados por los demandantes, con ocasión a la enfermedad de leishmaniasis diagnosticada al joven JOAN ESTEBAN BUSTAMANTE LLANO , cuando prestaba el servicio militar obligatorio.

4. Tesis de la Sala.

La Sala sostendrá que, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad física del joven JOAN ESTEBAN BUSTAMANTE LLANO ; sin embargo, deberá modificarse la indemnización por perjuicios efectuada, conforme se expondrá más adelante.

5. Marco jurídico y jurisprudencial.

5.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado.

Dispone el artículo 90 de la Constitución Política, que es obligación del Estado responder por los daños antijuridicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de ahí que, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, requiere la demostración de los siguientes elementos: i) el daño, ii) la imputabilidad al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas y iii) el nexo causal.

configure la responsabilidad patrimonial del Estado, requiere la demostración de los siguientes elementos: i) el daño, ii) la imputabilidad al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas y iii) el nexo causal.

Sobre el primero de los elementos, el daño, consiste en la lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económicoRadicado: 05001 33 33 006 2020 00278 01

o moral del titular. Por tanto, para que un daño sea objeto de indemnización, es menester que cumpla con los siguientes requisitos: i) sea antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo7; ii) se lesione un derecho, bien o i nterés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño sea cierto y determinado, pues no puede hablase de un menoscabo eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas8.

Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda.

5.2. Régimen del Estado por lesiones o muertes de conscriptos.

La jurisprudencia del Consejo de Estado inicialmente analizó la responsabilidad del Estado respecto del conscripto con fundamento en la responsabilidad derivada en la custodia regulada por el artículo 2236 del Código Civil Colombiano, luego, con ocasión de la expedición de la

La jurisprudencia del Consejo de Estado inicialmente analizó la responsabilidad del Estado respecto del conscripto con fundamento en la responsabilidad derivada en la custodia regulada por el artículo 2236 del Código Civil Colombiano, luego, con ocasión de la expedición de la Constitución de 1991 y su artículo 90 (Cláusula General de Responsabilidad) se realiza bajo la óptica de la figura del daño antijurídico ya mencionado en precedencia, de acuerdo con el cual, el conscripto debe ser reintegrado al seno de la comunidad sano y salvo en las condiciones físicas y mentales en las que ingresó al servicio militar.

Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio militar obligatorio. Cuando se habla de “conscripto”9, se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional, por este motivo también son reconocidos como “soldados voluntarios”.

La Ley 48 de 1993, reglamentó el Servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como modalidades y tiempo de prestación de servicio militar obligatorio (conocidos a su vez como conscriptos) las siguientes: i) Soldado regular de 18 a 24 meses, ii) soldado bachiller, de 12 meses, iii) auxiliar de Policía bachiller de 12 meses y iv) del soldado campesino de 12 hasta 18 meses (artículo 13).

Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con el conscripto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado10 ha indicado que

meses (artículo 13).

Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con el conscripto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado10 ha indicado que si bien, éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros. Ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que el sufrimiento de otros daños si pue de ser antijurídico, cuandoRadicado: 05001 33 33 006 2020 00278 01

teniendo su causa en dicha prestación, ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, pero les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida.

Respecto a la obligación del Estado con el soldado conscripto, la máxima corporación ha señalado: “frente a los conscriptos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción que lo hace suj eto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos, en tanto se le impone una carga anormal”11.

Bajo este panorama, el Consejo de Estado ha indicado que cuando éstos sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción

sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar12, surgiendo además el deber de devolverlos a su familia y a la sociedad misma, en las condiciones en las que ingresaron a prestar el servicio militar.

En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha avalado la posibilidad de que sean, en primera medida, aquellos de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcion al-, y de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada.

Al respecto, en pronunciamiento reciente, el H. Consejo de Estado 13 se pronunció en los siguientes términos:

“Así, si se trata de determinar la responsabilidad por los daños causados a quienes prestan servicio militar obligatorio –conscriptos-, el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo –daño especial o riesgo excepcional, según las circunstancias particulares del caso–, siempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la p roducción del daño, pues en ese caso el título de imputación aplicable será el de la falla del servicio. En cambio, si se trata de determinar la responsabilidad frente a aquellas personas que ingresan voluntariamente al servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y

de determinar la responsabilidad frente a aquellas personas que ingresan voluntariamente al servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la expos ición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo14.

“En síntesis, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a laRadicado: 05001 33 33 006 2020 00278 01

imposición de una carga o un deber público, el Estado estará obligado a indemnizar si el daño proviene de i) un rompimiento de las cargas públicas que el conscripto no está en la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquél al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial15. Con todo, habrá lugar a exonerar total o parcialmente de responsabilidad a la administración, según el caso, si ésta logra demostrar que en la producción del daño intervino una causa extraña, tal como el hecho de la víctima o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito (…)”.

o parcialmente de responsabilidad a la administración, según el caso, si ésta logra demostrar que en la producción del daño intervino una causa extraña, tal como el hecho de la víctima o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito (…)”.

En este sentido, el máximo Trib

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