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TA ANT - 05001333300620210007301-(25-09-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333300620210007301-(25-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

PERSONAL DOCENTE OFICIAL E INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN (IBL) PENSIONAL– Régimen pensional aplicable / FACTORES SALARIALES - Asignación básica y la bonificación mensual docente Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿asiste derecho a la señora G.E.E.A al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por cumplimiento de los requisitos de la Ley 33 de 1985? A partir de ello, deberá establecer: ¿hay lugar a revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el juzgado?

Extracto: (…) A partir de esta norma, uno es el régimen pensional de los docentes afiliados al FOMAG cuya vinculación se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, antes del 27 de junio de 2003, y otro es el aplicable para quienes se vincularon desde la entrada en vigencia de la Ley 812. Del régimen pensional aplicable dependerá el IBL de la pensión, como pasa a explicarse. Se aclara que solo se hará referencia al régimen de los vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 por que en esta instancia no se debate el régimen prestacional. Tal controversia fue resuelta en primera instancia, no fue controvertida y se encuentra ajustada al criterio de esta Sala. (…) En consecuencia, con base en el artículo 15 la Ley 91 de 1989 y el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, tendrá derecho a una pensión de jubilación el

encuentra ajustada al criterio de esta Sala. (…) En consecuencia, con base en el artículo 15 la Ley 91 de 1989 y el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, tendrá derecho a una pensión de jubilación el empleado docente que cumpla 20 años de servicio a la educación oficial y que llegue a la edad de 55 años, tan to para hombres como para mujeres. Esta pensión tendrá una tasa de reemplazado equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. (…) Siendo ese el régimen jurídico aplicable se puede abordar la controversia que promueve el recurso de alzada sobre la satisfacción de los presupuestos de la Ley 33 de 1985. Al respecto, la Sala acogerá la tesis defendida por quien demanda toda vez que la ca usa del problema debe resolverse para señalar que está demostrado que la demandante cumple los requisitos mínimos para obtener el reconocimiento de la prestación. La anterior afirmación se hace porque para el reconocimiento prestacional el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 exige que el empleado cuente con 20 años continuos o discontinuos al servicio oficial y que llegue a la edad de 55 años. (…) Se dice esto último porque el cómputo sobre la base días o meses genéricos da un resultado inferior. Ello supondría que la actora, a pesar de haber laborado los 20 años calendario que exige la ley, se vea obligada a presentar reclamación en sede administra tiva y, eventualmente, formular una nueva demanda ante la negativa de la entidad. Tal escenario no atendería su condición de especial protección constitución en razón a su edad (61 años); condición ante la cual las autoridades del

demanda ante la negativa de la entidad. Tal escenario no atendería su condición de especial protección constitución en razón a su edad (61 años); condición ante la cual las autoridades del estado están llamadas a proteger, asistir y propugnar por garantías como su seguridad social, tal como lo prevé el artículo 46 de la Constitución Política. (…) En ese orden de ideas no puede dejarse de lado que la bonificación mensual docente fue creada por el Decreto 1566 de 2014, que disponía que «La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes.» (…) En consecuencia, solo se tomarán en cuenta aquellos factores salariales percibidos y respecto de los cuales se efectuaron o se debían efectuar aportes con destino a cubrir prestaciones sociales. Con esto se respeta el postulado del artículo 48 de la Constitución Política, según el cual para la liquidación de las pensiones solo se tomarán en cuenta los factores sobre los que se han efectuado cotizaciones, así como también el precedente de unificación sobre la m ateria por cuanto el mismo apunta al reconocimiento de los factores que son objeto de aportes.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GLORIA EUGENIA ECHAVARRÍA AGUILAR DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICADO: 05001 33 33 006 2021 00073 01

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICADO: 05001 33 33 006 2021 00073 01

2MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GLORIA EUGENIA ECHAVARRÍA AGUILAR DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICADO: 05001 33 33 006 2021 00073 01

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE GLORIA EUGENIA ECHAVARRÍA AGUILAR

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICADO 05001-33-33-006-2021-00073-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO RÉGIMEN PENSIONAL PARA PERSONAL DOCENTE

VINCULADO CON ANTERIORIDAD A LA LEY 812 DE 2003

DECISIÓN REVOCA

PROVIDENCIA 82

LINK DE L

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO RÉGIMEN PENSIONAL PARA PERSONAL DOCENTE

VINCULADO CON ANTERIORIDAD A LA LEY 812 DE 2003

DECISIÓN REVOCA

PROVIDENCIA 82

LINK DE L

EXPEDIENTE

006-2021-00073-01

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia expedida el 16 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control

La señora GLORIA EUGENIA ECHAVARRÍA AGUILAR formula demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG).

1.2. Pretensiones

Se pretende la nulidad del acto presunto configurado el 6 de febrero de 2021.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GLORIA EUGENIA ECHAVARRÍA AGUILAR DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICADO: 05001 33 33 006 2021 00073 01

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Como restablecimiento del derecho, se depreca que el FOMAG proceda a reconocer y pagar a la demandante una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y

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Como restablecimiento del derecho, se depreca que el FOMAG proceda a reconocer y pagar a la demandante una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, del 17 de mayo de 2020.

Además, se pide el cumplimiento de la sentencia como lo disponen los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que las sumas adeudadas se ajusten con motivo de la disminución del poder adquisitivo y que se condene a la demandada a: las costas del proceso, los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago y la inclusión en nómina de pensionados desde el momento de la consolidación del derecho.

1.3. Supuestos fácticos

La parte actora plantea como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

La demandante nació el 4 de febrero de 1964 y fue vinculada al Municipio de Itagüí por órdenes de prestación de servicios en diferentes periodos, empezando el 26 de julio de 1999 y concluyendo el 20 de junio de 2003.

La actora labora en propiedad, en la Secretaría de Educación de Itagüí, desde el 21 de enero de 2004 y se desempeña en esa calidad hasta la fecha de presentación de la demanda.

1.4. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición las siguientes:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

1.4. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición las siguientes:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GLORIA EUGENIA ECHAVARRÍA AGUILAR DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICADO: 05001 33 33 006 2021 00073 01

5 En los hechos de la demanda señala que la demandante tiene un total de 7.253 días laborados, posee más de 20 años de servicio a la docencia oficial, tiene más de 55 años y fue vinculada antes del 23 de junio de 2003, lo que le otorga el derecho a la pensión de jubilación.

En el concepto de violación aduce que, de conformidad con la Ley 91 de 1989, los docentes vinculados después de 1990 se regirán por las disposiciones legales de los servidores públicos del orden nacional.

Refiere que con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 quedó fijado que , a los docentes vinculados con anterioridad al 2003, se les aplican las normas anteriores a la Ley 812, es decir, la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares o, si son docentes con aportes al sector privado, la Ley 71 de 1988.

Alega que al existir vinculación como docente provisional la afiliación al FOMAG era obligatoria, por lo que ahora no se puede alegar que no existía vinculación para negar la pensión.

Alega que al existir vinculación como docente provisional la afiliación al FOMAG era obligatoria, por lo que ahora no se puede alegar que no existía vinculación para negar la pensión.

Defiende que no es admisible que, a pesar de la claridad en cuanto a la vinculación antes del 23 de junio de 2003, la administración continúe negando el derecho.

Concluye que el acto demandado vulnera las disposiciones legales en que debería fundarse y, por lo tanto, se debe declarar su nulidad y acceder a las pretensiones.

1.5. Contestación de la demanda1

La apoderada de la entidad se opone a las pretensiones planteando que los docentes que se vinculen luego de la vigencia de la Ley 812 de 2003 serán afiliados al FOMAG y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Argumenta que la docente se vinculó al servicio en el 2004 como «lo afirma en el escrito de demanda», por lo que no cumple con los requisitos exigidos para acceder a «la pensión jubilación por aportes que solicita.»

1 06 ContestacionDemanda.pdfMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GLORIA EUGENIA ECHAVARRÍA AGUILAR DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICADO: 05001 33 33 006 2021 00073 01

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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICADO: 05001 33 33 006 2021 00073 01

6 Alega -de forma incongruente con las pretensiones - que no es procedente acceder a la compatibilidad entre la pensión de jubilación y la retribución del ejercicio de la docencia porque ello contraría lo dispuesto por el artículo 128 de la Constitución Polít ica de 1991 y el régimen jurídico aplicable a la actora como docente vinculada con carácter municipal financiada con recursos propios del Municipio de Itagüí.

Apunta que el Consejo de Estado emitió la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 en la que trató el tema de los factores a tener en cuenta para liquidar las pensiones del régimen de la Ley 33 de 1985, concluyendo que solo se deben incluir aquellos factores sobre los que se realizó aporte o cotización. Igualmente se pronunció mediante sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 para el personal docente.

1.6. Sentencia impugnada

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia expedida el 16 de agosto de 2022 , negó las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas.

Como fundamentos de la decisión sostuvo que la demandante se encontraba vinculada al servicio docente con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 ; por tanto, el régimen prestacional aplicable es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad, como es la Ley 33 de 1985 que exige 55 años de edad y 20 de

régimen prestacional aplicable es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad, como es la Ley 33 de 1985 que exige 55 años de edad y 20 de servicios.

Indicó que la actora contaba con más de 55 años cuando solicitó el reconocimiento pensional (6 de octubre de 2020), pero no contaba con los 20 años de servicio docente. Explicó que, de acuerdo con los certificados de historia laboral de la Secretaría de Educación del Municipio de Itagüí y de la Fiduprevisora S.A., el tiempo máximo acreditado es de 19 años, 2 meses y 11 días.

Apuntó que , aunque la parte actora sostiene , en los hechos de la demanda y en la petición, que la demandante cuenta con 7.253 días de servicio docente, lo cierto es que el cuadro donde consiga los tiempos de servicio tiene periodos y valores repetidos; particularmente en los tiempos que van del 6 de agosto de 2022 al 15 de diciembre de 2002 y del 28 de enero de 2003 al 20 de junio de 2003.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GLORIA EUGENIA ECHAVARRÍA AGUILAR DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICADO: 05001 33 33 006 2021 00073 01

7 1.7. Recurso de apelación2

La apoderada de la demandante se opone a la decisión de primera instancia alegando que la actora nació el 25 de febrero de 1964, por lo que cuenta con más de 55 años de

7 1.7. Recurso de apelación2

La apoderada de la demandante se opone a la decisión de primera instancia alegando que la actora nació el 25 de febrero de 1964, por lo que cuenta con más de 55 años de edad, y ha laborado por más de 20 años en entidades públicas, como se corrobora con las certificaciones de tiempo de servicio anexas a la demanda.

Defiende que las normas aplicables al caso son las Leyes 33 y 62 de 1985, por remisión directa del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Afirma que, si bien por un error de transcripción integró dos casillas iguales a la sumatoria del tiempo de servicio, lo cierto es que la actora sigue activa y al momento de la presentación de la demanda ya contaba con 20 años. Añade que a este error no se hizo referencia en ninguna etapa del proceso, sino solo en la sentencia.

Alude sentencia del Consejo de Estado del 6 de febrero de 2020, radicado 54001-23-33000-2014-00363-01, para sostener que en ella se tomaron en cuenta derechos fundamentales y la condición de persona de la tercera edad al momento de valorar el tiempo que hacía falta para la fecha de presentación de la demanda.

Define que la actora cumplió con los requisitos de ley para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación.

En lo restante, ahonda en las razones por las cuales a la demandante le son aplicables las previsiones de la Ley 33 de 1985 por ser una docente vinculada antes del 2003; alude a la posibilidad de computar tiempo de servicio público con tiempo en el sector privado para obtener una pensión por aportes ; y se refiere a la compatibilidad entre mesada

las previsiones de la Ley 33 de 1985 por ser una docente vinculada antes del 2003; alude a la posibilidad de computar tiempo de servicio público con tiempo en el sector privado para obtener una pensión por aportes ; y se refiere a la compatibilidad entre mesada pensional y salario para los docentes que suman tiempo en el sector privado.

Concluye que está probado que , a través del acto ficto demandado , se negó el reconocimiento pensional a pesar del cumplimiento de requisitos. En cuanto al tiempo de servicio, asegura que hasta el 10 de julio de 2020 la actora tenía un total de 7.031 días laborados, pero posterior a la presentación de la reclamación se acumularon 735 días , desde el 11 de julio de 2020 hasta el 16 de agosto de 2022, para un total de 7.766 días

2 16 ApelacionSentencia.pdfMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GLORIA EUGENIA ECHAVARRÍA AGUILAR DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICADO: 05001 33 33 006 2021 00073 01

8 Con fundamento en lo anterior pide que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones.

1.8. Trámite en segunda instancia

El recurso de apelación se admitió mediante auto del 16 de enero de 2023, en aplicación del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.

del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.

1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia

Parte demandante y demandada guardaron silencio en esta instancia. Igualmente, el Ministerio público no presentó concepto.

1.10. Pruebas relevantes

1.10.1. Documentales

  • Registro civil de nacimiento de la demandante ( páginas 27 y 28, documento 01

DemandayAnexos.pdf). - Formato único de historia laboral de la actora (páginas 29 a 31, documento precitado). - Certificado de servicios educativos prestados por la demandante mediante orden de prestación de servicios (páginas 32 a 34, documento precitado). - Órdenes de prestación de servicio de la actora (páginas 35 a 60, documento precitado). - Reclamación administrativa elevada a nombre de la actora el 6 de octubre de 2020 (páginas 62 a 71, documento precitado). - Formato único de salarios de la actora (páginas 72 a 75, documento precitado). - Cédula de ciudadanía de la demandante (página 76, documento precitado).

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Es competente este tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: GLORIA EUGENIA ECHAVARRÍA AGUILAR

el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GLORIA EUGENIA ECHAVARRÍA AGUILAR DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICADO: 05001 33 33 006 2021 00073 01

9 2.2. Problema jurídico

Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿asiste derecho a la señora GLORIA EUGENIA ECHAVARRÍA AGUILAR al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por cumplimiento de los requisitos de la Ley 33 de 1985?

A partir de ello, deberá establecer: ¿hay lugar a revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el juzgado?

2.3. Causa del problema jurídico

Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.

En este caso y en esta instancia la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a un problema probatorio. Esto es así porque la parte actora no se opone a la norma aplicada por el juzgado como es la Ley 33 de 1985, sino que su postura defiende que en

a un problema probatorio. Esto es así porque la parte actora no se opone a la norma aplicada por el juzgado como es la Ley 33 de 1985, sino que su postura defiende que en el proceso quedó demostrado que la demandante cumplió los 20 años de servicio que exige la ley . Por el contrario, el juzgado no encontró probado dicho tiempo mínimo de servicio público.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial

2.4.1. Régimen pensional aplicable al personal docente oficial e Ingreso Base de Liquidación (IBL) pensional.

La normatividad que regula lo concerniente a las prestaciones sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) no establece un régimen especial en materia pensional, pues las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993 y el Decreto 2277 de 1979 no fijaron condiciones ni requisitos especiales para acceder al derecho3.

3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B. Bogotá D. C., sentencia del 23 de febrero de 2006. Radicación número: 2001-07475-01 (1406-04).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GLORIA EUGENIA ECHAVARRÍA AGUILAR DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICADO: 05001 33 33 006 2021 00073 01

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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICADO: 05001 33 33 006 2021 00073 01

10 En contraposición a ello, la Ley 91 de 1989 ratificó como aplicable el régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985, como norma general que regula el asunto para los empleados del sector público nacional, incluyendo a los docentes oficiales4. Asimismo, la Ley 812 de 2003 indica que los docentes tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con lo cual se remite una vez más a un régimen general.

Teniendo en cuenta que el régimen pensional de los docentes está previsto en normas de aplicación general y siguiendo el análisis del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 20195, corresponde definir cuáles son las normas aplicables para resolver sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y/o vejez al personal docente afiliado al FOMAG. Esto estará determinado por la fecha de ingreso o vinculación al servicio público educativo.

En efecto, el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 dispone:

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los

nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

A partir de esta norma, uno es el régimen pensional de los docentes afiliados al FOMAG cuya vinculación se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, antes del 2 7 de junio de 2003 6, y otro es el aplicable para quienes se vincularon desde la entrada en vigencia de la Ley 812.

Del régimen pensional aplicable dependerá el IBL de la pensión, como pasa a explicarse. Se aclara que solo se hará referencia al régimen de los vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 porque en esta instancia no se debate el régimen prestacional . T al

4 Al respecto:

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B, C.P. TARSICIO CÁCERES TORO. Bogotá D.C., 23 de febrero de 2006. Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00594-01(5198-04).

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,

número: 19001-23-31-000-2002-00594-01(5198-04).

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B. C.P BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ. Bogotá, D.C., 31 de mayo de 2007.

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-09817-01(2848-04). 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, C.P.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia SUJ -014 -CE-S2 -2019. Bogotá D.C., 25 de abril de 2019.

Expediente: 680012333000201500569-01. 6 De acuerdo con el artículo 137 de la Ley 812 de 2003, la ley rige a partir de su promulgación. Promulgación en Diario Oficial No 45.231 del 27 de junio de 2003.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GLORIA EUGENIA ECHAVARRÍA AGUILAR DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICADO: 05001 33 33 006 2021 00073 01

11 controversia fue resuelta en primera instancia , n o fue controvertida y se encuentra ajustada al criterio de esta Sala.

  • Régimen pensional para docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.

La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y

ajustada al criterio de esta Sala.

  • Régimen pensional para docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.

La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y señaló sus competencias en cuanto al pago y reconocimiento de prestaciones sociales compartidas con las entidades territoriales, dependiendo de la calidad del personal, según clasificación hecha en su artículo 1º. Este artículo indica:

ARTÍCULO 1º. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. (Negrillas fuera del texto original).

Por su parte, el artículo 15 de la misma ley preceptúa:

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989,

nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reco nocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GLORIA EUGENIA ECHAVARRÍA AGUILAR DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICADO: 05001 33 33 006 2021 00073 01

12

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICADO: 05001 33 33 006 2021 00073 01

12 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (Negrillas de la Sala)

En este sentido, conforme a la Ley 91 de 1989 7, deben hacer se las siguientes precisiones:

(i) Como expresa el numeral 1° del artículo 15 , los docentes «nacionalizados» que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, respecto a prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen que venía aplicándose en la respectiva entidad territorial, de acuerdo a las normas vigentes, esto es, la Ley 33 de

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