TA ANT - 05001333300620220003600-(02-05-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300620220003600-(02-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN POPULAR – normatividad y finalidad / DERECHOS COLECTIVOS – de la moralidad administrativaSíntesis del caso : Le correspond ió a la Sala determinar si el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, han vulnerado o amenazado el derecho colectivo a la moralidad administrativa de los habitantes del pred io con CBML 08150220010, como indicó la apoderada de los actores populares.
Extracto: Para resolver el caso bajo análisis, se tiene que, tal y como lo ha indicado el Consejo de Estado en varias oportunidades, para declarar la vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa se deben demostrar tres elementos que son: i) objetivos; ii) subjetivos; y iii) probatorios.
De conformidad con lo anterior, queda claro que, de conformidad con el POT actual, esto es, el Acuerdo 048 de 2014, el bie n identificado con el número CBML 08150220010, lugar donde se encuentran ubicados los accionantes, tiene un uso de suelo dotacional, el cual impide que el mismo sea utilizado para usos distintos a los contemplados en los artículos 252 y 255 de la misma nor ma, de tal forma que la negativa por parte del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín –ISVIMED-, no se da con violación de una norma del ordenamiento jurídico, sino precisa mente en cumplimiento de éste.
(…) Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que, el hecho de que ambos terrenos se encuentran cercanos el uno del otro, no implica que la situación jurídica de estos sea la
éste.
(…) Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que, el hecho de que ambos terrenos se encuentran cercanos el uno del otro, no implica que la situación jurídica de estos sea la misma, de tal forma que no podría dárseles un mism o tratamiento, pues mientras el predio identificado con CBML 08150200015 corresponde a áreas residenciales, el predio identificado con CBML 08150220010 corresponde a equipamientos (dotacionales).
Así mismo, el hecho de que en el presente caso se hubiere d emostrado la existencia de las viviendas y la posesión por parte de los accionantes en las mismas, no influye en nada al momento de proferir la decisión, pues en el presente caso no se está ante un proceso de pertenencia.Radicado: 05001-33-33-006-2022-00036-00
Medio de control: Acción Popular Demandante: Martha Isabel Arenas Monsalve y otros Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otros
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE
JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ
Medellín, dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR
DEMANDANTE: MARTHA ISABEL ARENAS MONSALVE
Y OTROS
DEMANDADOS: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-006-2022-00036-01
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO (6°) ADMINISTRATIVO
TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-006-2022-00036-01
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO (6°) ADMINISTRATIVO
ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
SENTENCIA NÚM. 49 AP
Tema: Derecho colectivo a moralidad administrativa / CONFIRMA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los accionantes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual se negó el amparo de los derechos colectivos invocados como vulnerados en la demanda.
ANTECEDENTES
A. Hechos
La apoderada de los accionantes indicó que, según versión de las H ermanas Vicentinas, estas ocuparon unos terrenos en el Municipio de Medellín desde hace 39 años, épocaRadicado: 05001-33-33-006-2022-00036-00
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3 desde la cual construyeron 35 viviendas con la ayuda de donaciones para que las familias de escasos recursos tuvieran un lugar donde vivir.
Señaló que , en el año 2015, la comunidad Vicentina decidió donar las casas y sus mejoras a cada una de las 35 familias que las habitaban, de las cuales, hoy 19 son
Señaló que , en el año 2015, la comunidad Vicentina decidió donar las casas y sus mejoras a cada una de las 35 familias que las habitaban, de las cuales, hoy 19 son accionantes que pretenden que se les legalice lo relacionado con la propiedad de dichos inmuebles.
Expresó que el 13 de septiembre de 2018, se legalizaron 16 viviendas mediante Resolución núm. S SS201850065392 expedida por el S ecretario de S uministros y Servicios del Municipio de Medellín, según consta en el certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Norte.
Informó que no se legalizaron 19 unidades de vivienda y el salón social, a pesar de que son casas contiguas y colindantes. Agregó que de esas casas, 17 tenían su respectiva matrícula inmobiliaria, salvo las casas de las señoras Martha Isabel Arenas y Maricela Ramírez Silva y el salón social.
Manifestó que el 23 de octubre de 2018 se presentó derecho de petición ante el Municipio de Medellín (hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín), solicitando la desafectación “de una dotacional a baja mixtura residencial lote localizado N° CBML 08150220010”, petición que también fue radicada ante el Concejo de Medell ín, el cual respondió indicando que no era el ente encarg ado de resolver la solicitud , motivo por el cual la remitió a l Departamento Administrativo de Planeación, el cual respondió a través de la subdirectora de planeación territorial y estratégica, lo siguiente : “frente a la solicitud expresa de ‘desafectación’ del predio
resolver la solicitud , motivo por el cual la remitió a l Departamento Administrativo de Planeación, el cual respondió a través de la subdirectora de planeación territorial y estratégica, lo siguiente : “frente a la solicitud expresa de ‘desafectación’ del predio objeto de análi sis, informan que no pued e realizar modificaciones en la categoría protocolizada con el Acuerdo 48 de 2014, relacionada con el mapa 23 de Usos de suelos Generales del Suelo Urbano, en tanto la asignación de usos del suelo es una competencia exclusiva del Concejo Municipal mediante el proceso de revisión y ajuste al POT, contemplado en la Ley 388 de 1997” (subraya propias del texto).Radicado: 05001-33-33-006-2022-00036-00
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4 Indicó que el 27 de marzo de 2019, la señora Mariela Zapata Castañeda envió derecho de petición al Municipio de Medellín y al Departamento Administrativo de Planeación de Medellín, solicitando: i) ordenar la desafectación del polígono de tratamiento en el cual se encuentra ubicado el predio identificado con el CBML 08150220010, localizado en el Barrio Las Estancias, Comuna 8 – Villa Hermosa, el cual figura con el uso de suelo de tipo dotacional; ii) realizar las visitas correspondientes para la verificación y correcta actualización del citado predio; iii) tramitar ante el Concejo de Medellín la desafectación del uso del suelo dotacional del predio en mención; iv) en caso de no ser competente, explicar los motivos y remitirlo.
correcta actualización del citado predio; iii) tramitar ante el Concejo de Medellín la desafectación del uso del suelo dotacional del predio en mención; iv) en caso de no ser competente, explicar los motivos y remitirlo.
Manifestó que la Subdirección de Planeación Territorial y Estratégica del Municipio de Medellín, contestó la anterior petición, señalando que no se podía realizar modificaciones en la cartografía protocolizada en el Acuerdo 48 de 2014 y adjuntó un informe técnico sobre el predio objeto de interés.
Adujo que el 12 de julio de 2019, la señora Mariela Zapata Cas tañeda presentó solicitud al Concejo de Medellín, pidiendo lo solicitado en la petición del 27 de marzo de 2019 al municipio y que l a citada corporación contestó que dentro de sus competencias no se encontraba la de realizar la desafectación pedida, pues, a pesar de que el tr ámite de proyectos se realizaba ante el c oncejo, la iniciativa de desafectación debía partir de la administración municipal.
Informó que en respuesta del 14 de septiembre de 2021, el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín –ISVIMED– contestó una petición presentada por la señora Martha Isabel Arenas Monsalve, indicándole que mediante oficio radicado S7699 del 18 de julio de 2016 ya le habían informado lo solicitado y le reiteraron que el programa de titulación a cargo de dicha entidad, tenía co mo fundamento el Decreto Nacional 523 de 2021, el cual facultaba a las entidades públicas del orden nacional a ceder a título gratuito los terrenos de su propiedad que fueran bienes fiscales, y que uno de los
titulación a cargo de dicha entidad, tenía co mo fundamento el Decreto Nacional 523 de 2021, el cual facultaba a las entidades públicas del orden nacional a ceder a título gratuito los terrenos de su propiedad que fueran bienes fiscales, y que uno de los requisitos de dicha norma era que : “El lote no podrá estar en zona de riesgo, ni en áreas insalubres, amenazas, zonas de protección o de proyección, conforme al Plan de Ordenamiento Territorial –POTde la ciudad de Medellín”.Radicado: 05001-33-33-006-2022-00036-00
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5 Advirtió que el lote que ocupaban las 19 familias accionantes de la acción popular, era de propiedad del Municipio de Medellín y que este cumplía con los requisitos exigidos en la Ley 1001 de 2005 y en el Decreto 1077 de 2015, además de que este había sido donado por las Hermanas Vicentinas, con el fin de que estas familias tuvieran un arraigo y una vivienda digna.
Expuso que el 24 de septiembre de 2021, a través del radicado 202110312 671 se presentó solicitud al Municipio de Medellín, a l Departament o Administrativo de Medellín y al ISVIMED, con el fin de que cedieran a título gratuito los terrenos que a la fecha de presentación de la acción ocupaban las 19 familias y el salón social, petición que fue resuelta de forma negativa por parte de las citadas entidades.
B. Pretensiones
fecha de presentación de la acción ocupaban las 19 familias y el salón social, petición que fue resuelta de forma negativa por parte de las citadas entidades.
B. Pretensiones
De conformidad con la fundamentación fáctica exp uesta, l a apoderada de la parte demandante solicitó:
1. Que se ordene al Municipio de Medellín (hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín) que ceda a título gratuito los terre nos que tienen matrícula inmobiliaria y los que carecen de la misma , mediante resolución administrativa a favor de los ocupantes para que constituya el título de dominio del bien fiscal urbano ocupado con vivienda de interés social, en común y proindiviso , a favor de : Martha Isabel Arenas Monsalve, Mariela
Zapata Castañeda, Didiana Astrid Bonilla Valencia, Jader Antonio Blanco Tapia, Yurley Cristina Úsuga López, Jhonaira Milena Misas González, José Leonardo Restrepo Cadavid, Martha Elena González Múnera, Lady Jhohana Osorio Arbeláez, Lina María Gómez Pino, Luis Hernando Mosquera Sinesterra, Luz Dary Medina Adrada, Luz Emilsen Bonilla Valencia, Lu z Miriam Carmona Castro, María d el Socorro Puerta, Maricela Ramírez Silva, Miguel Antonio Blandón Escobar, Paola Andrea López Carmona, Paula Andrea Hoyos Rodríguez, Sand ra Milena Mosquera Ruiz, Jonathan Alexander Ibargüen Urrutia, Verónica Andrea Mazo Idá rraga, Verónica Johana Villa Bedoya, Yurledi Pérez y Guillermo Bolívar Tabares “como Representante Legal (sic) deRadicado: 05001-33-33-006-2022-00036-00
Medio de control: Acción Popular
Yurledi Pérez y Guillermo Bolívar Tabares “como Representante Legal (sic) deRadicado: 05001-33-33-006-2022-00036-00
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6 la Fundación Aguapaneleros de la Noche Laicos Vicentinos”. Indicó que el bien inmueble estaba identificado como cuerpo cierto con la nomenclatura tipo predio urbano y ubicado en la carrera 6F # 54 – 90 e identificado con el CMBL1 08150220010.
2. Que se ordene a la entidad competente que realice la revisión y ajus tes excepcionales y extraordinarios al Acuerdo 48 de 2014, el cual, según indicó, si bien estaba enmarcado en la Ley 388 de 1997, estaba vulnerando los derechos fundamentales y colectivos de la comunidad en general.
3. Que, de acuerdo con la Ley 2044 de 2020, se ampare a la comunidad para que la autoridad competente se responsabilice de dar solución a la problemática de los accionantes, a la vez que no sea vulnerado el derecho colectivo a la moralidad administrativa.
4. Que se realice la verificación de las cas as que a la fecha ocupaban las 19 familias y del salón social de los grupos de la Junta Coordinadora Vicentina Jucovi, a los cuales les faltaba ser reconocidos el derecho real de dominio, ubicados en el territorio en el que el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín ya cedió el dominio a otras 16 familias.
5. Que se expidan los respectivos certificados del predio por parte de la Secretaría
ubicados en el territorio en el que el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín ya cedió el dominio a otras 16 familias.
5. Que se expidan los respectivos certificados del predio por parte de la Secretaría de Planeación, las oficinas de prevención y atención de desastres.
6. Que se condene en costas a los accionados.
C. Fundamentos de derecho y concepto de violación
La parte actora invocó como fundamentos de derecho los artículos 2, 13, 29, 51 y 88 de la Constitución Política, la Ley 472 de 1998 y el artículo 2º de la Ley 1001 de 2005 , reglamentado por el Decreto 4825 de 2011 que modificó el artículo 14 de la Ley 708 de 2001.
En el acápite denominado “DERECHOS E INTERÉS COLECTIVOS AMENAZADOS O VULNERADOS”, la apoderada de los accionantes señaló que, debido el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín , vulneró el derecho a la igualdad de los actores en los términos de la Sentencia T -341 de 2016, proferida por la
1 Comuna-Manzana-Barrio-LoteRadicado: 05001-33-33-006-2022-00036-00
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7 Corte Constitucional, ya que dividió a una comunidad frente a una situación particular, aplicando diferentes raseros al otorgarle el derecho a tener una vivienda digna a uno s, mientras se las negó a otros que estaban en iguales condiciones.
7 Corte Constitucional, ya que dividió a una comunidad frente a una situación particular, aplicando diferentes raseros al otorgarle el derecho a tener una vivienda digna a uno s, mientras se las negó a otros que estaban en iguales condiciones.
Hizo un recuento jurisprudencial en el que citó algunos apartes de las Sentencias T -553 de 1993, T -583 de 2013 y C -816 de 2011 en l as cuales se trataron temas como los derechos a la igualdad, a la vivienda digna, a la salud, al trabajo, entre otros.
Indicó que todas las familias accionantes se encontraban en un estado de necesidad, razón por la cual, la acción popular era el único m ecanismo idóneo para salvaguardar sus derechos, ya que no contaban con los recursos económicos suficientes para iniciar un proceso de posesión ante la jurisdicción civil.
INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
Contestación del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín
El apoderado del ente territorial contestó la acción popular e indicó que, si bien era cierto que los demandantes expresaron que se estaba amenazando la moralidad administrativa, en el fondo su reproche tiene q ue ver con la negativa de la administración para otorgarle la titularidad de un bien fiscal, con el fin de que se constituyan propietarios privados del mismo, l o cual escapa de las finalidades para la cual fue creada la acción popular.
Explicó los motivos por los cuales se había cedido de forma gratuita el lote con número 54-16, mientras que no aplicaba lo mismo frente al lote identificado con el número 5418 de la Carrera 6F, contiguo al primero.
Explicó los motivos por los cuales se había cedido de forma gratuita el lote con número 54-16, mientras que no aplicaba lo mismo frente al lote identificado con el número 5418 de la Carrera 6F, contiguo al primero.
Indicó que la historia de adquisición del inmueble objeto de debate era la siguiente:
El Municipio de Medellín (hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín), adquirió el lote de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 01N-5289470 por cesión obligatoria de bienesRadicado: 05001-33-33-006-2022-00036-00
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8 fiscales que le hizo la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social –Corvide– en Liquidación, mediante escritura pública. Mediante e scritura núm. 2432 del 28 de diciembre de 2007, el ente territorial formuló englobe de los lotes adquiridos, desprendiéndose de la matrícula matriz, las matrículas inmobiliarias núms. 01N-5307642 y 01N-5307649, los cuales fueron cedidos mediante las Resoluciones SSS201850065400 y SSS201850065392, ambas del 13 de septiembre de 2018. También se desprendió la matrícula 01N-5306694, sobre la cual ahora los accionantes están solicitando la cesión.
Frente a los motivos de cesión de los bienes con matrículas inmobiliarias 01N-5307642
desprendió la matrícula 01N-5306694, sobre la cual ahora los accionantes están solicitando la cesión.
Frente a los motivos de cesión de los bienes con matrículas inmobiliarias 01N-5307642 y 01N-5307649 (Predio con CBML 08150200015) y 01N-5306694 (Predio con CBML 08150220010 –de los accionantes–) indicó:
Según el artículo 235 del Acuerdo 048 de 2014 y las condiciones propias de los terrenos pertenecientes a las citadas matrículas inmobiliarias, se podía concluir que estos presentaban amenaza baja por movimiento en masa, de tal form a que eran aptos para desarrollos urbanos, a la vez que el área donde estaban ubicados no evidenciaba compromiso por retiro a quebradas, ni pertenecía a la estructura ecológica principal, ni a la red de conectividad ecológica, es decir, no estaba considerada dentro de los suelos de protección. Según el Plan de Legalización y Regularización Urbanística –PLRUadoptado mediante Resolución núm. 065 de 2009 , fue formulado por el POT vigente para la fecha (Acuerdo 46 de 2006), el cual , en cuanto al uso de suelo s, estableció que el área ocupada por el predio con CBML 08150200015 correspondía a Áreas Residenciales – Residencial Tipo 1, mientras que el área ocupada por el predio C BML 08150220010 (el de los accionantes) correspondía a equipamientos. Señaló que si bien, según la estructura de la tenencia de la tierra establecida en el PLRU, los predios CBML 08150200015 y CBML 08150220010 hacían parte de
equipamientos. Señaló que si bien, según la estructura de la tenencia de la tierra establecida en el PLRU, los predios CBML 08150200015 y CBML 08150220010 hacían parte de un predio de mayor extensión denominado como “Lotes Propiedad Municipio de Medellín Trasladados por CORVIDE”, pero en el caso del bien con matrícula inmobiliaria 01N-5306694 (CBML 08150220010), este tiene una restricción queRadicado: 05001-33-33-006-2022-00036-00
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9 le impide el uso de suelos de equipamiento, uso que no podía ser modificado por el PLRU. Expuso que desde el desaparecido Acuerdo 046 de 2006 (an tiguo POT), y hasta el vigente Acuerdo 048 de 2014 (actual POT), el u so de suelo “dotacional”, solo es compatible con el desarrollo de infraestructura para la prestación de servicios públicos destinados a la comunidad en general, motivo por el cua l se negaron las peticiones de los demandantes.
Manifestó que, debido a lo anterior, era claro que existía una gran diferencia entre los dos primeros lotes y el tercer lote (el de los accionante), lo cual conllevó a que la administración le hubiere dado un tratamiento diferente.
Contestación del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín –ISVIMED–
La apoderada de la entidad accionada contestó la acción popular e indicó que eran varias las afectacio nes según el POT, por las que era imposible acceder a l a
La apoderada de la entidad accionada contestó la acción popular e indicó que eran varias las afectacio nes según el POT, por las que era imposible acceder a l a titularización solicitada, así:
Luego de verificar las bases de datos de Catastro Municipal de Medellín, se identificó que la mejora constructiva asociada al CBML 08150220010 no se encontraba sobre un lote clasificado como bien fiscal, es decir, no e ra propiedad de una entidad pública, sino que tenía como titular a la comunidad Vicentina. No es procedente la aplicación de la cesión a título gratuito de bien fiscal del Decreto Nacional 523 de 2021, pues se trata de un bien que es privado. Según el POT (Acuerdo 48 de 2014), el bien inmueble está afectado por Equipamientos, los cuales se encuentran en el artículo 283 que explica los aprovechamientos y obligaciones para esta afectación.
Señaló que el ISVIMED carecía de legitimación en la causa por pasiva , toda vez que no era la entidad generadora de la presunta vulneración de los derecho s colectivos, razón por la cual pidió su desvinculación.Radicado: 05001-33-33-006-2022-00036-00
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10 Expuso que la parte actora no probó que el proceso de titulación fuere procedente, ni que se cumplieren con los presupuestos normativos para que el ISVIMED procediera con dicha acción, además de que tampoco se logró demostrar la existencia de un daño o afectación a los derechos colectivos invocados como vulnerados.
PACTO DE CUMPLIMIENTO
con dicha acción, además de que tampoco se logró demostrar la existencia de un daño o afectación a los derechos colectivos invocados como vulnerados.
PACTO DE CUMPLIMIENTO
La audiencia de pacto de c umplimiento se llevó a cabo el 29 de marzo de 2022 , declarándose fallida ante la falta de interés de las partes para llegar a un acuerdo.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín , decidió negar el amparo al derecho colectivo a la moralidad administrativa al considerar que de conformidad con las pruebas allegadas, no se logró pro bar el elemento objetivo (desconocimiento del ordenamiento j urídico) ni el elemento subjetivo (actuación amañada, corrupta y arbitraria del funcionario público), pues no se allegó ni se hizo mención a normas o actos administrativos a través de los cuales se obligara a las entidades accionadas a ceder a título gratu ito el predio reclamado por los accionantes, ni tampoco se acreditó que el bien tuviera una condición especial, o que se estuvieran realizando actuaciones administrativas tendientes a negar lo pedido de forma caprichosa o arbitraria.
Igualmente indicó qu e no se logró demostrar que los actores populares se encontraran en igualdad de condiciones respecto de las personas que fueron beneficiadas con las resoluciones administrativas proferidas el 13 de septiembre de 2018 por el Municipio de Medellín, a quienes sí se les cedió la titularidad del dominio sobre unos predios.
Además, señaló que los actores populares pretendían la cesión a título gratuito del
resoluciones administrativas proferidas el 13 de septiembre de 2018 por el Municipio de Medellín, a quienes sí se les cedió la titularidad del dominio sobre unos predios.
Además, señaló que los actores populares pretendían la cesión a título gratuito del predio identificado con el CBML 08150220010, lo cual era un reconocimiento de derechos particulares e indi visibles de carácter personal y concreto, como lo era el derecho a la propiedad privada, el cual se debía reclamar, en todo caso, a través de los mecanismos de defensa judiciales consagrados en la legislación.Radicado: 05001-33-33-006-2022-00036-00
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APELACIÓN
La apoderada de los actores popu lares apeló la sentencia de primera instancia e indicó que, de conformidad con las pruebas allegadas, se podía observar que las viv iendas de las familias a las cuales se les cedió a título gratuito el dominio mediante la Resolución núm. SSS201850065392 del 13 de septiembre de 2018, se encontraban ubicadas y colindantes con las de las familias objeto de la presente acción popular, de tal forma que no es lógico argumentar que no exista una actuación amañada por parte del Municipio de Medellín cuando la realid ad es que las viviendas construidas han estado en ese sitio durante más de 39 años.
Señaló que era clara la vulneración al derecho colectivo a la m oralidad administrativa, violación que se evidenciaba con el testimonio del señor Sergio Mario Jaramillo
durante más de 39 años.
Señaló que era clara la vulneración al derecho colectivo a la m oralidad administrativa, violación que se evidenciaba con el testimonio del señor Sergio Mario Jaramillo Vásquez, quien indicó que de conformidad con el Acuerdo 048 de 2014 (actual POT), no se podía n construir viviendas de interés social, salvo que en una futura revisión del POT se resolviera cambiar el uso del suelo en ese territorio, a sabiendas de que las viviendas ya estaban ahí construidas cuando se expidió el actual POT, lo que acredita que el ente territorial ha desconocido que las 19 familias, ahora accionantes, tenían igual derecho que las 16 familias a las cuales sí les cedieron a título gratuito el bien fiscal.
Informó que en el proceso se logró demostrar la existencia física de las viviendas y el tiempo de posesión de las mismas.
Expuso que no puede aceptarse, como lo indicó la A Quo, que para que sea vulnerado el derecho colectivo a la moralidad administrativa, es necesario probar tanto el elemento objetivo como el subjetivo, cuando en el presente caso se demostró que las viviendas a las cuales se les estaba negando la cesión a título gratuito, fueron construidas al mismo tiempo que las que sí se les reconoció esa posibilidad; agregó que el Acuerdo 048 de 2014 afectó un lote de uso dotacional, a sabiendas y sin verificar que había 19 fa milias que vivían en sus casas, frente a las cuales pagaban en la actualidad el impuesto predial.Radicado: 05001-33-33-006-2022-00036-00
Medio de control: Acción Popular
Demandante: Martha Isabel Arenas Monsalve y otros
que vivían en sus casas, frente a las cuales pagaban en la actualidad el impuesto predial.Radicado: 05001-33-33-006-2022-00036-00
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12 De conformidad con lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia proferida por la A Quo y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión en esta instancia.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en el presente asunto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y el In stituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín , han vulnerado o amenazado el dere cho colectivo a la moral idad administrativa de los habitantes del predio con CBML 08150220010, como indicó la apoderada de los actores populares tanto en la demanda como en el recurso de apelación.
2. De las pruebas que obran el proceso
A la actuación se aportaron los siguientes elementos probatorios que se consideran relevantes para la decisión del caso concreto:
Derecho de petición presentado por la señora M ariela Zap ata Castañeda a l Municipio de Medellín (hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e
relevantes para la decisión del caso concreto:
Derecho de petición presentado por la señora M ariela Zap ata Castañeda a l Municipio de Medellín (hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín) el 27 de marzo de 2019 , con el radicado 20190107792, en el que solicitó la actualización del polígono de tratamiento en el cual se encuentra ubic ado el predio identificado con el CBML 08150220010 y su posterior desafectación (05 DchoPeticionRAD_201910107792.pdf).Radicado: 05001-33-33-006-2022-00036-00
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13 Derecho de petición presentado por la señora Mariela Zapata Castañeda a l Concejo de Medellín el 12 de julio de 2019 con el radicado 20192620029862, en el cual hizo idéntica solicitud a la realizada el 27 de marzo de 2019 al Municipio de Medellín (hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín) (05 DchoPeticionRAD_201
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