TA ANT - 05001333300720130094901-(25-07-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300720130094901-(25-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA MÉDICA - Realización de cirugía incorrecta –
Síntesis del caso: El menor xxxxxxxxx, afiliado al sistema de salud de las Fuerzas Militares, fue diagnosticado con una hernia supraumbilical en el Hospital Militar de Medellín. El médico tratante ordenó una herniorrafía supraumbilical, pero el día de la cirugía, el cirujano realizó una intervención sobre una hernia umbilical, sin considerar el diagnóstico previo ni la ecografía abdominal que confirmaba la localización supraumbilical. Tras la operación, el menor continuó con dolor abdominal y la masa persistía.
Un médico fore nse concluyó que la cirugía fue incorrecta y que el menor seguía padeciendo la hernia original. La madre del menor manifestó temor de someterlo a una nueva intervención en la misma institución, lo que agravó la afectación emocional y física del niño.
Extracto: [...] Precisando, por consiguiente, que el concepto de daño antijurídico en manera alguna puede entenderse como la consagración de un régimen de responsabilidad general objetivo, puesto que la imputación como factor para enrostrar responsabilidad intervien e y así lo ha decantado jurisprudencia títulos de imputación subjetivos y objetivos, siendo los hechos o circunstancias específicas del caso concreto, los que delimitan la aplicación de uno u otro y la imputación del mismo . [...] La Jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido reiterada al dejar por sentado, que la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, lo que conduce a entender que el médico se encuentra en la obligación de practi car la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas
una perspectiva de medios y no de resultados, lo que conduce a entender que el médico se encuentra en la obligación de practi car la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que por regla general conllevan riesgos de complicaciones, lo cual de llegar a presentarse, exigen que el profesional de l a medicina agote todos los medios a su alcance conforme a la lex artis, con la finalidad de que se eviten daños mayores, y, de hacerlo así, en ningún momento se compromete su responsabilidad, inclusive, en aquellos eventos en los cuales los resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente, a pesar de h aber intentado evitarlos en la forma como se deja dicho. [...] En síntesis, el diagnóstico es de vital relevancia para la oportuna atención del paciente, al permitir elaborar un proceso terapéutico y suprimir otras hipótesis que no son pertinentes al caso. [...] [...] De lo anterior se extrae que, el diagnóstico correcto representa un punto fundamental en la atención médica, pues es el que determina el plan de manejo de la patología existente, y fija la hoja de ruta a seguir para el tratamiento de la misma, siendo entonces un elemento relevante en la debida atención médica que se le presta al paciente. […] Es por ello que, la falta de uniformidad en los conceptos o diagnósticos médicos, que además se ve reflejado en lo documentado en la historia clínica del paciente, pusieron en evidencia una irregularidad en la prestación del servicio de salud prestado al menor, en tanto aún después de la cirugía practicada le fue diagnosticada la “herniorrafía supraumbilical” por la cual consultó inicialmente. [...] De lo anterior se desprende que, es claro que existió
salud prestado al menor, en tanto aún después de la cirugía practicada le fue diagnosticada la “herniorrafía supraumbilical” por la cual consultó inicialmente. [...] De lo anterior se desprende que, es claro que existió una afectación tanto moral como sicofísica del paciente, asociada, de un lado, a la preocupación y angustia de no ver resuelto el padecimiento por el cual se consultó al médico tratante, que ordenó el procedimiento quirúrgico a seguir, el cual se padece además por la madre, que según se indica, decidió no ingresar al menor nuevamente a cirugía por temor a que no le fuera resuelto el dolor causado por la hernia; y de otro, la persistencia del dolor abdominal, que dificulta la realización de actividades de la vida cotidiana del menor, entre ellas, una buena alimentación y actividad física.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que hubo falla en el servicio médico por parte de la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, al no realizar la cirugía conforme al diagnóstico inicial ni a los exámene s especializados. Se evidenció una atención médica irregular, con diagnósticos contradictorios y sin una ruta clara de tratamiento.
El Tribunal condenó en abstracto a la entidad demandada por perjuicio moral en favor de xxxxxxxxxxxxxxx, y por daño a la salud en favor del menor, ordenando que el monto sea determinado en incidente posterior.007-2013-00949-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, julio veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 007 2013 00949 01
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE XXXXX XXXXX Y OTRO
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO
NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD TEMA Responsabilidad del Estado por Falla Médica / Prueba de la falla – realización de cirugía incorrecta / Prueba de los perjuicios morales y daño a la salud DECISIÓN Modifica sentencia recurrida
SENTENCIA N° 146
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Medellín, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa formularon XXXXX XXXXX y XXXXX XXXXX representado por la primera, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
– EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD.
I. ANTECEDENTES.
1. PRETENSIONES
La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
1.1. Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD - EJÉRCITO
1. PRETENSIONES
La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
1.1. Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD - EJÉRCITO NACIONAL, por el daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión a la falla en la prestación del servicio de s alud al señor XXXXX XXXXX en hechos acaecidos el 21 de marzo de 2013 en Medellín - Antioquia.
1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero:
- Por concepto de perjuicios morales, a favor de la señora XXXXX XXXXX la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor del menor XXXXX XXXXX la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.007-2013-00949-01
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- Por concepto de perjuicios materiales a la señora MIRYAM LUCIA GUERRA • VALENCIA la suma de un millón seiscientos noventa y ocho mil setecientos cuarenta y tres pesos ($1.698.743) correspondiente al valor del procedimiento HERNIORRAFÍA SUPRAUMBILICAL al menor XXXXX XXXXX.
- Por daño a la vida de relación, a favor del menor XXXXX XXXXX la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
II. HECHOS
Expuso la parte demandante que desde el 17 de octubre de 2007 el menor XXXXX XXXXX fue afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares por ser hijo
II. HECHOS
Expuso la parte demandante que desde el 17 de octubre de 2007 el menor XXXXX XXXXX fue afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares por ser hijo del Profesional de la Fuerza del Ejército Nacional XXXXX XXXXX.
Señaló que, ante los constantes dolores sufridos por el menor XXXXX XXXXX, el 29 de noviembre de 2012 fue examinado en el Hospital Militar de Medellín ordenándose realizarle una ecografía de pared abdominal, examen en el cual se identificó “desplazamiento de asas intestinales”, determinándose una lesión de la pared abdominal con primera posibilidad de hernia.
Indicó que, el 28 de enero de 2013 el doctor XXXXX XXXXX del Hospital Militar de Medellín , ante el diagnóstico del paciente XXXXX XXXXX ordenó el procedimiento quirúrgico “Herniorrafía Supraumbilical”, por lo que la misma fue ordenada por dicha Institución el 20 de marzo de 201 3, tal como consta en el
documento SERVICIO DE CIRUGÍA AMBULATORIA.
Expuso que, se ordenó la realización de la cirugía en cita para el 21 de marzo de 2013, siendo ingresado el paciente a las 07:15 horas dejándose registro de antecedentes de asma y tiroides y siendo acompañado por su madre XXXXX XXXXX.
Manifestó que, a las 10:00 horas del 21 de marzo de 2013 el menor XXXXX XXXXX fue ingresado al quirófano 1 del Hospital Militar de Medellín para realizarle el procedimiento ordenado, y a las 10:30 horas el DR. XXXXX de dicho hospital inició el procedimiento quirúrgico ordenado.
XXXXX fue ingresado al quirófano 1 del Hospital Militar de Medellín para realizarle el procedimiento ordenado, y a las 10:30 horas el DR. XXXXX de dicho hospital inició el procedimiento quirúrgico ordenado.
Explicó que, a las 11:30 horas luego de la recuperación del menor Cuero Guerra se dio la orden para que el paciente saliera del centro de servicio médico , y terminara su recuperación en su lugar de residencia, lo cual consta en la historia clínica entregada al paciente.
Aseguró que, luego del procedimiento quirúrgico efectuado a l menor XXXXX XXXXX en el Hospital Militar de Medellín por el Cirujano General XXXXX el 21 de007-2013-00949-01
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marzo de 2013, el cirujano relaciona en la historia clínica la descripción quirúrgica en donde indicó como anotaciones del procedimiento la realización de una Herniorrafía para corregir "HERNIA UMBILICAL DE 1CM" Con " INVASIÓN
INFRAUMBILICAL".
Indicó que, el menor XXXXX XXXXX fue revisado el 2 de abril de 2013 por el Doctor XXXXX quien indicó "buena evolución" y retiró los puntos producto del procedimiento quirúrgico.
Adujo que, de forma posterior a la última valoración efectuada al menor, en la cual se esperaba que cesaran los dolores abdominales, evidenció que éstos continuaban y el abultamiento físico en el abdomen que presentaba antes del procedimiento ordenado y efectuado aún se encontraba presente, y el menor manifestó la incomodidad constante por el dolor presentado.
continuaban y el abultamiento físico en el abdomen que presentaba antes del procedimiento ordenado y efectuado aún se encontraba presente, y el menor manifestó la incomodidad constante por el dolor presentado.
Señaló que, el 3 de abril de 2013 la señora XXXXX XXXXX acudió con su hijo al Hospital Militar de Medellín solicitando copia de la historia clínica y una nueva valoración, indicando que al menor "le hicieron una cirugía (...) donde no era".
Mencionó que, en la misma fecha el menor fue valorado nuevamente por el médico XXXXX XXXXX del Hospital Militar de Medellín , determinando como diagnóstico "hernia supraumbilical", concluyendo que a la señora XXXXX XXXXX le asistía razón frente a lo que suponía, según las manifestaciones físicas de dolor de su hijo, en tanto la afectación física a su salud no fue cesada.
Aseguró que, el 18 de abril de 2013 el médico particular XXXXX XXXXX valoró al menor XXXXX XXXXX concluyendo que "(...) evidencia a la Inspección Abdominal: en región epigástrica una masa de 2 cm, sobre la línea alba y a 2 cm arriba del ombligo que al realizar maniobras de Valsalva tal como tos y pujo protruye ligeramente. Se observa a nivel umbilical cicatriz ligeramente hipercrómica en sentido vertical de 1 cm de longitud. Palpación. El abdomen es blando ala (sic) palpación no hay megalias, pero se palpa masa blanda de 1.5 cm de diámetro en epigastrio sobre línea alba, dolorosa a la palpación, se palpa anillo sobre el lugar de la masa con diámetro del dedo índice, confirmando que se le
de diámetro en epigastrio sobre línea alba, dolorosa a la palpación, se palpa anillo sobre el lugar de la masa con diámetro del dedo índice, confirmando que se le fue practicada una herniorrafía umbilical y que presenta una hernia supraumbilical (epigástrica) que no ha sido corregida. (...)". (Subrayado fuera de texto).
Sostuvo que, ante la evidencia que el menor le fue practicada una cirugía errada que no correspondía a lo diagnosticado ni ordenado en el Hospital Militar de Medellín, la madre siente temor de llevar nuevamente a XXXXX XXXXX por cuanto007-2013-00949-01
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piensa que su salud puede resultar afectada en mayor medida por otra equivocación de los cirujanos.
Precisó que, el menor XXXXX XXXXX a la fecha no ha sido operado nuevamente, y por ende el diagnóstico persiste al igual que el dolor , a lo cual se agrega el hecho de habérsele efectuado un procedimiento inadecuado , presentando el menor una cicatriz innecesaria , y un debilitamiento de su pared abdominal a causa del procedimiento.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
La parte demandante señaló como fundamentos de derecho preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 13, 15, 23, 29, 42, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 52, 67, 70, 85, 89,
90, 91, 93, 94, 95, 209, 217 y 229 de la Constitución Política de 1991; artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887, ley 23 de 1991, ley 418 de 1997, ley 446 de 1998, y el Decreto Reglamentario 1818 de 1998 ; como normas aplicables el artículo 140 y subsiguientes de la ley 1437 de 2011, artículo 86 del antiguo Código Contencioso Administrativo, artículo 1613 y subsiguientes del Código Civil.
Señaló que, al ser tratado el menor XXXXX XXXXX en el Hospital Militar de Medellín, las conductas de sus médicos contratados o vinculados hacen parte de la actividad propia de la entidad, y por ende, ello constituye una actuación de la administración manifestada en un hecho.
Indicó que, el menor XXXXX XXXXX fue objeto de procedimiento quirúrgico el 21 de marzo de 2013 , mediante la cual el médico cirujano XXXXX interviene al paciente con el fin de corregir una hernia determinada como hernia supraumbilical, sin embargo, pese a la intervención, el diagnóstico del paciente no fue superado, por cuanto se le practicó una cirugía innecesaria (en un punto corporal incorrecto) y por tanto se dejó de tratar sus dolencias.
Aseguró que, t odo ello constituye un hecho claro y probado , existiendo plena certeza de un hecho, que produjo el daño antijurídico que no le ha impuesto el ordenamiento jurídico ni a XXXXX XXXXX ni a su madre, y por tanto no está en la obligación de soportar.
Indicó que, se encuentra probado que el menor XXXXX XXXXX fue destinatario
ordenamiento jurídico ni a XXXXX XXXXX ni a su madre, y por tanto no está en la obligación de soportar.
Indicó que, se encuentra probado que el menor XXXXX XXXXX fue destinatario de un daño patrimonial , en virtud de la mala práctica del personal médico del Hospital Militar de Medellín , lugar en el cual l e fue practicada una cirugía innecesaria, y además no le fue contrarrestado un diagnóstico médico que debían atender, pues los derechos del menor como afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares así lo determinaban.007-2013-00949-01
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Agregó que, se encuentra demostrado que, ante la no atención del diagnóstico el menor sigue con la situación médica, presentando dolor por la hernia, que le impide desempeñarse plenamente como niño en su entorno.
Sostuvo que, el padecimiento no es solo para el menor sino para su señora madre XXXXX XXXXX, en quien persiste una preocupación que se ha extendido por más de 2 meses, sin que su hijo sea operado de la hernia que tiene, vulnerándose su derecho a la salud, y peor aún sin poder acudir con plena libertad y confianza al Hospital Militar de Medellín, en atención a que le asiste el temor a que le pase algo a su hijo, debido a que ya obra en su mente la idea que en esa institución puso en riesgo la salud de su hijo, lo cual considera, puede volverse a presentar, con consecuencias mucho más gravosas a las iniciales.
Adujo que, entre el hecho y el daño al cual ha sido sometido el menor XXXXX XXXXX y su madre XXXXX XXXXX, existe un nexo causal distinguible, puesto que
con consecuencias mucho más gravosas a las iniciales.
Adujo que, entre el hecho y el daño al cual ha sido sometido el menor XXXXX XXXXX y su madre XXXXX XXXXX, existe un nexo causal distinguible, puesto que el daño referido para estas dos personas deviene del hecho de una mala práctica médica, relacionada con la ejecución de una cirugía innecesaria , y con la no corrección de un diagnóstico médico que debía ser superado , o que se suponía ser superado con la intervención quirúrgica que le hicieran al menor el pasado 21 de marzo de 2013.
Agregó que, en virtud de l comportamiento culposo del médico que hacía parte del Hospital Militar de Medellín, el menor XXXXX XXXXX ha perdido la oportunidad de curarse y gozar de plena salud, al igual que su madre ha perdido la posibilidad de estar tranquila viendo gozar a su único hijo de pleno estado de salud.
Consideró que, si la cirugía se hubiera efectuado correctamente el paciente XXXXX XXXXX ya se hubiera mejorado por lo menos parcialmente.
Concluyó que, el servicio público de salud prestado al menor XXXXX XXXXX en el Hospital Militar de Medellín fue deficiente, ocasionándole daños y perjuicios tanto al menor como a su madre, y comporta lo mencionado en el título de imputación falla del servicio para la administración que ante la presencia del hecho, el daño y el nexo causal debe responder , en virtud de haber ocasionado un daño antijurídico.
IV. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD en la contestación a la demanda señaló
antijurídico.
IV. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD en la contestación a la demanda señaló que esa entidad no puede ser declarada administrativamente responsable por los007-2013-00949-01
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daños y perjuicios aducidos por la parte actora, toda vez que no obra dentro del presente asunto material probatorio que acredite una falla en el servicio médico brindado, dado que por el contrario en la historia clínica aportada con la demanda se observa que el procedimiento quirúrgico Herniorrafía Supraumbilical realizado por el médico tratante al menor XXXXX XXXXX, fue el ordenado por el mismo y se realizó siguiendo todos los protocolos médicos correspondientes
Indicó que, la obligación del médico es de medio y no de resultado, ya que el profesional no se compromete a curar al enfermo sino solamente a poner su ciencia y diligencia con vista a la obtención de ese resultado, el cual dependerá de las condiciones de salud del p aciente, situación que asegura, ocurrió para el caso que nos ocupa, pues al menor XXXXX XXXXX se le practicó de manera oportuna el procedimiento ordenado y requerido por su diagnóstico clínico, esto es una Herniorrafía Supraumbilical, sin embargo, el resultado satisfactorio o no de dicha intervención depende exclusivamente de la evolución del menor.
Solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda , y propuso las excepciones de falla probada del servicio - régimen aplicable al caso de la referencia, inexistencia de los medios probatorios que endilgue responsabilidad
Solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda , y propuso las excepciones de falla probada del servicio - régimen aplicable al caso de la referencia, inexistencia de los medios probatorios que endilgue responsabilidad a la entidad, los actos médicos son de medio y no de resultado, el procedimiento quirúrgico realizado al menor XXXXX XXXXX fue el ordenado por el médico tratante, por lo tanto hay inexistencia del daño e inexistencia de la obligación.
Aseguró que, el procedimiento quirúrgico realizado al menor XXXXX XXXXX, fue el ordenado por el médico tratante, esto es, herniorrafía supraumbilical, y que la parte demandante trata de confundir la terminología médica entre hernia supra umbilical y umbilical, para generar la creencia de que se realizó un procedimiento donde no era, confusión que, asegura, no es correcta , dado que, si bien en las epicrisis de la historia clínica se le realizó una herniorrafía supraumbilical, la palabra supra sólo hace referencia a la ubicación dentro del perímetro umbilical, por lo cual el término genérico de la intervención quirúrgica es umbilical, ya que la ubicación de la hernia la determina el médico tratante con los exámenes respectivos, y evidentemente dentro de la intervención, es finalmente donde se observa en tiempo y materia real el estado de la parte a intervenir.
Consideró que, no hay un error en la intervención, que el médico tratante en la descripción quirúrgica haya plasmado hernia umbilical, dado que dicho término es el preciso para denominar el procedimiento en general, por lo que es claro que se le intervino la zona corporal correcta.
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA007-2013-00949-01
es el preciso para denominar el procedimiento en general, por lo que es claro que se le intervino la zona corporal correcta.
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA007-2013-00949-01
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El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Medellín, el día quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017) , profirió sentencia de primera instancia en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, conforme a los siguientes argumentos:
Refiriéndose a los hechos acreditados en el proceso, el Juez de Primera Instancia señaló que, el menor XXXXX XXXXX acudió al Hospital Militar de Medellín, lugar en el cual le fue diagnosticada una hernia ven tral, y el médico tratante frente a la patología enunciada ordenó una herniorrafía supraumbilical.
Sostuvo que, el 21 de marzo de 2013 , día fijado para realizar la herniorrafía supraumbilical, el médico en el quirófano le realizó al menor un examen físico , y determinó que el diagnóstico era una hernia umbilical, por lo que procedió con un tratamiento quirúrgico disímil al señalado por el médico tratante, que inicialmente revisó al infante.
Aseguró que, de acuerdo con las pruebas recaudadas en el acervo probatorio, se observa que aunque el menor fue operado de una herniorrafía con un diagnóstico de una hernia umbilical , en fecha posterior fue revisado por el médico XXXXX XXXXX, quien al realizarle un examen físico expuso que este presentaba una masa en el epigastrio, lo que demuestra que después de la cirugía presentaba una hernia
de una hernia umbilical , en fecha posterior fue revisado por el médico XXXXX XXXXX, quien al realizarle un examen físico expuso que este presentaba una masa en el epigastrio, lo que demuestra que después de la cirugía presentaba una hernia supraumbilical, s ituación que fue acreditada con la orden de interconsulta , expedida por el médico XXXXX XXXXX el día 3 de abril de 2013, que ordena cirugía general, indicando el diagnóstico de hernia supraumbilical.
Señaló que, si bien es cierto, el médico cirujano procedió a realizar un tratamiento quirúrgico, que determinó posteriormente al haber revisado físicamente al menor, este no presentó mejoría, y en consulta médica posterior le fue encontrada la masa que fue motivo de consulta médica y cirugía , c ircunstancia que acredita que posterior a la intervención quirúrgica la masa persistía en el cuerpo del infante , causándole dolencias y afectando su estado de salud.
Encontró acreditado que, el daño antijurídico sufrido por el menor XXXXX XXXXX fue causado por la falta o falla en el servicio médico de la entidad demanda , por cuanto:
- Se presentó una diferencia de conceptos médicos frente a la patología del menor, pues el día 28 de enero de 2013 el Dr. XXXXX ordena una herniorrafía supraumbilical frente al diagnóstico presuntivo determinado por el código K439, que según la TABLA DE LA CLASIFICACIÓN ESTADÍSTICA INTERNACIONAL DE
ENFERMEDADES Y PROBLEMAS RELACIONADOS CON LA SALUD, DECIMA007-2013-00949-01
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que según la TABLA DE LA CLASIFICACIÓN ESTADÍSTICA INTERNACIONAL DE
ENFERMEDADES Y PROBLEMAS RELACIONADOS CON LA SALUD, DECIMA007-2013-00949-01
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REVISIÓN (CIE -10) PARA EL REGISTRO INDIVIDUAL DE PRESTACIONES DE SERVICIOS (RIPS) CON RESTRICCIONES DE SEXO, EDAD Y CÓDIGOS QUE NO SON AFECCIÓN PRINCIPAL, corresponde a una hernia ventral sin obstrucción, ni gangrena, pero el médico que realizó la cirugía el Dr. XXXXX expuso en la historia clínica que después de realizarle un examen físico al menor determinó que el diagnostico era una hernia umbilical (K429).
- Teniendo esta diferencia de conceptos médicos frente a la patología que presentaba el menor, el Hospital Militar de Medellín debió promover a que los profesionales médicos de esa entidad que revisar an al impúber , unificaran sus criterios con el fin de proceder a realizar una cirugía al infante que satisficiera sus dolencias, esto es , practicarle otras ayudas diagnosticas u exámenes para determinar con certeza su diagnóstico y el tratamiento o procedimiento quirúrgico a realizar.
- El médico que realizó la cirugía procedió conforme a lo que encontró en el paciente XXXXX XXXXX después de realizarle el examen físico, pero omitió el concepto emitido por el médico que revisó al impúber previamente.
- Al menor XXXXX XXXXX se le practicó una cirugía diferente a la programada y ordenada por el médico tratante, conforme a lo que aquejaba el paciente en su
concepto emitido por el médico que revisó al impúber previamente.
- Al menor XXXXX XXXXX se le practicó una cirugía diferente a la programada y ordenada por el médico tratante, conforme a lo que aquejaba el paciente en su primera revisión, y a la ecografía practicada al infante (Fl. 26), razón por la cual el dolor y molestia del niño continúa.
Consideró que, los profesionales médicos del Hospital Militar de Medellín adscrito al Ejército Nacional , no actuaron de manera diligente y adecuada frente a la patología del menor XXXXX XXXXX , puesto que al encontrarse diferencias de conceptos frente al diagnóstico y procedimiento a realizar, no hubo claridad para el paciente cuál era su enfermedad y cuál era el tratamiento pertinente a seguir para restablecer su estado de salud. Situación que crea en el infante una incertidumbre en su estado de salud, y preocupación a su familia sobre la práctica médica realizada.
Adujo que, e s evidente que el médico que realizó la cirugía al menor, omitió el concepto del médico tratante y olvidó solicitar exámenes necesarios y pertinentes como ecografías, tomografías, radiografías para determinar la enfermedad del menor XXXXX XXXXX previamente a la intervención quirúrgica, pero solamente se fundó en un examen físico, siendo este insuficiente para identificar clase, cantidad y estado de la hernia que aquejaba al infante.007-2013-00949-01
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Indicó que, la entidad demandada no demostró la existencia de cualquier hecho excluyente de responsabilidad ; en cambio, la parte demandante cumplió con la carga probatoria que le incumbía, razón suficiente para declarar la responsabilidad
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Indicó que, la entidad demandada no demostró la existencia de cualquier hecho excluyente de responsabilidad ; en cambio, la parte demandante cumplió con la carga probatoria que le incumbía, razón suficiente para declarar la responsabilidad de la administración.
Precisó que, el Consejo de Estado en su jurisprudencia precisa que, cuando se pretenda declarar la responsabilidad médica en el servicio, la demandante debe demostrar que las fallas en el diagnóstico de las enfermedades y el consecuente error en el tratamiento, están asociadas, regularmente, a la indebida interpretación de los síntomas que presenta el paciente o a la omisión de la práctica de los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto.
Concluyó que, se encuentran acreditados los elementos constitutivos de responsabilidad imputables a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por cuanto se probó el nexo causal entre el servicio de salud brindado por la demandada - por consiguiente falla del mismo - y el daño antijurídico; por cuanto la afectación en el estado de salud y la persistencia de la masa en el abdomen del menor XXXXX XXXXX, tuvo como causa directa el error en el que incurrieron los profesionales médicos del Hospital Mi litar de Medellín, pese a que se presentó la diferencia de conceptos médicos frente a la patología que padecía el infante, no se tenía certeza de su diagnóstico e incertidumbre del tratamiento a realizar, se procedió a operarlo sin restablecerle su estado de salud.
Advirtió que, en el presente asunto no obra dentro del plenario documento en el cual se acredite el porcentaje de capacidad laboral del menor XXXXX XXXXX ,
realizar, se procedió a operarlo sin restablecerle su estado de salud.
Advirtió que, en el presente asunto no obra dentro del plenario documento en el cual se acredite el porcentaje de capacidad laboral del menor XXXXX XXXXX , motivo por la cual estimó los perjuicios bajo la premisa de que lo ocurrido correspondió a una actuación irregular en la prestación del servicio médicohospitalario brindado al niño Cuero Guerra, lo cual derivó en una afectación de su estado de salud, por la persistencia de la masa en el abdomen.
Agregó que, es deber de este Despacho, realizar la tasación de perjuicios sujetándose al criterio determinante de la intensidad del daño y de las pruebas que lo respaldan, sin que sea viable determinar una descripción mayor del daño sufrido al relatado e
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