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TA ANT - 05001333300620230003301-(22-03-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333300620230003301-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

ACCIÓN DE TUTELA - Fundamento jurisprudencial / DERECHO A LA SALUD / ADULTOS

MAYORES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL –

Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso ¿se vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor L.A.V.A. al no brindar un lugar de larga estancia donde pueda vivir en condiciones dignas con las aten ciones de salud y cuidado que requieren sus patologías?

Extracto: (...) Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por s us condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la ley. En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos. (...) En cuanto al principio de solidaridad se ha considerado que su materialización implica el despliegue de un conjunto de acciones por parte de varios sectores, lo cierto es que en el caso de los adultos mayores este se hace más exigente, ya que corresponde, en primera medida, a la familia y subsidiariamente al Estado y a la sociedad promover las condiciones para que dicha protección se haga efectiva. (...) A este punto se debe recordar que la H. Corte Constitucional ha considerado que el entorno familiar y social desempeña un papel primordial en el tratamiento de los pacientes que son adultos mayores con graves padecimientos de salud,

que dicha protección se haga efectiva. (...) A este punto se debe recordar que la H. Corte Constitucional ha considerado que el entorno familiar y social desempeña un papel primordial en el tratamiento de los pacientes que son adultos mayores con graves padecimientos de salud, por ser los más idóneos para brindar apoyo y cariño; sin embargo, también ha desarrollado jurisprudencia sobre casos excepcionales donde la familia no puede cumplir con su rol social de protección y por el deber de solidaridad, pasa al Estado: (...) (...) Se hace pues indispensable e ineludible, entonces, que el accionante pueda vivir y alojarse en un lugar con condiciones dignas, en el cual se pueda recuperar, dado que su grupo familiar no puede ayudarle, ni tiene recursos económicos que alcancen para costear sus constantes traslados al Municipio de Medellín, para la continuidad de su tratamiento médico y para garantizar su propia subsistencia. Concluye la Sala que los argumentos presentados por el apoderado judicial del Distrito Especial de Medellín, en el sentido de que el accionante no cumplía con los requisitos para ingresar al modelo de larga estancia, al no ser residente permanente del Municipio de Andes -Antioquia-, carecen de objetividad, pues no se logra establecer en el trámite de la acción de tutela que el mismo tuviera un lugar de residencia fijo, omitiendo además todas las condiciones especiales que han sido expuestas durante el trámite de la acción constitucional que lo hacen ser un sujeto de especial protección por parte del Estado.2

RADICADO: 05001-33-33-006-2023-00033-01

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: LUIS ALFONSO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ

protección por parte del Estado.2

RADICADO: 05001-33-33-006-2023-00033-01

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ ACCIONADAS: DISTRITO DE MEDELLÍN, NUEVA EPS Y MUNICIPIO DE ANDES -ANTIOQUIA2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA DE PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

ACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

DEMANDANTE: HOSPITAL ALMA MÁTER DE

ANTIOQUIA EN CALIDAD DE AGENTE

OFICIOSO DE LUIS ALFONSO

VELÁSQUEZ ÁLVAREZ

DEMANDADOS: DISTRITO DE MEDELLÍN, NUEVA EPS,

Y MUNICIPIO DE ANDES ANTIOQUIA.

RADICAO: 05001-33-33-006-2024-00033-01

PROCEDENCIA: Juzgado Sexto (6º) Administrativo del

Circuito de Medellín

INSTANCIA: SEGUNDA

SENTENCIA Nº 38 AP

TEMA: Acción de Tutela Salud y vida en condiciones dignas/ Confirma

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial del Distrito Especial de Medellín , contra la sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial del Distrito Especial de Medellín , contra la sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Medellín, accedió a la protección constitucional solicitada por la parte accionante.

HECHOS

El apoderado judicial del Hospital Alma Máter d e Antioquia , en calidad de agente oficioso del señor Luis Alfonso Velásquez Álvarez manifestó que el paciente tiene 57 años de edad y que, según su historia clínica e ingreso en condición delicada al área de urgencias de la Clínica León XIII, reside en el Municipio de Andes-Antioquia-.3

RADICADO: 05001-33-33-006-2023-00033-01

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ ACCIONADAS: DISTRITO DE MEDELLÍN, NUEVA EPS Y MUNICIPIO DE ANDES -ANTIOQUIA3

“Hombre de 56 años, hospitalizado en segundo ciclo de quimioterapia adyuvante, con diagnóstico de adenocarcinoma periampular ya resecado en cirugía whipple el 01/12/23. Solicitan valoración por presencia de granuloma en borde superior izquierdo de herida quirúrgica, probablemente material de sutura. de la fascia por estar tan delgado es posible que se palpe esta muy reciente la cirugía para retiro. se solicita eco de pared abdominal y cita por consulta en 1 mes, se le explica al paciente se dejan signos de alarma, si presenta eritema y secreciones”.

que se palpe esta muy reciente la cirugía para retiro. se solicita eco de pared abdominal y cita por consulta en 1 mes, se le explica al paciente se dejan signos de alarma, si presenta eritema y secreciones”.

Señaló que el usuario durante la estancia en el Hospital Alma Mater de Antioquia no ha tenido acompañante, pese a las gestiones realizadas desde el área de trabajo social.

Indicó que el hospital ha cumplido con su obligación de proporcionar todos los servicios de salud necesarios, independie ntemente de la situación socioeconómica del señor Velásquez Álvarez y aunque médicamente ya no requiere hospitalización su estado de vulnerabilidad impide que pueda dejar el hospital por sus propios medios.

Informó que en las gestiones realizadas por parte del área de trabajo social para contactar y localizar a la familia del señor Luis Alfonso Velásquez, han encontrado lo siguiente:

“Sin hijos, se identifican (9) hermanos: Inés Velásquez, con (60) años, residente en Bucaramanga, Luz Velázquez, con (47) años, residente en Venezuela, Gloria Velásquez, con (50) años, residente en Cúcuta, Liliana Velázquez, con (40) años, residente en Bello, Claudia Velázquez, con (43 años, residente en el municipio de Itagüí, Mario Velázquez, con (52) años, Diego Velázquez, con (55) años, residentes en el municipio de Andes”.

Expone que los familiares descritos son personas de la tercera edad y de escasos recursos:

“Integra tipología familiar extensa, compuesta por el paciente y una de sus tías, la Sra. Ligia, adulta mayor. El soporte económico, es limitado " Vivimos de los que las personas

“Integra tipología familiar extensa, compuesta por el paciente y una de sus tías, la Sra. Ligia, adulta mayor. El soporte económico, es limitado " Vivimos de los que las personas de buen corazón nos puedan ayudar". El grupo familiar reside en vivienda de tenencia familiar, edificación que cuenta con instalación de servicios públicos habilitados" Debemos los servicios públicos".

EN RELACION AL MOTIVO DE INTERCONSULTA. Se intenta establecer comunicación con la Sra. Liliana Velázquez (hermana), celular 3023794740. No fue posible. Se sugiere a especialidad tratante, iniciar trámite administrativo, para garantizar c ontinuidad en tratamiento Médico, paciente de residencia lejana, se beneficia de albergue en la ciudad, con limitada capacidad económica, para asumir traslado desde el municipio”.

Agregó que el hospital ha escalado el caso a varias entidades , como el Distrito Especial de Medellín, la Nueva EPS y el Municipio de Andes-Antioquia-, buscando soluciones4

RADICADO: 05001-33-33-006-2023-00033-01

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ ACCIONADAS: DISTRITO DE MEDELLÍN, NUEVA EPS Y MUNICIPIO DE ANDES -ANTIOQUIA4 para el cuidado post-hospitalario del señor Velásquez Álvarez, pero que las gestiones han sido infructuosas debido a obstáculos administrativos.

Resaltó que l as accionadas desconocen sus obligaciones legales y constitucionales, dejando al señor Velásquez Álvarez en situación de vulnerabilidad , ya que en la

sido infructuosas debido a obstáculos administrativos.

Resaltó que l as accionadas desconocen sus obligaciones legales y constitucionales, dejando al señor Velásquez Álvarez en situación de vulnerabilidad , ya que en la actualidad no tiene condiciones médicas que ameriten su permanencia en la Clínica León XIII, sin tener en cuenta que, la falta de un hogar adecuado donde recibir cuidados y la prolongada estancia hospitalaria aumentan su riesgo de infección y afectan negativamente su bienestar emocional y físico.

Concluyó que el Hospital Alma Mater de Antioquia, no es una IPS dirigida al cuidado de personas en estado de discapacidad, como lo es el paciente Luis Alfonso Velásquez, por la cual no cuentan con el personal para dichos cuidados, limitándose la institución a prestar los servicios de salud, razones por las cuales no pueden encargarse de los cuidados del paciente, cuando ya fue dado de alta a nivel hospitalario y no tienen alternativas para ofrecerle.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó que se tutele n los derechos fundamentales del señor Luis Alfonso Velásquez Álvarez y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas, que brinden un sitio de “albergue”, donde el afectado pueda vivir en condiciones dignas con los cuidados que requiere, de conformidad con su situación de vulnerabilidad.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A-QUO

Correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Medellín , despacho que mediante auto del cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), admitió la acción en contra del Distrito Especial de Medellín, Nueva EPS y Municipio de Andes-Antioquia-.

(6º) Administrativo del Circuito de Medellín , despacho que mediante auto del cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), admitió la acción en contra del Distrito Especial de Medellín, Nueva EPS y Municipio de Andes-Antioquia-.

Posteriormente, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2024 , el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Medellín vinculó al Municipio de Montenegro-Quindío-.5

RADICADO: 05001-33-33-006-2023-00033-01

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ ACCIONADAS: DISTRITO DE MEDELLÍN, NUEVA EPS Y MUNICIPIO DE ANDES -ANTIOQUIA5 Las accionadas y vinculada fueron notificados en debida forma según las constancias que reposan en el expediente (04NotificaAdmision_2024-00033).

POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADA

La apoderada especial de la Nueva EPS, contestó la acción de tutela y argumentó que no tiene n legitimación en la causa por pasiva, ya que las encargadas de prestar los servicios de albergue, son las entidades territoriales.

El apoderado del Municipio de Andes -Antioquia-, contestó la acción de tutela y argumentó que el escrito de la tutela carece de pruebas que confirmen la residencia del afectado en el municipio, pues ni siquiera se menciona una dirección específica y aunque se debe partir de la buena fe, considera que se requieren elementos que permitan verificar la veracidad de los hechos relacionados.

Indicó que la falta de pruebas sobre el lugar de residencia del señor Velásquez Álvarez

se debe partir de la buena fe, considera que se requieren elementos que permitan verificar la veracidad de los hechos relacionados.

Indicó que la falta de pruebas sobre el lugar de residencia del señor Velásquez Álvarez en el Municipio de Andes-Antioquia-, los lleva a oponerse a las pretensiones de la tutela.

Señaló que el municipio de Andes no tien e responsabilidad en los hechos que fundamentan la acción de tutela, ya que no se ha demostrado que haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

Sandra Milena Sánchez Álvarez en calidad de secretaria de Inclusión Social, Familia y Derechos Humanos del Distrito Especial de Medellín, contestó la acción de tutela y explicó cómo se lideran los procesos de intervención social y atención a la población más vulnerable de Medellín, dando cumplimiento a la política pública de vejez y envejecimiento establecida en el Acuerdo 08 de 2012.

Manifestó que en el caso del señor Luis Alfonso Velásquez Álvarez, evidenciaron que no cumplía los requisitos para ingresar al modelo de larga estancia, debido a que es residente permanente del Municipio de Andes-Antioquia-, situación que confirmaron en virtud de una conversación telefónica establecida con la trabajadora social del equipo de personas mayores (AMAUTTA) Alba Lucía Tabares y el trabajador social del Hospital Alma Mater de Antioquia.6

RADICADO: 05001-33-33-006-2023-00033-01

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ ACCIONADAS: DISTRITO DE MEDELLÍN, NUEVA EPS Y MUNICIPIO DE ANDES -ANTIOQUIAIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ ACCIONADAS: DISTRITO DE MEDELLÍN, NUEVA EPS Y MUNICIPIO DE ANDES -ANTIOQUIA6 Añadió que era import ante recordar que los programas sociales ejecutados por la secretaría se realizan con recursos públicos limitados, previamente planificados para brindar atención a la pob lación vulnerable del D istrito, motivo por el cual permitir el ingreso del señor Velásquez Álvarez generaría un costo mensual para la entidad, lo cual constituiría un detrimento patrimonial, especialmente cuando no hay disponibilidad d e cupos en el modelo de larga estancia.

Solicitó que no se concediera el amparo de los derechos fundamentales invocados, ya que la actuación de la Secretaría de Inclusión Social, Familia y Derechos Humanos del Distrito Especial de Medellín , no constituye una vulneración a los derechos fundamentales del señor Luis Alfonso Velásquez Álvarez.

El apoderado judic ial del Municipio de Montenegro -Quindíocontestó la acción y argumentó que no existían pruebas que permitan acreditar la dirección donde vive el accionante.

Informó que al consultar la información del señor Luis Alfonso Velásquez en las plataformas evidencian que el mismo no se encuentra con el servicio de salud en el Municipio de Montenegro.

Solicitó ser desvinculados de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Juzgado Sexto (6º) Admin istrativo del Circuito de Medellín , mediante

Solicitó ser desvinculados de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Juzgado Sexto (6º) Admin istrativo del Circuito de Medellín , mediante providencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) , tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y ordenó al Distrito Especial de Medellín inscribir al se ñor Luis Alfonso Velásquez Álvarez, en sus programas de beneficencia social para la población de la tercera edad en condiciones de vulnerabilidad habitacional, asignándole un cupo en los programas dirigidos a la atención del adulto mayor o de la tercera ed ad en condición de vulnerabilidad habitacional, en la modalidad de institucionalización de larga estancia o en establecimientos, centros o entes de atención geriátrica. De igual forma, ordenó que debería gestionar y realizar el traslado del paciente al centro asignado.7

RADICADO: 05001-33-33-006-2023-00033-01

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ ACCIONADAS: DISTRITO DE MEDELLÍN, NUEVA EPS Y MUNICIPIO DE ANDES -ANTIOQUIA7

IMPUGNACIÓN

Luis Diego Moreno Tovar en calidad de apoderado del Distrito Especial de Medellín, interpuso recurso de impugnación en el cual reiteró que el señor Luis Alfonso Velásquez Álvarez, no cumplía los requisitos para ingresar al modelo larga estancia, debido a que es residente permanente del Municipio de Andes-Antioquia-, situación que confirmaron en

Álvarez, no cumplía los requisitos para ingresar al modelo larga estancia, debido a que es residente permanente del Municipio de Andes-Antioquia-, situación que confirmaron en virtud de una conversación telefónica establecida con la trabajadora social del equipo de personas mayores (AMAUTTA) Alba Lucía Tabares y el trabajador social del Hospital Alma Mater de Antioquia.

Resaltó que en caso de ingresar al afectado a los programas se generaría un co sto mes a mes con cargo de la entidad, lo cual constituiría un detrimento patrimonial para el Distrito Especial de Medellín, además de que a la fecha no cuenta n con disponibilidad de cupos de atención en el modelo de larga estancia.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la presente acción de tutela, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en establecer si en el presente caso ¿se vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor Luis Alfonso Velásquez Álvarez al no brindar un lugar de larga estancia donde pueda vivir en condiciones dignas con las atenciones de salud y cuidado que requieren sus patologías?

3. Aspectos generales relevantes para resolver la presente acción de tutela

De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un medio de defensa de carácter excepcional consagrado en beneficio de toda persona, para reclamar ante los jueces en cualquier tiempo y lugar mediante un8

De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un medio de defensa de carácter excepcional consagrado en beneficio de toda persona, para reclamar ante los jueces en cualquier tiempo y lugar mediante un8

RADICADO: 05001-33-33-006-2023-00033-01

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ ACCIONADAS: DISTRITO DE MEDELLÍN, NUEVA EPS Y MUNICIPIO DE ANDES -ANTIOQUIA8 procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando son vulnerados, amenazados o cercenados por la acción o l a omisión de la autoridad pública o particulares, siempre que el agraviado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que dicha tutela se invoque como mecanismo transitorio para precaver algún perjuicio irremediable.

4. Derecho a la salud Por medio de la Ley Estatutaria 1751 del 16 de febrero de 2015, se ha reconocido a la salud la calidad de derecho fundamental autónomo, de la siguiente manera:

“Artículo 2. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas

para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.”

A partir de la promulgación de la citada ley, el derecho a la salud es un derecho fundamental aut ónomo y, por lo tanto, de advertirse cualquier vulneración a dicho derecho, puede ser objeto de protección por el mecanismo excepcional de la tutela.

Sobre el derecho a la salud y sus alcances de protección en el margen de las garantías constitucionales, la Corte Constitucional1 ha precisado lo siguiente:

“3.3. Del derecho fundamental a la salud: naturaleza, elementos, principios y derechos que de él emanan. Reiteración de jurisprudencia

3.3.1. La Constitución Política de Colombia, en el artículo 48, al referirse a la seguridad social, la describe como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos q ue establezca la ley. // Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social” … (…) 3.3.2. Ahondando en la faceta de la salud como derecho, resulta oportuno mencionar que ha atravesado un proceso de evolución a nivel jurispr udencial y legislativo, cuyo estado actual implica su categorización como derecho fundamental autónomo. Para tal efecto,

3.3.2. Ahondando en la faceta de la salud como derecho, resulta oportuno mencionar que ha atravesado un proceso de evolución a nivel jurispr udencial y legislativo, cuyo estado actual implica su categorización como derecho fundamental autónomo. Para tal efecto, desde el punto de vista dogmático, se consideró que dicha característica se explica por su estrecha relación con el principio de la dig nidad humana, por su vínculo con las condiciones materiales de existencia y por su condición de garante de la integridad física

1 Corte Constitucional, Sentencia T -121 de 2015, Magistrado Ponente el Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, argumentos reiterados en la Sentencia C-294 de 2019, con Magistrado Ponente el Dr. José Fernando Reyes Cuartas.9

RADICADO: 05001-33-33-006-2023-00033-01

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ ACCIONADAS: DISTRITO DE MEDELLÍN, NUEVA EPS Y MUNICIPIO DE ANDES -ANTIOQUIA9 y moral de las personas.

Esta nueva categorización fue consagrada por el legislador estatutario en la Ley 1751 de 20152, cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la Sentencia C-313 de 20143. Así las cosas, tanto en el artículo 1 como en el 2, se dispone que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable4y que comprende –entre otros elementos– el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción.

derecho fundamental autónomo e irrenunciable4y que comprende –entre otros elementos– el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción.

3.3.3. En cuanto a su naturaleza, para los efectos de esta sentencia, resulta importante reiterar que se trata de un derecho irrenunciable en lo que a su titularidad se refiere, debido –precisamente– a su categorización como derecho fundamental. Asunto diferente a su ejercicio, que depende –en principio– de la autonomía de la persona. (…)

De conformidad con lo prev isto en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, el derecho a la salud incluye los siguientes elementos esenciales: la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional5

Más allá de que cada uno de estos elementos identifica aspectos esenciales del derecho y que constituyen la fuente de las obligaciones del Estado y de otros actores del sistema, no deben entenderse como parámetros independientes, pues de su interrelación depende la efectiva garantía del derecho a la salud . Específicamente, en relación con cada uno de ellos, se ha dicho que: (i) la disponibilidad implica que el Estado tiene el deber de garantizar la existencia de medicamentos esenciales, agua potable, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías, instit uciones de salud y personal profesional competente para cubrir las necesidades en salud de la población; (ii) la aceptabilidad hace referencia a que el sistema de salud debe ser respetuoso de la diversidad de los ciudadanos, prestando el servicio adecuado a las personas en virtud de su etnia, comunidad, situación sociocultural, así como su género y ciclo de vida.

a que el sistema de salud debe ser respetuoso de la diversidad de los ciudadanos, prestando el servicio adecuado a las personas en virtud de su etnia, comunidad, situación sociocultural, así como su género y ciclo de vida.

Por su parte, (iii) la accesibilidad corresponde a un concepto mucho más amplio que incluye el acceso sin discriminación por ningún motivo y la facilidad para acceder físicamente a las prestaciones de salud, lo que a su vez implica que los bienes y servicios estén al alcance geográfico de toda la población, en especial de grupos vulnerables. De igual manera, se plantea la necesidad de garantizar la accesibilidad económica y el acceso a la información.

Finalmente, (iv) la calidad se vincula con la necesidad de que la atención integral en salud sea apropiada desde el punto de vista médico y técnico, así como de alta calidad y con el personal idóneo y calificado que, entre otras, se adecue a las necesidades de los pacientes y/o usuarios. (…)”

2 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 3 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 El artículo 1 de la ley en cita establece que: “La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”. Por su parte, el artículo 2 dispone: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. // Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades

servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” 5 En relación con cada uno de ellos la norma en cita establece que: “a) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como d e programas de salud y personal médico y profesional competente…10

RADICADO: 05001-33-33-006-2023-00033-01

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ ACCIONADAS: DISTRITO DE MEDELLÍN, NUEVA EPS Y MUNICIPIO DE ANDES -ANTIOQUIA10

5. Los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional

Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la l ey. En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos6.

considerado la propia jurisprudencia constitucional que los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos6.

Por lo anterior, ha resultado necesario que el Estado disponga un trato especial para las personas mayores con el fin de salvaguardar el goce de sus derechos, implementa ndo medidas orientadas a proteger a este grupo de personas.

En reiteradas ocasiones la H. Corte Constitucional se ha pronunciado indicando que la condición de sujetos de especial protección constitucional , respecto a los adultos mayores, adquiere mayor relevancia cuando7:

  1. Los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana ii) Esta presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital entre otros” Así, le corresponde a l as autoridades y, particularmente, al juez constitucional obrar con especial diligencia cuando se trate de este tipo de personas, pues, en atención a sus condiciones de debilidad manifiesta, resulta imperativo aplicar criterios eminentemente protectivos a favor de las mismas.

Igualmente ha explicado que lo anterior hará posible que los adultos mayores:

(…) dejen de experimentar situaciones de marginación y carencia de poder en los espacios que los afectan. Ello debe verse como un resultado de la materialización del artículo 46º de la Constitución y de los deberes de solidaridad que se encuentran en cabeza del Estado, las familias y los ciudadanos, responsables de suplir las necesidades que adq

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