TA ANT - 05001333300620220040401-(18-11-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300620220040401-(18-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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RÉGIMEN DE CESANTÍAS EMPLEADOS PÚBLICOS – Marco normativo / DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOAplicación de la Ley 91 de 1989 / SANCIÓN POR MORA - no consignación de las cesantíasSíntesis del caso: En atención a las anteriores consideraciones, corresponde a la Sala establecer si es procedente revocar la sentencia impugnada, definiendo si procede: i) El reconocimiento y pago de la sanción por mora en los términos establecidos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ii) El reconocimiento y pago de la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto nacional 1176 de 1991, todo, en consideración a la calidad de docente de la demandante.
Extracto: (…) Sea lo primero definir que el auxilio de cesantías corresponde a una prestación social que se encuentra a cargo del empleador, p or medio de la cual se pretende cubrir el riesgo de que el trabajador pueda quedar cesante, es decir, sin un empleo que le retribuya económicamente por la prestación de su fuerza laboral, con el fin de cubrir dicho período. (…) El artículo 4° de la Ley 91 de 1989 creó el precitado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, y cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado
Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, y cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Así mismo, se estableció que en dicha cuenta se debían afiliar los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados al servicio educativo al momento de promulgación de dicha norma, así como los que se vinculen con posterioridad a ella. (…) A criterio de la Sala, la Ley 91 de 1989 constituye el régimen legal especial en lo que respecta al reconocimiento y pago de todas las presta ciones sociales de los docentes con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin distinción alguna, por lo tanto, en lo que respecta a los términos y el procedimiento para el reconocimiento del auxilio de cesantías de los docentes a filiados a dicho fondo, corresponde acudir a dicho canon y a las normas que lo reglamentan para determinar las etapas, condiciones, términos y formalidades propias del trámite de reconocimiento. En consecuencia, se reitera, al Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio le corresponde el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, incluyendo el auxilio de cesantías, no evidenciando disposición normativa alguna que consagre o reglamente un procedimiento distinto para tal re conocimiento, es decir, no existe norma que consagre la existencia de cuentas individuales para cada docente y que sea allí donde deba consignarse el auxilio de cesantías. (…) En consecuencia, de lo esbozado se concluye que la entidad territorial o estable cimiento educativo debe remitir a la oficina
sea allí donde deba consignarse el auxilio de cesantías. (…) En consecuencia, de lo esbozado se concluye que la entidad territorial o estable cimiento educativo debe remitir a la oficina regional del Fondo las liquidaciones anuales de cesantías de su personal docente para que dentro del término dispuesto en el Acuerdo remita la información verificada a la respectiva entidad fiduciaria que admini stre los recursos del Fondo, procedimiento que no tiene contemplada la consignación de los valores respectivos a una cuenta individual, contrario a lo dispuesto por la Ley 50 de 1990, pues, se reitera, que cuando se trata del personal docente afiliado al F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se rigen por norma especial, como es la Ley 91 de 1989 y demás disposiciones en líneas anteriores mencionadas, que como quedó expuesto, contemplan lo relativo al reconocimiento y pago de las prestacione s sociales a esta población de servidores del Estado, partiendo de laREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: PAULA ANDREA AGUDELO GUZMÁN
DEMANDADOS: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTRO RADICADO: 05001333300620220040401
2 existencia de un Fondo general al que llegan los recursos que administrados por la entidad fiduciaria, y pagados, una vez sean solicitados por el docente. (…) De igual manera, se advierte tal y como quedó plasmado en los apartes anteriores, que al tratarse de una docente, es imperiosa su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
advierte tal y como quedó plasmado en los apartes anteriores, que al tratarse de una docente, es imperiosa su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como lo dispone la Ley 91 de 1989, de ahí que su régimen de cesantías se encuentre r egulado por esta norma y por otras de carácter especial dirigida a esta población, no contando la señora T.P con una cuenta individual como opera en los fondos privados, y por el contrario, el trámite de consignación de cesantías es general, es decir, existe por parte de la entidad territorial una liquidación anual de cesantías que debe ser reportada a la Oficina Regional del Fondo del Magisterio que, a su vez, una vez verificada la información debe remitirla a la entidad fiduciaria que administre los recur sos, mismos que se encontrarán disponibles una vez el docente, en este caso, la señora T.P lo solicite, lo cual se encuentra claramente descr ito en el Acuerdo 039 de 1998. En consecuencia con lo anterior, es claro que no existe fundamento legal alguno que obligue a las entidades demandadas a acogerse, tratándose de docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al régimen de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, pues como ya se ha venido exponiendo a lo largo de esta prov idencia, para esta población existe un régimen exceptuado que contempla lo relativo al reconocimiento de las cesantías, no previendo una cuenta individual para el docente.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: PAULA ANDREA AGUDELO GUZMÁN
DEMANDADOS: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
DEMANDANTE: PAULA ANDREA AGUDELO GUZMÁN
DEMANDADOS: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTRO RADICADO: 05001333300620220040401
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Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta De Decisión Oral
Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE: PAULA ANDREA AGUDELO GUZMÁN
DEMANDADOS: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001333300620220040401
ASUNTO: SENTENCIA Nº 222
TEMA: SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990 artículo 99 e INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991. Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 29 de junio de 2023, por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín – Antioquia-,
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 29 de junio de 2023, por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín – Antioquia-, mediante la cual, se negaron a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora PAULA ANDREA AGUDELO GUZMÁN, por conducto de apoderada judicial, acude en demanda de nulidad y restablecimiento del derecholaboral, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL DISTRITO DE MEDELLÍN, solicitando como pretensiones:
1.- Declarativas: - “Declarar la nulidad del acto administrativo identificado como 202230164003 DEL (Sic) 22/04/2022 donde niegan el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecidas en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así comoREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: PAULA ANDREA AGUDELO GUZMÁN
DEMANDADOS: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTRO
DEMANDANTE: PAULA ANDREA AGUDELO GUZMÁN
DEMANDADOS: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTRO RADICADO: 05001333300620220040401
4 también niegan el de recho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.”
Declarar que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora y la indemnización antes enunciada.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a las demandadas a que le reconozca y pague a la parte actora, lo siguiente:
- La SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y, la INDEMNIZACIÓN por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 d e 1991.
- Los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción e indemnización.
- Los intereses moratorios.
HECHOS
Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte actora informó que:
poder adquisitivo de la sanción e indemnización.
- Los intereses moratorios.
HECHOS
Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte actora informó que:
- Es docente en el distrito de Medellín –Ant.
- La entidad territorial y el Ministerio de Educación Nacional no han procedido a consignar de manera efectiva las cesantías ni los intereses a las cesantías correspondiente al año 2020 ante la Fiduciaria o e l Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
- Solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratori a por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y ella resolvió, negativamente, mediante el acto administrativo identificado como: 202230164003 del 22/04/2022.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: PAULA ANDREA AGUDELO GUZMÁN
DEMANDADOS: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTRO RADICADO: 05001333300620220040401
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Juez de Instancia profirió sentencia , mediante la cual , negó las pretensiones de la demanda, para lo cual, señaló:
“(…) Respecto de la consignación de las cesantías, por las razones antes expuestas se tiene que no es exigible para el caso de los docentes afiliados a FOMAG, dada la naturaleza legal y operativa de dicho Fondo.
No obstante, al margen de lo anterior, en este caso no se acreditó que los
expuestas se tiene que no es exigible para el caso de los docentes afiliados a FOMAG, dada la naturaleza legal y operativa de dicho Fondo.
No obstante, al margen de lo anterior, en este caso no se acreditó que los obligados a realizar los aportes al Fondo, lo hayan hecho de manera tardía; ni siquiera se entiende demostrada tal omisión con el art. 57 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el plan (Sic) nacional (Sic) de desarrollo (Sic) 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.” , que según la parte actora, en los alegatos de conclusión, demuestra que “los recursos no son girados por el ministerio para financiar el Fomag (Sic) y a la fiduciaria le toca ir al ministerio de hacienda (Sic) a solicitar adiciones presupuestales para ir sufragando tardíamente estos pagos ”, pues como bien lo dijo la misma apoderada, esto se refiere a la sanción por mora consagrada en la Ley 1071 de 2006, que corresponde al pago de las cesantías parciales y def initivas solicitadas y no a su consignación al Fondo, que es el tema objeto de debate.
En relación con los intereses a las cesantías , se observa que fueron pagados dentro del término consagrado en la norma aplicable -art. 4 del Acuerdo 39 de 1998-. (…) En consecuencia, no habiéndose acreditado los supuestos fácticos alegados en la demanda, y concluyéndose que no le aplican las disposiciones normativas y jurisprudenciales invocadas por la parte actora, el Juzgado negará las pretensiones de la demanda. (…)”.
en la demanda, y concluyéndose que no le aplican las disposiciones normativas y jurisprudenciales invocadas por la parte actora, el Juzgado negará las pretensiones de la demanda. (…)”. -Negritas y subrayas en el texto originalRECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demanda nte, presentó recurso de apelación señalando no estar de acuerdo con la decisión de instancia que consideró que los docentes al tener un régimen especial no les es aplicable la Ley 50 de 1990, situación revaluada en la sentencia SU -098 de 2018.
Al respecto , citó la sentencia proferida en la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández del veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicado: 08001 23 33 000 2017 00931 01 (1001 -2021) para señalar que un régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general, pues su finalidad es mejorar y dar un plus de condiciones, por lo que, al no regular una situación específica es dable traer del régimenREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: PAULA ANDREA AGUDELO GUZMÁN
DEMANDADOS: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTRO RADICADO: 05001333300620220040401
6 general la norm a que cubra ese vacío normativo, interpretación que es aplicable al asunto según las Sentencias C -741 de 2012 y C -486 de 2016,
RADICADO: 05001333300620220040401
6 general la norm a que cubra ese vacío normativo, interpretación que es aplicable al asunto según las Sentencias C -741 de 2012 y C -486 de 2016, en las que , se dispuso que los docentes oficiales se equiparan a los servidores públicos bajo la modalidad de empleados públicos y por ello les es aplicable el régimen general en aquello que no se encuentra regulado en el régimen especial.
Reiteró que, lo solicitado en esta oportunidad es la indemnización moratoria generada por cuanto la Nación cada 15 de febrero debe consignar al fondo el valor correspondiente a las cesantías de los trabajadores (art. 99 Ley 50 de 1990) y el FOMAG se retrasa en el pago por la omisión de la Nación – Ministerio de Educación Nacional en poner a disposición los recursos.
Argumentó que , a los docentes no solo les asiste el derecho a que sean consignadas oportunamente las cesantías en el FOMAG cada 15 de febrero de cada año, sino a que los intereses a las cesantías sean pagados antes del 31 de enero de cada año y, en tanto, en la Ley 91 de 1989 no están parametrizados estos términos, existe una anomia o vacío normativo que se suple con la norma general, de conformidad con la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en SU 098 de 2018 acogida por el Consejo de Estado en sentencia del 06 de agosto de 2020, exp. 0833 -16.
De otra parte, hizo un recuento normativo en torno al funcionamiento del Fondo Nacional y las fuentes de financiación, para concluir que su finalidad es la administración de los recursos que debe girar la Nación para cubrir las
De otra parte, hizo un recuento normativo en torno al funcionamiento del Fondo Nacional y las fuentes de financiación, para concluir que su finalidad es la administración de los recursos que debe girar la Nación para cubrir las prestaciones sociales de los docentes, entre ellas, las cesantías, actuación que indicó solo se reguló con la Ley 50 de 1990.
Igualmente, insistió en la existencia de un criterio unificado del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en torno al tema para concluir que la decisión apelada debe ser revocada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por c uanto las entidades encargadas de consignar a la demandante los recursos de las cesantías del año 2020 excedieron los términos legales.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: PAULA ANDREA AGUDELO GUZMÁN
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PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
Ninguna de las partes se pronunció en sede de segunda instancia.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia
Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín en el medio de control de
CONSIDERACIONES
1. De la competencia
Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de confor midad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Problema jurídico
En atención a las anteriores consideraciones, corresponde a la Sala establecer si es procedente revocar la sentencia impugnada, definiendo si procede: i) El reconocimiento y pago de la sanción por mora en los términos establecidos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ii) El reconocimiento y pago de la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto nacional 1176 de 1991, todo, en considerac ión a la calidad de docente de la demandante.
3. Material Probatorio
En el caso sub júdice, se encuentra debidamente establecido, desde el punto de vista probatorio, con prueba documental idónea, lo siguiente:REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: PAULA ANDREA AGUDELO GUZMÁN
DEMANDADOS: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
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8 - La demandante solicitó el pago de la sanción por mora y pago tardío
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTRO RADICADO: 05001333300620220040401
8 - La demandante solicitó el pago de la sanción por mora y pago tardío de los intereses del año 2020 , mediante el radicado1 N° 202210115386 del 30 de marzo de 2022.
- Que mediante el acto administrativo N° 202230164003 del 22 de abril de 202 2, se dio respuesta a la petición de la parte actora, indicando que no es procedente la sanción por mora en la consignación de las cesantías que consagra la L ey 50 de 1990, por cuanto la misma no es aplicable a los docentes al no cumplir el requisito de estar afiliado a un fondo privado.
4. Caso Concreto
Sea lo primero anotar que, ya el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sal a Sexta de Oralidad, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), Magistrado Ponente Dr. Gonzalo Zambrano Velandia , radicado: 05001333303120220009501, Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL, Demandante: MARGARITA TRUJILLO PÉREZ , Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro, se pronunció en un caso en similares circunstancias a las aquí planteadas, donde se concluyó que no es procedente, como lo solicita la parte demandante, el reconocimiento y pago de indemnización alguna por la no consignación oportuna de Cesantías -artículo 1 de la Ley
a las aquí planteadas, donde se concluyó que no es procedente, como lo solicita la parte demandante, el reconocimiento y pago de indemnización alguna por la no consignación oportuna de Cesantías -artículo 1 de la Ley 52 de 1975-, no siendo otra la razón de esto, que la afiliación de los docentes al Fondo y su régimen especial, sentencia que será acogida en su integridad en este asunto para confirmar la providencia que negó las pretensiones de la demanda.
En la citada sentencia que acogerá íntegramente la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, se señaló:
“(…)
3. Análisis del caso. La solución del problema jurídico debatido pasa por el estudio de los siguientes aspectos de orden jurídico, fáctico y probatorio, a cuya definición se aplica la Sala:
1 Folios 54 – 56 - del documento nombrado 02DemandayAnexos del expediente electrónico judicial.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: PAULA ANDREA AGUDELO GUZMÁN
DEMANDADOS: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
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- Régimen de cesantías de los empleados públicos y sanción moratoria de la Ley 50 de 1990.
- El caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Aplicación de la Ley 91 de 1989.
- Caso Concreto.
4.1. Régimen de cesantías empleados públicos
- El caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Aplicación de la Ley 91 de 1989.
- Caso Concreto.
4.1. Régimen de cesantías empleados públicos
Sea lo primero definir que el auxilio de cesantías corresponde a una prestación social que se encuentra a cargo del empleador, por medio de la cual se pretende cubrir el riesgo de que el trabajador pueda quedar cesante, es decir, sin un empleo que le retribuya económicamente por la prestación de su fuerza laboral, con el fin de cubrir dicho período.
En principio, la Ley 6ª de 1945 estableció los beneficiarios y la forma de liquidación del auxilio de cesantía, estableciendo lo siguiente:
“ARTÍCULO 17º .- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:
a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el t iempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. b) (… )”
Por su parte, la Ley 65 de 1946, modificó las disposiciones sobre cesantías y jubilación respecto de los empleados del nivel nacional que se encontraran al servicio de cualquiera de las Ramas del Poder Público, así como de los empleados de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios, indicando al respecto:
“ARTÍCULO 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera
“ARTÍCULO 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1o. de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.
PARÁGRAFO. - Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley.”
De igual manera el Decreto 1160 de 1947, estableció el derecho al auxilio de cesantías en iguales términos a los indicados en la norma precitada, siendo que, en su artículo 13 dispuso el carácter general que cobija a dicha prestación social, y, a su vez, estableció como excepción a la forma de liquidación y reconocimiento de la misma, la existencia de normas especiales o de estipulaciones contractuales más favorables. Indica la citada norma:REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: PAULA ANDREA AGUDELO GUZMÁN
DEMANDADOS: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTRO RADICADO: 05001333300620220040401
10 “ARTÍCULO 13º.- Las disposiciones del presente Decreto, tanto en lo que se refiere a
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTRO RADICADO: 05001333300620220040401
10 “ARTÍCULO 13º.- Las disposiciones del presente Decreto, tanto en lo que se refiere a los trabajadores del servicio oficial como a los de las empresas particulares, solo le serán aplicables mientras no existan normas legales de carácter especial, o estipulaciones contractuales, que les concedan derechos más amplios o que regulen su situación jurídica en lo referente al auxilio de cesantía de una manera más favorable.”
Posteriormente, con el Decreto 3118 de 1968 se dispuso liquidar y entrega al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de lo s empleados públicos y trabajadores oficiales de Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del orden nacional con excepciones y en relación con la liquidación de cesantías , se advierte que el artículo 27 de tal disposición consagró:
Artículo 27º.- Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe l a remuneración del respectivo empleado o trabajador.
Normatividad con la cual se ha asegurado, se dio entrada al sistema anualizado para los empleados públicos del orden territorial que en principio estaban regulados al régimen de cesantías de la Ley 6 de 1945 y 65 de 1946, sistema retroactivo.
anualizado para los empleados públicos del orden territorial que en principio estaban regulados al régimen de cesantías de la Ley 6 de 1945 y 65 de 1946, sistema retroactivo.
Con relación al sector privado, se debe precisar que mediante la Ley 50 de 1990 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” se produjo el cambio del régimen de cesantías en el sector privado, esto es, se pasó al régimen anualizado, mismo que fue descrito en el artículo 99 como a continuación se transcribe:
Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleado r cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: PAULA ANDREA AGUDELO GUZMÁN
DEMANDADOS: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTRO RADICADO: 05001333300620220040401
11 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los re cursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar
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