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TA ANT - 05001333300620230006801-(12-05-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333300620230006801-(12-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCION DE CUMPLIMIENTO – requisitos para su procedencia y prosperidad / INEXISTENCIA DE OTRO INSTRUMENTO JUDICIAL – El medio de control invocado está previsto para exigir el cumplimiento de un mandato de condiciones puntuales: imperativo, indudable, inequívoco e inobjetableSíntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si la decisión de primera instancia se ajust ó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deber á resolver: ¿es procedente la acción de cumplimiento interpuesta por CIDESA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO, a través de la cual persigue el cumplimiento de la norma que, a su juicio, impone la obligación para el MUNICIPIO DE BURITICÁ de realizar la liquidación unilateral del contrato de obra pública suscrito entre el MUNICIPIO y CODENCO?.

Extracto: El artículo 146 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo prevé que cualquier persona podr á solicitar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previa constitución en renuencia, el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o el cumplimiento de actos administrativos. (…) En tal sentido, el art ículo 8° de la L ey 393 determina qu e este instr umento judicial procede contra toda acción u omisión de una autoridad que incumpla o que ejecute actos o hechos de forma tal que lleven a concluir el incumplimiento de normas con fu erzaq de ley o actos administrativos; también, contra la actitud activa o pasiva de particulares, cuando se produzca en ejercicio de funciones publicas –art 6°, Ley 393-. A partir de esta norma queda definido que no puede tratarse del cumplimiento de cualquier

contra la actitud activa o pasiva de particulares, cuando se produzca en ejercicio de funciones publicas –art 6°, Ley 393-. A partir de esta norma queda definido que no puede tratarse del cumplimiento de cualquier cláusula general de ca rácter normativo, sino de forzar el cumplimiento de aquellas normas o actos con mandatos expresos, explicitos y exigibles a autoridad determinada, es decir, que no versen sobre el ejercicio del poder discrecional o que solo co nstituyan un marco orientador d e políticas y principios. (…) De igual manera, el artículo 9° de la Ley 393 determina como requisitos que no se trate de derechos cuya protección pueda ser garantizada por la acción de tutela del art ículo 86 de la Co nstitucion Política ni ante materia para las cuales el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para obtener el cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que se requiera la intervención directa para precaver u n perjuicio grave e inminente. (…) Esta Sala de Decision anuncia que confirmará la sentencia recurrida, pero advierte que lo hará acogiendo solo uno de los argumentos expresados por la primera instancia, específicamente el atinente al requisito de estar ante un mandato imperativo e inobjetable. (…) Si bien es indudable el interés que asiste a CIDESA, lo cierto es que la cooperativa no hizo parte del contrato estatal y, por consiguiente, no adquirió derechos ni obligaciones derivados directamente de el. Así las cosas, como la reclamación judicial orbitaría sobre la liquidación del contrato, la cooperativa no se encuentra legitimida para intervenir de manera directa en el proceso contractual para pedir la liquidación porque, se insiste, no es el sujeto activo de la relación jurídica respecto de la cual girariía el litigio, ya que no asume la posición contractual

de manera directa en el proceso contractual para pedir la liquidación porque, se insiste, no es el sujeto activo de la relación jurídica respecto de la cual girariía el litigio, ya que no asume la posición contractual de ninguna de las partes del Contrato de Obra P ública 2019SPO-0064 del 29 de agosto de 2019. (…) En conclusión, como el medio de control exige estar ante un mandato cierto e ineludible que no se ha constatado en este particular, se confir mara la decisión recurrida insi stiendo en que la labor del juez constitucional consiste en garantizar el efectivo cumplimiento de una obligación que emana imperativa e inobjetable de la norma o de un acto administrativo, lo que no se predica respecto de los plazos indicativos del articulo 11 de la Ley 1150 de 2007.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS

DEMANDANTE: CIDESA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DEMANDADO: MUNICIPIO DE BURITICÁ RADICADO: 05001 33 33 006 2023 00068 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE

CONTROL

CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL

DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

DEMANDANTE CIDESA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO

DEMANDADO MUNICIPIO DE BURITICÁ

MEDIO DE

CONTROL

CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL

DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

DEMANDANTE CIDESA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO

DEMANDADO MUNICIPIO DE BURITICÁ RADICADO 05001-33-33-006-2023-00068-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO REQUISITOS PARA PROCEDENCIA Y PROSPERIDAD DE

LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – DE LA INEXISTENCIA

DE OTRO INSTRUMENTO JUDICIAL Y DEL MANDATO

IMPERATIVO E INOBJETABLE

DECISIÓN CONFIRMA

PROVIDENCIA 39

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 13 de abril de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se declaró improcedente la acción.

1. ANTECEDENTES

1.1. Hechos relevantes y fundamentos de la acción

El apoderado de CIDESA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO 1 señala que el MUNICIPIO DE BURITICÁ2 celebró con la Cooperativa de Departamentos y Municipios de Colombia – CODENCO el Contrato de Obra 2019SPO-0064 del 29 de agosto de 2019.

Refiere que el 7 de julio de 2021 CIDESA celebró contrato de garantía mobiliaria con el MUNICIPIO y CODENCO, con ocasión del cual CODENCO cedió a favor de CIDESA todos

Refiere que el 7 de julio de 2021 CIDESA celebró contrato de garantía mobiliaria con el MUNICIPIO y CODENCO, con ocasión del cual CODENCO cedió a favor de CIDESA todos los derechos económicos del Contrato de Obra 2019SPO-0064 del 29 de agosto de 2019.

1 En adelante también se hará referencia a esta parte como CIDESA. 2 En adelante también se hará referencia a esta entidad como MUNICIPIO.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

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3 Indica que la cesión citada tenía como propósito servir como garantía, a favor de CIDESA, de un crédito otorgado por ella a CODENCO.

Afirma que e l MUNICIPIO asumió el papel de deudor del crédito cedido, al ser el responsable de pagar a CIDESA los valores debidos antes a CODENCO.

Cuenta que el Contrato de Obra 2019SPO-0064 del 29 de agosto de 2019 terminó con acta de terminación del 22 de junio de 2022.

Plantea que, transcurridos más de 8 meses desde la fecha de terminación del contrato, el MUNICIPIO no ha liquidado el mismo pese al término perentorio de la Ley 1150 de 2007.

Manifiesta que CIDESA citó al MUNICIPIO a audiencia de conciliación extrajudicial a fin de lograr el cumplimiento de la garantía mobiliaria , diligencia en la cual el MUNICIPIO no

Manifiesta que CIDESA citó al MUNICIPIO a audiencia de conciliación extrajudicial a fin de lograr el cumplimiento de la garantía mobiliaria , diligencia en la cual el MUNICIPIO no presentó fórmula conciliatoria y por ello, en su condición de acreedora real, CIDESA le solicitó la liquidación unilateral del contrato estatal.

Considera que la renuencia del MUNICIPIO a liquidar el contrato causa perjuicios a CIDESA, ya que como acreedor garantizado no puede cobrar el crédito que le adeuda

CODENCO.

Narra que en respuesta al Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, el MUNICIP IO manifestó en oficio del 5 de agosto de 2022 que, si bien la orden de embargo ha sido acatada, no es posible hacerla efectiva porque “no ha recibido cuentas de cobro por parte del contratista para hacer efectiva la respectiva retención”.

Alega que es necesario que por medio judicial se obligue al MUNICIPIO al cumplimiento de la ley y de su propio acto administrativo, para que realice la liquidación unilateral del contrato estatal, en cumplimiento de los deberes que le impone el artículo 11 de la Ley 1150.

1.2. Determinación de la obligación incumplida

Se considera incumplido el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, relativo a la liquida ción de los contratos estatales.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

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4 Igualmente, se estima desconocido el contenido del acta de terminación unilateral del Contrato de Obra 2019SPO-0064 del 29 de agosto de 2019, que data del 22 de junio de 2022.

1.3. Pretensiones

Se pretende ordenar a la entidad accionada que proceda a dar cumplimiento a la ley para que, en un término no superior a 5 días, realice la liquidación unilateral del Contrato de Obra Pública 2019SPO-0064 del 29 de agosto de 2019.

1.4. Contestación de la demanda3

El MUNICIPIO se pronuncia frente a cada uno de los hechos y se opone a las pretensiones.

Cita el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 para señalar que, con base en esta norma, al Contrato de Obra Pública 2019SPO-0064 de 2019 se le dio fin mediante acta de terminación del 22 de junio de 2022 y el día 16 de junio de 2022 se citó a CODENCO para liquidar de manera bilateral el contrato, sin que el contratista se presentara.

Expone que, por lo anterior, pasados los 4 meses dispuestos por ley para la liquidación bilateral, inició la contabilizació n de los 2 meses para la liquidación unilateral, como término que finalizó el 22 de diciembre de 2022.

Considera que, vencido el término anterior sin que se haya hecho la liquidación unilateral,

bilateral, inició la contabilizació n de los 2 meses para la liquidación unilateral, como término que finalizó el 22 de diciembre de 2022.

Considera que, vencido el término anterior sin que se haya hecho la liquidación unilateral, se entenderá prorrogado automáticamente el plazo para liquid ar el contrato, por 2 años más, por lo que se tiene hasta el 22 de diciembre de 2024.

Defiende que la parte actora no cumple con los requisitos para solicitar la liquidación del contrato porque no se encuentra legitimada en la causa para esa solicitud y menos para condicionar a la entidad a realizar la liquidación, ya que no demostró ser parte del contrato de interés, sino que simplemente tiene derecho a recibir un porcentaje del valor de los pagos que se realizaran en favor de CODENCO, de acuerdo al cont rato de garantía inmobiliaria/cesión y pignoración de crédito suscrito entre CIDESA y CODENCO.

3 Documento “09 ContestacionDemanda”.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

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5 Asevera que la entidad no ha incumplido ni ha sido renuente frente a la realización de la liquidación del contrato, pues debe adherirse a lo dispuesto en el art ículo 11 de la Ley 1150, del cual se deriva que está dentro del plazo para efectuar la misma.

1.5. Sentencia impugnada

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia

1150, del cual se deriva que está dentro del plazo para efectuar la misma.

1.5. Sentencia impugnada

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 13 de abril de 2023, negó por improcedente la acción.

Como fundamentos de la decisión sostuvo que la norma cuyo cumplimiento se pide es el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, respecto de la cual se debe precisar, en primer lugar, que el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 permite que, a través del medio de control de controversias contractuales, un interesado pueda solicitar la liquidación de un contrato, lo que hace improcedente la acción por existir un medio de control para solicitar la liquidación de los contratos.

En segundo lugar, indicó que la norma no establece una obligación sino una facultad para la entidad para realizar la liquidación del contrato ante la renuencia del contratista, por lo que no constituye un mandato imperativo e inobjetable.

1.6. Recurso de apelación4

El apoderado de CIDESA recurre la sentencia argumentando en pri mer lugar que no es cierto que cuente con la acción contractual, pues del artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 resulta evidente que la legitimación sustancial y procesal recae exclusivamente en las partes del contrato, lo cual es consecuencia lógica y natural del principio de relatividad.

Agrega que lo que está en juego no es el interés de la cooperativa sino un derecho de mayor rango y de carácter colectivo, como es la vigencia del orden legal y constitucional.

En segundo lugar, señala que la sentencia yerra al considerar que el plazo para la liquidación del contrato no se encuentra vencido y que no exi ste obligación para el

mayor rango y de carácter colectivo, como es la vigencia del orden legal y constitucional.

En segundo lugar, señala que la sentencia yerra al considerar que el plazo para la liquidación del contrato no se encuentra vencido y que no exi ste obligación para el MUNICIPIO de liquidarlo.

4 Documento “20 Impugnacion”.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

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6 Sobre esto argumenta que el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 plantea varias hipótesis, entre las cuales está que si vencido el término para la liquidación bilateral y unilateral no se ha realizado la liquidación del contrato, se tiene un término de 2 años para hacerla.

Aduce que considerar que tal norma consagra una facultad y no un deber es erróneo porque contradice el artículo 141 de la Ley 1437, a partir del cual antes del vencimiento del plazo para la liquidación unilateral y bilateral no podrá exigirse judicialmente la liquidación del contrato.

Añade que sostener que el MUNICIPIO cuenta con 2 años para liquidar el contrato y que durante dicho plazo tiene la facultad de hacerlo, sin que pueda ser compelido por acción judicial, es contradecir la norma y la lógica.

Asegura que la norma se debe entender como el establecimiento de un límite temporal a la competencia de la entidad pública para liquidar el contrato, so pena de nulidad; término que está atado al término de caducidad de la acción contractual pero que de ninguna

Asegura que la norma se debe entender como el establecimiento de un límite temporal a la competencia de la entidad pública para liquidar el contrato, so pena de nulidad; término que está atado al término de caducidad de la acción contractual pero que de ninguna forma impide exigir judicial o extrajudicialmente que se haga la liquidación de contrato dentro de los 2 años.

Por lo anterior, solicita revocar el fallo y acceder a lo pedido.

1.7. Pruebas relevantes

  • Acta de terminación de Contrato de Obra Pública 2019SPO-0064 del 29 de agosto de 2019 (páginas 44 a 47 , documento “02 DEMANDA ACCION DE CUMPLIMIENTO CIDESA VS MUNICIPIO DE BURITICA CON ANEXOS”). - Contrato de Obra Pública 2019SPO-0064 del 29 de agosto de 2019 (páginas 48 a 141, del mismo documento precitado). - Contrato de garantía mobiliaria/cesión y pignoración de créditos sobre contrato (páginas 142 a 146, del mismo documento precitado).

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Es competente este Tribunal para conocer el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida dentro de la acción de cumplimiento de la referencia, de conformidadMEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

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7 con el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

2.2. Problema jurídico

Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente la acción de cumplimiento interpuesta por CIDESA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO, a través de la cual persigue el cumplimiento de la norma que, a su juicio, impone la obligación para el MUNICIPIO DE BURITICÁ de realizar la liquidación unilateral del contrato de obra pública suscrito entre el MUNICIPIO y CODENCO?

A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1 Generalidades y requisitos del medio de control

El artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que cualquier persona podrá solicitar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previa constitución en renuencia, el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o el cumplimiento de actos administrativos.

Este medio de control tiene su génesis en la Constitución Política de 1991, cuyo artículo

contencioso administrativo, previa constitución en renuencia, el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o el cumplimiento de actos administrativos.

Este medio de control tiene su génesis en la Constitución Política de 1991, cuyo artículo 87 determina que toda persona podrá acudir ante autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo.

En desarrollo de este precepto se expidió la Ley 393 de 1997, cuyo artículo 1º reproduce el conten ido del artículo 87 Superior, y cuyas normas subsiguientes reparten la competencia entre las autoridades judiciales, a la par que regulan el ejercicio y trámite de la acción.

Este medio de control , que es el ejercicio de lo que se conoce como acción de cumplimiento, propende por el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, como expresión del postulado constitucional que consagra como uno deMEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

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8 los fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política -art. 2, C.N.-.

Ahora bien, para obtener su prosperidad, la Ley 393 de 1997 consagra unos requisitos, algunos de los cuales deben analizarse de manera previa a la admisión de la acción mientras que otros corresponden al estudio de fondo de la solicitud.

En tal sentido, el artículo 8º de la Ley 393 determina que este instrumento judicial procede

algunos de los cuales deben analizarse de manera previa a la admisión de la acción mientras que otros corresponden al estudio de fondo de la solicitud.

En tal sentido, el artículo 8º de la Ley 393 determina que este instrumento judicial procede contra toda acción u omisión de una autoridad que incumpla o que ejecute actos o hechos de forma tal que lleven a concluir el incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos; también, contra la actitud activa o pasiva de particulares, cu ando se produzca en ejercicio de funciones públicas -art. 6º, Ley 393-.

A partir de esta norma queda definido que no puede tratarse del cumplimiento de cualquier cláusula general de carácter normativo, sino de forzar el cumplimiento de aquellas normas o a ctos con mandatos expresos, explícitos y exigibles a autoridad determinada, es decir, que no versen sobre el ejercicio del poder discrecional o que solo constituyan un marco orientador de políticas y principios.

Por su parte, el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 393 consagra el requisito de la constitución en renuencia, el cual puede tenerse como requisito de procedibilidad de la acción en tanto determina que “la procedencia de la acción requerirá que el acciona nte previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.”

Esta exigencia se reitera en el numeral 3º del artículo 161 del CPACA y solo puede ser omitida excepcionalmente, bajo condición de que la parte actora sustente que el cumplimiento de esta carga genera el inminente peligro de un perjuicio irremediable.

omitida excepcionalmente, bajo condición de que la parte actora sustente que el cumplimiento de esta carga genera el inminente peligro de un perjuicio irremediable.

De igual manera, el artículo 9º de la Ley 393 determina como requisitos que no se trate de derechos cuya protección pueda ser garantizada por la acción de tutela del artículo 86 de la Constitución Política ni ante materias para las cuales el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para obtener el cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que se requiera la intervención directa para precaver un perjuicio grave e inminente.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

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9 Por último , el parágrafo del artículo 9º proscribe la procedencia de la ac ción para cumplimiento de normas que establezcan gastos.

Precisamente de manera reciente el Consejo de Estado se pronunció sobre los requisitos de la acción, señalando que son los siguientes:

“(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «… cuando el cu mplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el

Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «… cuando el cu mplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.

(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el ef ectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

(iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º]. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos, la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.”5

Establecidas las características del medio de control, en el siguiente acápite se resolverá la controversia planteada en esta instancia, valorando el co ntenido de la impugnación, las pruebas del proceso y la sentencia objeto de impugnación.

3. CASO CONCRETO

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín consideró que la acción interpuesta es improcedente por dos razones. La primera, porque estima que CIDESA cuenta con otro medio judicial para obtener lo que persigue; la segunda, porque concluye

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín consideró que la acción interpuesta es improcedente por dos razones. La primera, porque estima que CIDESA cuenta con otro medio judicial para obtener lo que persigue; la segunda, porque concluye que la norma referida por la parte actora no consagra una obligación sino una facultad para la autoridad accionada.

Esta Sala de Decisión anuncia q ue confirmará la sentencia recurrida, pero advierte que lo hará acogiendo solo uno de los argumentos expresados por la primera instancia, específicamente el atinente al requisito de estar ante un mandato imperativo e inobjetable.

5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, C.P.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Bogotá D. C., 30 de marzo de 2023. Radicación número: 41001 -2333-000-2022-00199-01.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

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Para desarrollar los fundamentos que soportan la tesis, se inicia por apuntar que lo perseguido por CIDESA es que , en cumplimiento de su deber, el MUNICIPIO DE BURITICÁ proceda a la liquidación unilateral del Contrato de Obra Pública 2019SPO0064 del 29 de agosto de 2019, donde el MUNICIPIO obra como contratante y la Cooperativa de Departamentos y Municipios de Colombia – CODENCO funge como

BURITICÁ proceda a la liquidación unilateral del Contrato de Obra Pública 2019SPO0064 del 29 de agosto de 2019, donde el MUNICIPIO obra como contratante y la Cooperativa de Departamentos y Municipios de Colombia – CODENCO funge como contratista.

Ciertamente el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 señala que la acci ón es improcedente “cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo” , sin embargo , no se comparte la conclusión según la cual CIDESA puede obtener lo que persigue a través del medio de control de controversias contractuales.

El artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 consagra el medio de control de interés, así:

“ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras d eclaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.

Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso.

Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso.

El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabient es.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original)

El contenido de esta norma define la legitimación en la causa por activa para ejercer el medio de control y lo hace en función de las pretensiones que se elevan.

Mientras el inciso 3º establece que la nulidad absoluta del contrato puede ser solicitada por el Ministerio Público o p or un tercero con interés, el inciso 1º limita a las partes del contrato la titularidad para reclam ar la existencia o nulidad del mism o, su revisión, la declaratoria de su incumplimiento, la nulidad de los actos administrativos contractuales, la condena a la indemnización de los perjuicios, entre otras declaraciones y condenas.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

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Seguidamente, este mismo inciso se refiere a la solicitud de liquidación judicial del

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Seguidamente, este mismo inciso se refiere a la solicitud de liquidación judicial del contrato, est ableciendo que el legitimado es “el interesado” , designación que para el juzgado abarcaría a todo sujeto simplemente interesado, lo que incluiría a CIDESA.

Una lectura eminentemente literal o exegética de la norma llevaría a dicha conclusión, no obstante, una interpretación sistemática y teleológica lleva a una conclusión diferente.

En primer lugar es importante valorar el tipo de pretensión que se elevaría, porque si se trata de la nulidad absoluta del contrato el artículo 141 del CPACA es claro y amplio en cuanto faculta también a “un tercero que acredite un interés directo” , contrario a lo que ocurre tratándose de la liquidación judicial, pues aquí el legislador no habla de un tercero sino de “el interesado”, es decir, el interesado en la liquidación del contrato. P

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