TA ANT - 05001333300720150035501-(31-03-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300720150035501-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMA – en las relaciones laborales / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - Diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo
Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente declarar la existencia de una relación laboral entre la señora C.U.O y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, con ocasión de los contratos de prestación de servicio suscritos, por configurarse los elementos esenciales de la misma? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?
Extracto: (…) En material laboral este derecho reviste diversas connotaciones, dentro de las cuales se encuentra el principio de «a trabajo igual, salario igual», que se aplica respecto de trabajadores que ejecutan un mismo oficio, bajo el supuesto de que la prestación del servicio sea desempeñada en igual puesto y jornada, así como en condiciones de eficiencia semejantes. (…) Por ello, las altas cortes son consistentes en indicar que, en caso de corroborarse la existencia de una relación laboral, se debe a plicar el principio establecido en el artículo 53 superior, dando primacía de la realidad sobre las formalidades y brindando protección al trabajador que ha prestado su servicio en las mismas condiciones que los servidores públicos de la entidad, para que en correspondencia con ello se le reconozcan, en igualdad de condiciones, sus derechos de
primacía de la realidad sobre las formalidades y brindando protección al trabajador que ha prestado su servicio en las mismas condiciones que los servidores públicos de la entidad, para que en correspondencia con ello se le reconozcan, en igualdad de condiciones, sus derechos de índole salarial y prestacional. Con tal propósito se han desarrollado los aspectos que permiten diferenciar una relación laboral de una relación producto de un contra to de prestación de servicios. (…) En Colombia la vinculación de las personas naturales para prestar un servicio a entidades públicas puede darse mediante tres formas, a saber: (i) legal y reglamentaria, que corresponde a la calidad de empleado público, (i i) por contrato de trabajo, modalidad que confiere la calidad de trabajador oficial, y (iii) por contrato de prestación de servicios, que se presenta frente a los contratistas. (…) Precisamente, los elementos esenciales de una relación laboral son: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (iii) la remuneración; por ello, la Corte Constitucional desechó la posibilidad de confundir el contrato de trabajo con el contrato de prestación de servicios y consideró que, una vez confluyan los elementos propios de la relación laboral, surge la obligación a favor del trabajador de pagar las prestaciones sociales que le son propias. (…) De lo expuesto se desprende que, en garantía de l os principios mínimos de orden constitucional, las formalidades que pacten los sujetos no pueden alterar lo que en la realidad ocurre, a tal punto de hacer nugatorios los beneficios a los cuales el trabajador tiene derecho. En consecuencia, independientemente de la formalidad que establezcan las partes, una vez confluyan los elementos que dan lugar al surgimiento de una relación laboral, surge también la obligación para
de hacer nugatorios los beneficios a los cuales el trabajador tiene derecho. En consecuencia, independientemente de la formalidad que establezcan las partes, una vez confluyan los elementos que dan lugar al surgimiento de una relación laboral, surge también la obligación para el juez de declarar su existencia y la correspondiente retribución de sus prestaciones sociales.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CAROLINA URREGO OSORIO DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBFRADICADO: 05001 33 33 007 2015 00355 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL DEMANDANTE CAROLINA URREGO OSORIO DEMANDADO INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBFRADICADO 05001-33-33-007-2015-00355-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO CONTRATO REALIDAD. PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA
REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD EN RELACIONES
LABORALES. CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS
QUE CONSTITUYEN UNA RELACIÓN DE TRABAJO.
DECISIÓN CONFIRMA
PROVIDENCIA 09
REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD EN RELACIONES
LABORALES. CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS
QUE CONSTITUYEN UNA RELACIÓN DE TRABAJO.
DECISIÓN CONFIRMA
PROVIDENCIA 09
LINK DE L EXPEDIENTE 007 2015 00355 01
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el día 17 de mayo de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Medio de control
La señora CAROLINA URREGO OSORIO acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR1, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que negó los reconocimientos laborales solicitados.
1.2. Pretensiones2
Se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 7 de enero de 2015 con radicado 520000-103 2015 003510.
1 En adelante también se hará referencia a esta entidad por sus siglas ICBF. 2 Se establecen de acuerdo con el escrito de la demanda y la subsanación visible a folio 62.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CAROLINA URREGO OSORIO DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBFRADICADO: 05001 33 33 007 2015 00355 01
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DEMANDANTE: CAROLINA URREGO OSORIO DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBFRADICADO: 05001 33 33 007 2015 00355 01
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Como restablecimiento del derecho, se solicita condenar al reconocimiento de una relación laboral entre la demandante y el ICBF, desde el momento de la vinculación, con las consecuencias jurídicas y económicas que de ello se derivan, efectuando la nivelación al cargo y al grado existente en la entidad de acuerdo con la asignación básica y las funciones de la actora.
Igualmente, se pide condenar al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos laborales, en proporción al tiempo laborado: cesantías, intereses a las cesantías, prima técnica para profesionales, incremento salarial del año 2012 sobre los salarios básicos, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios legal, primas de junio y diciembre de 2012, bonificación anual del 35%, fines de semana trabajados, el reembolso de los aportes a seguridad social en salud y pensiones desde el 23 de enero hasta el 31 de diciembre de 2012, el reintegro de la retención en la fuente y los demás beneficios a que haya lugar.
Asimismo, se depreca el reajuste de las sumas con base en el Índice de Precios al Consumidor; condenar en costas a la entidad; que, sobre las sumas liquidadas, se ordene el pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia; y, por último, que se cumpla la sentencia «en los términos de los artículos 176 y 177 de Código Contencios o Administrativo.»
el pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia; y, por último, que se cumpla la sentencia «en los términos de los artículos 176 y 177 de Código Contencios o Administrativo.»
1.3. Supuestos fácticos
La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
La demandante prestó sus servicios personales al ICBF desde el 2 de febrero hasta el 30 de diciembre de 2012, con base en los contratos 683 y 1222 de ese mismo año.
La actora fue contratada para prestar los servicios de abogada de apoyo con sede principal en Medellín y recibía una remuneración mensual por sus servicios.
1.4. Normas violadas y concepto de violación
En los hechos de la demanda, la parte actora aduce que, antes de ser contratada, la demandante debió cumplir requisitos y presentar documentos que, en su mayoría, son solicitados a los funcionarios que ingresan vinculados o en provisionalidad.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CAROLINA URREGO OSORIO DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBFRADICADO: 05001 33 33 007 2015 00355 01
4 Señala que la vinculación laboral se dio en forma ininterrumpida, a través de contratos sucesivos, desde el 2 de febrero hasta el 30 de diciembre de 2012, siendo claro que el servicio se prestó de manera permanente y no temporal, ocasional o accidental, durante 10 meses y 26 días, recibiendo una remuneración mensual.
sucesivos, desde el 2 de febrero hasta el 30 de diciembre de 2012, siendo claro que el servicio se prestó de manera permanente y no temporal, ocasional o accidental, durante 10 meses y 26 días, recibiendo una remuneración mensual.
Asegura que de las órdenes de trabajo entregadas a la actora se concluye que recibía órdenes directas y sus labores eran controladas por la coordinación del Centro Zonal No. 2, a través del jefe inmediato, que inicialmente fue el señor Gabriel Cipriano Diez y luego el señor Mario Javier Moreno Rendón, quien fijaba cuadro de turnos, vigilaba el cumplimiento de horarios, la convocaba a la oficina para hacer requerimientos o le imponía el cambio de una oficina a otra, dentro de la misma instalación, para el cumplimiento de sus labores.
Defiende que con lo anterior se configura el requisito de subordinación o dependencia; además, las instrucciones recibidas en las órdenes de trabajo eran las mismas impartidas a los funcionarios de planta de la institución.
Enfatiza en que la demandante estaba subordinada al ICBF al punto que cumplía órdenes, acataba el reglamento de la entidad, realizaba su trabajo bajo los parámetros e instrucciones dados por ella, siguien do los lineamientos del manual de funciones, con elementos suministrados por el ICBF, cumpliendo un horario preestablecido por el jefe y, durante el turno, desempeñando las actividades que quedaban plasmadas en las actas de turno diario, en los expedientes de cada adolescente y en los informes periódicos.
Asevera que la actora debía prestar el servicio de forma personal, directa y exclusiva, sin poder delegarlo en otra persona.
en los expedientes de cada adolescente y en los informes periódicos.
Asevera que la actora debía prestar el servicio de forma personal, directa y exclusiva, sin poder delegarlo en otra persona.
Añade que la demandante debía presentar informes diarios de sus intervenciones a los adolescentes infractores que ingresaban al sistema de responsabilidad penal para adolescentes, lo que se contradice con una de las características de los contratos de prestación de servicios, como es que el contratista cuenta con un grado de autonomía e independencia en la prestación del servicio.
En el concepto de violación invoca los artículos 1º, 2º, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política, junto con los artículos 5º, 6º, 8º, 9º, 11, 14 y 35 del Decreto 3135 de 1968, para concluir que el ICBF utilizó la figura del contrato de prestación de servicios de manera abusiva, vinculando para realizar actividades similares a las que desarrolla el personal de planta, así como labores administrativas y con sometimiento al mismo régimen.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CAROLINA URREGO OSORIO DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBFRADICADO: 05001 33 33 007 2015 00355 01
5 1.5. Contestación de la demanda3
La entidad se pronuncia sobre los hecho s e indica que, debido a la existencia de dos contratos de prestación de servicios, cada uno con fechas diferentes de ejecución y terminación, no puede hablarse de una prestación ininterrumpida del servicio.
La entidad se pronuncia sobre los hecho s e indica que, debido a la existencia de dos contratos de prestación de servicios, cada uno con fechas diferentes de ejecución y terminación, no puede hablarse de una prestación ininterrumpida del servicio.
En el acápite de la defensa, asegura que la actora se vinculó mediante contratos de prestación de servicios, de manera voluntaria, aceptando las condiciones allí establecidas y con pleno conocimiento de que tal vinculación no genera ría vínculo laboral, conforme lo dispone el numeral 3º de los contratos.
Afirma que las pruebas aportadas no cuentan con el suficiente rigor para dar soporte y validez a las consideraciones de la parte actora porque no se evidencia cómo se estructuraron los requisitos del contrato laboral.
Sostiene que el cumplimiento de un horario, por sí solo, no es suficiente para configurar la subordinación; además, la permanencia de la actora en el lugar se da en función de atender la labor pactada en los contratos , que no podía ser desarrollada fuera de la entidad.
Concluye insistiendo en que no se aportan pruebas o evidencias de subordinación.
1.6. Sentencia impugnada
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 17 de mayo de 2018 , declaró la nulidad del acto demandado y la existencia de un contrato realidad entre la demandante y el ICBF durante los periodos del 2 de febrero al 27 de agosto de 2012 y del 7 de septiembre al 30 de diciembre de 2012.
Como restablecimiento del derecho ordenó a la entidad reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales conforme las que devengue un empleado público
febrero al 27 de agosto de 2012 y del 7 de septiembre al 30 de diciembre de 2012.
Como restablecimiento del derecho ordenó a la entidad reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales conforme las que devengue un empleado público en el mismo cargo o similar, teniendo como Ingreso Base de Liquidación los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. Igualmente, ordenó reconocer y pagar los aportes a pensión a favor de la actora en los términos de la sentencia y dispuso que los periodos reconocidos deben computarse para efectos pensionales.
3 Folios 80 a 102.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CAROLINA URREGO OSORIO DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBFRADICADO: 05001 33 33 007 2015 00355 01
6 Negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad, fijando como agencias en derecho la suma de $254.700.
Como fundamentos de la decisión sostuvo que del objeto de los contratos se tiene que la actora debía ejecutar sus actividades en el Centro Zonal No. 2 (CESPA) o el que definiera el ordenador del gasto, lo que también fue corroborado con las declaraciones recibidas.
Indicó que las declaraciones concuerdan en que las actividades de la actora debían ser desarrolladas personalmente, sin poder ser reemplazada, de acuerdo con los cuadros de turno que comunicaba el líder, como persona a cargo de la supervisión del cumplimiento de las actividades y que establecía las directrices.
Apuntó que los cuadros de turno muestran que la demandante prestaba su servicio bajo
turno que comunicaba el líder, como persona a cargo de la supervisión del cumplimiento de las actividades y que establecía las directrices.
Apuntó que los cuadros de turno muestran que la demandante prestaba su servicio bajo turnos y horarios rotativos, donde también se programaban a los demás profesionales. Añadió que las planillas aparecen suscritas por el señor Mario Javier Moreno Rendón, persona que, de acuerdo con los testimonios e interrogatorio, cumplía funciones de líder.
Encontró que los elementos de independencia y autonomía, característicos del contrato de prestación de servicios, fueron desvirtuados porque se sometió a la demandante a jornadas, turnos y horarios específicos; además, ejecutaba sus actividades con elementos propios de la entidad, localizados en la sede fijada, que eran requeridos para la intervención psicosocial y legal de quienes ingresaban al sistema de responsabilidad penal para adolescentes, como servicio que era atendido en dicho lugar y con carácter permanente.
Dijo que el carácter permanente de las actividades de la actora se demuestra con los certificados de idoneidad, conceptos técnicos y constancias tomados para la contratación; que el cumplimiento puntal de las actividades dentro del programa se ve en los do cumentos allegados; y que el pago de honorarios se prueba con los honorarios pactados en los contratos.
Concluyó que la actora prestó sus servicios sometida a turnos y horarios de trabajo variables incluso en fines de semana, garantizando la prestación permanente del programa de atención, laborando en forma personal y recibiendo una contraprestación.
Agregó que con las certificaciones y conceptos técnicos queda demostrado que las funciones para las que fue contratada la actora hacen parte del giro normal de las
programa de atención, laborando en forma personal y recibiendo una contraprestación.
Agregó que con las certificaciones y conceptos técnicos queda demostrado que las funciones para las que fue contratada la actora hacen parte del giro normal de las funciones en cabeza de la entidad contratante a través de las defensorías de familia, de cuyo equipo interdisciplinario hacía parte la actora en su condición de abogada.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CAROLINA URREGO OSORIO DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBFRADICADO: 05001 33 33 007 2015 00355 01
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1.7. Recurso de apelación4
El apoderado del ICBF recurre argumentando que no se evidencia el requisito de subordinación o dependencia de cara a un contrato realidad, comoquiera que la coordinación de actividades con el supervisor del contrato no implica la concurrencia de tal requisito.
Afirma que existió solución de continuidad en el vínculo contractual porque entre un contrato y otro hubo interrupción temporal.
Defiende que nunca existió vinculación legal o reglamentaria entre la actora y la entidad sino un vínculo contractual de carácter civil con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos.
Enfatiza en que para la procedencia de las pretensiones se deben acreditar los elementos propios de la relación laboral y el tema de la subordinación debe ser analizado en cada caso, atendiendo la justificación del contrato específicamente en lo referente al objeto contractual, las actividades contractuales y las obligaciones de las partes.
propios de la relación laboral y el tema de la subordinación debe ser analizado en cada caso, atendiendo la justificación del contrato específicamente en lo referente al objeto contractual, las actividades contractuales y las obligaciones de las partes.
Con relación a los cuadros de turno sostiene que no por ese hecho se realiza una labor directa e ininterrumpida, sumado a que la labor de la actora requería de una organización especial por el CESPA, lo que indica que las actividades fueron con sujeción al principio de transparencia y eficacia de la administración pública.
Hace referencia a las tres clases de vinculación con el Estado para insistir en que no está demostrada la configuración del contrato realidad porque la actora se contrata de manera temporal para desempeñar funciones particulares.
Con base en lo anterior solicita revocar la sentencia, absolver a la entidad y condenar en costas a la parte actora.
1.8. Trámite en segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 10 de octubre de 2018; luego, por auto del 2 de abril de 2019, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que, una vez vencido este lapso, correría el traslado
4 Folios 429 a 431.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CAROLINA URREGO OSORIO DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBFRADICADO: 05001 33 33 007 2015 00355 01
8 independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.
RADICADO: 05001 33 33 007 2015 00355 01
8 independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.
En ese momento la entonces Magistrada Adriana Bernal Vélez manifestó impedimento por escrito del 19 de mayo de 20235, mismo que fue aceptado por los demás integrantes de la Sala por auto del 30 de mayo de 2023 6, lo que llevó a que el proceso pasara al actual Magistrado Ponente el día 15 de junio de 2023 en el mismo estado en que se encontraba7.
1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia
1.9.1. Parte demandante8
Sostiene que el concepto de violación fue expresado con la demanda y probado en e l proceso con las pruebas aportadas y allegadas.
Señala que el Tribunal Administrativo de Antioquia tiene una línea jurisprudencial sólida en asuntos idénticos al presente, por lo que solicita que, en aras del derecho fundamental a la igualdad, se confirme el fallo de primera instancia.
1.9.2. Parte demandada9
La apoderada se pronuncia en sentido similar a los memoriales previos, señalando que no existen pruebas que demuestren los elementos de una relación laboral.
Asegura que la entidad actuó en derecho y conforme a las normas previstas para los contratos de prestación de servicios profesionales y d efiende que nunca existió vinculación legal o reglamentaria sino un vínculo contractual.
Plantea que la parte actora pretende demostrar que todo fue en vulneración de sus derechos, cuando ello no es así porque la actora se benefició por un régimen tributario
vinculación legal o reglamentaria sino un vínculo contractual.
Plantea que la parte actora pretende demostrar que todo fue en vulneración de sus derechos, cuando ello no es así porque la actora se benefició por un régimen tributario distinto al de un servidor público y pudo ejercer su profesión libremente al no estar obligada por las normas de prohibiciones, inhabilidades , incompatibilidades y conflictos de intereses; además, no estaba sometida a reglamentos internos de trabajo, manual de funciones, instructivos, circulares y memorandos que rigen a los empleados del ICBF.
5 Folio 490. 6 Folios 491 y 492. 7 Documento 06RDO. 007-2015-00355-01 ACTA DE COMPENSACION POR IMPEDIMENTO.pdf. 8 Folios 468 a 471. 9 Folios 464 a 467.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CAROLINA URREGO OSORIO DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBFRADICADO: 05001 33 33 007 2015 00355 01
9 Encuentra probado que las obligaciones ejercidas por la actora eran específicas, siendo necesario su cumplimiento durante el tiempo en que los insumos, información y usuarios estuvieron disponibles.
Considera que la demandante afirma de forma general e impersonal que la entidad ejercía actos de subordinación sobre ella, pero omitió manifestar cuáles actos catalogó como tal. Así, del interrogatorio concluye que las mal llamadas órdenes eran relacionadas con las obligaciones del contrato, para cuyo cumplimiento era necesari a la interacción
ejercía actos de subordinación sobre ella, pero omitió manifestar cuáles actos catalogó como tal. Así, del interrogatorio concluye que las mal llamadas órdenes eran relacionadas con las obligaciones del contrato, para cuyo cumplimiento era necesari a la interacción entre contratista y el resto del equipo de trabajo, tales como otros contratistas, funcionarios públicos, líderes o jefes de la dependencia donde prestó sus servicios.
Estima que la parte actora confunde la supervisión de sus funciones con el elemento de dependencia y/o subordinación. Destaca que la verdadera intención de las partes, al suscribir los contratos, no era que surgiera una relación laboral sino lo que quedó plasmado en los documentos.
1.9.3. Ministerio Público
No presenta concepto.
1.10. Pruebas relevantes
1.10.1. Documentales
- Derecho de petición elevado por la demandante el 19 de diciembre de 201 4, solicitando el reconocimiento de emolumentos laborales (folio 16). - Oficio del 7 de enero de 2015 con radicado 520000-103 2015 003510 (folio 17). - Cuadros de turno (folios 18 a 28). - Acta de entrega y recibo de turno (folio 29). - Autoliquidación de aportes por riesgos laborales y seguridad social (folios 31 a 40). - Acta de inicio de contrato, contrato 683 de 2012 y adición (folios 41 a 47). - Acta de inicio de contrato, contrato 1222 de 2012 y otrosí (folios 48 a 54). - Estudios previos para contratar del 24 de agosto de 2012 (folios 55 a 57). - Antecedentes administrativos presentados por el ICBF entre los que se encuentran
- Estudios previos para contratar del 24 de agosto de 2012 (folios 55 a 57). - Antecedentes administrativos presentados por el ICBF entre los que se encuentran algunos de los documentos referidos con anterioridad y, además, los siguientes (folios 107 a 315): estudios previos para contratar para la vigencia 2012, concepto técnico para contratación , certificación del 24 de enero de 2012, invitación para contratar, memorando que informa la designación como supervisor de contrato 683 de 2012, informe de actividades de la actora de los meses de febrero, abril, mayo, junio, julio,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CAROLINA URREGO OSORIO DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBFRADICADO: 05001 33 33 007 2015 00355 01
10 agosto de 2012, concepto técnico para adición al contrato 683 de 2012, memorando que informa la designación como supervisor de la adición al contrato 683 de 2012, informe de actividades del mes de septiembre de 2012, acta de liquidación del contrato 683 de 2012, matriz de seguimiento a obligaciones del contrato 683 de 2012, certificación del 3 de septiembre de 2012 , memorando que informa la designación como supervisor de contrato 1222 de 2012, informe de obligaciones y certificación de supervisor de los meses de septiembre a diciembre de 2012, concepto técnico para otrosí al contrato 1222 de 2012, matriz de seguimiento a obligaciones del contrato 1222 de 2012. - Oficio de la Contraloría General de la República sobre vinculaciones de la demandante
otrosí al contrato 1222 de 2012, matriz de seguimiento a obligaciones del contrato 1222 de 2012. - Oficio de la Contraloría General de la República sobre vinculaciones de la demandante (folios 359, 360 y medio magnético 04CDFolio361).
1.10.2. Testimoniales
Se recibió declaración de las señoras Ana María Bedoya Espinosa y Alejandra María Restrepo Vélez (folios 378, 379 y medio magnético 05CDFolio380).
1.10.3. Interrogatorio de parte
Realizado a la señora CAROLINA URREGO OSORIO (folios 378, 379 y medio magnético 05CDFolio380).
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Es competente este tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema jurídico
Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente declarar la existencia de una relación laboral entre la señora CAROLINA URREGO OSORIO y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR , con ocasión de los contratos de prestación de servicio suscritos, por configurarse los e lementos esenciales de la misma?MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CAROLINA URREGO OSORIO DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBFDEMANDANTE: CAROLINA URREGO OSORIO DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBFRADICADO: 05001 33 33 007 2015 00355 01
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A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?
2.3. Causa del problema jurídico
Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.
En este caso la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente connotación jurídica, toda vez que para la parte actora las circunstancias fácticas, esto es, los hechos y actuaciones que rodearon la prestación del servicio de la demandante, por virtud de los contratos suscritos en el año 2012, tienen la connotación de consolidar los presupuestos o elementos esenciales de una relación laboral, por existir prestación personal del servicio, subordinación, remuneración y similitud entre las funciones desarrolladas por la actora y las de personal vinculado con la entidad. Por su parte, el ICBF no les da dicha connotación, pues considera que la relación entre las partes se dio por virtud de una típica relación contractual.
La anterior causa se relaciona igualmente con un problema probatorio porque para el ICBF no quedó demostrado el elemento de subordinación, mientras que para la parte actora están probados todos los elementos de una relación laboral. Esta última tesis fue
La anterior causa se relaciona igualmente con un problema probatorio porque para el ICBF no quedó demostrado el elemento de subordinación, mientras que para la parte actora están probados todos los elementos de una relación laboral. Esta última tesis fue avalada por el juzgado d
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