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TA ANT - 05001333300620230004401-(12-09-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333300620230004401-(12-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DERECHOS COLECTIVOS – Protección de las personas con limitaciones físicas / ESPACIO PÚBLICOLas edificaciones tanto públicas como privadas deben estar acondicionadas para esta población –

Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala establecer si se configuró una vulneración de los derechos colectivos alegados por el demandante, debido a que en algunos tramos de la Cal le 50A entre las

carreras 86 y 96C del barrio Calasanz de la ciudad de Medellín, no se construyeron rampas de acceso para las personas en condición de discapacidad.

Extracto: (...) Lo anterior permite afirmar que no hay duda de que la entidad territorial vulnera los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes de la

población con movilidad reducida, pues probado está que algunos tramos de la Calle 50A entre las carreras 86 y 96C del barrio Calasanz no cuentan con las condiciones para permitir su libre acceso, o, dicho de otra forma, la infraestructura disponible no garantiza las condiciones de movilidad adecuadas en los términos de la Ley 361 de 1997 y su decreto reglamentario, por lo cual procede la protección de los derechos colectivos. (...) La norma es clara en determinar que las edificaciones ya existentes al momento de la entrada en vigencia de la ley deben ser adecuadas de manera progresiva para permitir condiciones de accesibilidad a los discapacitados, lo cual se hará atendiendo a la reglamentación técnica, y, de acuerdo al informe rendido por el Profesional J.G.A.H.

progresiva para permitir condiciones de accesibilidad a los discapacitados, lo cual se hará atendiendo a la reglamentación técnica, y, de acuerdo al informe rendido por el Profesional J.G.A.H. de la Unidad Gestión de Información, de la Secretaría de Infraestructura Física del Distrito de Medellín, no hay duda que en la calle 50A entre las Carreras 86 y 96C del barrio Calasanz de la ciudad de Medellín, por lo menos en los tramos resaltados de color morado y naranja de la figura 2, los andenes deben adaptarse a las previsiones del Manual de Espacio Público y las contenidas en la Ley 361 de 1997 para asegurar la accesibilidad de las personas discapacitadas. (...) En este orden de ideas, es claro que el Distrito de Medellín tiene en el marco de sus competencias el ordenamiento territorial, lo cual comporta la regulación del uso y disfrute del espacio público. En esa medida, atendiendo el derecho a la igualdad como lo consagra la Constitución, se debe facilitar no solo el adecuamiento, diseño y construcción de mecanismos de acceso y tránsito, hacia y en el espacio público, sino el correspondiente mantenimiento para que los derechos colectivos sean eficazmente protegidos, amén de que los discapacitados, en cuanto peatones, deben ser protegidos en esa doble condición. (...) Precisamente, frente a este debate sobre la exigibilidad de que las infraestructuras públicas, ya construidas, tuvieran que invertir en la adecuación necesaria para cumplir con esta ley, la jurisprudencia ha concluido, que “todas las edificaciones públicas deben construirse -en caso de que sean nuevas - o reformarse -si son anteriores a la ley - respetando las exigencias de la nueva

la jurisprudencia ha concluido, que “todas las edificaciones públicas deben construirse -en caso de que sean nuevas - o reformarse -si son anteriores a la ley - respetando las exigencias de la nueva norma, para que los discapacitados accedan y circulen fácilmente en ellas, porque al fin y al cabo se trata de ciudadanos que también destinatarios de la administración y necesitan hacer gestiones o trámites ante ella y ejercer otros derechos o cumplir diversas obligaciones. (...) Así, la Sala reitera que las autoridades deben propender por la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común, sin olvidar que, según la Constitución, se debe dar trato preferencial a los disminuidos físicos, ya que de acuerdo con el artículo 315 de la Carta, los Alcaldes, en su calidad de primera autoridad de policía en el área de su competencia, son quienes deben cumplir y hacer cumplir, en el respectivo ámbito territorial, las normas constitucionales, legales y las reglamentarias que expida el Concejo Municipal correspondiente, entre las que se encuentran aquellas relacionadas con el concepto de tráfico peatonal.Radicado: 05001-33-33-006-2023-00044-01

Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

Demandante: Carlos Alberto Arcila Valencia

Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín

2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión

Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal

Medellín, doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal

Medellín, doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS Radicado: 05001-33-33-006-2023-00044-01

Demandante: CARLOS ALBERTO ARCILA VALENCIA

Demandados: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E

INNOVACIÓN DE MEDELLÍN

Vinculado: Providencia:

EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN - EPM n.° 260

Temas. Población con discapacidad - protección de las personas con limitaciones físicas Las edificaciones tanto públicas como privadas deben estar acondicionadas para esta población - esta medida permite garantizar el goce de los derechos colectivos / Al ente territorial le asiste la obligación del cumplimiento de las responsabilidades en relación con el espacio público / Modifica sentencia de primera instancia.

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia n.° 135 del 17 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El medio de control:

El señor Carlos Alberto Arcila Valencia , en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó una demanda en contra del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín , Antioquia, solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes

protección de los derechos e intereses colectivos, presentó una demanda en contra del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín , Antioquia, solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes

1.2. Pretensiones:Radicado: 05001-33-33-006-2023-00044-01

Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

Demandante: Carlos Alberto Arcila Valencia

Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín

3 Solicita que se amparen los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público , a la seguridad y salubridad pública, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín , Antioquia , que a través de las autoridades competentes les exija a los contratistas el cumplimiento de la normativa técnica en la intervención del espacio público . Asimismo, solicita que declare que dicha entidad omite garantizar el acceso independiente al espacio público de las personas en condición de discapacidad y que se tomen las medidas pertinentes y necesarias para garantizar en el menor tiempo posible el restablecimiento del espacio público en condiciones que permitan la integración de las personas en condición de discapacidad.

1.3. Hechos:

Indica el demandante que el 24 de octubre de 2022, en la calle 50 A entre las carreras

público en condiciones que permitan la integración de las personas en condición de discapacidad.

1.3. Hechos:

Indica el demandante que el 24 de octubre de 2022, en la calle 50 A entre las carreras 86 y 96 C del barrio Calasanz de la ciudad de Medellín, verificó que en la obra no se construyeron rampas de acceso para las personas en condición de discapacidad, ni paraderos de transporte público.

Sostiene que el 17 de noviembre de 2022 radicó un derecho de petición ante el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, Antioquia, solicitando que se garantice el acceso al espacio público de las personas en condición de discapacidad y los paraderos de trasporte público , exigiendo, además, el cumplimiento de la normativa en torno a la construcción de rampas.

Afirma que el 5 de diciembre de 2022, l a Secretaría de Infraestructura Física del Distrito de Medellín se pronunció, manifestando que requería ampliar el término para dar respuesta de fondo, por cuanto se debían revisar el acta de entorno MEP y recibo de obra.Radicado: 05001-33-33-006-2023-00044-01

Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

Demandante: Carlos Alberto Arcila Valencia

Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín

4 Refiere que las obras terminaron en enero de 2022 y no se hizo ninguna corrección, que los andenes continúan s in las rampas de acceso para personas en condición de discapacidad y tampoco se con struyeron los paraderos para estas personas y la comunidad en general, sin embargo, no dieron cumplimiento a las normas técnicas

que los andenes continúan s in las rampas de acceso para personas en condición de discapacidad y tampoco se con struyeron los paraderos para estas personas y la comunidad en general, sin embargo, no dieron cumplimiento a las normas técnicas sobre el espacio público.

1.4. Vinculaciones:

A través del auto del 15 de marzo de 2016 1, se ordenó la vinculación de Empresas Públicas de Medellín ( EPM), por encontrar que el Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín en la contestación de la demanda, expuso que las obras desarr olladas en el sector fueron ejecutadas por Empresas Públicas de Medellín a través del contrato CW106879 “Diagnóstico, diseño, construcción y reposición de redes de acueducto y alcantarillado y obras accesorias donde EPM presta sus servicios – Grupo 4”, por intermedio del Consorcio C&G – GAA.

1.5. La sentencia de primera instancia:

El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Medellín, en la sentencia apelada 2, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Empresas Públicas de Medellín (EPM) y amparó los derechos colectivos al goce del espacio público, utilización y defen sa de los bienes de uso público y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas.

En virt ud de lo anterior, ordenó al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín que realice los estudios técnicos pertinentes en la calle 50A entre las Carreras 86 y 96C del barrio Calasanz, con el fin de determin ar cuáles son

Innovación de Medellín que realice los estudios técnicos pertinentes en la calle 50A entre las Carreras 86 y 96C del barrio Calasanz, con el fin de determin ar cuáles son las obras de a decuación que deben llevarse a cabo en cumplimiento del Manual de Espacio Público de Medellín. Para ello, otorgó el plazo de un mes, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, que una vez se cuente con dicho estudio, la

1 Expediente electrónico, Pdf 11 2 Expediente electrónico, Pdf 36Radicado: 05001-33-33-006-2023-00044-01

Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

Demandante: Carlos Alberto Arcila Valencia

Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín

5 administración Distrital deberá llevar a cabo las apropiaciones presupuestales, para la ejecución de las obras, para lo cual concedió el plazo de tres meses. Transcurridos los 4 meses, ordenó que lleve a cabo las obras de adecuación requeridas dentro del plazo de dos meses.

Como sustento de su decisión , el A quo sostuvo que no hay vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, por cuanto no se hace referencia alguna a una actuación amañada, corrupta y arbitraria de las entidades demandadas, y a la seguridad y salubridad pública, porque su afectación es al derecho fundamental a la salud, asunto que no es objeto de discusión en este proceso.

Señaló que de l os documentos allegados y los testimonios practicados, se concluye que EPM no tenía bajo su responsabilid ad, ni la de sus contratistas, la obligación de determinar la pertinencia de la instalación de rampas y paraderos de buses, ni mucho

Señaló que de l os documentos allegados y los testimonios practicados, se concluye que EPM no tenía bajo su responsabilid ad, ni la de sus contratistas, la obligación de determinar la pertinencia de la instalación de rampas y paraderos de buses, ni mucho menos la de realizar dichas obras, pues conforme al Anexo Técnico Contrato CW138678, y a la Resolución n.° 202250026004 de 2022, se extrae que su deber se limitaba a realizar la restitución de los componentes del espacio público que fueron afectados con el contrato CW138678.

Expresó que es competencia de los municipios y Distritos la protección del derecho colectivo al “goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público”, lo cual se corrobora con la licencia otorgada por la Secretaría de Infraestructura Física del Municipio de Medellín a EPM para restituir los componentes del espacio público afectado, pero en ningún momento para construir o mejorar el mismo, con lo cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Empresas Públicas de Medellín –EPM.

Adujo que de las pruebas recopiladas no se encontró ninguna que permitiera demostrar la necesidad o pertinencia de un paradero de buses en el sector intervenido, y, en lo que respecta a la instalación de andenes con rebajes para el acceso de personas en condición de discapacidad, el informe rendido por el señor Juan Gonzalo Álvarez Henao, sugiere la necesidad de una intervención en la zona.Radicado: 05001-33-33-006-2023-00044-01

Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

Demandante: Carlos Alberto Arcila Valencia

Henao, sugiere la necesidad de una intervención en la zona.Radicado: 05001-33-33-006-2023-00044-01

Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

Demandante: Carlos Alberto Arcila Valencia

Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín

6 Dijo que , según dicho informe, los andenes presentes en el trayecto referido no cumplen con el estándar reglamentario mínimo de rebajes para este tipo de infraestructuras, omisión que corresponde al ente territorial y pone en evidencia una violación a los derechos colectivos invocados , como son el goce del espacio público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

1.6. Los recursos de apelación:

El apoderado del Distrito Especial de Ci encia, Tecnología e Innovación de Medellín, en la oportunidad pertinente, presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia3, escrito en el cual manifestò que no se analizó la vulneración a un derecho colectivo, por cuanto no se arrimaron pruebas, ni estudio s de movilidad acerca de la necesidad de contar con paraderos, rampas o accesos para las personas con movilidad reducida o alguna limitación para desplazarse; agregó que, si se revisan todos los andenes de Medellín, se encontrará que muchos de ellos no cumplen con el actual Manual del Espacio Público , el cual solo debe exigirse para andenes construidos con posterioridad a su entrada en vigencia.

Refirió además, que el Distrito se enfrenta a varios hechos relacionados con el espacio

actual Manual del Espacio Público , el cual solo debe exigirse para andenes construidos con posterioridad a su entrada en vigencia.

Refirió además, que el Distrito se enfrenta a varios hechos relacionados con el espacio público y los andenes : i) cuando fueron construidos cumplieron con la norma urbanística vigente para el momento de su ejecución y hoy no cumplen con la actual; ii) no fueron construidos con la normativa vigente y tampoco cumplen con la actual ; iii) no cumple con la norma actual y está priorizado para su intervención porque hace parte de una infraestructura institucional y, iv) cumpliendo o no con la norma vigente no puede intervenirse, porque las dimensiones de la vía y de los andenes y los espacios disponibles impiden una intervención ajustada a la norma actual.

Sostuvo que el A quo declaró la vulneración con base en el informe técnico rendido por el Distrito, donde, con base en una fotografía anexada al informe , se colorearon tres tramos que necesitaban intervención , en los cuales los constructores están

3 Expediente electrónico, Pdf 39Radicado: 05001-33-33-006-2023-00044-01

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Demandante: Carlos Alberto Arcila Valencia

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7 edificando y tienen obligaciones urbanísticas de compensación y puede estar dispuesta la intervención de ciertos tramos incluidos en esas imágenes, lo que desconcentraría el centro de imputación en el Distrito y lo enfocaría en un particular. Añadió que no hay pruebas de que esa infraestructura pertenezca a un edificio público

dispuesta la intervención de ciertos tramos incluidos en esas imágenes, lo que desconcentraría el centro de imputación en el Distrito y lo enfocaría en un particular. Añadió que no hay pruebas de que esa infraestructura pertenezca a un edificio público y que, dadas las dimensiones de la vía y los andenes, no se puede intervenir e impide que se ajusten al manual.

Adujo que, para el momento en que se entregó la vía y los andenes entre la calle 50 A entre Carrera 86 y 96C del barrio Calazans, no regían los planes de desarrollo 046 de 2006 y 048 de 2014, por ende, el distrito hizo un recibo acorde a esa normativa que regía respecto de las obligaciones urbanísticas.

Dijo que resulta imposible adecuar en la actualidad con nuevos diseños de infraestructura porque técnicamente en ese sector resulta imposible reducir la vía a un menor tamaño, es decir , que cualquier conden a que implique modificar planes de ordenamiento territorial o el cumplimiento de normas vigente s de otra ép oca urbanística, sería ir en contravía de un principio lógico de desarrollo territorial.

Por último, afirmó que en caso de que se considere confirmar la decisión, solicita que se amplíen los plazos asignados en la sentencia de primera instancia , teniendo en cuenta que cualquier contratación en diseños y ejecución de una obra debe incluirse en el presupuesto Distrital ; además que los procesos contractuales requieren como mínimo de 3 meses para su contratación.

Conforme a lo anterior, solicita que se revoque la sentencia y se denieguen la s pretensiones de la demanda o en su defecto, que se modifiquen los términos allí

mínimo de 3 meses para su contratación.

Conforme a lo anterior, solicita que se revoque la sentencia y se denieguen la s pretensiones de la demanda o en su defecto, que se modifiquen los términos allí otorgados, los cu ales deben ser ajustados a la realidad contractual, presupuestal y administrativa del Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín.

Por su parte el apoderado de la parte demandante, impugnó la sentencia de primera instancia4, por considerar que no está de acuerdo con la decisión de no encontrar

4 Expediente electrónico, archivo 38, Pdf 01Radicado: 05001-33-33-006-2023-00044-01

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Demandante: Carlos Alberto Arcila Valencia

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8 elementos que acrediten la causació n de agencias en derecho y costas. Al respecto dice:

“(…) La misma demanda es prueba fehaciente que hubo un desarrollo y producción intelectual por parte de un Profesional en Derecho, Especializado en Penal, que de conformidad con la tabla de CONALBOS, su ejercicio en las Acciones Populares tiene un valor de $5.800.000, también se deben tener en cuenta toda la gestión y producción intelectual de los demás d ocumentos que llevaron a feliz término la presente Acción Popular a favor de las personas en condición de discapacidad y la comunidad en general del territorio”.

Manifiesta que el A quo no tuvo en cuenta que el actor popular presentó bajo la gravedad de juramento, la estimación razonada de la cuantía en $4.000.000, lo cual se

comunidad en general del territorio”.

Manifiesta que el A quo no tuvo en cuenta que el actor popular presentó bajo la gravedad de juramento, la estimación razonada de la cuantía en $4.000.000, lo cual se encuentra muy por debajo de lo que cuesta una acción popular conforme a la tabla de Conalbos. Agregó, que no se tuvo en cuenta que se desarrolló de manera virtual, para lo cual requirió del servicio de internet, el uso de equipos ofimáticos, tal como consta en las grabaciones de las audiencias, quedando en evidencia que el actor asumió toda las costas del proceso y honorarios generados en la acción popular.

1.7. Concepto del Ministerio Público:

El Procurador Judicial delegado ante esta Corporación no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES:

2.1. Competencia:

Este Tribunal es competente para resolver el proceso de la referencia , conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

2.2. Problema jurídico:

De conformidad con los recursos de apelación, debe establecer la Sala si se configuró una vulneración de los derechos colectivos alegados por el demandante, debido a que en algunos tramos de la calle 50A entre las carreras 86 y 96C del b arrio Calasanz deRadicado: 05001-33-33-006-2023-00044-01

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Demandante: Carlos Alberto Arcila Valencia

Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín

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Demandante: Carlos Alberto Arcila Valencia

Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín

9 la ciudad de Medellín, no se construyeron ramp as de acceso para las personas en condición de discapacidad.

Asimismo, se deberá analizar si es razonable el plazo otorgado al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, Antioquia, para dar cumplimiento a la orden proferida por el juez de primera instancia y, si procede revocar la no condena en costas de primera instancia.

2.3. Caso concreto:

El ciudadano Carlos Alberto Arcila Valencia atribuyó al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín , Antioquia , la transgresi ón de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad pública, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes , debido a que en la c alle 50A entre las carreras 86 y 96C del barrio Calasanz de la ciudad de Medellín, no se construyeron ramp as de acceso para las personas en condición de discapacidad ni paraderos de trasporte público para estas personas.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 17 de julio de 2023, amparó los citados derechos colectivos, tras concluir que existe una falencia del espacio público, en la medida en que los andenes p resentes en el

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 17 de julio de 2023, amparó los citados derechos colectivos, tras concluir que existe una falencia del espacio público, en la medida en que los andenes p resentes en el trayecto no cumplen con el estándar reglamentario mínimo de rebajes para el acceso de personas en condición de discapa cidad y agregó que la entidad territorial era responsable de esa omisión, teniendo en cuenta el artículo 47 de la Constitución.

Inconforme con la determinación de primera instancia, la parte demandante y el Distrito de Medellín presentaron los recursos de apelación . La parte demandante sostuvo que sí hay prueba de la causación de costas y agencias en derecho, las cuales, de conformidad con la tabla de Conalbos, tienen un valor de $5.800.000, teniendo en cuenta la gestión y producción intelectual del abogado, además que todo el proceso se desarrolló de manera virtual, para lo cual se requirió el servicio de internet y el uso de equipos ofimáticos, tal como consta en las grabaciones de las audiencias.Radicado: 05001-33-33-006-2023-00044-01

Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

Demandante: Carlos Alberto Arcila Valencia

Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín

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Por su parte, el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín manifestó, en primer lugar, que no se analizó la vulneración a un derecho colectivo, por cuanto no se arrimaron pruebas, ni estudio s de movilidad acerca de la necesidad de contar con paraderos, rampas o accesos para las personas con movilidad reducida

manifestó, en primer lugar, que no se analizó la vulneración a un derecho colectivo, por cuanto no se arrimaron pruebas, ni estudio s de movilidad acerca de la necesidad de contar con paraderos, rampas o accesos para las personas con movilidad reducida o alguna limitación para desplazarse ; agregó que, si se revisan todos los andenes de Medellín, se encontrará que muchos de ellos no cumplen con el actual Manual del Espacio Público, el cual solo debe exigirse para andenes construidos con posterioridad a su entrada en vigencia. En segundo lugar, sostuvo que el A quo declaró la vulneración con fundamento en el informe técnico rendido por el Distrito , el cual, contenía una fotografía en la que se colorearon tres tramos que necesitaban intervención, que en dicha zona los constructores están edificando y tienen obligaciones urbanísticas de compensación y puede estar dispuest a su intervención, lo que desconcentraría el centro de imputación en el Distrito y lo enfocaría en un particular. A ñadió que no hay pruebas de que esa infraestructura pertenezca a un edificio público y que, dadas las dimensiones de la vía y los andenes, no se puede intervenir e impide que se ajusten al manual. En tercer lugar, solicitó que, en caso de que se considere confirmar la decisión, se amplíen los plazos asignados en la sentencia de primera instancia debido a la asignación del presupuesto y a los proces os contractuales que requieren como mínimo, de 3 meses para su contratación.

Con base en las pruebas obrantes en el expediente, y al tenor de los hechos relacionados en la demanda popular elevada por el señor Carlos Alberto Arcila Valencia, la Sala advierte que la conducta reprochada por el actor es la falta de

Con base en las pruebas obrantes en el expediente, y al tenor de los hechos relacionados en la demanda popular elevada por el señor Carlos Alberto Arcila Valencia, la Sala advierte que la conducta reprochada por el actor es la falta de construcción de rampas de acceso para las personas en condición de d iscapacidad en la calle 50A entre las carreras 86 y 96C, barrio Calasanz de la ciudad de Medellín.

En cuanto a la prueba de los hechos constitutivos de la vulneración de los derechos colectivos al goce, disfrute y uso del espacio público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, encuentra la Sala que la entidad territorial aportó el Informe Técnico Acción Popular Calasanz, rendido por el Profesional Universitario Juan Gonzalo Álvarez Henao5, en el cual se consignó lo siguiente:

5 Archivo 10Radicado: 05001-33-33-006-2023-00044-01

Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

Demandante: Carlos Alberto Arcila Valencia

Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín

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“El día viernes 3 de marzo de 2023, se realizó una visita por parte de los ingenieros Álvaro González de la Unidad de Mantenimiento y el ingeniero Juan Gonzalo Álvarez de la Unidad Gestión de la Información, de la Secretaría de Infraestructura Física del Distrito de Medellín, a las obras que se ejecutan por parte de EPM y las existentes en la Calle 50A entre las Carreras 86 y 96C de Barrio Calasanz.

Figura 1. Localización geográfica

Distrito de Medellín, a las obras que se ejecutan por parte de EPM y las existentes en la Calle 50A entre las Carreras 86 y 96C de Barrio Calasanz.

Figura 1. Localización geográfica

En la actualidad, se realizan trabajos por parte de EPM bajo el contrato CW106879 “Diagnóstico, diseño, construcción y reposición de redes de acueducto y alcantarillado y obras accesorias donde EPM presta sus servicios – Grupo 4” por parte del contratista Consorcio C&G – GAAL.

La vía está completamente cerrada al tráfico vehi cular. El tránsito peatonal está permitido en el costado norte de la vía, mientras que el costado opuesto solo está permitido para el personal de la obra.

(…)

Figura 2. Clasificación de tramos a intervenir

Tramo de andenes con tactilidad y rebajes Tramo de andenes incompletos Tramo de ande

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