🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001333300620230048201-(19-01-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001333300620230048201-(19-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

DEBIDO PROCESO - Procedimiento de reconocimiento de presupuesto máximo para la gestión de los servicios y tecnologías de salud no financiadas con cargo a la UPC / PRINCIPIO

DE SUBSIDIARIEDAD –

Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala determinar si la decisi ón de primera instancia estuvo ajustada a los parámetros constitucionales y legales, para lo cual analizará el asunto a partir de los hechos esbozados a la luz del principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela y de la jurisprudencia que lo d esarrolla cuando esta se emplea para atacar la legalidad de los actos administrativos. Lo anterior, con el propósito de establecer si este trámite constitucional es procedente, o no, para conjurar la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se alega en el escrito de tutela.

Extracto: (...) En síntesis, el debido proceso es un derecho fundamental que se extiende a las actuaciones de la administración. Esto implica que, en los casos en los que las actuaciones u omisiones de las autoridades carezcan de fundamento objetivo o sean el producto de un actuar arbitrario o caprichoso que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales, se configura una verdadera vía de hecho que hace procedente la acc ión de tutela. La Sala advierte que, en este caso, la acción de tutela es procedente, en la medida en que no existe decisión o acto administrativo que se pueda cuestionar por las vías ordinarias, pues la retención de los dineros se adoptó sin que mediara a cto administrativo que lo dispusiera y sin agotar el debido proceso administrativo, tal y como se explicará más adelante y, por sustracción de materia, no hay

adoptó sin que mediara a cto administrativo que lo dispusiera y sin agotar el debido proceso administrativo, tal y como se explicará más adelante y, por sustracción de materia, no hay mecanismo jurídico idóneo distinto a la acción de tutela que sirva para controlar la actuación de la demandada. (...) Para resolver y determinar si se amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales invocados, es necesario describir el procedimiento establecido para asignar el presupuesto máximo a las EPS, por concepto de servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC, y el procedimiento que debe adelantar la entidad encargada para recuperar los recursos que se reconocieron o apropiaron sin justa causa por dicho concepto. (...) Precisado lo anterior, la Sala se aparta de las cons ideraciones y la decisión del juez de primera instancia, en la medida en que, en efecto, tal y como lo manifestó la entidad accionante, la ADRES vulneró el derecho al debido proceso de la EPS Sura, actuación que, además, en caso de ser injusta o ilegal la retención de los dineros, puede ocasionar una grave vulneración al derecho fundamental a la salud de los afiliados a la EPS Sura al punto que puede dejarlos sin recursos para atender los servicios y tecnologías no cubiertos por la UPC, lo cual generaría un serio traumatismo al sistema hasta el punto de llevarlo al colapso, pese a que la ley y las resoluciones que regulan la prestación del servicio de salud están orientadas a garantizar que dicha prestación efectiva, oportuna y suficiente y, precisamente, la sostenibilidad financiera es uno de los principios que cimientan el derecho fundamental a la salud.Acción de tutela 05001 33 33 006 2023 00482 01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

precisamente, la sostenibilidad financiera es uno de los principios que cimientan el derecho fundamental a la salud.Acción de tutela 05001 33 33 006 2023 00482 01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA

Magistrado ponente: Daniel Montero Betancur

Medellín, D.E., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado: 05001 33 33 006 2023 00482 01

Accionante: EPS Suramericana S.A.

Accionado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES Asunto: Derecho al debido proceso/ procedimiento de reconocimiento del presupuesto máximo para la gestión de los servicios y tecnologías den salud no financiados con cargo a la UPC Decisión: Revoca sentencia Providencia: Sentencia 2 de 2024

Acta de Sala: 2 de 2024

La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín.

I.- ANTECEDENTES

1.- Fundamentos fácticos

EPS Suramericana S.A. -en adelante EPS Sura -, por conducto de su representante legal, interpuso acción de tutela contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - en adelante ADRESsustentada en los siguientes hechos, en síntesis1:

legal, interpuso acción de tutela contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - en adelante ADRESsustentada en los siguientes hechos, en síntesis1:

1.1.- Señaló que el artículo 240 de la ley 1955 de 2019 “dispuso que los servicios o tecnologías no cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud (PBS) financiados por la UPC, estarán a cargo de las EPS y serán financiados por un Presupuesto Máximo fijado mediante la metodología que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social”.

1 Archivo digital “01 TutelayAnexos”Acción de tutela 05001 33 33 006 2023 00482 01 3 1.2.- Indicó que los recursos del presupuesto máximo son transferidos por la ADRES a la EPS correspondiente.

1.3.- Dijo que el valor del presupuesto máximo lo determina el Ministerio de Salud y Protección Social a través de actos administrativos o de comunicaciones que remite a la ADRES, estas últimas relacionadas con los ajustes por traslados de los afiliados o por la asignación de afiliados como consecuencia de la liquidación de una EPS.

1.4.- Precisó que para la vigencia del 2021 le fue asignado a Sura EPS el siguiente presupuesto máximo (se transcribe textualmente, como aparece en el hecho 4 del escrito de tutela):

“Mediante la Resolución No. 043 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social, se asignó un Presupuesto Máximo para los primeros 4 meses de la vigencia de 2021.

“Mediante las Resoluciones Nos. 2301 de 2021 y 1974 de 2022 del Ministerio de Salud

se asignó un Presupuesto Máximo para los primeros 4 meses de la vigencia de 2021.

“Mediante las Resoluciones Nos. 2301 de 2021 y 1974 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social se reconocieron ajustes parc iales al Presupuesto Máximo de EPS SURA para la vigencia de 2021.

“Mediante Resolución No. 241 del 17 de l febrero de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social se reconoció el ajuste definitivo del Presupuesto Máximo para EPS SURA para la vigencia d e 2021 por un valor de $921.825.229.636, resultado de la aplicación de la metodología adoptada mediante Resolución No. 163 de 2023 del mismo Ministerio.

“Finalmente, mediante comunicación No. 20231600199681 del 30 de marzo de 2023 (esta carta tiene como asunto: Ajuste definitivo 2021 – Presupuestos Máximos), la ADRES informó a EPS SURA el valor del Presupuesto Máximo para 2021, con revisión de traslados de afiliados y asignación por liquidación de EPS, así:

  • Asignación metodología Res 163/2023: $ 921.825.229.636,00 - Ajustes 3 cuatrimestres por traslados: $ 7.975.147.494,14 - Ajustes por asignación EPS liquidadas: $ 726.388.110,74 - Total Presupuestos Máximos 2021: $ 930.526.765.240,88”

1.5.- Mediante comunicación 20231600199681, de 30 de marzo de 2023, la ADRES informó: i) que los ajustes por traslados y asignación de usuarios de EPS liquidadas

1.5.- Mediante comunicación 20231600199681, de 30 de marzo de 2023, la ADRES informó: i) que los ajustes por traslados y asignación de usuarios de EPS liquidadas se realizaron con base en los comunicados 2021342008037 11, de mayo de 2021, 202134201431161, de septiembre de 2021 y 20213 4202000951, de diciembre de 2021, expedidos por el Ministerio de Salud Protección Social y ii) que, respecto al valor definitivo de 2021, pagó la suma de $ 820.012’818.312,74, de manera que el saldo pendiente era de $110.513’946.928,14, valor que ya había sido pagado a la EPS.

1.6.- Señaló que a la EPS Sura le asignaron como presupuesto máximo 2021 los siguientes valores definitivos:Acción de tutela 05001 33 33 006 2023 00482 01 4

1.7.- El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la resolución 1450, de 15 de septiembre de 2023, fijó el presupuesto máximo a la EPS SURA para los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2023, por un valor de $116.878.079.575.

1.8.- La ADRES, mediante formato 1 , de 3 de octubre de 2023, “RELACIÓN DE GIRO PRESUPUESTOS MÁXIMOS DE SERVICIOS DE SALUD AUTORIZADOS SEGÚN RESOLUCIONES 586, 593 Y 594 DE 2021 DEL MINISTERIO DE SALUD Y 2067 DE 2020 DE LA ADRES”, le informó a la EPS Sura que efectuaría el pago del presupuesto máximo

RESOLUCIONES 586, 593 Y 594 DE 2021 DEL MINISTERIO DE SALUD Y 2067 DE 2020 DE LA ADRES”, le informó a la EPS Sura que efectuaría el pago del presupuesto máximo reconocido a través de la resolución 1450, de 15 de septiembre de 2023 ; sin embargo, de dicho valor, descontó la suma de $8.701’535.604,88, por concepto de “Valor a retener Parágrafo 3 Artículo 3 Resolución 1450 de 2023 (sic)”.

1.9.- Añadió que el descuento de $8.701’535.604,88 corresponde al valor de los ajustes hechos por la ADRES mediante comunicación 20231600199681, de 30 de marzo de 2023.

1.10.- El 6 de octubre de 2023, la ADRES le pagó a la EPS Sura el valor de $108.176’543.970,12, equivalentes al presupuesto máximo definido en la resolución 1450, de 15 de septiembre de 2023 y descontó la suma de $8.701’535.604,88.

1.11.- Afirmó que, como consecuencia de dicho descuento, la EPS Sura no cuenta con los recursos suficientes para atender a sus afiliados por los servicios y tecnologías no cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud (PBS).

1.12.- Refirió lo dispuesto en el artículo 3 (parágrafo 3) de la resolución 1450, de 15 de septiembre de 2023, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, el cual establece lo siguiente:Acción de tutela 05001 33 33 006 2023 00482 01 5

de septiembre de 2023, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, el cual establece lo siguiente:Acción de tutela 05001 33 33 006 2023 00482 01 5

“Parágrafo 3. La ADRES retendrá el giro a las EPS o entidades adaptadas a las cuales se les haya determinado la apropiación sin justa causa de recursos de presupuesto máximo de vigencias anteriores”.

1.13.- Reiteró que la ADRES retuvo el valor mencionado con ocasión a lo dispuesto en la comunicación 20231600199681, de 30 de marzo de 2023 y en otros actos administrativos proferidos por el Ministerio de Salud y Protección So cial; sin embargo, dicha retención es completamente arbitraria y carece de motivación , en la medida en que, por una parte, desconoció que, previamente, emitió el acto mediante el cual le asignó los ajustes a la EPS S ura, el cual está debidamente motivado y, por otra parte, aplicó el descuento sin motivación alguna.

1.14.- Resaltó que la ADRES , mediante comunicación 202342010 98331, de 13 de septiembre de 2023, solicitó a la EPS Sura aclarar el presunto reconocimiento sin justa causa de los recursos ($8.701 ’535.604,88mayor valor pagado por “presupuesto máximo”), en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la resolución 1716 de 2019, para tal efecto, le otorgó el término de 40 días.

Lo anterior demuestra que la ADRES contradice los actos que emitió y, además, le atribuye su obligación de motivar la liquidación de los traslados a la EPS Sura.

2.- Derechos cuya protección se invoca

Lo anterior demuestra que la ADRES contradice los actos que emitió y, además, le atribuye su obligación de motivar la liquidación de los traslados a la EPS Sura.

2.- Derechos cuya protección se invoca

En el escrito de tutela, la accionante afirmó que la accionada está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la salud de los afiliados2.

3.- Pretensiones

Solicitó que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, en consecuencia, se ordene a la ADRES restituirle la suma de $8.701’535.604,88, por concepto del ajuste definitivo al presupuesto máximo asignado para julio, agosto, septiembre y octubre de 2023 a través de la resolución 1450, de 15 de septiembre de 2023, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social (fl. 6 del archivo denominado “01 TutelayAnexos”).

4.- Actuación procesal de primera instancia.

2 Folio 6 del archivo denominado “01 TutelayAnexos”Acción de tutela 05001 33 33 006 2023 00482 01 6

La solicitud fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, cuyo titular, mediante auto de 9 de noviembre de 2023, la admitió contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRESy le concedió el término de 2 días para presentar su informe sobre los hechos, según lo previsto por el artículo 19 del decreto 2591 de 1991 (archivo denominado “03 AdmiteTutelaAdres 2023-00482”).

5.- La oposición a la acción de tutela.

hechos, según lo previsto por el artículo 19 del decreto 2591 de 1991 (archivo denominado “03 AdmiteTutelaAdres 2023-00482”).

5.- La oposición a la acción de tutela.

La ADRES allegó su informe3, vía correo electrónico, a través del cual señaló que, en virtud de lo establecido en los artículos 66 de la ley 1753 de 2016 y 21 del decreto 1529 de 2016, modificado por el decreto 546 de 2017, la entidad asumió la administración de los recursos que con forman: i) el Fondo de Solidaridad y GarantíaFOSYGA, ii) el Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud – FONSAET, iii) los recursos que financian el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del régimen contributivo y iv) los recursos que se recaudan como consecuencia de las gestiones que adelanta la Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP.

Precisó que a partir de 1° de agosto de 2017, fecha en la que la entidad asumió la administración de los recursos mencionados en el párrafo anterior, se suprimió el Fondo de Solidaridad y GarantíaFOSYGA.

Indicó que el artículo 240 de la ley 1955 de 2019 establece que los servicios y las tecnologías en salud no financiad os con cargo a la UPC 4 deben ser gestionados por las EPS con cargo al presupuesto máximo que fije el Ministerio de Salud y Protección Social, cuya transferencia de los recursos estará a cargo de la ADRES.

La ADRES expidió la resolución 2067 de 2020, en cuyo artículo 4 estableció lo

por las EPS con cargo al presupuesto máximo que fije el Ministerio de Salud y Protección Social, cuya transferencia de los recursos estará a cargo de la ADRES.

La ADRES expidió la resolución 2067 de 2020, en cuyo artículo 4 estableció lo siguiente (se trascribe textualmente, como aparece a folio 6 del informe de tutela):

“Artículo 4°. Giro de recursos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Resolución 205 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, la ADRES efectuará, durante los primeros diez (10) días del respectivo mes, el giro a las EPS y EOC de los recursos que por concepto de presupuesto máximo les corresponda, con los cuales se garantizará de manera efectiva, oportuna, ininterrumpida y continua los servicios y tecnologías en salud no financiados con la UPC que se presten a partir

3 Archivo denominado “05 RespuestaTutelaAdres”. 4 Unidad de Pago por Capitación.Acción de tutela 05001 33 33 006 2023 00482 01 7 del primero (1º) de marzo de 2020. El giro mensual corresponderá a la división del Presupuesto Máximo asignado a cada EPS, según lo dispuesto en la Resolución 206 de 2020 o en la norma que se expida para el efecto, por los meses restantes de la vigencia, una vez se expida por parte del Ministe rio de Salud y Protección Social el valor de los presupuestos máximos para la respectiva vigencia, así como de la metodología de ajuste descrita en el artículo 5º del presente acto administrativo.

El giro de los recursos se realizará mediante transferenci a electrónica a la cuenta bancaria que haya registrado la respectiva EPS o EOC ante la Dirección de Gestión

metodología de ajuste descrita en el artículo 5º del presente acto administrativo.

El giro de los recursos se realizará mediante transferenci a electrónica a la cuenta bancaria que haya registrado la respectiva EPS o EOC ante la Dirección de Gestión de los Recursos Financieros de Salud de la ADRES.

Antes de realizar el giro de los recursos, la Dirección de Otras Prestaciones de la ADRES informará en el Formato No. 1, que hace parte de la presente resolución, a la EPS y EOC, el valor resultante de aplicar la liquidación con el fin de que dicha entidad informe dentro del día hábil siguiente a la notificación si se acoge al mecanismo previsto en el artículo 5° del presente acto administrativo y certifique la cuenta bancaria a la cual se realizará la transferencia de los recursos.

El giro de los recursos estará sujeto al Plan Mensualizado de Caja (PAC) de la ADRES.

Parágrafo. Se descontarán del valor resultante, una vez aplicada la metodología prevista en la presente resolución, los montos que la EPS – EOC haya autorizado descontar por cualquier concepto, el valor ordenado en los actos administrativos definitivos expedidos por reintegro de recurs os apropiados o reconocidos sin justa causa, así como el valor correspondiente a las actividades enmarcadas en el literal j) de las destinaciones del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, los saldos pendientes de giro previo y los demás que se definan en la normatividad”.

En virtud de la norma descrita, señaló que el presupuesto máximo corresponde a la asignación de recursos que otorga el Ministerio de Salud y Protección Social a las EPS y a las entidades que gestionen los servicios y tecnologías en salud no

En virtud de la norma descrita, señaló que el presupuesto máximo corresponde a la asignación de recursos que otorga el Ministerio de Salud y Protección Social a las EPS y a las entidades que gestionen los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, de manera que dichos recursos se reconocen “ex ante” a la prestación de los servicios.

Precisó que es obligación de la ADRES efectuar la trasferencia de los recursos del presupuesto máximo, pero, previo a efectuar dicha transferencia, se deberá comunicar el formato 1, en el cual se relacionan: los recursos que serán reconocidos a la EPS, ii) los descuentos que se deban ap licar y iii) las retenciones de los recursos, en aras de que el representante legal de la EPS manifieste si está, o no, conforme con los conceptos que se indican en dicho formato y, además, autorice el giro directo de los recursos a la red prestadora de los servicios en salud.

Refirió lo dispuesto en el artículo 13 de la resolución 1139 de 2022, expedida por el Ministerio de Salud y Protección social, en el cual se estableció lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 6 del informe de tutela):

“Artículo 13. Transferencia del presupuesto máximo anual La Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRES transferirá a las EPS y a las entidades adaptadas los recursos del presupuesto máximo, previa disponibilidad presupuestal, considerando los ajustes a este, si a ello hay lugar. La transferencia seAcción de tutela 05001 33 33 006 2023 00482 01 8 realizará de forma mensual y proporcional dentro de los quince (15) primeros días calendario del respectivo mes.

05001 33 33 006 2023 00482 01 8 realizará de forma mensual y proporcional dentro de los quince (15) primeros días calendario del respectivo mes.

De recurrirse por parte de las EPS o de las entidades adaptadas el acto administrativo por el cual se fija el presupuesto máximo, la transferencia de tales recursos se realizará dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente a su ejecutoria.

Parágrafo 1. La transferencia del primer mes podrá realizarse en los últimos diez (10) días calendario del mes siguiente a la expedición de la resolución que fija el presupuesto máximo.

Parágrafo 2. La ADRES definirá e implementará el proceso p ara realizar la transferencia de los recursos y comunicará a este Ministerio mensualmente el presupuesto máximo reconocido y girado a cada EPS y a cada entidad adaptada.

Parágrafo 3. La ADRES se abstendrá de efectuar el reconocimiento de presupuestos máximos a entidades que se encuentren en intervención forzosa administrativa para liquidar, siempre y cuando, se haya materializado el traslado de los afiliados a la entidad receptora.

Parágrafo 4. Las EPS y las entidades adaptadas podrán autorizar, con car go a los recursos del presupuesto máximo asignado, el giro directo a prestadores de servicios de salud y a proveedores.

Parágrafo 5. Las EPS y las entidades adaptadas deberán reportar a la ADRES en un término no mayor a quince (15) días calendario, conta dos a partir de la transferencia de los recursos del presupuesto máximo, los montos que fueron girados a los prestadores y proveedores de los servicios y tecnologías en salud financiados

término no mayor a quince (15) días calendario, conta dos a partir de la transferencia de los recursos del presupuesto máximo, los montos que fueron girados a los prestadores y proveedores de los servicios y tecnologías en salud financiados con tales recursos; esta información deberá reportarse en los términos que la ADRES establezca para el efecto y será publicada de manera mensual por dicha administradora”.

Indicó que, según el artículo descrito, la ADRES debe transferir los recursos del presupuesto máximo dentro de los 15 primeros días calendario del mes o dentro de los 15 primeros días calendario del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que fijó el presupuesto máximo.

Respecto al trámite de reintegro, adujo que, según lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución, los recursos del Sistema General de Seguridad Social tienen una destinación específica, de manera que el Estado de velar y garantizar que no se les dé una destinación distinta. Para tal efecto, el artículo 3 del decreto ley 1281 de 2002, modificado por el artículo 7 de la ley 1949 de 2019, estableció el procedimiento de reintegro, cuyo objeto es obtener los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud apropiados o reconocidos sin justa causa.

Agregó que el Ministerio de Salud y Protección Soc ial, mediante las resoluciones 1716 de 2019 y 995 de 2022, estableció las etapas que debe adelantar la ADRES cuando advierta que se han apropiado o se han reconocido , sin justa causa , recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las etapas son:Acción de tutela 05001 33 33 006 2023 00482 01 9

cuando advierta que se han apropiado o se han reconocido , sin justa causa , recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las etapas son:Acción de tutela 05001 33 33 006 2023 00482 01 9

  • Solicitud de aclaración: E n esta etapa el ADRES debe comunicar a la entidad responsable (EPS) el documento a través del cual se advirtió el presunto reconocimien to de recursos sin justa causa, junto con los respectivos hallazgos y, además, requerirá a la entidad (EPS) para que, en el término de 40 días hábiles aclare los hallazgos y demuestre la justa causa de los mismos.
  • Respuesta a la solicitud de aclaración: Etapa en la cual la entidad requerida responde el requerimiento y allega las pruebas que, en su sentir, demuestran la justa causa en el reconocimiento de los recursos.
  • Elaboración de informe: La ADRES verifica el procedimiento administrativo que adelantó y analiza la respuesta que emitió la entidad, para, posteriormente, determinar si procede, o no, el reintegro de los recursos.
  • Actos administrativos: En esta etapa el ADRES emite el acto administrativo que ordena el reintegro de los recursos o archiva la actuación, según corresponda.

Dijo que el reintegro de los recursos tiene un procedimiento, de manera que solo hasta que el mismo se agote se podrá determinar si procede, o no.

Por otro lado, manifestó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, en la medida en que la controversia es de carácter económico y, además, la entidad accionante desconoce el principio de la subsidiariedad, porque no demostró que el mecanism o judicial ordinario dispuesto para resolver las

en la medida en que la controversia es de carácter económico y, además, la entidad accionante desconoce el principio de la subsidiariedad, porque no demostró que el mecanism o judicial ordinario dispuesto para resolver las controversias de ese tipo no sea idóneo.

Refirió la sentencia T-187 de 2013, en la cual la Corte Constitucional señaló, grosso modo, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar o dirimir conflictos de carácter económico.

En esa medida, el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión vía acción de tutela, ya que esta solamente procede ante la inexiste ncia de otro mecanismo judicial.Acción de tutela 05001 33 33 006 2023 00482 01 10 Recordó que el objeto de la acción de tutela es lograr la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos que se presumen vulnerados o amenazados, de modo que, en este caso, no es procedente para determinar si es viable, o no, el reconocimiento de los recursos de presupuesto máximo sin justa causa.

Transcribió una comunicación emitida por la Dirección de otras Prestaciones de la entidad, en la cual explicó el procedimiento que se adelantó respecto a la EPS Sura, el cual se sucinta en lo siguiente:

  • El Ministerio de Salud y Protección Social emitió la resolución 1450, de 15 de septiembre de 2023, en cuyo artículo 3 fijó como presupuesto máximo para julio a octubre de 2023 la suma de $116.878 ’079.575 a la EPS Sura; sin embargo, el parágrafo de dicho artículo estableció que la ADRES debía

septiembre de 2023, en cuyo artículo 3 fijó como presupuesto máximo para julio a octubre de 2023 la suma de $116.878 ’079.575 a la EPS Sura; sin embargo, el parágrafo de dicho artículo estableció que la ADRES debía retener el giro a las EPS o a las entidades que correspondan cuando determine que hubo apropiación sin justa causa de los recursos del presupuesto máximo de vigencias anteriores.

Asimismo, el Ministerio remitió a la ADRES la constancia de ejecutoria de la resolución en comento, en la cual se observa que cobró ejecutoria el 18 de septiembre de 2023, pues Pablo Fernando Otero Ramón, representante legal de SURA EPS., mediante comunicación de 18 de septiembre de 2023, renunció al término concedido para presentar recurso de reposición.

  • En cumplimiento de la mencionada resolución, la ADRES realizó las validaciones correspondientes y, mediante comunicación 20234201098331, de 13 de septiembre de 2023, advirtió que, al parecer, hubo un reconocimiento de los recursos del presupuesto máximo sin justa causa, por la suma de $8.701’535.604,88, a favor de la EPS SURA.
  • En virtud de lo establecido en el artículo 4 de la resolución 2067 de 2020, la ADRES remitió a la EPS Sura el formato 1 de presupuestos m áximos, a través del cual le informó que el valor a transferir por concepto de presupuesto máximo es la suma de $116.878 ’079.575; sin embargo, de dicho valor retendría $8.701 ’535.604,88, en cumplimiento a lo establecido en la

del cual le informó que el valor a transferir por concepto de presupuesto máximo es la suma de $116.878 ’079.575; sin embargo, de dicho valor retendría $8.701 ’535.604,88, en cumplimiento a lo establecido en la resolución 1450 de 2023 (artículo 3, parágrafo), de manera que el restante, esto es, $ 108.176 ’543.970,12, sería el valor del presupuesto máximo a favor de la EPS para julio a octubre de 2023.Acción de tutela 05001 33 33 006 2023 00482 01 11

  • El 3 de oct ubre de 2023, vía correo electrónico, Camilo Andrés Aristizábal, representante legal de la EPS Sura, allegó el formato 1 descrito en el párrafo anterior y lo aceptó.
  • La Dirección de otras Prestaciones de la EPS Sura precisó que el concepto de retención de recursos no es igual a la figura de descuento, pues la retención de recursos se refiere a abstenerse de efectuar el giro, en aras de garantizar el reintegro de los recursos reconocidos sin justa causa, pero el descuento corresponde al reintegro de los rec ursos que, una vez finaliza el procedimiento de reintegro, se determine que se apropiaron o reconocieron sin justa causa.

Afirmó que no vulneró derecho fundamental alguno , pues las actuaciones que adelantó se ajustan al procedimiento establecido, en cuanto al reconocimiento y pago de presupuestos máximos de recobro y al reintegro de recursos apropiados sin justa causa.

Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción.

6.- La sentencia impugnada

pago de presupuestos máximos de recobro y al reintegro de recursos apropiados sin justa causa.

Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción.

6.- La sentencia impugnada

El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Medellín , mediante sentencia 157, de 21 de noviembre de 2023 , declaró improcedente la tutela interpuesta por EPS Suramericana S.A.5.

Como fundamento de su decisión, indicó que las pretensiones del accionante están orientadas a cuestionar la legalidad unos actos administrativos, pese a que estos se presumen válidos, en la medida en que no han sido cuestionados ante esta jurisdicción, de manera que la acción de tutela es improcedente.

Precisó que el acto administrativo mediante el cual se ordenó retener las sumas que corresponden al presupuesto máximo reconocido por el Ministerio de Salud y Protección Social a la EPS Sura fue emitido en virtud de lo establecido en la ley 1955 de 2019 y en la resolución 2067 de 2020 y, además, la entidad accionante conoció,

5 Archivo denominado “06 SentenciaTutelaImprocedenteActoAdtivoDescuentoPresupuestoSalud 202300482”.Acción de tutela 05001 33 33 006 2023 00482 01 12

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...