🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001333300620220021001-(29-01-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001333300620220021001-(29-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONDICIONES PARA LA PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA – Ámbito de aplicación de la Ley 244 de 1995 y la modificación de la Ley 1071 de 2006 / FINANCIACIÓN DE LA SANCIÓN POR MORA - Plan Nacional de Desarrollo de la Ley 1955 de 2019 y de la Ley 2294 de 2023

Síntesis del caso: Consiste en resolver si hay lugar a revocar la sentencia proferida por el A Quo y con ello, determinar si le asiste o no derecho a la parte demandante frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, y en especial, de ser así, determinar cuál es la entidad responsable del pago de la misma.

Extracto: (…) De manera que son presupuestos que necesariamente deben estar satisfechos para que se configure el supuesto de hecho de la norma invocada, los siguientes: La norma opera únicamente en tratándose del pago de las cesantías definitivas, luego supone la desvinculación del servicio de su beneficiario. Beneficiarios de la referida sanción moratoria son tan sólo los ex -servidores públicos, de todos los órdenes.  Aplica cuando el reconocimiento y pago de la prestación social le corresponde a la propia entidad empleadora. Se prevé un término de 15 días hábiles, siguientes a la presentación de la respectiva solicitud en forma por parte del funcionario retirado, para que la entidad emita el correspondiente acto de reconocimiento.  Una vez ha quedado en firme el acto administrativo de reconocimiento de la prestación social, bien porque no se interpusieron

respectiva solicitud en forma por parte del funcionario retirado, para que la entidad emita el correspondiente acto de reconocimiento.  Una vez ha quedado en firme el acto administrativo de reconocimiento de la prestación social, bien porque no se interpusieron los recursos de ley, de ser procedentes, o porque los que se presentaron fueron resueltos, es que empieza a descontarse el término de 45 días hábiles para la cancelación efectiva de la suma que se hubiere liquidado. Se ha de tener en cuenta que en el primer caso se agrega al lapso de 15 días con los que contaba la entidad para pronunciarse 5 o 10 días más, que es el término de ejecutoria de la decisión de la administración, y, en el segundo, el plazo de 45 días tan só lo empieza a contabilizarse a partir de la notificación del acto de resolución de los recursos. La indemnización moratoria, como también se le conoce, no es una prestación social, la prestación e s la cesantía, y equivale la primera a un día de salario, no de la asignación básica, por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago. No se pasará por alto que, si bien es cierto, el artículo 1°, como fuera duplicado, contempla que el beneficiario debe haber elevado una solicitud de liquidación de Cesantías Definitivas, la sanción moratoria también procede aún en el evento en que sin mediar solicitud del interesado la Administración emite el acto de reconocimiento, pero luego deja transcurrir más de 45 días hábiles para su pago sin haberlo verificado. Esto es, que no se admitirá la interpretación por la que se postule que no habiendo solicitud de parte interesada de por medio la sanción no aplica, como quiera que ello haría inoperante el sentido de la norma. La

interpretación por la que se postule que no habiendo solicitud de parte interesada de por medio la sanción no aplica, como quiera que ello haría inoperante el sentido de la norma. La sanción prevista empezó a aplicarse a partir del 29 de diciembre de 1996, esto es, un año después de haber sido promulgada la Ley 244, como lo previó el parágrafo transitorio del artículo 3° de su texto, es decir, para los empleados oficiales que se retiraran a partir de esa fecha. (…) En virtud de ello, el pago del auxilio de cesantías y sus intereses fueron consagrados en favor de los docentes oficiales en el numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Ahora, el régimen especial al que se encuentra sometido el gremio de los educadores oficiales no hizo alusión alguna a la sanción por mora, motivo por el que en principio se suscitó la dudaReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: YUSY ANTONIA RAMOS GUERRERO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 006 2022 00210 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA

2 acerca de la procedencia de la misma en favor de éstos. Al respecto, como fue dilucidado previamente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional zanjó dicha controversia ofreciendo los argumentos por los que ahora resulta viable la aplicación de la figur a de la

acerca de la procedencia de la misma en favor de éstos. Al respecto, como fue dilucidado previamente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional zanjó dicha controversia ofreciendo los argumentos por los que ahora resulta viable la aplicación de la figur a de la sanción por mora en favor de los docentes, conforme a los términos de la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006. Así mismo, acogiendo la postura constitucional, el Consejo de Estado hizo lo propio señalando los presupuestos bajo los cuales se reconocería la sanción por mora a los docentes oficiales, atendiendo el procedimiento para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se fijó en el Decreto 2831 de 2005, citado con antelación. (…) En estos términos es claro que, en la actualidad, los entes responsables de la financiación de la sanción por mora son exclusivamente las entidades territoriales y la Fiduprevisora S.A., quienes deberán asumir su pago a prorrata de los días de retraso originados en su actuación o en la omisión de los deberes a su cargo dentro del trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales. Con lo que cesa la imputación del pago que otrora se hacía al Fomag, sin distingo de la responsabilidad al interior de la actuación administrativa. (…) De conformidad con los cánones y apartes jurisprudenciales citados, hay lugar a concluir que en la actualidad la financiación de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías a los docentes oficiales no se encuentra asignada al Fondo Nacional de

que en la actualidad la financiación de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías a los docentes oficiales no se encuentra asignada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales. Sino que quien asuma su pago dependerá del responsable de la mora, precisándose en la normatividad vigente que, si se presenta durante la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías a la sociedad fiduciaria, la responsable del pago de la sanción por mora será el ente territorial; mientras que, en el caso de que la mora se produzca por el retardo en el pago de los recursos girados por el Fomag, será la Fiduprevisora S.A., la sanción moratoria deberá ser sufragada por esta última. (…)Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: YUSY ANTONIA RAMOS GUERRERO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 006 2022 00210 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA

Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

-LABORALDemandante: YUSY ANTONIA RAMOS GUERRERO

Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

-LABORALDemandante: YUSY ANTONIA RAMOS GUERRERO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 006 2022 00210 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA

Sentencia de segunda (2ª) Instancia Nº. S7008 Ap.

Tema:

Decide la Séptima de Oralidad el recurso de apelación interpuesto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

La señora YUSY ANTONIA RAMOS GUERRERO , actuando en nombre propio, y por conducto de apoderada judicial regularmente constituida al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN

(ANT.) impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y Solicitud de sanción moratoria por la no consignación de cesantías –

SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN

(ANT.) impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y Solicitud de sanción moratoria por la no consignación de cesantías – Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995. El caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sanción por mora a cargo de entidades territoriales por la Ley 1955 de 2019.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: YUSY ANTONIA RAMOS GUERRERO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 006 2022 00210 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA

4 condenas:

“DECLARACIONES:

1. Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 13 de octubre de 2021, por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 13 de Julio de 2021, ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

2. Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 9 de octubre de 2021, por la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al dar respuesta negativa de forma ficta al

2. Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 9 de octubre de 2021, por la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 09 de julio de 2021, ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

3. Declarar la nulidad del Oficio N° 202110473048581 de fecha 07 de octubre de 2021, a través de la cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 09 de julio de 2021, tendiente al reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

4. Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTÍAS en la Resolución N° 201950075704 de 20 e agosto de 2019.

CONDENAS

Como consecuencia de la declaración anterior y a título de RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO:

1. Condenar a las demandadas Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Municipio de Medellín y Fiduciaria La Previsora S.A., a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No.

la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 201950075704 de 20 de agosto de 2019 , mora que ocurrió desde el día 12 de noviembre de 2019, hasta la fecha de pago que fue el día 09 de marzo de 2020

2. Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria.

3. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del

C.P.A.C.A.

4. Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del C.P.A.C.A

5. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso.”

2.- HECHOS DE LA DEMANDA

La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume:

2.1. Indica la parte demandante que en su calidad de docente la accionanteReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: YUSY ANTONIA RAMOS GUERRERO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO

Demandante: YUSY ANTONIA RAMOS GUERRERO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 006 2022 00210 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA

5 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho el día 31 de julio de 2019.

2.2. Afirma que mediante la Resolución N° 201950075704 del 20 de agosto de 2019, se reconoció la prestación solicitada, la cual se canceló el día 9 de marzo de 2020.

2.3. Señala que la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria los días 9 y 13 de julio de 2021 ante el Fomag y el Municipio de Medellín, respectivamente; sin que se emitiera respuesta alguna configurándose el silencio administrativo negativo y, por ende, el acto ficto o presunto negativo.

2.4. Aduce que el día 9 de julio de 2021 se radicó ante la Fiduprevisora S.A. petición con el fin de obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria, sin embargo, mediante el Oficio 20211073048581 del 7 de octubre de 2021 se dio respuesta negativa.

3.- NORMAS VIOLADAS.

Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos los artículos 25 y 23 de la Constitución Política; los artículos 5 ° y 15 de la Ley 91 de 1989; los

3.- NORMAS VIOLADAS.

Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos los artículos 25 y 23 de la Constitución Política; los artículos 5 ° y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995; y los artículos 4 ° y 5° de la Ley 1071 de 2006.

Manifestó la parte demandante que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en el caso de los docentes . Adujo que la entidad es la obligada a l reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, para lo cual la entidad territorial certificada tiene encomendado elaborar el proyecto de resolución, que debe ser aprobado por la entidad nacional.

Afirma que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 rigen el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para emitir el acto administrativo respectivo y realizar el pago de la suma reconocida, fijándose una indemnización en caso de incurrir en incumplimiento ya sea por no pronunciarse o por pronunciare tardíamente, respecto de lo cual el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.

Luego de citar la Ley 1955 de 2019, expuso que el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas está sometido a dos momentos especí ficos, el reconocimiento y el pago, el primero a cargo de la entidad territorial y el

Luego de citar la Ley 1955 de 2019, expuso que el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas está sometido a dos momentos especí ficos, el reconocimiento y el pago, el primero a cargo de la entidad territorial y el segundo a cargo de la Fiduprevisora S.A. , siendo responsabilidad de estas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en caso de que no cumplan los términos legalmente establecidos para cada etapa.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: YUSY ANTONIA RAMOS GUERRERO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 006 2022 00210 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA

6

Sostuvo que desde la radicación de la petición transcurrieron más de 3 meses, configurándose así el silencio administrativo negativo, que derivó en el surgimiento del acto ficto o presunto negativo demandado.

4.- POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

4.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag

La apoderada de la entidad accionada presentó contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones por considerar que es la entidad territorial la llamada a asumir las condenas pretendidas en el libelo genitor.

En relación con los hechos señaló que no le constan en su mayoría, a excepción de lo concerniente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, en

llamada a asumir las condenas pretendidas en el libelo genitor.

En relación con los hechos señaló que no le constan en su mayoría, a excepción de lo concerniente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, en lo restante se atiene a lo que resulte probado en el proceso.

Como argumentos de defensa, expuso que en las sentencias de unificación SU336 de 2017 de la Corte Constitucional y SUJ -012-S2 de 2018 del Consejo de Estado, establecieron una postura contraria a la inicialmente sostenida por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, estimando que efectivamente en el caso de los docentes oficiales resulta procedente la sanción moratoria, pese a que dicha figura no está contemplada en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005.

Adujo que los problemas operativos de las entidades territoriales obstaculizan el cumplimiento de los términos para proyectar las resoluciones de reconocimiento de las prestaciones sociales en favor de los educadores afiliados al Fomag y si bien el Decreto 1272 de 2018, modificó el procedimiento de reconocimiento de las cesantías a cargo de las entidades territoriales certificadas, la atención de dichas peticiones está sujeta al turno de radicación, así como a la disponibilidad presupuestal para su pago.

Estipuló que con la Ley 1955 de 2019 se derogó el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, prohibiendo que con cargo a los recursos del Fomag se paguen sanciones derivadas de la mora en el pago de prestaciones, imponiéndose la responsabilidad directa de ello a las Secretarías de Educac ión de los entes territoriales y será ante la última entidad territorial que haya ejercido como

derivadas de la mora en el pago de prestaciones, imponiéndose la responsabilidad directa de ello a las Secretarías de Educac ión de los entes territoriales y será ante la última entidad territorial que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado que debe elevarse la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas, para que se encargue del trámite necesario para que la sociedad fiduciaria efectúe el pago.

En consecuencia, sostiene qu e pueden darse tres eventual es condiciones de retardo, la primera ocasionada por la demora de la entidad territorial al enviar el proyecto de acto administrativo o expedirlo luego de aprobado; la segunda en la expedición del acto con ocasión de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva y; la tercera , cuando expedido y notificado el actoReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: YUSY ANTONIA RAMOS GUERRERO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 006 2022 00210 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA

7 administrativo, se presentan demoras por causa de la falta de disponibilidad presupuestal.

Ahora, indicó que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías causadas hasta el 31 de diciembre de 2019 en cualquier caso está a cargo del Fomag, pero aquella generada a partir del 1º de enero de 2020 debe ser asumida por la entidad territorial por expresa disposición legal.

causadas hasta el 31 de diciembre de 2019 en cualquier caso está a cargo del Fomag, pero aquella generada a partir del 1º de enero de 2020 debe ser asumida por la entidad territorial por expresa disposición legal.

Y recalcó que no solo la Ley 1955 de 2019, sino también el Decreto 942 de 2022, consagró la prohibición de que el Fondo asuma con sus recursos condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías.

Formuló como excepciones previas las de Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fomag para el pago de la sanción moratoria; Ineptitud sustancial de la demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad , y Falta de integración del litisconsorcio necesario. Mientras que como excepciones de mérito propuso las de Pago de la obligación; Inexistencia de la obligación; Cobro de lo no debido, y Ausencia del deber de pagar sanción por parte del Fomag.

Señaló que a la docente se le realizó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesant ías, equivalente a la suma de $ 7.317.313, tal y como da cuenta la certificación expedida por la Fiduprevisora S.A. Así mismo, afirmó que la indexación de la sanción moratoria resulta improcedente conforme se estipuló en la sentencia de unificación del Consejo de Estado , y que tampoco debe imponerse condena en costas, en tanto, la misma sólo es viable cuando las expensas aparezcan probadas.

Por todo lo anterior, solicitó que se declaren probadas las excepciones, y no se emita condena en costas a la entidad demandada.

expensas aparezcan probadas.

Por todo lo anterior, solicitó que se declaren probadas las excepciones, y no se emita condena en costas a la entidad demandada.

4.2. Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín

La entidad territorial a través de apoderada judicial dio contestación a la demanda admitiendo los hechos relacionados con la solicitud y expedición del acto de reconocimiento de cesantías en favor de la demandante, advirtiendo que la solicitud fue radicada el 31 de julio de 2019 y que la entidad emitió la Resolución N° 201950075704 del 20 de agosto de 2019, que fue notificada personalmente a la interesada el 2 de septiembre de 2019 y remitida a la Fiduprevisora para su pago el 6 de septiembre de 2019, mediante la plataforma OnBase, siendo el término máximo el día 2 de septiembre de 2019, fecha en que quedó en firme el acto administrativo de reconocimiento.

Indicó que el pago se realizó el 26 de febrero de 2020 , pero se presentó reintegro, el cual se produce por no efectuarse el cobro dentro de los 30 días calendarios siguientes . De otra parte, admitió la radicación de la petición de reconocimiento de la sanción por mora y que el Distrito no dio respuesta a la misma.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: YUSY ANTONIA RAMOS GUERRERO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 006 2022 00210 01

Instancia: SEGUNDA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 006 2022 00210 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA

8

Como argumentos de defensa expuso que las entidades territoriales certificadas en educación no tienen competencias para girar recursos económicos al Fomag por concepto de cesantías y tratándose de docentes financiados con recursos del sistema general de participaciones, es la Nación quien gira los recursos al Fondo, efectuándose el pago de prestaciones por este, por lo que la demanda en contra del Distrito no tiene asidero jurídico alguno, pues su rol es meramente de administrador de la planta docente de la Nación, en su calidad de entidad territorial certificada.

Adujo que en el caso de la accionante el reconocimiento y pago de las cesantías no se hizo conforme a derecho, pues la presentación de la petición se hizo el 31 de julio de 2019 y para el momento de ejecutoria del acto administrativo transcurrieron 21 días, sin embargo, el envío a la entidad fiduciaria para el pago, se hizo de manera extemporánea, esto es, 4 días después, porque se debía enviar desde el 2 de septiembre de 2019 y contando la Fiduprevisora con 45 días hábiles para el pago, es decir, hasta el 6 de noviembre de 2019, este se efectuó el 26 de febrero de 2020, 111 días después del vencimiento del término legal.

Formuló como excepciones las de Falta manifiesta de legitimación en la causa

el 26 de febrero de 2020, 111 días después del vencimiento del término legal.

Formuló como excepciones las de Falta manifiesta de legitimación en la causa por pasiva; Interpretación errónea del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, e Inexistencia de la obligación.

En cuanto a las pretensiones se opuso a todas ellas o en subsidio, eximirse de responsabilidad a la entidad territorial por no existir fundamentos de hecho ni de derecho que den lugar a su condena, puesto que las entidades territoriales certificadas en educación no tienen competencia para el giro de recursos económicos al Fomag por concepto de cesantías ni intereses a las mismas , configurándose su falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, sostuvo que el Fondo es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, siendo la responsable del pago de las cesantías de los docentes la Fiduprevisora S.A.

5.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profiere sentencia el día primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

Para llegar a la anterior decisión, el A Quo manifestó que en el expediente se encuentra probado que la petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales se elevó el 31 de julio de 2019 y el reconocimiento se efectuó el 20 de agosto de 2019, esto es, dentro del término legal. Ahora, el dinero fue puesto a

parciales se elevó el 31 de julio de 2019 y el reconocimiento se efectuó el 20 de agosto de 2019, esto es, dentro del término legal. Ahora, el dinero fue puesto a disposición, según certificación del Fomag el día 26 de febrero de 2020, cuando el plazo de 45 días hábiles para el pago fenecía el 28 de octubre de 2019, por ende, las fechas para contabilizar la s anción moratoria van desde el 29 de octubre de 2019 al 25 de febrero de 2020.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: YUSY ANTONIA RAMOS GUERRERO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 006 2022 00210 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA

9

Expuso que, en el presente asunto no operó el fenómeno de la prescripción y que, si bien no es procedente la indexación de la sanción, si es viable indexar el monto definitivo al que se condene a la entidad por dicho concepto.

En consecuencia, declaró la configuración del silencio negativo respecto de la petición del 13 de julio de 2019 ante el Fomag, mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora. Declaró no probadas las excepciones propuestas, declaró la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo y ordenó al Fomag, el reconocimiento y pago de 120 días de

reconocimiento y pago de la sanción por mora. Declaró no probadas las excepciones propuestas, declaró la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo y ordenó al Fomag, el reconocimiento y pago de 120 días de sanción moratoria, comprendidos entre el 29 de octubre de 2019 al 25 de febrero de 2020, pagaderos conforme a la asignación básica devengada por la actora en el año 2019, absteniéndose de imponer condena en costas.

6.- EL RECURSOS DE APELACIÓN.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó escrito de apelación, señalando que su punto de discordancia radica en los días de mora que transcurren en el año 2020.

Expuso que, si bien con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 el ente territorial debe cancelar la sanción moratoria en los casos de tardanza en los plazos de radicación o entrega de solicitudes, originadas en su actuación, no es menos cierto que la misma norma, cuya interpretación debe ser armónica, estipula que no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fomag.

Anotó que el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, consagró que la financiación de las sanciones por mora a cargo del Fondo causadas a diciembre de 2019, se haría con títulos de tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas. En consecuencia, estima que el Fo mag solo

causadas a diciembre de 2019, se haría con títulos de tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas. En consecuencia, estima que el Fo mag s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...