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TA ANT - 05001333300720130122002-(24-05-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333300720130122002-(24-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TITULACIÓN DE BIEN FISCAL - Procedimiento para la adjudicaci ón de bien fiscal / TRANSFERENCIA DE BIENES FISCALES A T ÍTULO GRATUITO Y SU PROCEDIMIENTO – Solo las irregularidades sustanciales del procedimiento administrativo conducen a su anulaciónSíntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si se debe revocar o no la decisión de primer grado, para lo cual la Sala habrá de estudiar los siguientes aspectos: 1.1. Si se encuentra acreditado el defecto por indebida publicidad de la actuación administrativa objeto del proceso, en la que se ti tuló el predio ubicado en la Calle 112 # 32 -04 al señor Roberto de Jesús Jiménez Marín, y en caso afirmativo, analizar si fue adecuada o no la decisión del A quo en punto a las consecuencias de dicho defecto, esto es, si afecta la validez del acto demandado, o si únicamente afecta su eficacia por la inoponibilidad ante terceros, como lo invoca ISVIMED en su recurso de alzada. (…) Extracto: (…) Como se sigue de lo anterior, el Legislador concedió el aval para las cesiones gratuitas de bienes fiscales ocupados ilegalmente a las entidades públicas del orden nacional, y en el inciso 2° de la norma citada, otorgó además dicha facultad a las demás entidades públicas, por lo que los entes territoriales también podrán realizarlas, cumpliendo con los presupuestos allí fijados. Vale decir: i) Siempre que se trate de bienes fiscales ocupados ilegalmente para viviendas de interés social; ii) Que la ocupación sea anterior a 30 de noviembre de 2001; y iii) Realizar la cesión mediante resolución administrativa a favor

ocupados ilegalmente para viviendas de interés social; ii) Que la ocupación sea anterior a 30 de noviembre de 2001; y iii) Realizar la cesión mediante resolución administrativa a favor de los ocupantes. (…) Como se desprende de lo anterior, el emplazamiento y su publicación para garantizar los derechos de terceros interesados en la cesión, exige lo siguiente: i) La entidad tituladora deberá publicar un aviso en un periódico de amplia circulación en el lugar del proyecto, con la información indicada en la norma citada; ii) Adicionalmente, dicha publicación deberá fijarse en un lugar visible al público en las dependencias de la entidad tituladora, por un término no inferior a cinco (5) días hábiles; iii) Realiza das tales actuaciones, los interesados podrán hacerse parte en el proceso, en los términos fijados, y según las razones de su oposición; iv) Según el parágrafo de la disposición reseñada, podrá optarse por una forma de publicidad subsidiaria, a través de u na emisora radial con cobertura en el lugar de ubicación del predio, haciendo uso de la lectura por bando o cualquier otro medio masivo de comunicación disponible, que garantice la difusión de la información. (…) En criterio de la Sala, la indebida publicación del emplazamiento por parte del Municipio de Medellín, antes de expedir los actos administrativos de titulación de los bienes fiscales a favor de sus ocupantes, no apareja una irregularidad sustancial en el caso concreto, en la medida que, lo que se di scute es la legalidad de la Resolución No. SH -ADQ 1741 de 6 de diciembre de 2012, que cedió gratuitamente el bien ocupado al señor Roberto de Jesús Jiménez Marín. Para predicar un defecto de tal naturaleza, y como la publicación

1741 de 6 de diciembre de 2012, que cedió gratuitamente el bien ocupado al señor Roberto de Jesús Jiménez Marín. Para predicar un defecto de tal naturaleza, y como la publicación del emplazamiento tiene por finalidad salvaguardar los derechos de terceros, tendrían que haberse afectado sus garantías de intervenir en el trámite. Sin embargo, los demandantes, como terceros frente a dicha cesión gratuita, acudieron al ISVIMED para oponerse a la misma, como const a en el Oficio de 15 de julio de 2013 (fls. 16 a 17, C1). (…) Concluye la Sala que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, en la medida que el defecto por la falta de prueba en la publicación del emplazamiento en el trámite de titulación realizado por el Municipio de Medellín, no constituye una irregularidad sustancial frente a los derechos de terceros interesados en la adjudicación del bien que se realizó a favor del señor Roberto de Jesús Jiménez Marín. Conforme fue explicado, los demás herede ros con potencial interés en el inmueble, incluyendo los demandantes, fueron conocedores del007-2013-01220

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trámite adelantado por la entidad territorial, e incluso la señora María Carolina Jiménez Marín también fue beneficiaria con la cesión gratuita de un bien fiscal del Municipio, como fue demostrado en la actuación. El yerro advertido no tiene la entidad de afectar o cambiar el sentido de la decisión adoptada, y por tanto, no conduce a la nulidad del acto acusado, en la medida que no desconoció las garantías fundamentales de los terceros interesados.007-2013-01220

el sentido de la decisión adoptada, y por tanto, no conduce a la nulidad del acto acusado, en la medida que no desconoció las garantías fundamentales de los terceros interesados.007-2013-01220

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 007 2013 01220 02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO

LABORAL

DEMANDANTE MARÍA CAROLINA JIMÉNEZ MARÍN Y OTRO

DEMANDADO INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DE MEDELLÍN

– ISVIMED

VINCULADOS MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE HACIENDA Y OTRO TEMA Titulación de bien fiscal / Procedimiento para la adjudicación de bien fiscal – Solo las irregularidades sustanciales del procedimiento administrativo conducen a su anulación DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia

SENTENCIA No. 100

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los sucesores procesales del señor ROBERTO DE JESÚS JIMÉNEZ MA RÍN, por el INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DE MEDELLÍN – ISVIMED y por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA

ROBERTO DE JESÚS JIMÉNEZ MA RÍN, por el INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DE MEDELLÍN – ISVIMED y por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE HACIENDA en contra de la sentencia pr oferida el cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores MARÍA CAROLINA JIMÉNEZ MARÍN y SERGIO FERNANDO MURILLO contra el

INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DE MEDELLÍN – ISVIMED.

I. ANTECEDENTES

1.- PRETENSIONES

La parte demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. SH-ADQ 1741 de 6 de diciembre de 2012, mediante el cual se cede a título gratuito a un bien fiscal; y de la Resolución No. S-14483 de 31 de julio de 2013, que negó la solicitud de oposición al otorgamiento de la escritura pública a fa vor del señor Roberto de Jesús Jiménez Marín.007-2013-01220

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Como consecuencia de tales declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, persigue que se ordene al ISVIMED otorgar dicha escritura pública a los demandantes y sus colaterales (sic). Además, insta a que se ordene dar cumplimiento al fallo, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y

y sus colaterales (sic). Además, insta a que se ordene dar cumplimiento al fallo, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y que se condene en costas a la parte demandada.

2.- HECHOS

2.1. Explicó que los señores María Carolina Jiménez Marín y Sergio Fernando Murillo son poseedores regulares del bien inmueble identificado con la nomenclatura Calle 112 # 32-04 y Carrera 32 # 112 -07 del Barrio Santo Domingo número 2 de la ciudad de Medellín. Dicho inmueble fue incluido dentro del programa de leg alización y titulación de predios, otorgándose sobre el mismo dos escrituras públicas, una al predio con nomenclatura 32-04, entregado al señor Roberto de Jesús Jiménez Marín, y otra a favor de la señora María Carolina Jiménez Marín, identificándose el predio en conflicto con matrícula inmobiliaria 01N-533177.

2.2. Exp uso que, inicialmente, el inmueble ya identificado se trataba de una sola propiedad, el cual sin razón alguna resultó dividido catastralmente, favoreciendo con escrituración al señor Roberto de Jesús Jiménez Marín, quien empezó a construir en el inmueble poseído sin autorización de los demandantes, generando daños en el bien, al apropiarse de una habitación y un patio interno.

2.3. Adujo que, en razón de los actos perturbadores señalados, los demandantes adelantaron actuaciones administrativas para la protección de la posesión, enterándose que se estaban adelantando diligencias ante el Municipio de Medellín para la legalización del predio. Entre los documentos aportados, figura una compraventa de posesión

adelantaron actuaciones administrativas para la protección de la posesión, enterándose que se estaban adelantando diligencias ante el Municipio de Medellín para la legalización del predio. Entre los documentos aportados, figura una compraventa de posesión realizada por el citado señor a su padre ya fallecido, ante la cual se indica que este último no era poseedor legítimo del inmueble, calidad que ostentaba la señora María Istmenia Marín, q uien adquirió el predio por documento privado, y que , además, la venta fue simulada , al no haberse pagado el precio de venta, ni haber ejercido el comprador actos de señor y dueño.

2.4. Advierte que la posesión material fue ejercida por las señoras María Istmenia Marín y María Carolina Jiménez Marín, quienes junto a su grupo familiar se dedicaron al cuidado de sus padres y de la vivienda poseída, obteniendo los demandantes la escrituración del 50% de la propiedad. La porción restante, que pretende ser adquirida por el señor Roberto de Jesús Jiménez Marín, pertenece en común y proindiviso a los007-2013-01220

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sucesores del matrimonio Jiménez Mar ín, quienes le cedieron sus derechos a los demandantes sobre el inmueble mediante documento privado firmado en el 2007.

2.5. Además, expuso que la Subdirección de Dotación de Vivienda y Hábitat del ISVIMED adjudicó el inmueble al señor Roberto Jiménez Marín, mediante Resolución No. SH-ADQ 1741 de 6 de diciembre de 2012. Añade que, durante el proceso de legalización, se

adjudicó el inmueble al señor Roberto Jiménez Marín, mediante Resolución No. SH-ADQ 1741 de 6 de diciembre de 2012. Añade que, durante el proceso de legalización, se indicó que, antes de su materialización, se informaría a los habitantes de la zona para que presentaran sus inconformidades u oposiciones. Para el efecto, se notificaría a los interesados mediante periódico repartido en forma gratuita en el sector y publicidad mediante avisos en zonas de concurrencia comunitaria, contando con 5 días para las oposiciones e intervenciones.

2.6. Subraya que las notificaciones nunca fueron efectuadas, por lo que indica que los demandantes se sorprendieron cuando recibieron la citación a notificación de la Resolución de otorgamiento de titulación, por lo que se negaron a su firma. Seguidamente, se presentó oposición al otorgamiento de escrituras al señor Roberto de Jesús Jiménez Marín, siendo resuelta negativamente aduciendo que el término de oposición ya se había vencido, y la Resolución de legalización del predio estaba en firme.

3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se invocan como violados los artículos 1 a 6, 16, 25, 29, 42, 44, 46, 48, 51, 52, 83, 90, 123 de la Constitución; 36, 84, 85 y concordantes del Código Contencioso Administrativo. El concepto de violación es sustentado en los siguientes reproches:

  1. Violación de normas superiores. Se desconocen las normas constitucionales al expedir los actos acusados sin sujeción jurídica a las disposiciones legales que regulan

Administrativo. El concepto de violación es sustentado en los siguientes reproches:

  1. Violación de normas superiores. Se desconocen las normas constitucionales al expedir los actos acusados sin sujeción jurídica a las disposiciones legales que regulan la materia, toda vez que se violó el principio de publicidad al que están sometidos los actos de la administración, para garantizar el derecho de los interesados a oponerse a la decisión de la entidad. Por tanto, estima que no es cierto que se haya garantizado el debido proceso, conforme se resolvió en el Oficio S-14483 de 31 de julio de 2013, al no permitirse intervenir a quienes se consideraban con igual o mejor derecho que el beneficiario de la adjudicación , toda vez que no se garantizó la publicidad ni la notificación respectiva. Se desconoció además el derecho a la igualdad, al beneficiar a un tercero que no ha ejercido actos de señor y dueño sobre la propiedad adjudicada, y que logró un acto administrativo favorable mediante artificios y engaños.007-2013-01220

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  1. Falsa motivación. Soportada en que el acto acusado se expidió sin consideración a las normas aplicables, y a los alcances y efecto del mismo, pues no se tuvo en cuenta que se menoscabarían los derechos de terceros, como ocurre en el presente asunto.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y LOS VINCULADOS

II.1. El INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DE MEDELLÍN - ISVIMED, señaló en la contestación a la demanda que se opone a las pretensiones (fls. 113 a

II.1. El INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DE MEDELLÍN - ISVIMED, señaló en la contestación a la demanda que se opone a las pretensiones (fls. 113 a 121), aclarando que el terreno en el que se invoca posesión por parte de los demandantes es propiedad del Municipio de Medellín, es decir, que se trata de un bien fiscal, no susceptible de posesión, sino de simple ocupación. El predio fue objeto de loteo por Catastro Municipal, quedando 2 predios claramente determinados: el primero, ubicado en la Carrera 32 # 112-07 correspondiente al señor Bernardo Antonio Jiménez Arrubla; y el segundo, ubicado en la Calle 112 # 32 -04, correspondiente al señor Roberto de Jesús Jiménez Marín, el cual se tituló a su ocupante, al haber demostrado dicha calidad. Aclara además que no es cierto que se tratara de un solo lote ocupado, pues en el acto acusado se legalizaron 2 ocupaciones.

Añade que se garantizó la publicidad del trámite de legalización, pues se fijaron avisos en un espacio visible de la Casa de Justicia del Barrio Santo Domingo y los actos s e notificaron conforme a la ley, y siguiendo las reglas del Decreto 4825 de 2011, quedando ejecutoriada la resolución de titulación el 21 de mayo de 2013. Destaca que el señor Roberto de Jesús Jiménez Marín actuó de buena fe dentro del programa de titulación, y que cumplía con los criterios previstos en el Decreto 4825 de 2011 para ser considerado ocupante, mientras que los demandantes no acompañar on pruebas para demostrar la

Roberto de Jesús Jiménez Marín actuó de buena fe dentro del programa de titulación, y que cumplía con los criterios previstos en el Decreto 4825 de 2011 para ser considerado ocupante, mientras que los demandantes no acompañar on pruebas para demostrar la posesión real y efectiva que se alega. Propone las excepciones de “Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, “Falta de legitimación por pasiva e inexistencia de acto administrativo del ISVIMED”, y “Falta de causa para pedir”.

II.2. El MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE HACIENDA , vinculado al trámite por haber expedido uno de los actos demandados, se pronunció frente a la demanda (fls. 303 a 305), expresando su resistencia a las pretensiones. Señala que el ISVIMED es una entidad que cuenta con personería jurídica, patrimonio propio, conforme al Acuerdo 052 de 2008, siendo esa entidad la competente para pronunciarse en relación con lo pretendido. Por tanto, considera que el ente territorial no está legitimado en la causa por pasiva en relación con el objeto del proceso, aludiendo a argumentos encaminados a desvirtuar una presunta af ectación de derechos fundamentales como si el presente proceso se tratara de una acción de tutela, situación por completo ajena a lo que se debate.007-2013-01220

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II.3. El señor ROBERTO DE JESÚS JIMÉNEZ MARÍN , vinculado como litisconsorte necesario por orden del Juzgad o de primera instancia, también se opuso a las

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II.3. El señor ROBERTO DE JESÚS JIMÉNEZ MARÍN , vinculado como litisconsorte necesario por orden del Juzgad o de primera instancia, también se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 57 a 66). Señaló que es propietario del inmueble ubicado en la Calle 112 # 32-04, y que el distinguido con número 32-07 es habitado por los demandantes. Negó que estos últimos fueran poseedores regulares del predio, pues eran los señores Bernardo Jiménez e Is tmenia Marín (padres de los demandantes y demandado) quienes ejercían la posesión del bien. Expuso que el predio del litisconsorte fue debidamente legalizado, y negó que hubiere perpetrado actos perturbadores en el inmueble objeto de litigio, pues suscribió compraventa con el señor Bernardo Jiménez sobre el derecho de posesión del lote, contrato conocido por los demandantes, en donde se le facultó para realizar las construcciones que a bien tuviera.

Señaló que no es cierto que la posesión fuera ejercida por la señora Istmenia Marín, pues el bien fue adquirido por la sociedad conyugal, y la misma se ejercía por los cónyuges de manera conjunta, y que los actos de señor y dueño fueron ejercidos por el litisconsorte vinculado, quien luego de la compraventa de la posesión ha pagado los impuestos y realizado mejoras al inmueble. Formuló las excepciones de “Abuso del derecho”, “Falta de legitimación en la caus a por activa”, “Inexistencia del derecho”, “Falta de requisitos”, “Improcedencia de la acción”, “Prescripción y caducidad de la

derecho”, “Falta de legitimación en la caus a por activa”, “Inexistencia del derecho”, “Falta de requisitos”, “Improcedencia de la acción”, “Prescripción y caducidad de la acción” y “Mala fe y temeridad”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia el cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso, c onsideró que no había lugar a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por el Municipio de Medellín, en tanto fue la Secretaría de Hacienda de dicho ente la que expidió el acto administrativo acusado. Encontró acreditado que el predio ubicado en la Calle 112 # 32-04, aparece en catastro municipal a nombre del señor Roberto de Jesús Jiménez Marín , quien acreditó en el trámite de legalización que adquirió la posesión del mismo por compraventa realizada con su padre.

Sin embargo, no se acreditó que se hubiere cumplido con la publicidad del trámite ante terceros, previa a la expedición del acto de cesión gratuita de bienes fiscales, exigida en el artículo 12 del Decreto 4825 de 2005. La testigo que declaró en el proceso, indicó007-2013-01220

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que no existe publicidad previa de dicho acto administrativo, actuación a cargo de la Universidad de Antioquia como operador del trámite , por lo que concluyó que dicha

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que no existe publicidad previa de dicho acto administrativo, actuación a cargo de la Universidad de Antioquia como operador del trámite , por lo que concluyó que dicha situación afecta el debido proceso de la actuación, conduciendo a la nulidad de los actos acusados, y ordenando al ISVIMED el cumplimiento de los artículos 12 y 13 del Decreto 4825 de 2011, para que los terceros interesados tuvieran oportunidad de intervenir en el trámite. Con todo, no accedió al restablecimiento del derecho pretendido, al encontrar que el inmueble titulado a los señores María Carolina y Roberto de Jesús Jiménez Marín correspondían a fichas catastrales diferentes, e impuso condena en costas a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín por haber sido la encargada de adelantar el trámite de titulación de predios fiscales.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

El ISVIMED formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia 1, señalando que la falta de publicación de un acto administrativo no conduce a su nulidad, al no ser presupuesto de su validez, sino que deriva en su ineficacia o inoponibilidad frente a terceros. Por tanto, era esta la conclusión a la que debió llegar el A quo, por lo que no había lugar a decretar la nulidad ordenada, al no afectarse los presupuestos de validez de los actos acusados, para lo cual cita jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular , y se desprende además del artículo 67 del CPACA , por lo que considera errada la conclusión del fallo impugnado. Considera equivocada y confusa la orden impartida en la decisión recurrida, en tanto la nulidad de un acto administrativo

sobre el particular , y se desprende además del artículo 67 del CPACA , por lo que considera errada la conclusión del fallo impugnado. Considera equivocada y confusa la orden impartida en la decisión recurrida, en tanto la nulidad de un acto administrativo conduce a su invalidación desde que se profirió, retrotrayendo la situa ción al estado anterior a su expedición, pero el A quo dispuso que se cumpliera con la publicidad en los términos del Decreto 4825 de 2011.

Concluye que no se debió ordenar la nulidad del acto por falta de publicidad, sino que se debió decretar su inoponibilidad frente a terceros como requisito de existencia, pero sin afectar su validez, es decir, sin restarle efectos jurídicos. La decisión así impartida implica que la Resolución de titulación queda sin contenido, generando un vacío al volver el inmueble cedido a la titularidad de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, debiendo surtirse un nuevo proceso de legalización y titulación , violando los derechos adquiridos del señor Roberto de Jesús Jiménez Marín. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión apelada, confirmando la legalidad de los actos demandados.

El Municipio de Medellín – Secretaría de Hacienda recurrió en apelación la sentencia de primera instancia2, indicando que el A quo no realizó un análisis de su falta

1 Folios 450 a 453. 2 Folios 454 a 456.007-2013-01220

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de legitimación en la causa por pasiva, pues fue el ISVIMED el que expidió la Resolución

2 Folios 454 a 456.007-2013-01220

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de legitimación en la causa por pasiva, pues fue el ISVIMED el que expidió la Resolución SH-ADQ 1741 de 6 de diciembre de 2012, acusado en este trámite, siendo una entidad con autonomía propia y personería jurídica, según el Acuerdo 52 de 2008. No obstante, reconoce que esa entidad territorial expidió la Resolución SH-ADQ de 20 de noviembre de 2012, en la que se efectúa el emplazamiento dentro del programa de titulación bajo la modalidad de cesión a título gratuito de bienes fiscales del municipio de Medellín, en donde figuran emplazados los señores María Carolina y Roberto de Jesús Jiménez Marín, de lo que colige que sí se surtió el procedimiento de publicidad en debida forma.

Se acreditó en el proceso que los demandantes ocupan otro predio en el sector, adjudicado en la misma forma que el inmueble titulado al señor Roberto de Jesús Jiménez Mar ín, estando proscrito que una persona beneficiaria de la adquisición de bienes fiscales pueda tener una doble titulación, según el artículo 11 del Decreto 4825 de 2011. Por tanto, los demandantes no pueden pretender por ninguna vía legal que se les adjudique otro bien, al haber sido beneficiados una vez con la titulación, careciendo de fundamento la reclamación del presente proceso, no solo por dicha razón, sino además porque no pueden probar la ocupación del mismo.

Censura además la condena en costas fijada en su contra en primera instancia, pues

de fundamento la reclamación del presente proceso, no solo por dicha razón, sino además porque no pueden probar la ocupación del mismo.

Censura además la condena en costas fijada en su contra en primera instancia, pues según el Acuerdo 1887 de 2003, en los procesos laborales las costas se tasarán hasta en el 5% del valor de las pretensiones, es decir, se fijaron en el máximo, sin cuantificar el valor de la condena, resultando una sentencia en abstracto al no conocerse el valor de las costas. Además, solicita que se valore su conducta diligente y de buena fe, y que, de no prosperar su argumento, se tenga en cuenta el principio constitucional de no reformatio in pejus, y que la condena en costas se fije según los valores mínimos.

Los sucesores procesales del fallecido Roberto de Jesús Jiménez Marín presentaron recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia 3, exponiendo que no están de acuerdo con la condena en costas que les fue impuesta, en tanto el causante no promovió el proceso judicial, sino que fue vinculado al trámite como litisconsorte necesario, como tercero afectado, por lo que su actuación fue de buena fe, pues adquirió el predio de manera legal, como se sigue de la resolución que le adjudicó el inmueble. Además, no está acreditado que haya existido un desgaste procesal en proporción a la condena impuesta en la decisión objetada. Los sucesores procesales del litisconsorte vinculado, son personas de escasos recursos, y comparecen al trámite en virtud de su fallecimiento. Por tanto, solicita revocar la decisión del A quo, en punto a la condena en costas y agencias en derecho al señor Roberto de Jesús Jiménez Marín.

virtud de su fallecimiento. Por tanto, solicita revocar la decisión del A quo, en punto a la condena en costas y agencias en derecho al señor Roberto de Jesús Jiménez Marín.

3 Folios 448 a 449.007-2013-01220

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V. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMAS JURÍDICOS. En los términos de los recursos de apelación formulados por la entidad demandada y los vinculados al trámite, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar o no la decisión de primer grado, para lo cual la Sala habrá de estudiar

los siguientes aspectos:

1.1. Si se encuentra acreditado el defecto por indebida publicidad de la actuación administrativa objeto del proceso, en la que se t ituló el predio ubicado en la Calle 112 # 32-04 al señor Roberto de Jesús Jiménez Marín, y en caso afirmativo, analizar si fue adecuada o no la decisión del A quo en punto a las consecuencias de dicho defecto, esto es, si afecta la validez del acto demandado, o si únicamente afecta su eficacia por la inoponibilidad ante terceros, como lo invoca ISVIMED en su recurso de alzada.

1.2. De cara a los argumentos de apelación invocados por el Municipio de Medellín – Secretaría de Hacienda, deberá analizarse si: i) Debe predicarse su falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber expedido la Resolución SH -ADQ 1741 de 6 de diciembre de 2012; ii) Si efectivamente se surtió el emplazamiento en debida forma de

en la causa por pasiva, al no haber expedido la Resolución SH -ADQ 1741 de 6 de diciembre de 2012; ii) Si efectivamente se surtió el emplazamiento en debida forma de los interesados en el proceso de titulación, realizad o mediante Resolución SH -ADQ de 20 de noviembre de 2012 , garantizando su publicidad ; iii) Si al estar probado que los demandantes fueron beneficiarios de la titulación de otro predio, están imposibilitados para pretender la adjudicación del bien realizada al señor Roberto de Jesús Jiménez Marín; y iv) Si debe ser ajustada la condena en costas tasada por el A quo en el 5% del valor de las pretensiones de la demanda, para fijarla en su valor mínimo.

1.3. Teniendo en cuenta el recurso presentado por los sucesores procesales del fallecido Roberto de Jesús Jiménez Marín , deberá analizarse si, efectivamente, se condenó en costas a dicho litisconsorte necesario, y en caso afirmativo, si la misma debe ser revocada, según los reproches de la alzada.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE.

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2.1. TRANSFERENCIA DE BIENES FISCALES A TÍTULO GRATUITO Y SU PROCEDIMIENTO. El artículo 2° de la Ley 1001 de 2005, modificó el artículo 14 de la Ley 708 de 20 01, permitiendo la cesión gratuita de bienes fiscales que hayan sido ocupados en forma ilegal para vivienda de interés social, siempre que la ocupación sea anterior al 30 de noviembre de 2001:007-2013-01220

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anterior al 30 de noviembre de 2001:007-2013-01220

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“Artículo 2o. El artículo 14 de la Ley 708 de 2001 quedará así:

Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los terrenos de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrid o con anterioridad al treinta (30) de noviembre de 2001 . La cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa a favor de los ocupantes, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos, será plen a prueba de la propiedad.

Las demás entidades públicas podrán efectuar la cesión en los términos aquí señalados.

En ningún caso procederá la cesión anterior tratándose de bienes de uso público ni de bienes fiscales destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o de riesgo para la población, de conformidad con las disposiciones locales sobre la materia. (…)”

Como se sigue de lo

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