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TA ANT - 05001333300720140136101-(13-06-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333300720140136101-(13-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADOAcción u omisión de los agentes judiciales –

Síntesis del caso: El caso se originó en una investigación penal adelantada por la Fiscalía Seccional de Puerto Triunfo (Antioquia) contra G.A.H.H. por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. El 18 de julio de 2012 fue capturado y privado de la libe rtad por más de diez meses, hasta que el 24 de mayo de 2013 se decretó la preclusión de la investigación. La medida de aseguramiento se basó en testimonios y pruebas iniciales, pero posteriormente se practicó una prueba de genética forense que concluyó que los espermatozoides hallados en la escena no correspondían al acusado. A raíz de ello, se solicitó la preclusión y se ordenó su libertad. En 2014, el afectado y sus familiares interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Extracto: [...] Es de anotar que la responsabilidad civil o patrimonial del Estado es distinta de la responsabilidad administrativa, pues siguiendo la definición de la responsabilidad por las consecuencias que se derivan, es civil la responsabilidad orientada a reparar el perjuicio causado a otro -se reiteray es administrativa la responsabilidad que surge de comportamientos contrarios a las disposiciones que gobiernan la administración pública. Un ejemplo de la responsabilidad administrativa se halla en el plexo de la ley 1476 de 2011 o el régimen disciplinario de los servicios públicos, entre otras normas. [...] La estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado gira en torno a la causación del daño

de la ley 1476 de 2011 o el régimen disciplinario de los servicios públicos, entre otras normas. [...] La estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado gira en torno a la causación del daño antijurídico y a la imputabilidad del mismo a una autoridad pública, entendido por daño antijurídico aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, de modo que la antijuridicidad del daño no está en función de la ilicitud o la licitud de la conducta desplegada por la autoridad pública que lo genera, sino de la “soportabilidad” del daño por parte de la víctima, al margen de cualqui er consideración en torno a la legalidad de la actuación. [...] Por consiguiente, en los supuestos en los que la absolución se da porque el procesado no cometió la conducta o por la aplicación del principio de in dubio pro reo , por ejemplo, es preciso examinar el elemento subjetivo, comoquiera que, en dichos eventos, estos funcionarios deben realizar “mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”. En consecuencia, el juez administrativo deberá determinar si la medida restrictiva de la libertad obedeció a una decisión inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, como lo señaló la Corte en el precedente constitucional establecido en la s entencia C-037 de 1996. […] Así, en atención a lo señalado, la Sala considera que, en los eventos de privación injusta de la libertad, de conformidad con el marco normativo establecido por la ley 906 de 2004, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama

señalado, la Sala considera que, en los eventos de privación injusta de la libertad, de conformidad con el marco normativo establecido por la ley 906 de 2004, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial concurren en representación del extremo pasivo de la relación jurídico procesal. [...] En aplicación de la nueva postura que en la materia asume la Corte Constitucional, relativa a que el juez administrativo siempre debe verificar si la decisión que impuso la medida de aseguramiento fue injusta o ilegal y que por ello debe establecer el régimen de imputación aplicable a partir de las particularidades de cada caso, en atención a que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hacen el artículo 68 de la ley 270 de 1996 y la sentencia C-037 de 1996, se procederá a ello en los párrafos siguientes. [...] Es de precisar que, al margen de que la medida fue idónea, necesaria y proporcional, lo cierto es que, al haberse acreditado que no fue Germán Alonso Hincapié Hoyos quien cometió el delito, no estaba en la obligación de soportar los perjuicios derivados de la privación de la libertad, a pesar de que el ordenamiento jurídico dice que debe soportar la medida de aseguramiento, que es distinto; luego el perjuicio no deviene de la medida de aseguramiento en sí misma, sino del hecho de que el demandante no cometió el delito endilgado y no estaba en la obligación de soportar el daño que, efectivamente, sufrió. [...] Así las cosas, todo lo que se ha venido diciendo tiene la virtualidad suficiente para calificar de injusta la privación de la libertad del demandante bajo los criterios del régimen de responsabilidad objetiva y de comprometer la

ha venido diciendo tiene la virtualidad suficiente para calificar de injusta la privación de la libertad del demandante bajo los criterios del régimen de responsabilidad objetiva y de comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado con el deber de indemnizar el daño causado a Germán Alonso Hincapié Hoyos, lo cual es suficiente para abrir paso al análisis de las pretensiones indemnizatorias solicitadas.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que la privación de la libertad fue injusta, al demostrarse que G.A. no cometió el delito imputado. Aplicando el régimen de responsabilidad objetiva del Estado, el Tribunal declaró la responsabilidad patrimonial solidaria de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.

Se ordenó el pago de 51 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales al afectado, y se negó el reconocimiento de perjuicios materiales por falta de prueba sobre actividad económica al momento de la detención.05001 33 33 007 2014 01361 01 Reparación directa 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA

MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR

Medellín, D.E., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado 05001 33 33 007 2014 01361 01 Demandante Germán Alonso Hincapié Hoyos y otros Demandados NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura

Radicado 05001 33 33 007 2014 01361 01 Demandante Germán Alonso Hincapié Hoyos y otros Demandados NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura Naturaleza Reparación directa Instancia Segunda Providencia Sentencia 99 de 2025 Temas Privación injusta de la libertad / preclusión de la investigación Decisión Revoca sentencia Acta de Sala 50 de 2025

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín , mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda1.

1.- Antecedentes

Mediante escrito radicado el 15 de septiembre de 20142, Germán Alonso Hincapié Hoyos, María Jael Hoyos Montos, Franklin Alberto , Doralba, Ermes Edison, María Isabel, Jhon Fredy y Elvia Lucía Hincapié Hoyos, quienes obran en nombre propio, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la ley 1437 de 2011 contra la NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura con el fin de obtener pronunciamiento favorable respecto de las siguientes pretensiones:

1.1.- Se declare que la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura son patrimonialmente responsables por los daños

de las siguientes pretensiones:

1.1.- Se declare que la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura son patrimonialmente responsables por los daños ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad sufrida por Germán Alonso Hincapié Hoyos.

1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la s entidades

1 Fls. 286 a 297. 2 Fl. 14.05001 33 33 007 2014 01361 01 Reparación directa 3 demandadas a pagar a favor de los demandantes los siguientes perjuicios : i) morales el equivalente a 80 SMLMV para la víctima directa, y para cada uno de los demás demandantes la suma de 40 SMLMV 3 y ii) materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de Germán Alonso Hincapié Hoyos el valor de $7.980.220, que corresponde a la totalidad de las rentas de trabajo que dejó de percibir como producto de su privación de la libertad4.

2. Hechos

Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes5:

2.1.- La Fiscalía Seccional 42 de Puerto Triunfo, Antioquia, adelantó una investigación en contra de Germán Alonso Hincapié Hoyos , bajo el radicado CUI 056606100135201280046, por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. El fiscal solicitó al juez de Garantías del mismo municipio la expedición de la orden de captura, la cual se autorizó.

056606100135201280046, por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. El fiscal solicitó al juez de Garantías del mismo municipio la expedición de la orden de captura, la cual se autorizó.

2.2.- El 18 de julio de 201 2, Germán Alonso fue capturado. El 19 de julio de 2012 se realizaron las audiencias concentradas de legalización de captura , imputación e imposición de medida de aseguramiento, durante las cuales se legalizó el procedimiento de captura y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, para lo cual se señaló como lugar de reclusión la cárcel municipal de Puerto Triunfo, Antioquia.

2.3.- El 16 de octubre de 2012, el fiscal 24 Seccional de Puerto Triunfo presentó escrito de acusación en contra de Germán Alonso por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

2.4.- El 6 de noviembre de 2012 se realizó la audiencia de acusación en el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario , Antioquia, y el 28 de enero de 2021 se desarrolló la audiencia preparatoria y se decretaron las pruebas solicitadas.

2.5.- El 4 de marzo de 2013 se inició el juicio oral donde el demandante se declaró inocente y continuó el 26 de abril de ese mismo año, oportunidad en la cual el fiscal solicitó el aplazamiento por encontrar varias inconsistencias en el expediente y “por el poco tiempo que llevaba en esa fiscalía”, petición a la cual se accedió.

2.6.- El 24 de mayo de 2013 continuó la audiencia de juicio oral, en la que el fiscal

el poco tiempo que llevaba en esa fiscalía”, petición a la cual se accedió.

2.6.- El 24 de mayo de 2013 continuó la audiencia de juicio oral, en la que el fiscal desistió de algunas pruebas y sustentó la solicitud de preclusión de la investigación al amparo de los incisos 1 y 6 del artículo 332 del C.P.P. La petición fue acogida por

3 Fl. 11 y 12. 4 Fl. 11. 5 Fls. 1 a 6.05001 33 33 007 2014 01361 01 Reparación directa 4 el titular del despacho, quien, se dijo, debió entender que el fiscal retiraba los cargos, tal como lo ha reiterado la H. Corte Suprema de Justicia Sala Penal, razón por la cual ordenó la libertad del demandante.

2.7.- El demandante estuvo privado de su liberad desde el 18 de julio de 2012, fecha en que fue capturado, hasta el 24 de mayo de 2013, es decir, “diez (10) meses y siete (7)” días, situación que, dijeron, les generó un daño antijurídico a los demandantes que debe indemnizarse.

3.- Fundamentos de derecho

La parte actora invocó , como fundamento normativo de sus pretensiones , el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 11,13, 15, 16, 21, 24, 28, 29, 42, 90, 91, 93, 249, 257 y demás normas concordantes de la Constitución Política de Colombia, el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos (ley 74 de 1968), la Convención

demás normas concordantes de la Constitución Política de Colombia, el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos (ley 74 de 1968), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ley 16 de 1972) , en sus artículos 8.2 y 10 , el Código Civil, en los artículos 1613 y ss., 2341 y ss., Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en sus artículos 140, 155, 156, 159 y ss., 179 y ss., las leyes 74 de 1968, 16 de 1972, 153 de 1887 , 270 de 1996 y 446 de 1998.

4.- Actuación procesal

El proceso, por reparto, fue asignado al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín6, quien en providencia de 20 de octubre de 2014 admitió la demanda, ordenó la notificación personal de la citada providencia al Ministerio Público y a las entidades demandadas y reconoció personería a la apoderada de la parte actora7.

La audiencia inicial se llevó a cabo el 22 de agosto de 2016 y en la misma se saneó el proceso e incluyó como demandantes a Franklin Alberto Hincapié Hoyos y a María Jael Hoyos Montes, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes8.

El 25 de abril de 2017 se celebró la audiencia de pruebas y, en el curso de esta, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitiera su concepto, respectivamente9.

5.- Contestación de la demanda

traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitiera su concepto, respectivamente9.

5.- Contestación de la demanda

6 Fl. 136. 7 Fl. 137. 8 Fls. 209 a 211. 9 Fl. 237 y 238.05001 33 33 007 2014 01361 01 Reparación directa 5 5.1.- La NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación10 manifestó, respecto a los hechos, que no le constaban y que se atenía a lo que de ellos se probara de manera legal, siempre y cuando guard aran relación con las pretensiones de la demanda y comprometiera la responsabilidad de la entidad.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de asidero jurídico, toda vez que, en su sentir, actuó en estricto cumplimiento de un deber impuesto por la ley, de manera prudente, diligente y cuidadosa, acorde con lo dispuesto por la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.

Por último, propuso la excepci ón que denominó: i) “falta de legitimación por pasiva”.

5.2.- La NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura 11 se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que estas debían individualizarse según los daños causados por la Fiscalía General de la Nación en lo que respecta a la instrucción del proceso, ya que por la captura y detención no debía responder esta entidad. Aseguró que la etapa de juicio estuvo ajustada.

En cuanto a los hechos, expresó que se atenía a lo que resultara probado en el

instrucción del proceso, ya que por la captura y detención no debía responder esta entidad. Aseguró que la etapa de juicio estuvo ajustada.

En cuanto a los hechos, expresó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso, siempre y cuando guard aran relación con la demanda e indicó que el demandante fue vinculado al proceso por parte de la Fiscalía General de la Nación como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y, en audiencia de juicio oral, el Juzgado Penal del Circuito de l Santuario, Antioquia, “absuelve al acusado del delito que se le endilgaba” , pues no se logró demostrar, más allá de toda duda razonable, la existencia del hecho investigado.

Lo anterior, “porque luego de que se realizara el informe de análisis de comparación del procesado y muestra de líquidos hallados en el lugar de los hechos lo descartaron como el origen de los espermatozoides , sin que ello se pudiera tener como prueba en el juicio”, razón por la cual el ente acusador “solicitó la preclusión de la investigación al amparo del artículo 332 ”, y el juez de conocimiento no tuvo otro camino que dictar sentencia en favor del señor Hincapié Hoyos.

Así mismo, señaló que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se declare la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad debe presentarse una actuación “abiertamente arbitraria y desproporcionada” por parte del servidor judicial, lo cual no ocurrió en el presente caso.

10 Fss 162 a 175. 11 Fl. 179 a 190.05001 33 33 007 2014 01361 01 Reparación directa 6

parte del servidor judicial, lo cual no ocurrió en el presente caso.

10 Fss 162 a 175. 11 Fl. 179 a 190.05001 33 33 007 2014 01361 01 Reparación directa 6 Por último , propuso las excepciones que denominó : i) “inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración”, ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva” y iii) “ausencia de nexo causal”.

6.- Sentencia recurrida

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 17 de mayo de 2018, luego de citar la jurisprudencia aplicable al caso y las pruebas allegadas, negó las pretensiones de la demanda12.

Señaló que la conducta punible investigada fue cometida en contra de una menor de edad (7 años) quien fue afectada en su libertad, integridad y formación sexual, al ser víctima del delito de acceso carnal abusivo, razón por la cual, adujo, el Juez de Control de Garantías, al analizar la solicitud de medida de aseguramiento debía considerar de manera obligatoria esa situación, lo que imponía, además de aplicar las normas procedimentales vigentes (artículos 306 y 308 de la ley 906 de 2004) , acatar lo dispuesto en los artículos 192 y ss. de la ley 1098 de 2006, Có digo de Infancia y Adolescencia, la Constitución Política y los tratados internacionales que establecen que los niños son sujetos de especial proyección constitucional, por lo cual, la satisfacción de sus derechos e intereses debe constituir el objetivo primario de toda actuación13.

Con fundamento en lo anterior, consideró que la medida de aseguramiento

establecen que los niños son sujetos de especial proyección constitucional, por lo cual, la satisfacción de sus derechos e intereses debe constituir el objetivo primario de toda actuación13.

Con fundamento en lo anterior, consideró que la medida de aseguramiento impuesta en contra de Germán Alonso Hincapié Hoyos por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años era procedente en esa etapa del proceso penal, toda vez que se contaba con la denuncia de la madre de la víctima, quien se basó en los dichos de sus hijos, para identificar e individualizar al agresor como el demandante apodado “cáscara”, ello unido al hecho que al entrar en la habitación donde fue agredida la menor, pudo evidenciar la sábana manchada con fluidos de s emen, así como el examen sexológico realizado en el Hospital San Rafael, la entrevista realizada a la menor y su hermano por la psicóloga adscrita a la Comisaría de Familia de San Luis (fl. 296), por lo que consideró que existían elementos materiales probatorios que permitían imponer la misma.

Por último, sostuvo que la conducta de la denunciante, madre de la víctima, fue determinante y exclusiva para que se ordenara la captura de Germán Alonso Hincapié y se impusiera la medida de aseguramiento, por lo que consideró que este comportamiento resultó externo, imprevisible e irresistible para las demandadas.

7.- Recurso de apelación

12 Fls. 286 a 297. 13 Fl. 295 vto.05001 33 33 007 2014 01361 01 Reparación directa 7 7.1.- La parte demandante 14 apeló el fallo de primera instancia para que fuera

12 Fls. 286 a 297. 13 Fl. 295 vto.05001 33 33 007 2014 01361 01 Reparación directa 7 7.1.- La parte demandante 14 apeló el fallo de primera instancia para que fuera revocado y, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda, al considerar que si bien el a quo reconoció que se causó un daño antijurídico al demandante y a sus familiares al haber sido absuelto por el principio de in dubio pro reo, negó las pretensiones de la demanda, cuando , a su juicio, era irrelevante discutir si la privación de la libertad fue ilegal o errónea, porque, dijo, siendo esta perfectamente legal puede causar un daño antijurídico, razón por la cual expresó que se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado que establece que “cuando se absuelve por el principio constitucional del in du bio pro reo, no es necesario hacer un análisis de si las actuaciones estuvieron ajustadas o no a derecho”15.

Agregó que el a quo utilizó como argumento para exonerar de responsabilidad a la entidad demandada la especial protección de las leyes y los tratados internacionales a los menores y las pruebas que soportaron la medida de aseguramiento, lo que, dice, no se desconoce, pero el juez olvidó que las pruebas que sirvieron de soporte para que se decretara la media de aseguramiento quedaron desvir tuadas con la prueba pericial de genética forense realizada al acusado, en la que se concluyó que los espermatozoides del demandante no eran los mismos que fueron hallados en la sábana, con lo que dijo quedó claro que el

quedaron desvir tuadas con la prueba pericial de genética forense realizada al acusado, en la que se concluyó que los espermatozoides del demandante no eran los mismos que fueron hallados en la sábana, con lo que dijo quedó claro que el demandante no accedió carnalmente a la niña, se retiraron los cargos y se solicitó la absolución del procesado por atipicidad de la conducta y por aplicación del principio de in dubio pro reo.

Enseguida, adujo que si bien los niños merecen una especial protección por parte del Estado no se puede ponderar estos derechos respecto al derecho fundamental a la libertad.

Añadió que el Estado no se exonera de responsabilidad en la privación injusta a que fue sometido Germán Alonso con el argumento según el cual fue la madre de la menor la que interpuso la respectiva denuncia que sirvió posterior mente a la privación de la libertad conforme a los elementos materiales probatorios que habían en su momento, en tanto que la Fiscalía tiene las facultades para realizar todas las indagaciones, averiguaciones, con el fin de establecer la ocurrencia de los hechos, circunstancias y la individualización del posible autor, de los cuales, dijo, no hizo uso, pese a que el demandante desde el momento de la captura manifestó su inocencia.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó acceder a las súplicas de la demanda, en atención a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 17 de octubre de 2013 (radicado interno 23.354).

14 Fls. 302 a 311. 15 Fl. 307.05001 33 33 007 2014 01361 01 Reparación directa 8

octubre de 2013 (radicado interno 23.354).

14 Fls. 302 a 311. 15 Fl. 307.05001 33 33 007 2014 01361 01 Reparación directa 8 8.- Traslado para alegar en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

Por auto de 12 de julio de 2018 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto16.

8.1.- La NaciónFiscalía General de la Nación 17 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que no se configuran los elementos esenciales que permitan estructurar responsabilidad en cabeza de la entidad , pues la actuación de esta se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.

8.2.- La parte demandante18 reiteró los principales argumentos planteados en el recurso de apelación tendientes a que sea revocada la sentencia de primera instancia, al considerar que la atipicidad de la conducta del procesado condujo a su absolución, por lo que la privación de la libertad fue injusta.

8.3.- La NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura19 solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, en atención a que no es suficiente por sí sola la desvinculación penal del detenido o la absolución definitiva para que haya lugar a condenar por los perjuicios causados, sino que se requiere que la actuación por parte de los jueces estuviera precedida de una falla en el servicio de la administración de justicia

Así mismo, indicó que no se logró demostrar la arbitrariedad o abuso en la

actuación por parte de los jueces estuviera precedida de una falla en el servicio de la administración de justicia

Así mismo, indicó que no se logró demostrar la arbitrariedad o abuso en la actuación de los jueces, concretamente en la medida de aseguramiento que se le impuso a Germán Alonso Hincapié Hoyos que conlleve a predicar una falla en el servicio por parte de la entidad.

8.4.- El Ministerio Público no emitió pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Es competente el Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín , de conformidad con lo consagrado en el numeral 153 de la ley 1437 de 2011 , Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.- Oportunidad de la acción

16 Fl. 319. 17 Fls. 322 a 333. 18 Fls. 345 a 348. 19 Fls. 349 a 371.05001 33 33 007 2014 01361 01 Reparación directa 9

De conformidad con el inciso primero, literal h), numeral 2, del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su

al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En los eventos en los que se demanda la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado de manera uniforme que el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la ejecutoria de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra20.

En el caso sub judice, según certificó el secretario del Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Antioquia, la providencia que decretó la preclusión el 24 de mayo de 2013 en favor de Germán Alonso Hincapié Hoyos, procesado por la conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, alcanzó su ejecutoria en esa misma fecha21, por lo cual, el término para presentar la demanda comenzó a correr a partir del 25 de mayo de ese año y vencía el 25 de mayo de 2015.

El 28 de mayo de 2014 , la parte actora solicitó la audiencia de conciliación extrajudicial, la cual se celebró el 15 de septiembre de 2014 y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio 22; por ende, como la demanda se interpuso el 15 de septiembre de 201423, el ejercicio de la acción fue oportuno.

3.- Alcance y límite del recurso de apelación

falta de ánimo conciliatorio 22; por ende, como la demanda se interpuso el 15 de septiembre de 201423, el ejercicio de la acción fue oportuno.

3.- Alcance y límite del recurso de apelación

La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado 24 ha precisado que el marco de competencia funcional , para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por los recurrentes, pues son éstos los únicos que pueden calificar lo que les es desfavorable a sus intereses en la decisión impugnada, de suerte que los aspectos que no son objeto de análisis en los es critos de sustentación están excluidos del debate sustancial, como lo dispone el inciso primero del artículo 357 del C. de P. C. (vigente

20 Al respecto, consultar, entre otras, la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de abril de 2021, expediente 56372. 21 Fl. 112. 22 Fl. 135. 23 Fl. 14. 24 Al respecto, ver la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 9 de febrero de 2012, exp. 21.060.05001 33 33 007 2014 01361 01 Reparación directa 10 para la época en que fue presentada la demanda y el recurso de apelación)25.

La jurisprudencia ha sostenido a este respecto que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, (sic) condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos,

La jurisprudencia ha sostenido a este respecto que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, (sic) condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad que m: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”26.

La Sala resolverá si, en este caso, procede la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por la privación de la libertad de Germán Alonso Hincapié Hoyos, dentro del marco del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Si procede la declaratoria de responsabilidad patrimonial, la Sala determinará quién o quiénes son los legitimados para responder por las pretensiones de la demanda.

En el estudio de los puntos apelados se centrará el análisis de la Sala.

4.- Los fundamento normativo y jurisprudencial

La responsabilida

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