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TA ANT - 05001333300620220004801-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333300620220004801-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DE LAS ACCIONES POPULARES – Del acceso a los servicios públicos / SERVICIOS PÚBLICOS – Marco normativo /

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer (i) si de la prueba aportada es posible determinar la no vulneración o amenaza al derecho colectivo de acceso eficiente al servicio público de alcantarillado. Ello teniendo en cuenta las gesti ones realizadas por la entidad y las actividades que se desarrollaron tendientes a la disposición de aguas en el sector, sin que sea posible dar la orden de construcción de un acueducto en dicho sitio, según las normas de ordenamiento territorial y (ii) En caso de que la respuesta anterior sea negativa, es decir se acepten los argumentos de la juez de primera instancia que declaró la vulneración al derecho colectivo, se estudiará el alcance de la orden dada, en tanto considera el apelante que no se probó qu e sea necesaria la misma para todo el sector de

Las Travesías.

Extracto: (…) De manera que la acción popular o medio de control de protección de derechos e intereses colectivos procede cuando se prueba una amenaza o vulneración de derechos colectivos producto de una acción u omisión de una autoridad, la cual puede ser ejercida por cualquier persona (acción pública) para proteger intereses colectivos, no así intereses de carácter particular. (…) Por lo que, los servicios públicos emergen como una prerrogativa para todas las personas a fin de que tengan derecho a un mínimo de calidad de vida concretizada en el saneami ento básico de sus necesidades. (…) De acuerdo con lo expuesto, le corresponde al Estado, a través de los municipios, asegurar a sus habitantes la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos domiciliarios, por lo que debe adoptar medidas necesarias para el suministro de los servicios públicos a todos sus

expuesto, le corresponde al Estado, a través de los municipios, asegurar a sus habitantes la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos domiciliarios, por lo que debe adoptar medidas necesarias para el suministro de los servicios públicos a todos sus habitantes y el Decreto citado, fija las normas que regulan las relaciones que se generan entre la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y los suscriptores y usuarios, actuales y potenciales, del mismo. (…) Así las cosas, concluye esta Sala de Decisión que se encuentra acreditada la vulneración al derecho cole ctivo al acceso eficiente al servicio público de alcantarillado de la vereda Las Travesías del corregimiento San Cristóbal, toda vez que a la fecha se siguen vertiendo aguas domésticas y aguas lluvias sin un sistema eficiente de alcantarillado. Ello, a pes ar de que se haya realizado por parte del ente territorial el proceso contractual relativo al diagnóstico, estudio y diseño de dicho sistema de alcantarillado, tal como lo señaló la juez de instancia.006 2022 00048

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 006 2022 00048 01

PROCESO POPULAR

ACCIONANTE NANCY EUGENIA ROMÁN MARÍN

ACCIONADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 006 2022 00048 01

PROCESO POPULAR

ACCIONANTE NANCY EUGENIA ROMÁN MARÍN

ACCIONADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E

INNOVACIÓN DE MEDELLÍN TEMA Acueducto y alcantarillado.

SENTENCIA N° 156

DECISIÓN Confirma sentencia.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN contra la sentencia proferida el cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzga do Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora NANCY EUGENIA ROMÁN MARÍN en contra de DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE

MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

1.- PRETENSIONES

La parte accionante pretende que se ordene a la entidad accionada la construcción de un sistema de alcantarillado de aguas negras y aguas lluvias para el sector Travesías del corregimiento San Cristóbal de la ciudad de Medellín.

2.- HECHOS

1.- Indica que la vereda las Travesías del corregimiento de San Cristóbal, debido a su posición geográfica, es un sitio frío en el que habitualmente caen aguas lluvias durante todo el año.006 2022 00048

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posición geográfica, es un sitio frío en el que habitualmente caen aguas lluvias durante todo el año.006 2022 00048

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2.-Refiere que en dicho sector siempre se han presentado problemas de alcantarillado pues no cuentan con un sistema eficaz, y solo se ha realizado por los habitantes del sector unos pozos sépticos y tuberías que vierten en las quebradas, los cuales generan contaminación, especialmente malos olores.

3.-Asegura que las constantes lluvias que caen sobre el sector sin una debida conducción están generando erosiones en la tierra y desestabilización del terreno y viviendas del sector.

4.-Señala que, a través de la acción comunal se han buscado diferentes soluciones a la falta de alcantarillado , sin tener una respuesta efectiva a pesar de las múltiples promesas al respecto.

5.-Finalmente, refiere su preocupación y la de los habitantes del sector, en tanto la falta de alcantarillado podría conllevar a una tragedia que considera puede evitarse.

2.-FUNDAMENTOS DE DERECHO. La accionante señala la violación de la Ley 472 de 1998, ante la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad pública, acceso a infraestructura adecuada, a servicios públicos y la seguridad y prevención de desastres previsibles con la falta de alcantarillado para un sector de más de mil habitantes.

3.-POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La parte demandada MUNICIPIO DE MEDELLÍN, hoy DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA,

un sector de más de mil habitantes.

3.-POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La parte demandada MUNICIPIO DE MEDELLÍN, hoy DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, contestó la demanda (A nexo 049 expediente digital) en el que indica que dicho ente adelantó el concurso de méritos No. 20004733 de 2020 cuyo fin es realizar el diagnóstico, estudio y diseño para el acceso a los servicios de agua potable y saneamiento básico en algunas veredas de los diferentes corregimientos del municipio de Medellín y cuya adjudicación conllevó a la suscripción del contrato de consultoría N°4600088979 DE 2021 con la empresa SANEAR S.A quien debe diagnosticar y diseñar la red de alcantarillado de aguas residuales y actualizar los estudios en este sentido.

Enfatizó que el ente territorial viene realizando en su debida forma las actividades de planeación necesarias a fin de satisfacer la prestación del servicio de alcantarillado y acueducto, ello a través de la priorización de recursos y co n la contratación de los estudios y diseños técnicos necesarios para tal fin.006 2022 00048

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Puntualizó que para el caso de la referencia no se encuentra probado un daño o un peligro inminente de este, pues la demanda se encuentra sustentada en afirmaciones y apreciaciones particulares que no permiten identificar la normativa vigente.

La entidad vinculada AREA METROPOLITANA DEL VALLE DEL ABURRÁ presentó contestación a la demanda (Anexo 101 expediente digital) en la que indicó que son los

apreciaciones particulares que no permiten identificar la normativa vigente.

La entidad vinculada AREA METROPOLITANA DEL VALLE DEL ABURRÁ presentó contestación a la demanda (Anexo 101 expediente digital) en la que indicó que son los municipios quienes tiene competencia y funciones materia de saneamiento básico, por lo que corresponde a los mismos la prestación de los servicios públicos y la construcción de las obras para tal fin.

Señaló que el Área Metropolitana del Valle acompaña a los municipios adscritos en el desarrollo ambiental de sus territorios pero que son estos últimos quienes ostentan la facultad y responsabilidad de darle ordena al mismo.

Por lo anterior, solicita declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

4.-AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

El día 14 de julio de 2022, se realizó en el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Medellín, la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual fue declarada fallida (Anexo 111).

5.-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín mediante sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022) concedió las pretensiones de la demanda.

El Juzgado se refirió a la finalidad de las acciones populares, a los derechos e intereses colectivos cuya protección se reclama, esto es, el derecho e interés colectivo a la seguridad salubridad pública, al acceso eficiente a los servicios públicos , al go ce de un ambiente sano. Hizo un análisis del material probatorio y en el caso concreto, concluyó que ha

salubridad pública, al acceso eficiente a los servicios públicos , al go ce de un ambiente sano. Hizo un análisis del material probatorio y en el caso concreto, concluyó que ha existido y subsiste una afectación al derecho colectivo al acceso a lo s servicios públicos de manera eficiente en tanto la colectividad residente de Tra vesías del corregimiento de San Cristóbal ha solicitado ante el municipio su intervención para las obras que permitan la instalación y construcción del servicio público de alcantarillado y que el municipio solo acredita de forma parcial que se inició el proceso contractual solo en relación con el sector Travesías-Cumbres y no los demás sectores de Travesías.006 2022 00048

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Aseguró entonces que no se demostró ningún trámite respecto de la totalidad de la comunidad de la vereda Travesías del corregimiento de San Cristóbal y que desde el año 2016 se viene pidiendo por la comunidad dar solución a la misma, sin que a la fecha cuente con una solución definitiva.

Finalmente indica que no existe prueba de la afectación a los derechos colectivos a la salubridad y a la prevención de desastres, por lo que la orden será respecto al acceso a los servicios públicos de manera eficiente, ordenando realizar el diagnóstico, estudio y diseños de toda la vereda las Travesías del corregimiento de San Cristóbal de Medellín y declarando la falta de legitimación en la causa por pasiva de la vinculada Área Metropolitana.

6.- RECURSO DE APELACIÓN

El DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA DE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN apeló la decisión indicando que no hay prueba de lo indicado por la jueza de

6.- RECURSO DE APELACIÓN

El DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA DE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN apeló la decisión indicando que no hay prueba de lo indicado por la jueza de instancia según el cual la vereda Travesías se encuentra distribuida en 3 sectores denominados Travesías Cumbres, Travesías Palenque y Travesías Central, los cuales no se encuentran comprendidos dentro del trámite contractual y por ello se encuentran desprovistos del servic io público de alcantarillado, por lo que indica debe probarse la dimensión y división al sector objeto de litigio.

Refiere que el derecho al acceso al servicio público no ha sido vulnerado en tanto el Distrito viene atendiendo de manera ordenada el territorio, por lo que presupuesta y ejecuta de acuerdo con la ordenación del territorio, sin que pueda orde nar la atención a una comunidad que se encuentra instalada en un lugar prohibido por el Plan de Ordenamiento Territorial.

Asegura que a partir de las pruebas se encuentra demostrado, que dada la ubicación de los previos no es posible acceder a las pretensiones, pues su dif ícil acceso, así como el incumplimiento de la disposición de ordenamiento de territorio son suficientes para negar la conexión de servicios públicos , sin que la acción popular se pueda convertir en una herramienta que termine administrando los recursos públicos y con ello alterando la planeación municipal y la ejecución presupuestal.

II. CONSIDERACIONES006 2022 00048

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1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos de l recurso de apelación interpuesto por la

II. CONSIDERACIONES006 2022 00048

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1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos de l recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, corresponde a la Sala establecer (i) si de la prueba aportada es posible determinar la no vulneración o amenaza al derecho colectivo de acceso eficiente al servicio público de alcantarillado. Ello teniendo en cuenta las gestiones realizadas por la entidad y las actividades que se desarrollaron tendientes a la disposición de aguas en el sector, sin que sea posible dar la orden de construcción de un acueducto en dicho sitio, según las normas de ordenamiento territorial y (ii) En caso de que la respuesta anterior sea negativa, es decir se acepten los argumentos de la juez de primera instancia que declaró la vulneración al derecho colectivo, se estudiará el alcance de la orden dada, en tanto considera el apelante que no se probó que sea necesaria la misma para todo el sector de Las Travesías.

2. DE LAS ACCIONES POPULARES . La Carta Política de 1991 brinda una serie de herramientas jurídicas, entre las cuales se encuentran las acciones judiciales de rango constitucional, como es el caso de la acción popular consagrada en su artículo 88, que

preceptúa:

“Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las accione s originadas en los daños ocasionados a un

seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las accione s originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.”

En desarrollo de tal precepto constitucional, la Ley 472 de 1998 señaló en su artículo 2º, que las acciones populares son los “mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos” y “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

Así las cosas, las acciones populares son entendidas como el medio procesal idóneo contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen los derechos e intereses colectivos.

La Corte Constitucional resaltó que la constitucionalización de las acciones populares surge como necesidad de proteger los derechos colectivos que representan gran importancia en el marco de las relaciones socioeconómicas, en las que el interés que resulta afectado no es sólo particular sino compartido y protegido por una pluralidad de006 2022 00048

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sujetos, los cuales buscan ejercer estos derechos en procura de satisfacer necesidades comunes, cuando en un momento se ven afectadas y como consecuencia de ello se

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sujetos, los cuales buscan ejercer estos derechos en procura de satisfacer necesidades comunes, cuando en un momento se ven afectadas y como consecuencia de ello se produce un perjuicio o daño colectivo, por lo que resulta de vital importancia otorgar a dicha colectividad la posibilidad de hacer uso de un mecanismo constitucional para la defensa de sus intereses1.

La máxima guardiana de la Constitución hace hincapié además en el carácter público y la naturaleza preventiva de la acción popular, debido a que no es requisito para adelantarla la existencia del daño o perjuicio del derecho colectivo que se aduce afectado, pues es suficiente la amenaza o riesgo del mismo, acentuando que desde su origen en el derecho romano se concibió para prevenir la lesión de bienes y derechos comprendidos dentro del interés general, sin que se requiera esperar la ocurrencia del daño. Además, esta acción persigue el restablecimiento del uso y goce del interés o derecho colectivo, por lo que también puede ostentar carácter correctivo y restitutorio.

La acción popular tiene una naturaleza especial toda vez que en estricto sentido no se suscita una controversia entre partes que propugnan la defensa de sus propios intereses, sino que a través de este mecanismo se defienden los derechos colectivos radicados en cabeza del grupo, cuya titularidad también pertenece a cada uno de los miembros que promueven la acción.

Sobre el objeto de las acciones populares, el Consejo de Estado recientemente sostuvo:

“De acuerdo con su definición constitucional - artículo 88 de la Constitución Políticamiembros que promueven la acción.

Sobre el objeto de las acciones populares, el Consejo de Estado recientemente sostuvo:

“De acuerdo con su definición constitucional - artículo 88 de la Constitución Políticay legal -artículo 2, inciso 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente , hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Se trata, según lo dispuesto por el artículo 9 de la precitada ley, de acciones que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Por ende, a la luz de lo dispuesto por los artículos 2 y 9 ejusdem, la acción popular se ha calificado como un medio procesal de carácter preventivo, reparativo, correctivo o restitutorio, dependiendo de las particularidades del caso.”

Sobre la procedencia de la acción pop ular o medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el Consejo de Estado de manera reiterada ha señalado:

“Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses.

1 Sentencia C-215 de 1999, M. P. Martha Victoria Sáchica006 2022 00048

causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses.

1 Sentencia C-215 de 1999, M. P. Martha Victoria Sáchica006 2022 00048

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(…)

1. La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública, esto es, como mecanismo propio de la democracia participativa, puede ser ejercida por “toda persona” y, además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidor es públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control ju dicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una

estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control ju dicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.

Es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispone el artículo 30 de la Ley 472 y que corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda.”2

De manera que la acción popular o medio de control de protección de derechos e intereses colectivos procede cuando se prueba una amenaza o vulneración de derechos colectivos producto de una acción u omisión de una autoridad, la cual puede ser ejercida por cualquier persona (acción pública) para proteger intereses colectivos, no así intereses de carácter particular.

3. DEL DERECHO COLECTIVO . En el presente proceso, la Jueza de Instancia condenó únicamente por la vulneración al derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, decisión que solo fue recurrida por la parte actora, por lo cual solo se analizará dicho derecho.

3.1 Tal como lo indica la Constitución Política, dentro de los fines primordiales del Estado se encuentra establecida la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, así:

“ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber d el Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

los habitantes del territorio nacional, así:

“ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber d el Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN

PRIMERA. Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00091-01(AP)006 2022 00048

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Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”

Por lo que, los servicios públicos emergen como una prerrogativa para todas las personas a fin de que tengan derecho a un mínimo de calidad de vida concretizada en el saneamiento básico de sus necesidades.

Ahora bien, las acciones que realice la administración para tal fin deben ser progresivas, pues ello depende de los recursos públicos a disposición de la administración y su

el saneamiento básico de sus necesidades.

Ahora bien, las acciones que realice la administración para tal fin deben ser progresivas, pues ello depende de los recursos públicos a disposición de la administración y su regulación. La Corte Constitucional ha enfatizado la trascendental importancia de la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, al sostener que: “[…] Se caracterizan además porque efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad; tienen vocación de universalidad; pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares; se consideran un asunto de Estado por cuanto se encuentran en la esfera de lo público ante la obligación que recae en él de asegurar su prestación eficiente; se sujetan a un régimen j urídico especial, donde el Estado tiene un deber de regulación, control y vigilancia permanente; su régimen tarifario exige tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución del ingreso; pueden ser estatizados por razones de soberanía o de interés social una vez se indemnice a los particulares afectados con tal medida; su prestación será descentralizada, en tanto corresponde su ejecución a las entidades territoriales; el pago de subsidios a estratos pobres involucra recursos de la Nación y de las entidades territoriales […] ”.3

Para hacer realidad estos trascendentales cometidos estatales, el artículo 356 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo núm. 04 de 2017, ordena destinar los recursos del Sistema General de Participac iones de los departamentos, distritos y municipios a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad, entre otros,

recursos del Sistema General de Participac iones de los departamentos, distritos y municipios a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad, entre otros, a los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, así:

“Artículo 1. El inciso 4o del artículo 356 de la Constitución Política quedará así: Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y Municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.

Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la

3 Corte Constitucional. Sentencia C 172 de 2014, Actora: Paula Carolina Tejada Orozco, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.006 2022 00048

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financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y Municipios.

La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de Participaciones de estas, incorporando principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes criterios:

competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de Participaciones de estas, incorporando principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes criterios:

a) Acto Legislativo 04 de 2007, artículo 2. El litera l a) del artículo 356 de la Constitución Política quedará así: Para educación, salud y agua potable y saneamiento básico: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad. En la distrib ución por entidad territorial de cada uno de los componentes del Sistema General de Participaciones, se dará prioridad a factores que favorezcan a la población pobre, en los términos que establezca la ley.

b) Para otros sectores: población, reparto entre población y urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa. No se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas”

3.1.2 Del marco normativo de los servicios públicos. a Ley 142 de 1994, estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y señaló:

“Artículo 2o. Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines:

2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.

Constitución Política, para los siguientes fines:

2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.

2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico.

2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.

2.5. Prestación eficiente”

(…)

Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:

(…)

5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de cará

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