TA ANT - 05001333300620210009701-(28-08-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300620210009701-(28-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Consideraciones generales / RÉGIMEN DEL ESTADO POR LESIONES O MUERTES DE CONSCRIPTOS – Responsabilidad del estado
Síntesis del caso: El problema jurídico en el asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron l as pretensiones de la demanda. Para tal efecto, de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se habrá de analizar si debe declararse la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por los per juicios reclamados por los demandantes, con ocasión a la enfermedad de leishmaniasis diagnosticada al joven L.F.O.R, cuando prestaba el servicio militar obligatorio.
Extracto: (…) Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda. (…) Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio milita r obligatorio.
Cuando se habla de “conscripto” , se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de
Cuando se habla de “conscripto” , se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional, por este motivo también son reconocidos como “soldados voluntarios”. (…) Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con el conscripto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado4 ha indicado que si bien, éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros, ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que el sufrimiento de otros daños si puede ser antijurídico, cuando teniendo su causa en dicha prestación, ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, pero les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida. (…) En este sentido, el máximo Tribunal de lo Contencioso ha sido reiterativo al indicar que, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la pr estación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel
frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. Además, debe tenerse presente que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, es su deber garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, donde indefectiblemente será responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos. Lo anterior por cuanto si bien se trata de una carga pública que es legal, con la causación del daño, la misma se torna excesiva, rompiéndose el principio de igualdad frente a las cargas públicas. (…) En cuanto al daño a la salud, tal como lo ha entendido el Consejo de Estado se materializa en las afectaciones a la integridad psicofísica del sujeto,Radicado: 05001 33 33 006 2021 00097 01
dentro de las cuales se hallan las alteraciones corporales o psicológicas que pueda padecer una persona como consecuencia de un daño antijurídico, de modo que, la indemnización está encaminada a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, por ello, su reparación se efectúa con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado por el porcentaje de invalidez o pérdida de la capacidad decretada, y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una de terminada
componentes: i) uno objetivo determinado por el porcentaje de invalidez o pérdida de la capacidad decretada, y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una de terminada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.Radicado: 05001 33 33 006 2021 00097 01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA OCTAVA DE DECISIÓN
Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ
Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte cuatro (2024)
Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001 33 33 006 2021 00097 01
Demandante: Luis Fernando Oquendo Rodríguez y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Responsabilidad del Estado por lesiones sufridas por un soldado regular / Responsabilidad objetiva del Estado / Obligación del Ejército Nacional con el conscripto, su familia y la sociedad.
Decisión: Resuelve apelación / Confirma parcialmente Sentencia: 073 ordinaria
Acta: 030
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de ap elación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
Los señores LUIS FERNANDO OQUENDO RODRÍGUEZ, LEIDY YOMARA
pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
Los señores LUIS FERNANDO OQUENDO RODRÍGUEZ, LEIDY YOMARA OQUENDO RODRÍGUEZ y SELMIRA RODRÍGUEZ MOGOLLÓN por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, demandaron a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
1.1. Pretensiones1.
Que se declare administrativamente res ponsable a la entidad demandada, por la enfermedad sufrida por el señor LUIS FERNANDO OQUENDO RODRÍGUEZ, durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al pago de una indemnización por los siguientes conceptos y cuantías:
1 Ver páginas 2 y 3 del archivo 01, carpeta “001PrimeraInstacia” del expediente digital.Radicado: 05001 33 33 006 2021 00097 01
- Perjuicios morales. En cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los demandantes.
- Daño a la salud. Por las secuelas producto de la lesión sufrida por el soldado LUIS FERNANDO OQUENDO RODRÍGUEZ, un pago equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Lucro cesante. A favor del so ldado lesionado y cuyo monto de penderá de la
FERNANDO OQUENDO RODRÍGUEZ, un pago equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Lucro cesante. A favor del so ldado lesionado y cuyo monto de penderá de la pérdida de capacidad laboral, proyectada por el tiempo de su vida futura.
Por último, requirió que se condene en costas a la parte demandada.
1.2. Supuestos fácticos2.
Se relató en la demanda que, el señor LUIS FERNANDO OQUENDO RODRÍGUEZ fue reclutado por el Ejército Nacional, cuando se encontraba en perfecto estado de salud, como consta en los respectivos exámenes médicos de ingreso a la institución.
Se anotó que, en el mes de febrero de 2020 mientras el joven patrullaba en inmediaciones de Puerto Perales en el Departamento de Antioquia, le inició un brote en su brazo izquierdo , debiendo ser remitido al dispensario médico, donde fue diagnosticado con leishmaniasis, por lo que debió ser sometido a tratamiento.
Se indicó que , a LUIS FERNANDO OQUENDO RODRÍGUEZ le fue practicado dictamen de pérdida de capacidad laboral , el cual arrojó como resultado un menoscabo del 10%.
Por último, se aseveró que , la grave enfermedad sufrida por el demandante y la discapacidad física que ello le generó a causa de las cicatrices permanentes, es una situación que claramente desborda las cargas que debían soportar los demandantes, pues el Estado le impuso al conscripto una obligación y en ejercicio de su cumplimiento sufrió una afectación que le causó unos perjuicios que deben
una situación que claramente desborda las cargas que debían soportar los demandantes, pues el Estado le impuso al conscripto una obligación y en ejercicio de su cumplimiento sufrió una afectación que le causó unos perjuicios que deben ser indemnizados.
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA3.
La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda2, oponiéndose a las pretensiones refiriendo que no se encuentra demostrada la responsabilidad del Estado.
Anotó que, en materia de responsabilidad estatal por los daños padecidos por los conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio, debe probarse la falla en el servicio de la Institución si lo pretendido es el cobro de alguna indemnización, pues solo estableciendo un nexo de causalidad entre el error del Estado y el resultado dañoso, se tendrá acceso a una reparación económica; por el
2 Ver página 2 del archivo 01, carpeta “001PrimeraInstacia” del expediente digital. 3 Ver archivo 08, carpeta “001PrimeraInstacia” del expediente digital.Radicado: 05001 33 33 006 2021 00097 01
contrario, si la lesión, enfermedad o muerte devienen de la materialización del riesgo propio del servicio, inherente al servicio militar, se indemnizará a forfait, en la forma estipulada y tarifada por la Constitución y la Ley, comoquiera que el daño no s e torna en antijurídico al ser de aquellos que el sujeto debe soportar, en razón de la carga de servir a la patria que le fue impuesta por mandato constitucional.
Aclaró que, en estos eventos la imputación no debe ubicarse dentro del plano del
carga de servir a la patria que le fue impuesta por mandato constitucional.
Aclaró que, en estos eventos la imputación no debe ubicarse dentro del plano del título de riesgo excepcional, dado que el servicio militar obligatorio representa por sí mismo el ejercicio de una actividad peligrosa, que es asumida previamente por el soldado regular; por otra parte, tampoco aplica la tesis de la responsabilidad por daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, puesto que en el evento de los conscriptos –se itera-, el daño no se torna en antijurídico, en la medida en que la víctima estaba obligada por mandato legal y constitucional a soportarlo, de ahí que sea la propia ley quien se encargue de regular el régimen aplicable a la cobertura de los riesgos a que están expuestos los soldados durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Sostuvo que, de acuerdo con los hechos de la demanda y los argumentos esbozados, no surge intervención alguna u omisión del EJÉRCITO NACIONAL, de la que se desprenda su responsabilidad extracontractual en la enfermedad del señor LUIS FERNANDO OQUENDO RODRÍGUEZ, toda vez que no existe prueba idónea dentro del expediente que demuestre la existencia del hecho y una posible participación causal de la entidad en su producción.
Como medios exceptivos propuso: Inexistencia de perjuicio imputable al estado, carencia de medio de probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad a título de falla en el servicio, improcedencia de reconocimiento de daño a la salud y descuento de lo pagado por la entidad del monto total a indemnizar. Además, como causal exculpación sugirió que el daño no es imputable al Estado por fuerza mayor
de falla en el servicio, improcedencia de reconocimiento de daño a la salud y descuento de lo pagado por la entidad del monto total a indemnizar. Además, como causal exculpación sugirió que el daño no es imputable al Estado por fuerza mayor o caso fortuito.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín mediante sentencia del 31 de octubre de 2022 , concedió las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los daños ocasionados a los demandantes a raíz de la afección denominada leishmaniasis cutánea que le fue diagnosticada a LUIS FERNANDO OQUENDO RODRÍGUEZ cuando prestaba servicio militar obligatorio , condenándole al pago de los siguientes perjuicios:
“PRIMERO.- DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de las lesiones sufridas por LUIS FERNANDO OQUENDO RODRÍGUEZ, mientras prestaba su servicio militar obligatorio, las cuales dieron lugar a la calificación de su pérdida de la capacidad laboral en un equivalente al diez punto cero por ciento (10.0%).
4 Ver archivo 18, carpeta “001PrimeraInstacia” del expediente digital.Radicado: 05001 33 33 006 2021 00097 01
SEGUNDO.- CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas:
SEGUNDO.- CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas:
NOMBRE RELACIÓN S.M.L.M.V VALOR
LUIS FERNANDO OQUENDO RODRÍGUEZ Víctima 20 $20.000.000
SELMIRA RODRÍGUEZ MOGOLLÓN Madre 20 $20.000.000
LEIDY YOMARA OQUENDO RODRÍGUEZ Hermana 10 $10.000.000
TERCERO.- CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de daño a la salud la siguiente suma:
NOMBRE RELACIÓN S.M.L.M.V VALOR
LUIS FERNANDO OQUENDO RODRÍGUEZ Víctima 20 $20.000.000
CUARTO. - CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a pagar al señor LUIS FERNANDO OQUENDO RODRÍGUEZ, por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas:
- Por lucro cesante consolidado: TRES MILLONES QUINIENTOS
NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS
CON ONCE CENTAVOS ($ 3.597.459,11)
- Por lucro cesante futuro: VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS
SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON
CERO SEIS CENTAVOS $ 24.473.951,06
QUINTO: Sin costas en esta instancia. (…)”
SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON
CERO SEIS CENTAVOS $ 24.473.951,06
QUINTO: Sin costas en esta instancia. (…)”
Refirió el juez de instancia que, se encontraba probado que el señor OQUENDO RODRÍGUEZ conforme a la historia clínica elaborada por la Dirección General de Sanidad Militar, obtuvo su primera valoración por lesiones dermatológicas el 12 de mayo de 2020, sintomatología que venía presentando desde el 15 febrero de 2020, y que posteriormente, fue evaluado por el médico especialista en salud ocupacional, dictaminándole una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 10% producida por afección de origen laboral.
Indicó que, en atención al marco jurisprudencial y las pruebas arrimadas al proceso era posible concluir que se configuró una responsabilidad por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL en virtud del daño especial bajo la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad , causado al señor LUIS FERNANDO OQUENDO RODRÍGUEZ, quien para la época de la causación del daño ostentaba la calidad de soldado regular.
Además, expuso que las lesiones alegadas por el demandante fueron causadas durante la prestación del servicio militar obligatorio, por lo cual, se entiende como una enfermedad de origen laboral y que contrario a lo afirmado por la parte demandada, las lesiones no fueron producto de la fuerza mayor sino del ejercicio de dicha actividad.Radicado: 05001 33 33 006 2021 00097 01
Finalmente consideró que había lugar acceder a la s pretensiones de la demanda,
demandada, las lesiones no fueron producto de la fuerza mayor sino del ejercicio de dicha actividad.Radicado: 05001 33 33 006 2021 00097 01
Finalmente consideró que había lugar acceder a la s pretensiones de la demanda, en tan to se vio comprometida la responsabilidad de la administración , por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas, al ser vinculado el demandante involuntariamente como soldado regular , debiendo que soportar una disminución en su capacidad laboral.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN5.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL presentó recurso de apelación, señalando que difería de los argumentos adoptados por el Juzgado Sexto Administratorio del Circuito de Medellín, en tanto, si bien no niega la existencia del daño sufrido por el demandante, la falla en el servicio en la que incurrió la entidad demandada no fue probada dentro del proceso, quedando sin soporte el nexo de causalidad.
Consideró que con el dictamen pericial no se acredit ó una incapacidad para desarrollar actividades cotidianas y de carácter laboral que le impidieran el normal desempeño rutinario al demandante, por lo cual, no se configuró el daño antijuridico. Además, precisó que no quedó demostrada la forma en como el señor LUIS FERNANDO adquirió la enfermedad, tornándose imposible atribuirle dicha responsabilidad a la entidad demandada.
Con relación a la imputación jurídica indicó que, no existe prueba que permita establecer con certeza que en Puerto Parales – Antioquia es una zona considerada
responsabilidad a la entidad demandada.
Con relación a la imputación jurídica indicó que, no existe prueba que permita establecer con certeza que en Puerto Parales – Antioquia es una zona considerada endémica, tal como lo indicó el perito dentro del dictamen, convirtiéndose este argumento en una simple apreciación subjetiva plasmada por el profesional. Sumado a ello, consider ó que no existió un informe oficial con el cual se pudiera ratificar que la enfermedad fue adquirida patrullando, ni tampoco fue acreditado con otra prueba documental o testimonio que pudiera respaldar dicha afirmación.
Respecto del dictamen pericial coligió que, en atención a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, los dictámenes periciales no están en la capacidad legal de determinar la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública, en tanto, éstos solamente son procedentes para verificar hechos que interesen al proceso y requieren especiales conocimientos científicos, técnico o artísticos, y en ninguna medida son de utilidad para acreditar dicha pérdida.
Adicionalmente, arguyó que no existe prueba de los perjuicioso morales sufridos por los demandante s, pues en el proceso no se aportó documento ni se recepcionó algún testimonio con el cual se acreditara el grado de congoja de la madre y la hermana del señor LUIS FERNANDO OQUENDO RODRÍGUEZ, máxime, cuando la secuela producto del daño es una leve cicatriz que en nada afecta su vida laboral y mucho menos la de su núcleo familiar.
Frente al reconocimiento del perjuicio material por lucro cesante, estimó que no había lugar al reconocimiento de una indemnización por dicho concepto, toda vez
y mucho menos la de su núcleo familiar.
Frente al reconocimiento del perjuicio material por lucro cesante, estimó que no había lugar al reconocimiento de una indemnización por dicho concepto, toda vez
5 Ver archivo 20, carpeta “001PrimeraInstacia” del expediente digital.Radicado: 05001 33 33 006 2021 00097 01
que, el mismo A quo reconoció que no fue aportado material probatorio que constatara la actividad laboral que ejercía el demandante antes y después de la prestación del servicio militar, ni que el demandante no pudiera acceder a un empleo derivado de su condición de salud.
Finalmente, expuso que cuando se trata de la liquidación de perjuicios materiales a título de lucro cesante a favor de una persona que para la época de los hechos no tenía ingresos laborales o no demostró el monto de los mismos, la liquidación se debe hacer con base en el salario mínimo vigente para la fecha de la sentencia sin ser necesaria su actualización , y que, el incremento del 25% solo es procedente cuando se encuentra probado que el demandante contaba con una relación laboral, de la cual, se percibían prestaciones legales, de lo contrario al no encontrase probada la vinculación laboral no hay lugar a ordenar dicho aumento.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Se tiene que el proceso inicialmente, fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Gloria María Gómez Montoya quien en auto del 17 de enero de 2023 6, manifestó estar incursa en una causal de impedimento, al tener un pariente vinculado a la entidad demandada, por lo cual, mediante auto del 21 de febrero de 20237 fue declarado fundado el impedimento por quienes integraban para esa época
manifestó estar incursa en una causal de impedimento, al tener un pariente vinculado a la entidad demandada, por lo cual, mediante auto del 21 de febrero de 20237 fue declarado fundado el impedimento por quienes integraban para esa época la Sala Tercera de Oralidad.
En consecuencia, el proceso pasó a la ponencia del Despacho de Magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz quien a través de auto del 17 de mayo de 2023 8, se admitió el recurso de apelación. Igualmente, teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, al no existir pruebas por decretar en esta instancia procesal, se consideró innecesario otorgar término de traslado para alegar a las partes, por lo que se dispuso ingresar el proceso a despacho para fallo, una vez se encontrara ejecutoriada la providencia.
Se pone de presente que ninguna de las partes, ni el Ministerio Público emitieron pronunciamiento en segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1. CUESTIÓN PREVIA.
Mediante Acuerdo PCSJA23 -12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión d e esta Corporación, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la magistrada ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia
6 Ver archivo 010 de la carpeta 002SegundaIntancia del expediente digital. 7 Ver archivo 011 de la carpeta 002SegundaIntancia del expediente digital.
Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia
6 Ver archivo 010 de la carpeta 002SegundaIntancia del expediente digital. 7 Ver archivo 011 de la carpeta 002SegundaIntancia del expediente digital. 8 Ver archivo 014 de la carpeta 002SegundaIntancia del expediente digital.Radicado: 05001 33 33 006 2021 00097 01
expidió el Acuerdo CSJANTA24 -61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.
Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por ende, se avocará el conocimiento del asunto.
2. COMPETENCIA.
La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos de los Circuitos de Medellín y Turbo, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, por ser el superior funcional.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico en el asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se habrá de analizar si debe declararse la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios reclamados por los demandantes, con
apelación, se habrá de analizar si debe declararse la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios reclamados por los demandantes, con ocasión a la enfermedad de leishmaniasis diagnosticada al joven LUIS FERNANDO OQUENDO RODRÍGUEZ, cuando prestaba el servicio militar obligatorio.
4. TESIS DE LA SALA.
La Sala sostendrá que, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad física del LUIS FERNANDO OQUENDO RODRÍGUEZ; sin embargo, deberá modificarse la indemnización por perjuicios efectuada, conforme se expondrá más adelante.
5. MARCO NORMATIVO.
5.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado.
Dispone el artículo 90 de la Constitución Política, que es obligación del Estado responder por los daños antijuridicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de ahí que, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, requiere la demostración de los siguientes elementos: i) el daño, ii) la imputabilidad al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas y iii) el nexo causal.Radicado: 05001 33 33 006 2021 00097 01
Sobre el primero de los elementos, el daño, consiste en la lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del
Sobre el primero de los elementos, el daño, consiste en la lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular. Por tanto, para que un daño sea objeto de indemnización, es menester que cumpla con los siguientes requisitos: i) sea antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo 9; ii) se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño sea cierto y determinado, pues no puede hablase de un menoscabo eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas10.
Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda.
5.2. Régimen del Estado por lesiones o muertes de conscriptos.
La jurisprudencia del Consejo de Estado inicialmente analizó la responsabilidad del Estado respecto del conscripto con fundamento en la responsabilidad derivada en la custodia regulada por el artículo 2236 del Código Civil Colombiano, luego, con ocasión de la expedición de la Constitución de 1991 y su artículo 90 (Cláusula General de Responsabilidad) se realiza bajo la óptica de la figura del daño antijurídico ya mencionado en precedencia, de acuerdo con el cual, el conscripto debe ser reintegrado al seno d e la comunidad sano y salvo en las condiciones
General de Responsabilidad) se realiza bajo la óptica de la figura del daño antijurídico ya mencionado en precedencia, de acuerdo con el cual, el conscripto debe ser reintegrado al seno d e la comunidad sano y salvo en las condiciones físicas y mentales en las que ingresó al servicio militar.
Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio militar obligatorio. Cuando se habla de “ conscripto”11, se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional, por este motivo también son reconocidos como “soldados voluntarios”.
La Ley 48 de 1993, reglamentó el Servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como modalidades y tiempo de prestación de servicio militar obligatorio (conocidos a su vez como conscriptos) las siguientes: i) Soldado regular de 18 a 24 meses, ii) soldado bachiller, de 12 meses, iii) auxiliar de Policía bachiller de 12 meses y iv) del soldado campesino de 12 hasta 18 meses (artículo 13).
Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con el conscripto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 12 ha indicado que si
9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010 y del 25 de abril de 2012, expediente 21861. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP María Adriana
expediente 21861. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP María Adriana Marín, sentencia del 6 de mayo de 2024, radicado N° 25000-23-36-000-2015-0051302 (64839). 11 Diccionario Pequeño Larousse ilustrado. Edición 2002. Página 277 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 18 de julio de 2012 (expediente 20079) y de 31 de mayo de 2013 (expediente 22666).Radicado: 05001 33 33 006 2021 00097 01
bien, éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servi
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