TA ANT - 05001333300720120025503-(05-10-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300720120025503-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Presupuestos / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO - Se debe de acudir al régimen de imputación de responsabilidad de la falla del servicio probada / CARGA DE LA PRUEBA - Aplicación de la prueba indirecta –
Síntesis del c aso: Le correspondió a la Sala determinar si hay lugar a declarar solidaria y administrativamente responsable al HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, y a SALUDVIDA EPS S.A., por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la presunta falla en el servicio, por haber contraído la bacteria klebsiella Penumoniae y no haber sido aplicado el medicamente Palivizumab, y que llevaron a la muerte al menor B.M.A.
Extracto: (...) Lo anterior, pues como premisa general, corresponde al demandante probar la falla del servicio, a menos que sea excesivamente difícil o prácticamente imposible, por lo que también debe aportar la prueba de la relación de causalidad, que se puede acreditar por indicios, cuando sea imposible aportar una prueba directa y para valorar el indicio se debe tener en cuenta la conducta de la parte demandada, sin que pueda exigírsele que demuestre la causa real del daño, pero la valoración debe ser cuidadosa y el análisis de la relación causal debe preceder al de la falla del servicio. (...) Cuando la historia clínica luego del diagnóstico inicial no determina gravedad en el estado del paciente, ni se le realiza un seguimiento adecuado, o se le da de alta, y en un lapso corto de tiempo deviene el deterioro del paciente y su posterior fallecimiento sin que existiera al momento de su remisión constancia de gravedad alguna en la historia clínica, al no demostrarse una causa extraña en este resultado final se infiere de manera indirecta el nexo
y en un lapso corto de tiempo deviene el deterioro del paciente y su posterior fallecimiento sin que existiera al momento de su remisión constancia de gravedad alguna en la historia clínica, al no demostrarse una causa extraña en este resultado final se infiere de manera indirecta el nexo causal que impone a alguna de las instituciones la culpa de no haber agotado con diligencia y cuidado el contenido prestacional, implicando ello un resultado diferente al que realmente debía haberse obtenido, lo que implica que puede imputarse omisión a dicho actuar y el nexo causal que relaciona el hecho y el daño antijurídico en cabeza de alguna de estas instituciones. (...) Es por ello que la prueba de la ausencia de culpa no puede ser perfecta, porque se produce al demostrar diligencia y adecuado cumplimiento de las obligaciones médicas, debe demostrarse que el daño no ha tenido origen en la falla y debe demostrarse cual fue exactamente la causa de ese daño. (...) Por lo tanto, para la Sala de Decisión, se torna irrelevante traída por la parte recurrente, en el sentido de analizar si la bacteria de contrajo o no en el ambiente intrahospitalario, pues como quedó analizado, la infección urinaria fue debidamente controlada antes de ser dado de alta y esta no fue la causa de la muerte. (...) Debe tenerse en cuenta que, según los medios suasorios, el suministro del Palivizumab no impide la letalidad del virus, por lo que, si en gracia de discusión se considerara que el menor en efecto padecía el virus sincitial respiratorio, la aplicación del medicamento no hubiera evitado su fallecimiento.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: LEIDY JOHANA ÁLVAREZ ESCOBAR Y OTROS
Demandado: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Y OTRO
respiratorio, la aplicación del medicamento no hubiera evitado su fallecimiento.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: LEIDY JOHANA ÁLVAREZ ESCOBAR Y OTROS
Demandado: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Y OTRO Llamado en Garantía: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicado: 05001-33-33-007-2012-00255-02
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN
Medellín, octubre cinco (05) de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 007 2012 00255 02
MEDIO DE
CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE MARÍA JAZMÍN ESCOBAR SÁNCHEZ Y OTROS
DEMANDADO HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Y OTRO
LLAMADO EN
GARANTÍA LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS PROCEDENCIA Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín TEMA Responsabilidad por la prestación del servicio médico DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA NÚM. 271
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia núm. 851 del 09 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín , mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES PROCESALES
1.1. Pretensiones:
2016, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín , mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES PROCESALES
1.1. Pretensiones:
La parte demandante solicita se declare responsable al HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN y a SALUDVIDA EPS, de la totalidad de daños y perjuicios generados a los señores ROMÁN MAZO GRANDA, LEIDY JOHANA ÁLVAREZ, LUIS EDILSON ÁLVAREZ VALENCIA y MARÍA JAZMÍN ESCOBAR SÁNCHEZ, debido a falla en el servicio en la atención realizada al menor BAIRON MAZO ÁLVAREZ, y cuya falta desencadenó la muerte de este.
Como consecuencia de lo anterior , se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero:Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: LEIDY JOHANA ÁLVAREZ ESCOBAR Y OTROS
Demandado: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Y OTRO Llamado en Garantía: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicado: 05001-33-33-007-2012-00255-02
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Para los señores ROMÁN MAZO GRANDA y LEIDY JOHANA ÁLVAREZ ESCOBAR, en calidad de padres del menor fallecido BAIRON MAZO ÁLVAREZ, la suma de $50.512.800, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.
Para los señores ROMÁN MAZO GRANDA y LEIDY JOHANA ÁLVAREZ ESCOBAR, en calidad de padres del menor fallecido BAIRON MAZO
la modalidad de daño emergente y lucro cesante.
Para los señores ROMÁN MAZO GRANDA y LEIDY JOHANA ÁLVAREZ ESCOBAR, en calidad de padres del menor fallecido BAIRON MAZO ÁLVAREZ, la suma de 100 SMLMV, por concepto de daño a la vida de relación para cada uno.
Para los señores LUIS EDILSON ÁLVAREZ VALENCIA y MARÍA JAZMÍN ESCOBAR SÁNCHEZ , en calidad de abuelos del menor fallecido BAIRON MAZO ÁLVAREZ, la suma de 50 SMLMV, por concepto de daño a la vida de relación para cada uno.
Para los señores ROMÁN MAZO GRANDA, LEIDY JOHANA ÁLVAREZ, LUIS EDILSON ÁLVAREZ VALENCIA y MARÍA JAZMÍN ESCOBAR SÁNCHEZ, la suma de 100 SMLMV , por concepto de perjuicio moral para cada uno de ellos.
Que las anteriores sumas sean indexadas y ajustadas de acuerdo al IPC, y se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
1.2. Hechos:
Los señores LUIS EDILSON ÁLVAREZ VALENCIA y MARÍA JAZMÍN ESCOBAR SÁNCHEZ, procrearon a la menor LEIDY JOHANA ÁLVAREZ ESCOBAR, cuyo nacimiento fue el 15 de enero de 1996.
Por otro lado, se afirma que el señor ROMÁN MAZO GRANDA y LEIDY JOHANA ÁLVAREZ ESCOBAR, de tiempo atrás sostienen una relación sentimental, viviendo juntos.
Por otro lado, se afirma que el señor ROMÁN MAZO GRANDA y LEIDY JOHANA ÁLVAREZ ESCOBAR, de tiempo atrás sostienen una relación sentimental, viviendo juntos.
Que fruto de esta unión, los señores ROMÁN MAZO GRANDA y L EIDY JOHANA ÁLVAREZ ESCOBAR, planearon tener un hijo, el cual nació el 6 deMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: LEIDY JOHANA ÁLVAREZ ESCOBAR Y OTROS
Demandado: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Y OTRO Llamado en Garantía: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicado: 05001-33-33-007-2012-00255-02 4 mayo de 2010, en el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, después que la madre fue remitida del Hospital del Sur de Itagüí, quien recibió el nombre de
BAIRON MAZO ÁLVAREZ.
Al recién nacido lo debieron trasladar a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital, pues nació de 7 meses y medio, y no le habían madurado los pulmones, quedando hospitalizado aproximadamente 15 días y luego fue pasado a la unidad de neonatos, y dado de alta el 31 de mayo de 2010.
En curso de la hospitalización, el menor de edad presentó una infección del tracto urinario generado por la bacteria denominada Klepsiella Pneumoniae, que, a juicio de la parte demandante, fue adquirida en el HOSPITAL
GENERAL DE MEDELLÍN.
Una vez fue dado de alta, a MARÍA JAZMÍN ESCOBAR SÁNCHEZ, y LEIDY
que, a juicio de la parte demandante, fue adquirida en el HOSPITAL
GENERAL DE MEDELLÍN.
Una vez fue dado de alta, a MARÍA JAZMÍN ESCOBAR SÁNCHEZ, y LEIDY JOHANA ÁLVAREZ ESCOBAR, abuela y madre respectivamente, se les manifiesta que al bebé había que conseguirle una vacuna para madurarle los pulmones, llamado Palivizumab, que no era proporcion ado por el Hospital, pues tenía el valor de $2.000.000.
Además, el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, solicitó y justificó el uso del medicamento NO POS Palivizumab, a la EPS SALUDVIDA, con fundamento en el diagnóstico de prematurez y displasia broncopulmonar. En el formato diligenciado para ello, se indicó que era de carácter prioritario.
La EPS SALUDVIDA, negó el suministro de dicho medicamento, por lo que radicar ante la Superintendencia de Salud el formato de negación de servicios de salud y/o medicamentos a la EPS SALUDVIDA.
Días después cuando llevaron el bebé a control donde el pediatra del HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, se le indicó que debían conseguir la vacuna antes de los 2 meses porque si no el bebé podía sufrir consecuencias negativas e incluso morir.
Para el 9 de julio de 2010, y previa gestión de las directivas del HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, la EPS SALUDVIDA informó a MARÍA JAZMÍNMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: LEIDY JOHANA ÁLVAREZ ESCOBAR Y OTROS
Demandado: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Y OTRO
Demandante: LEIDY JOHANA ÁLVAREZ ESCOBAR Y OTROS
Demandado: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Y OTRO Llamado en Garantía: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicado: 05001-33-33-007-2012-00255-02
5 ESCOBAR SÁNCHEZ, que podían ir por la vacuna pedida, e inmediatamente fue por ella, y procedió a comunicarse con una señora Ángela, que en días anteriores se había comunicado con ella, manifestándole que era de parte del hospital y era especializada en aplicarle la vacuna.
Se indica que la señora Ángela, manifestó que en e l transcurso del día iría a aplicarle la vacuna, pero no asistió. El 10 de julio de 2010, se trató de contactar a la señora Ángela, pero no contestó.
El 11 de julio de 2010, a la 01:00 am, la madre y la abuela se levantaron a voltear al bebé, pero el niño había fallecido, que, según el informe del Instituto de Medicina Legal, la muerte es consecuencia natural y directa de anoxia secundaria a nemonitis linfocítica (neumonía).
1.3. Fundamentos de derecho.
Constitución Política: arts. 44, 48, 49, 50, 90. Código Contencioso Administrativo: arts. 86, 132. Sentencias T-1314 de 2005, T-659 de 2008, T-1211 de 2004 proferidas por la Corte Constitucional.
1.4. Contestaciones de la demanda.
1.4.1. Contestación de la EPS SALUDVIVA:
por la Corte Constitucional.
1.4. Contestaciones de la demanda.
1.4.1. Contestación de la EPS SALUDVIVA:
La entidad demandada dio respuesta a la demanda, en la que se opone a la prosperidad de las pretensiones. Resalta que en momento alguno SALUDVIVA EPS, negó o rehusó la atención, procedimientos y demás cuidados POS que el paciente hubiera requerido.
Que, el afiliado fue atendido de manera integral practicándole los exámenes de diagnósticos y procedimientos requeridos, es decir, se facilitó el acceso a los servicios de salud que otorga el POS subsidiado para el manejo de los procedimientos requeridos a causa de su cuadro clínico.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: LEIDY JOHANA ÁLVAREZ ESCOBAR Y OTROS
Demandado: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Y OTRO Llamado en Garantía: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicado: 05001-33-33-007-2012-00255-02
6 Se opone a la declaración de responsabilidad por los supuestos perjuicios causados y pretendidos por la parte demandante, por cuanto no se evidencia conducta activa u omisiva reprochable a la EPS SALUDVIDA, que le hubiera sido legalmente exigible.
En cuanto al daño emergente solicitado, señala que no hay lugar a emitir condena en contra de la EPS, en tanto no tuvieron injerencia directa ni indirecta en las erogaciones patrimoniales que se reclaman por concepto de gastos exequiales y por compras en el alistamiento del nacimiento del menor fallecido. Además, se echa de menos la prueba que acredite este perjuicio, es
indirecta en las erogaciones patrimoniales que se reclaman por concepto de gastos exequiales y por compras en el alistamiento del nacimiento del menor fallecido. Además, se echa de menos la prueba que acredite este perjuicio, es decir, la factura o documento original que evidencie la erogación.
Frente al lucro cesante, plantea que los mismos resultan desacertados pues son completamente inciertos, al no ser coherente pedir el reconocimiento de una ayuda que a ciencia cierta no sabrían incluso los padres si hubiese sido prestada por su hijo, por lo que sería meramente eventual y no indemnizable.
De los perjuicios morales plantea que la tasación de la parte demandante resulta errada, pues los mismos deben ser tasados con una fórmula aritmética en la que se deben discriminar las variables empleadas.
En lo relativo a los perjuicios a la vida de re lación, la parte demandante no indica cuáles fueron los actos de la vida de los familiares del menor que se vieron afectados o cómo se afectó su vida exterior, donde el daño fueron causada por la EPS demandada.
Argumenta la inexistencia de responsabilidad por parte de SALUDVIDA SA EPS, resaltando que , dentro de la prestación de los servicios médicos efectuados al afiliado, en ningún momento la entidad negó la autorización de los servicios POS o NO POS, requeridos por el paciente, luego no tuvo injerencia en el lamentable deceso del menor. La encargada de la prestación de los servicios de forma directa es la IPS, en tanto la EPS es la encargada de garantizar su prestación y acceso de manera oportuna.
Que, frente a la afirmación de la parte demandante en el sentido de indicar
de los servicios de forma directa es la IPS, en tanto la EPS es la encargada de garantizar su prestación y acceso de manera oportuna.
Que, frente a la afirmación de la parte demandante en el sentido de indicar que la conducta omisiva de SALUDVIDA SA EPS, es la responsable de causarMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: LEIDY JOHANA ÁLVAREZ ESCOBAR Y OTROS
Demandado: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Y OTRO Llamado en Garantía: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicado: 05001-33-33-007-2012-00255-02 7 la muerte del menor y consecuentemente los perjuicios que se causaron a los demandantes por negarse la entrega del medicamento NO POS Palivizumab, cuestión que qued a desvirtuada con las copias de actas del comité técnico científico que se hizo al menor con respecto a la autorización de entregarle el medicamento.
Finalmente, afirma que es posible que todo lo acontecido, obedeció a una causa inherente a las condiciones en que nació el menor BAIRON, es decir, su nacimiento prematuro y todas las com plicaciones que esto puede traer a lo largo de su vida; circunstancias que resultan ajenas a la actuación de la EPS.
Por cuanto no es de fácil explicación el hecho de que al menor se le haya dado de alta el 31 de mayo de 2010, habiendo superado la infección hospitalaria, y al día siguiente, el médico pediatra haya diagnosticado displasia broncopulmonar, que es una enfermedad crónica que se presenta en bebés gravemente enfermos que han recibido altos niveles de oxígeno durante largos períodos de tiempo o que han estado conectados a un respirador
broncopulmonar, que es una enfermedad crónica que se presenta en bebés gravemente enfermos que han recibido altos niveles de oxígeno durante largos períodos de tiempo o que han estado conectados a un respirador (ventilador).
1.4.2. Contestación de la ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ
CASTRO DE GUTIÉRREZ:
Al momento de dar respuesta a la demanda, plantea que no es cierto que el menor BAIRON MAZO ÁLVAREZ, hubiese permanecido internado en la unidad de cuidados intensivos neonatal cerca de 15 días, como lo manifiestan los demandantes. La realidad es que el bebé permaneció en la UCI Neonatal solo los primeros 3 días, es decir, hasta el 9 de mayo de 2010, fecha en la cual fue trasladado para el servicio de neonatos para ganancia de peso y ajuste de la alimentación principalmente.
Indica que no es cierto que el recién nacido hubiese ingresado a la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos porque sus pulmones no hubiesen madurado, se reitera que dicho ingreso se produjo en virtud de que el paciente padecía síndrome de dificultad respiratoria del recién nacido.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: LEIDY JOHANA ÁLVAREZ ESCOBAR Y OTROS
Demandado: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Y OTRO Llamado en Garantía: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicado: 05001-33-33-007-2012-00255-02
8 Agrega, que la Klebsiella Pneumonia no es hoy día, una infección exclusivamente nosocomial. A su vez, el menor solo permaneció 3 días en la
8 Agrega, que la Klebsiella Pneumonia no es hoy día, una infección exclusivamente nosocomial. A su vez, el menor solo permaneció 3 días en la UCI Neonatal, lo que quiere decir que no se contagió con la citada bacteria en la UCI, porque la infección se le manifestó luego de más de 20 días contados a partir de su egreso de la unidad de cuidados intensivos.
El menor solo presentó resistencia a un antibiótico, la Ampicilina, de un total de 8 antibióticos indicados para el tratamiento de la mencionada bacteria, y evolucionó satisfactoriamente hasta el punto que egreso del HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, cumplidas todas las dosis del Cefepime que se le prescribió y sin infección. De lo contrario no hubiera sido dado de alta.
Menciona que nunca se le ordenó Palivizumab para madurar los pulmones, y menos al momento del alta. Por tanto, el menor no presentaba inmadurez de sus pulmones ni al nacer ni al momento del alta.
Se prescribió Palivizumab, que es un medicamento y no una vacuna, a efectos de prevenir el virus sincitial respiratorio (VSR) para l o cual se encuentra aprobado por el INVIMA.
La entidad no negó la aplicación del Palivizumab, porque costara $2.000.000, sino por el hecho de que se trataba de un medicamento no POS, de aplicación ambulatoria y no hospitalaria que debe ser autorizado por el pagador de los servicios de salud del paciente, y adicionalmente, porque tal como se lee en la fórmula suscrita por el Pediatra Juan M. Aguilar del HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, su aplicación debía hacerse a los 2 y 3 meses de nacido y por
servicios de salud del paciente, y adicionalmente, porque tal como se lee en la fórmula suscrita por el Pediatra Juan M. Aguilar del HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, su aplicación debía hacerse a los 2 y 3 meses de nacido y por ello la gestión de la autorización debía hacerla la familia.
Resalta que tal como se lee en el formato aportado a folio 48, titulado “Solicitud y Justificación del Médico Tratante del Uso de Medicamentos No POS”, el especialista marc ó con una X el diagnóstico “CIE – 10: P 073 prematurez” y no el P 271 Displasia broncopulmonar, entre otras razones, porque este menor nunca padeció dicha patología en el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, como se constata a lo largo de su historial clínico.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: LEIDY JOHANA ÁLVAREZ ESCOBAR Y OTROS
Demandado: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Y OTRO Llamado en Garantía: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicado: 05001-33-33-007-2012-00255-02
9 De acuerdo a lo anterior, se opone a las pretensiones, pues de la lectura y análisis de la historia clínica del menor BAIRON MAZO ÁLVAREZ, en la entidad le fueron prestados todos los servicios de salud que req uirió, acorde con las necesidades terapéuticas y la capacidad instalada, en condiciones de oportunidad, calidad y seguridad.
Concluye que la entidad no es responsable de daño alguno ni a título de acción ni omisión, ni se presentan los elementos estructurales de la falla del servicio, que permitan establecer una relación de causalidad entre la conducta
oportunidad, calidad y seguridad.
Concluye que la entidad no es responsable de daño alguno ni a título de acción ni omisión, ni se presentan los elementos estructurales de la falla del servicio, que permitan establecer una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el personal asistencial del Hospital en la atención del menor BAIRON MAZO ÁLVAREZ, y su lamentable fallecimiento.
1.5. De los llamamientos en garantía.
1.5.1. Llamamiento en garantía del HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN
a LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS.
LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS, es llamada en garantía en virtud de la celebración del contrato de seguro de responsabilidad civil bajo las pólizas números 1005255 vigente desde el 19 de octubre de 2007 y que a la fecha de la presentación del escrito de llamamiento estaba vigente.
La ll amada en garantía, indica las obligaciones de LA PREVISORA, se encuentran determinadas por las propias estipulaciones contractuales en cuanto a valores asegurados, tipos de amparo, deducibles, coaseguros, exclusiones, límites temporales de cobertura, etc.
Que, para el caso concreto, la póliza que tiene la cobertura es aquella vigente para el momento de la primera reclamación, es decir, para el 10 de julio de 2010, fecha de la solicitud de conciliación prejudicial.
Se debe tener en cuenta que de acuerdo con las estipulaciones contractuales, las partes establecieron un límite de $2.000.000.000, y un sublímite de $500.000.000, para daños extrapatrimoniales, lo cual significa que en el
Se debe tener en cuenta que de acuerdo con las estipulaciones contractuales, las partes establecieron un límite de $2.000.000.000, y un sublímite de $500.000.000, para daños extrapatrimoniales, lo cual significa que en el evento en que el asegurado deba pagar algún tipo de indemnización a losMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: LEIDY JOHANA ÁLVAREZ ESCOBAR Y OTROS
Demandado: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Y OTRO Llamado en Garantía: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicado: 05001-33-33-007-2012-00255-02 10 demandantes por estos conceptos, deberán tenerse muy presentes estos valores asegurados.
En relación a las pretensiones de la demanda , se opone a las mismas, en razón a que el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, no es responsable de los perjuicios cuya indemnización se reclama, comoquiera que cumplió a cabalidad todas las obligaciones que como institución prestadora de servicios de salud le corresponde, al permitir el uso de sus unidades, se le brindó atención por profesionales idóneos y competentes de a cuerdo a sus especialidades, además suministró, coordinó y facilitó todos los medios y recursos físicos en forma oportuna y adecuada.
Por tanto, si no existió ningún tipo de incumplimiento o falla en el servicio por parte del HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, la consecuencia jurídica que se impone, es que no tienen la obligación legal de responder por los perjuicios que se reclaman.
Propone que se debe tener en cuenta, que frente al medicamento Palivizumab, el mismo debía ser aplicado al segundo y tercer mes de vida, motivo por el
se impone, es que no tienen la obligación legal de responder por los perjuicios que se reclaman.
Propone que se debe tener en cuenta, que frente al medicamento Palivizumab, el mismo debía ser aplicado al segundo y tercer mes de vida, motivo por el cual no podía ser aplicado por la ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, al momento del alta del paciente, cuando solo contaba con escasos 25 días de vida.
Por tanto, al no existir un hecho culposo o inadecuada prestación del servicio, naturalmente deberán desestimarse las pretensiones de la demanda.
1.6. Sentencia impugnada.
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín , mediante sentencia del 09 de diciembre de 2016 , negó las súplicas de la demanda . De su argumentación se destaca lo siguiente:
Se logró demostrar la existencia del daño antijurídico, materializado en razón de la muerte del menor BAIRON MAZO ÁLVAREZ, establecida con el Informe de Patología, rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y CienciasMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: LEIDY JOHANA ÁLVAREZ ESCOBAR Y OTROS
Demandado: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Y OTRO Llamado en Garantía: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicado: 05001-33-33-007-2012-00255-02
11 Forenses, en el que se registra como causa básica de la muerte, anoxia secundaria a nemonitis linfocítica (neumonía).
En cuanto a la imputación del daño, plantea que el menor BAIRON MAZO
11 Forenses, en el que se registra como causa básica de la muerte, anoxia secundaria a nemonitis linfocítica (neumonía).
En cuanto a la imputación del daño, plantea que el menor BAIRON MAZO ÁLVAREZ, nació prematuro con 33 semanas de gestación y 1.800 gramos de peso, razón por la cual fue internado en la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales del HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, hasta el 31 de mayo de 2010, es decir, estuvo hospitalizado 25 días.
En este período, el menor sufrió varias complicaciones: nació sin maduración pulmonar lo que le ocasionó un síndrome de dificultad respiratoria, por lo cual se le suministró respiración asistida hasta el 24 de mayo de 2010, es decir, el día 18 de vida del menor, cuando le fue retirado el oxígeno.
Además, se le brindó tratamiento p or ictericia y conjuntivitis, que fueron resueltas, y se le aplicaron antibióticos por sospecha de sepsis. Posteriormente, se realizó urocultivo que salió positivo para la bacteria Klebsiella Pneumoniae, por lo cual se le administró el antibiótico para atacar la infección urinaria, la cual fue controlada efectivamente al octavo día de tratamiento, al realizar nuevamente el urocultivo con resultado negativo.
Por tanto, al encontrarse sin ninguna complicación, enfermedad o infección actual, y siendo capaz de respirar por sus propios medios, el bebé BAIRON MAZO ÁLVAREZ, es dado de alta el 31 de mayo de 2010, brindándose a su madre todas las recomendaciones para el programa canguro al tratarse de un
actual, y siendo capaz de respirar por sus propios medios, el bebé BAIRON MAZO ÁLVAREZ, es dado de alta el 31 de mayo de 2010, brindándose a su madre todas las recomendaciones para el programa canguro al tratarse de un prematuro, y las indicaciones sobre acudir inmediatamente al s ervicio de urgencias si se observaban signos de alerta.
Además, en los controles del programa canguro el pediatra tratante Juan Manuel Aguilar Zapata, le prescribió al menor BAIRON MAZO ÁLVAREZ, la aplicación del medicamento Palivizumab en 3 dosis, para lo cual diligenció el formato de solicitud de medicamento NO POS, indicando que este era prioritario.
El juez de primera instancia manifiesta que es cierto que el menor contrajo una infección urinaria por la bacteria Klebsiella Pneumoniae, pero no se puedeMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: LEIDY JOHANA ÁLVAREZ ESCOBAR Y OTROS
Demandado: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Y OTRO Llamado en Garantía: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicado: 05001-33-33-007-2012-00255-02 12 inferir, como lo hace la parte actora, que la misma era intrahospitalaria o nosocomial, pues de acuerdo a los testimonios técnicos y con los dictámenes periciales, dicha infección era inherente al estado de prematurez del bebé y la misma fue controlada de manera efectiva por la institución hospitalaria con los antibióticos correspondientes, prueba de ello es que al momento del alta, el paciente no padecía la infección, por lo que esta no tiene relac ión de
la misma fue controlada de manera efectiva por la institución hospitalaria con los antibióticos correspondientes, prueba de ello es que al momento del alta, el paciente no padecía la infección, por lo que esta no tiene relac ión de causalidad con la muerte del menor BAIRON MARZO ÁLVAREZ, por lo que no puede endilgársele responsabilidad a las demandadas.
En relación al Palivizumab, manifiesta el A quo, que con las pruebas recaudadas, este no se trata de una vacuna sino de un medicamento que sirve para reducir la severidad de la infección por el virus respiratorio sincital, por lo que no son de recibo lo señalado por la parte demandante cuando manifiesta que el medicamento se prescribió para la maduración de los pulmones del bebé, ya que el mismo no tiene este efecto en el organismo.
Que, cuando relata el médico pediatra tratante indicó que el medicamento era prioritario, con su testimonio quedó claro que eso lo hizo para darles la oportunidad de realizar la gestión más rápido, ya que las fórmulas de los medicamentos NO POS se demoran mucho para su autorización, agregando que el medicamento no era urgente sino por prevención.
De acuerdo con las pruebas, el medicamento Palivizumab, tiene ciertos requisitos para su aplicación, co mo lo son, prematuros menores de 32 semanas y con displasia broncopulmonar, los cuales no cumplía el menor BAIRON MAZO ÁLVAREZ, pues este nació de 33 semanas y no tenía displasia broncopulmonar, y si bien nació con problemas respiratorios los mismos fueron solucionados durante su estancia en el hospital, pues al ser dado de alta el bebé podía respirar por sus propios medios.
broncopulmonar, y si bien nació con problemas respiratorios los mismos fueron solucionados durante su estancia en el hospital, pues al ser dado de alta el bebé podía respirar por sus propios medios.
Agrega, que el médico pediatra Juan Manuel Aguilar Zapata, quien atendió al menor en el Programa Canguro, señaló en su testimonio que durante el tiempo en que hizo seguimiento al bebé, no advirtió ninguna manifestación de enfermedad, por lo cual cuando terminó el programa al haber cumplido las 40 semanas, el b
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