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TA ANT - 05001333300720140131601-(15-03-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333300720140131601-(15-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SOLDADO PROFESIONAL - Lesión con artefacto explosivo / FALLA DEL SERVICIO / HECHO DE UN TERCERO COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar dentro del marco fijado en el recurso interpuesto por la parte demandante, si la providencia de primera instancia debe revocarse por las siguientes razones: i) Lo acaecido al SLP W.P.R. constituye un riesgo propio del servicio, como quiera que se materializó uno de los tantos peligros inherentes a la actividad militar. (...)

Extracto: (...) Para que surja para la entidad pública la obligación de reparar un daño, resulta necesario que la lesión pueda serle imputada jurídicamente. Para valorar este punto, es indispensable acudir tanto al desenvolvimiento físico de los hechos, como al deber ser o conducta exigida normativamente a la Administración Pública, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso. A pesar de que la norma constitucional hace énfasis en la existencia del daño antijurídico como fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios siempre que e l mismo le sea imputable a una entidad estatal, dejando de lado el análisis de la conducta productora del hecho dañoso y su calificación como culposa o no, ello no significa que la responsabilidad patrimonial del Estado se haya tornado objetiva en términos absolutos. (...) Sin embargo, en casos como el que se estudia por la Sala, el daño antijurídico alegado, deriva de las lesiones de un miembro del EJÉRCITO NACIONAL, en donde los integrantes de esta y otras instituciones, se ven sometidos a un alto riesgo para su integridad personal e incluso su

alegado, deriva de las lesiones de un miembro del EJÉRCITO NACIONAL, en donde los integrantes de esta y otras instituciones, se ven sometidos a un alto riesgo para su integridad personal e incluso su vida, como causa de las funciones que les son inherentes y que cumplen constitucional y legalmente, como quiera que están ligadas al mantenimiento del orden público y la defensa de la Soberanía del Estado, por ello se ven obligados a sortear situaciones de alta peligrosidad, eventuales enfrentamientos con grupos al margen de la Ley, y también a usar armas de dotación oficial. (...) Pues bien, cuando se evidencia la falla probada del servicio (responsabilidad subjetiva), se hace innecesario identificar al empleado o agente del Estado, solo que el hecho se encuentre vinculado a la prestación del servicio estatal. Más si el daño antijurídico ha sido causado con armas de dotación oficial, redes de energía eléctrica, cond ucción de vehículos automotores, el CONSEJO DE ESTADO, ha aplicado el Régimen de responsabilidad objetiva fincado en el riesgo anormal creado por la Administración y que hace que el resultado le sea imputable. (...) Es claro que frente al hecho del tercero, la Sección Tercera del CONSEJO DE ESTADO, ha precisado que se requiere se reúnan 3 requisitos para su configuración: i) que se trate de una persona ajena al servicio, o lo que es lo mismo que no tenga vínculo con el Estado; ii) que sea imprevisible e irr esistible a la entidad demandada; y, iii) que su conducta hubiera sido la causa exclusiva y determinante en la causación del daño. (...) Conforme con lo anterior, la Sala observa que en el presente asunto, quedó claramente evidenciada la existencia de una falla en el servicio, por

causa exclusiva y determinante en la causación del daño. (...) Conforme con lo anterior, la Sala observa que en el presente asunto, quedó claramente evidenciada la existencia de una falla en el servicio, por parte de la entidad demandada por el incumplimiento de lo estipulado en la orden de operaciones “ESPARTACO” Misión Táctica “JERARCA” toda vez el soldado profesional W.P.R. sufrió lesiones de amputación de pierna derecha y en ojo izquierdo, producto de errores tácticos en el desarrollo de la operación militar mencionada, consistente en la falta de cumplimiento de protocolos de seguridad, por la ausencia del personal del grupo EXDE en cada pelotón como apoyo para la movilización y evitar activaciones de mina antipersona, lo que llevó al desafortunado incidente de soldado profesional demandante al activar el artefacto explosivoRadicado 05001 33 33 007 2014 01316 01 Demandante Walter Penilla Rodríguez y otro Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, marzo quince (15) dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 007 2014 01316 01

MEDIO DE

CONTROL Reparación Directa DEMANDANTE Walter Penilla Rodríguez y otro DEMANDADO Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional PROCEDENCIA Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín TEMA Soldado Profesional / Lesión con artefacto Explosivo/

DEMANDANTE Walter Penilla Rodríguez y otro DEMANDADO Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional PROCEDENCIA Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín TEMA Soldado Profesional / Lesión con artefacto Explosivo/ Riesgos Propios de la Actividad Militar Asumidos por los Soldados Voluntarios / Falla en el servicio / El Ejército Nacional no cumplió con lo expuesto en la orden de operaciones deberes de apoyo grupo especial EXDE. DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA NÚM. 038

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida 5 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

Mediante escrito radicado el 5 de septiembre de 20141 en los Juzgados Administrativos de Medellín, los señores WALTER PENILLA RODRIGUEZ, LINLLENY LOZANO MERCADO en nombre propio y en representación de la menor YAIRIEN VÁSQUEZ LOZANO y RODOLFO PENILLA RODRIGUEZ , por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de obtener pronunciamiento de las siguientes pretensiones:

2. PRETENSIONES

1 1-15Radicado 05001 33 33 007 2014 01316 01 Demandante Walter Penilla Rodríguez y otro

pronunciamiento de las siguientes pretensiones:

2. PRETENSIONES

1 1-15Radicado 05001 33 33 007 2014 01316 01 Demandante Walter Penilla Rodríguez y otro Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional

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Declárese que la Nación Colombiana -Ministerio de la Defensa – Ejército Nacional, es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes por las lesiones padecidas por el señor WALTER PENILLA RODRIGUEZ, el día 27 de julio de 2012, por la falla en el servicio, durante el desarrollo de una operación militar, como resultado de activación de artefacto explosivo improvisado (Mina Antipersona).

Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a los demandantes, la indemnización reclamada por concepto de perjuicios morales, y perjuicios a la Salud, a la vida de relación, o perjuicios fisiológicos, además de lucro cesante.

3. HECHOS

En el escrito de la demanda2, se indicó que el señor WALTER PENILLA RODRIGUEZ ingresó a las fuerzas militares de Colombia, Ejército Nacional en grado de soldado profesional, como una opción laboral y de estabilidad económica personal y de su familia.

Expuso que el día 27 de julio de 2012, el señor WALTER PENILLA RODRIGUEZ, en calidad de uniformado orgánico del Batallón de Infantería No. 3 “Bárbula” fue agregado operacionalmente al Batallón de Infantería No. 42 “Bomboná” para la ejecución de la

calidad de uniformado orgánico del Batallón de Infantería No. 3 “Bárbula” fue agregado operacionalmente al Batallón de Infantería No. 42 “Bomboná” para la ejecución de la operación militar “Espartaco” Misión Táctica “Jerarca”, en sector toma de aljibes, vereda providencia del Municipio de Anorí- Antioquia.

En la citada operación militar, el señor PENILLA RODRIGUEZ sufrió amputación de pie derecho y trauma ocular por activación de campo minado.

Señaló que, el comandante del Batallón de Infantería No. 3 “Bárbula” emitió informativo administrativo de lesiones No. 20, el 24 de agosto de 2012, mediante el cual, describió los hechos en los cuales resultó lesionado el uniformado y los calificó, como: “literal c” En el servicio como consecuencia de combate o en acción relacionado con el mismo o por acción directa del mismo.

2 1-15Radicado 05001 33 33 007 2014 01316 01 Demandante Walter Penilla Rodríguez y otro Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional

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Expresó que, el señor soldado profesional WALTER PENILLA RODRIGUEZ fue evaluado por la Junta Médico Laboral, registrada en el acta No. 58617 del 25 de abril de 2013, en donde se determinó pérdida de capacidad laboral en el porcentaje de 92.76%.

Manifestó que, el Comandante del Batallón de Infantería No 42, mediante oficio 3441 del 11 de agosto de 2014, dio repuesta a petición presentado por la parte demandante,

Manifestó que, el Comandante del Batallón de Infantería No 42, mediante oficio 3441 del 11 de agosto de 2014, dio repuesta a petición presentado por la parte demandante, certificando que verificados los archivos operacionales del Batallón no se encontró documento que fuera indicativo respecto a que el señor WALTER PENILLA RODRIGUEZ o cualquier otro uniformado involucrado en la operación militar, tuviera as ignado elementos del servicio destinados a la detección de artefactos explosivos.

Adujo que el señor soldado profesional WALTER PENILLA RODRIGUEZ sufrió dolor moral y daño de vida de relación o fisiológico especial, por cuanto el disfrute de la vida se verá disminuido, efecto lesivo que se hace extensivo a sus familiares más cercanos, derivado de graves fallas por acción u omisión en desarrollo de operaciones militares.

4. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

La parte actora invocó, como fundamento jurídico de sus pretensiones, los artículos 2, 6, 29, 90 y 365 de la C.N y art. 86 del CCA. Art. 1613 a 1617 del C Civil, 106 C. Penal, Ley 640 de 2001, Ley 1285 de 2009, 1395 de 2010, Ley 1540 de 2011 y 1437 de 2011.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL3 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la entidad no puede ser declarada administrativamente responsable por los daños y perjuicios aducidos por la parte actora, indicando que su pedimento carece de fundamento y se demostrará ausencia

las pretensiones de la demanda, manifestando que la entidad no puede ser declarada administrativamente responsable por los daños y perjuicios aducidos por la parte actora, indicando que su pedimento carece de fundamento y se demostrará ausencia de responsabilidad de la entidad en los hechos de la demanda

Con relación a los hechos de la demanda, expuso que lo acaecido al señor soldado profesional WILLIAM PENILLA RODRIGUEZ ( sic) constituye un riesgo propio del servicio, como quiera que las lesiones se materializaron en peligros inherentes a la actividad militar

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Señaló que, que la parte actora debe demostrar la supuesta falta de elementos para la detección de artefactos explosivos, máxime cuando se encuentra acreditado, según la orden de operaciones ESPARTACO, la unidad poseía equipo EXDE

Propuso como excepciones: 1) Inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilizas de la entidad, 2) Riesgo Propio del servicio, 3) hecho de un tercero, 4) Inexistencia de la obligación, 5) Descuento de lo pagado por la entidad, del monto total a indemnizar y 6) Innominada.

6. SENTENCIA IMPUGNADA.

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del 5 de febrero de 2018 4, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando que en el presente caso y de acuerdo con lo acreditado en el

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del 5 de febrero de 2018 4, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando que en el presente caso y de acuerdo con lo acreditado en el expediente, a la entidad demandada le es imputable y atribuible directamente el daño antijurídico alegado por el señor Walter Penilla Rodríguez, por los hechos ocurridos el día 27 de julio de 2012, toda vez que existió una omisión del Estado, al no haber adoptado todas las medidas suficientes, necesarias y razonables para prevenir la violación de los derechos humanos de la que fue objeto el demandante, al caer víctima de una mina antipersona, elemento expresamente prohibido por el Derecho Internacional Humanitario en el marco del conflicto armado.

Indicó que el Ejército Nacional quien creó la situación objetiva de riesgo al permitir el desplazamiento de los miembros del pelotón por una zona grave y ostensible amenaza de orden público, tal como se plasmó en la orden de operaciones, donde se indicó que había presencia de integrantes de las FARC, ELN y otros grupos delincuenciales al margen de la ley, sin que se hubiera desplegado todos los elementos de apoyo y protección suficientes para los militares en servicio.

Señaló que, en el caso objeto de análisis, no es posible reconocer la causal eximente de responsabilidad invocada por la entidad demandada, consistente en el hecho de un tercero, pues si bien es cierto que un tercero (FARC) contribuyó a la materialización del daño antijurídico, al sembrar la mina antipersona que fue activada por el soldado

tercero, pues si bien es cierto que un tercero (FARC) contribuyó a la materialización del daño antijurídico, al sembrar la mina antipersona que fue activada por el soldado profesional, también es cierto que, no se encuentra acreditado que la entidad haya realizado las acciones necesarias y suficientes para proteger los derechos humanos de

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los miembros del pelotón que se encontraban ejecutando la operación Espartaco – Misión Táctica Jerarca en el Municipio de Anorí- Antioquia.

8.RECURSO DE APELACIÓN.

8.1. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL apeló la sentencia de primera instancia5 manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que sea revocada, argumentando lo siguiente 1) riesgo propio del servicio, 2) hecho de un tercero, 3) inexistencia de la obligación, 4) tasación excesiva de perjuicios y 3) improcedencia de la condena en costas, señalando:

El A Quo indicó que lo acaecido al SLP WILLIAM PENILLA RODRIGUEZ (sic) constituye un riesgo propio del servicio, como quiera que se materializó uno de los tantos peligros inherentes a la actividad militar, por lo que se la entidad responde objetivamente a través de la indemnización a forfait y no en los términos del artículo 90 de la constitución política, que se traduce en la pérdida de la antijuridicidad del daño.

inherentes a la actividad militar, por lo que se la entidad responde objetivamente a través de la indemnización a forfait y no en los términos del artículo 90 de la constitución política, que se traduce en la pérdida de la antijuridicidad del daño.

La demanda carece de fundamento jurídico, si se tiene en cuenta que el hecho dañoso es atribuible única y exclusivamente a un tercero, en este caso a miembros de las ONTFARC que sembraron artefactos explosivos improvisados en el Municipio de Anorí – Antioquia, para que militares y población civil caigan en ellos, situación que descarta conformación de nexo de causalidad e imputación en contra de la entidad demandada.

Se indicó que al no ser responsable la entidad demandada por el daño antijurídico que endilga la parte actora, le es imposible acceder al pago de indemnización sin causa jurídica, en virtud de la protección del erario público.

Consideró que, en el presente asunto la pérdida de capacidad laboral no fue equivalente al 100%, los perjuicios en todas sus modalidades fueron tasados por encima de lo que la jurisprudencia ha determinado, por lo que se solicita reevaluar la tasación efectuada por el A Quo.

Adujo improcedencia la condena en costas efectuada por el A Quo, y solicitó que fuera revocada dicha condena, argumentando que no se cumplen los presupuestos legales para su decreto, toda vez que en el expediente no obra prueba de su causación, la parte demandada no logró probar mediante recibo u otro instrumento similar los gastos procesales en los que incurrió.

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parte demandada no logró probar mediante recibo u otro instrumento similar los gastos procesales en los que incurrió.

5 243-247Radicado 05001 33 33 007 2014 01316 01 Demandante Walter Penilla Rodríguez y otro Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional

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9. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

En diligencia de audiencia de conciliación, celebrada el día 15 de marzo de 20186, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada

En proveído del 23 de abril de 2018 7, se admitió el re curso de apelación que interpuso la parte demandada.

Posteriormente, mediante auto del 8 de mayo de 20188, se dio traslado a las partes para presentar alegatos y vencido ese término se corrió traslado para la presentación del concepto por parte del Ministerio Público

LA PARTE DEMANDANTE , presentó alegatos de conclusión de segunda instancia9, solicitando que la sentencia de primera instancia sea confirmada y se mantenga la condena impuesta y liquidada a la entidad demandada, toda vez que se encuentran debidamente configurados los elementos de la responsabilidad, y sin considerar sin temor a dudas la existencia de una falla en el servicio, por ausencia de elementos de servicio para afrontar los riesgos de la misión encomendada

LA ENTIDAD DEMANDADA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL10, presentó alegatos de conclusión de segu nda instancia, solicitando que la sentencia de primera instancia sea revocada, reiterando los argumentos del escrito de apelación , indicando que no se ha demostrado la falla en el servicio.

solicitando que la sentencia de primera instancia sea revocada, reiterando los argumentos del escrito de apelación , indicando que no se ha demostrado la falla en el servicio.

El AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO , presentó concepto favorable a las pretensiones de la demanda, solicitando que la decisión del A Quo sea confirmada11, toda vez que el daño causado al actor al explotar una mina antipersona perdiendo más del 92% de su capacidad laboral determinado por la Junta Médica Laboral, ya que la lesión le ocasionó pérdida de un miembro inferior y trauma ocular, ocurrido por una falla en el servicio al ser expuesto a un riesgo excepcional, puesto que carecía de la presencia del grupo especializado EXDE.

6 265 7 269 8 271 9 273-278 10 279-285 11 295-301Radicado 05001 33 33 007 2014 01316 01 Demandante Walter Penilla Rodríguez y otro Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional

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10. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

10.1 COMPETENCIA.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

10.2 PROBLEMA JURÍDICO.

Deberá la Sala determinar dentro del marco fijado en el recurso interpuesto por la parte demandante, si la providencia de primera instancia debe revocarse por las siguientes razones:

10.2 PROBLEMA JURÍDICO.

Deberá la Sala determinar dentro del marco fijado en el recurso interpuesto por la parte demandante, si la providencia de primera instancia debe revocarse por las siguientes razones:

 Lo acaecido al SLP WALTER PENILLA RODRIGUEZ constituye un riesgo propio del servicio, como quiera que se materializó uno de los tantos peligros inherentes a la actividad militar

 La demanda carece de fundamento jurídico, toda vez que el hecho dañoso es atribuible única y exclusivamente a un tercero, en este caso a los miembros de las ONT-FARC.

 La tasación de los perjuicios ha sido excesiva, por encima de lo determinado por la Jurisprudencia.

 Revocarse la condena en costas impuesta por el A Quo

11. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.

Como primera medida, es de vital importancia anotar que el artículo 90 de nuestra Carta Fundamental, contiene lo que se tiene comúnmente en el mundo jurídico como la cláusula general de responsabilidad del Estado, toda vez que reza que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.”12

Es de esta manera como el Constituyente de 1991, estableció de manera general y extensiva que el Estado no queda impune en los eventos en los que causa un daño imputable a su proceder, sin dejar de lado por supuesto que el daño causado

12 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. Inciso 1, artículo 90Radicado 05001 33 33 007 2014 01316 01

daño imputable a su proceder, sin dejar de lado por supuesto que el daño causado

12 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. Inciso 1, artículo 90Radicado 05001 33 33 007 2014 01316 01 Demandante Walter Penilla Rodríguez y otro Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional

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debe ser antijurídic o, esto es, que vulnere un bien jurídico protegido por la Constitución Política y por las leyes.

Nótese cómo la redacción del artículo citado nos pone de presente que la responsabilidad es patrimonial, lo que desde ahora nos advierte que este será el único modo a través del cual la Administración Pública reparará los daños causados a los administrados, no siendo jurídicamente plausible el resarcimiento por cualquier otro medio.

Esto, surge como punto importante de la lectura del artículo 90 de la Constitución Política, que enfocada está al tema de la responsabilidad extracontractual del Estado, establecería los paradigmas o arquetipos de lo que será el régimen común de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, que no es otro que el de la falla del servicio, conocido hasta no hace mucho como el régimen de culpa de la administración.

Y se dice esto, porque la norma señala que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que cause por la acción o por la omisión de las autoridades, evidenciándose claramente que se necesita una conducta, que, a su vez, podrá ser activa o pasiva, pero siempre subjetiva, que produzca un resultado lesivo para los miembros del conglomerado social.

Lo que deviene aún más interesante, es que el d iseño de la cláusula general de

vez, podrá ser activa o pasiva, pero siempre subjetiva, que produzca un resultado lesivo para los miembros del conglomerado social.

Lo que deviene aún más interesante, es que el d iseño de la cláusula general de responsabilidad del Estado consagrada en nuestra Carta Magna, es tan, pero tan abierto, que incluso deja una puerta por donde puede entrar toda la teoría de los regímenes objetivos de responsabilidad, dando vía libre con ello a las teorías sobre el equilibrio frente a las cargas públicas, sobre el daño especial y sobre el riesgo excepcional.

Prueba manifiesta de lo afirmado aquí, es la opinión de nuestro H. Consejo de Estado, que, en el año de 1991, afirmó lo que a continuación se transcribe:

“Debe recordarse que a la luz de lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución Nacional de 1991, el Estado debe responder “…Patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

“Dentro de este universo constitucional no hay duda de que el fundamento de la responsabilidad administrativa no se da siempre por una conducta dolosa o culpable, que deba ser sancionada, sino por el quebranto patrimonial que hay que reparar. La atención del Constituyente se desplazó, pues, desde el autor o la conducta causanteRadicado 05001 33 33 007 2014 01316 01 Demandante Walter Penilla Rodríguez y otro Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional

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del daño, hacía la víctima misma. Por ello importa más reparar el daño causado, que castigar una acción u omisión administrativa culpable. La finalidad de la

Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional

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del daño, hacía la víctima misma. Por ello importa más reparar el daño causado, que castigar una acción u omisión administrativa culpable. La finalidad de la responsabilidad patrimonial no consiste, pues, en borrar una culpa, sino en hacer recaer sobre el patrimonio de la Administración, el daño sufrido por el particular.”13

Para que surja para la entidad pública la obligación de reparar un daño, resulta necesario que la lesión pueda serle imputada jurídicamente. Para valorar este punto, es indispensable acudir tanto al desenvolvimiento físico de los hechos, como al deber ser o conducta exigida normativamente a la Administración Pública, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso.

A pesar de que la norma constitucional hace énfasis en la existencia del daño antijurídico como fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios siempre que el mismo le sea imputable a una entidad estata l, dejando de lado el análisis de la conducta productora del hecho dañoso y su calificación como culposa o no, ello no significa que la responsabilidad patrimonial del Estado se haya tornado objetiva en términos absolutos.

Pues bien, frente a la Reparación del daño, el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ha establecido:

“ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de traba jos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, tenien do en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.”

La anterior disposición normativa, legitima a cualquier persona para demandar la Reparación del daño antijurídico que sea producto de la acción u omisión de los Agentes Estatales, pero también autoriza a las entidades públicas para promover

13 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia 6789 de 22 de noviembre de 1991. Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA.Radicado 05001 33 33 007 2014 01316 01 Demandante Walter Penilla Rodríguez y otro Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional

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pretensiones idénticas cuando resultaren perjudicadas por los actos de un

Demandante Walter Penilla Rodríguez y otro Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional

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pretensiones idénticas cuando resultaren perjudicadas por los actos de un particular o de otra entidad de la misma naturaleza jurídica.

11.1. El título de Imputación

Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad del Estado son, esencialmente, el daño antijurídico y su imputación a la Administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En l a responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que in cumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuacione s de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 14

Sin embargo, en casos como e l que se estudia por la Sala , el daño antijurídico alegado, deriva de las lesiones de un miembro del EJÉRCITO NACIONAL, en donde los integrantes de esta y otras instituciones, se ven sometidos a un alto riesgo

Sin embargo, en casos como e l que se estudia por la Sala , el daño antijurídico alegado, deriva de las lesiones de un miembro del EJÉRCITO NACIONAL, en donde los integrantes de esta y otras instituciones, se ven sometidos a un alto riesgo para su integridad personal e incluso su vida, como causa de las funciones que les son inherentes y que cumplen constitucional y legalmente, como quiera que están ligadas al mantenimiento del orden público y la defensa de la Soberanía del Estado, por ello se ven obligados a sortear situaciones de alta peligrosidad, eventuales enfrentamientos con grupos al margen d

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