TA ANT - 05001333300720150119201-(26-10-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300720150119201-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Presupuestos / DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURID AD - En el marco de las protestas del Paro Nacional de 2013 –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecerá si se acreditó la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas en los hechos en que resultó lesionada la señora M.L.H.A., ocurridos el 2 de septiembre de 2013, en el marco del Paro Nacional.
Extracto: (...) Sobre el tema se tiene que la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “las autoridades de la repúbli ca están instituidas para proteg er a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”. (...) Según lo anterior, es claro que la movilización nacional a qu e se ha venido haciendo referencia, originó enfrentamientos entre los manifestantes y la fuerza pública, siendo que correspondía a las autoridades estatales adoptar las gestiones necesarias para controlar el orden público, medidas que se acreditó dentro del proceso fueron adoptadas por los diferentes estamentos. (...). (...) A partir de lo anterior, considera esta Sala que de las circunstancias específicas que rodearon los hechos, es necesario señalar que pese al conocimiento sobre el Paro Nacional que se adelantaba y los hechos de violencia que se registraban en algunas oportunidades, no es posible exigir de la Fuerza Pública una presencia permanente en el sector, que se militarice el país a consecuencia de las protestas sociales, incluso va en contravía del derecho a la protesta y por tanto, en atención a las obligaciones de protección y seguridad que resultan exigibles a las Fuerzas Militares, solo resulta posible que se
sociales, incluso va en contravía del derecho a la protesta y por tanto, en atención a las obligaciones de protección y seguridad que resultan exigibles a las Fuerzas Militares, solo resulta posible que se solicite su intervención cuando el orden público se vea alterado o bien ante aquellas situaciones en que el peligro sea de tal magnitud que se considere necesario para conjurar dicho peligro. La presente constante e ininterrumpida que exige el demandante, resulta contraria incluso a la capacidad de la fuerza pública, pues conociéndose que las manifestaciones se presentaban en todo el territorio nacional, evidenciándose en las órdenes de servicio y directivas, varios puntos críticos de la manifestación, exigir que el personal uniformado permanezca agolpado en sitios en los que la presencia de los manifestantes no reviste mayor complicación, como se podía evidenciar en la zona en que ocurrió el accidente en el momento del mismo, en que se repite simplemente se daba cuenta de camioneros ubicados a lado y lado de la vía, en consideración de la Sala excede la obligación que resulta exigible de las entidades aquí demandadas. (...) Así mismo, no puede imputarse ningún tipo de responsabilidad por cuanto las autoridades no dispusieron un bloqueo completo de las vías afectadas con las manifestaciones, por cuanto se reitera de lo probado en el proceso, el riesgo generado por las manifestaciones en dichas vías no era permanente, de modo que obligar a un toque de queda o una parálisis completa de la movilidad considera la Sala resultaría excesivo.Radicado: 05001 33 33 007 2015 01192 01
Demandante: MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Y OTROS
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Demandante: MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Y OTROS
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Medellín, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
RADICADO 05001 33 33 007 2015 01192 01
DEMANDANTE MARTHA LUCIA HERNANDEZ ALVAREZ Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Y
OTROS ACCIÓN Reparación Directa INSTANCIA Segunda
SENTENCIA N° 155
TEMA Deber de protección y seguridad en el marco de las protestas del Paro Nacional de 20 13/ no se acreditó el incumplimiento de las obligaciones a cargo de las entidades demandadas DECISIÓN Confirma
I. ANTECEDENTES.
Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por LA PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida el día nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO SÉPTIMO (7) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES.
La parte actora solicita que se declare que la Nación - Presidencia d e la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Transporte y Ministerio de DefensaEjército y Policía Nacional , son responsables administrativamente por los daños causados a los demandantes, en virtud de las lesiones sufridas por la
República, Ministerio del Interior, Ministerio de Transporte y Ministerio de DefensaEjército y Policía Nacional , son responsables administrativamente por los daños causados a los demandantes, en virtud de las lesiones sufridas por la señora Martha Lucía Hernández Álvarez, en hechos ocurridos el 2 de septiembre de 2013 cuando recibió un golpe con una piedra mientras se movilizaba en un camión, en el municipio de Copacabana, en el marco del Paro Camionero.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a las entidades a indemnizar a los demandantes, la totalidad de perjuicios sufridos en los siguientes términos:
- Perjuicios morales
Demandante Calidad Monto (SMMLV) Martha Lucía Hernández Álvarez Víctima directa 300Radicado: 05001 33 33 007 2015 01192 01
Demandante: MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Y OTROS
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Valentina Quintero Hernández Hija 200 Juan Camilo Quintero Hernández Hijo 200 María Rocío Álvarez González Madre 200 Diana Cristina Hernández Álvarez Hermana 100 Blanca Nubia Hernández Álvarez Hermana 100 María Helena Hernández Álvarez Hermana 100 Alba Rocío Hernández Álvarez Hermana 100 Heidy Marcela Martínez Hernández Sobrina 100
- Daño a las condiciones de existencia.
Demandante Calidad Monto (SMMLV) Martha Lucía Hernández Álvarez Víctima directa 400 Valentina Quintero Hernández Hija 300 Juan Camilo Quintero Hernández Hijo 300 María Rocío Álvarez González Madre 300
Martha Lucía Hernández Álvarez Víctima directa 400 Valentina Quintero Hernández Hija 300 Juan Camilo Quintero Hernández Hijo 300 María Rocío Álvarez González Madre 300 Diana Cristina Hernández Álvarez Hermana 200 Blanca Nubia Hernández Álvarez Hermana 200 María Helena Hernández Álvarez Hermana 200 Alba Rocío Hernández Álvarez Hermana 200 Heidy Marcela Martínez Hernández Sobrina 200
- Perjuicios a la vida en relación
Demandante Calidad Monto (SMMLV) Martha Lucía Hernández Álvarez Víctima directa 400 Valentina Quintero Hernández Hija 300 Juan Camilo Quintero Hernández Hijo 300 María Rocío Álvarez González Madre 300 Diana Cristina Hernández Álvarez Hermana 200 Blanca Nubia Hernández Álvarez Hermana 200 María Helena Hernández Álvarez Hermana 200 Alba Rocío Hernández Álvarez Hermana 200 Heidy Marcela Martínez Hernández Sobrina 200
- Lucro cesante.
Demandante Calidad Monto Martha Lucía Hernández Álvarez Víctima directa Consolidado $18.774.872 Futuro $152.425.733
Total: $177.050.305
- Daño emergente futuro
Demandante Calidad Monto Martha Lucía Hernández Álvarez Víctima directa $40.000.000Radicado: 05001 33 33 007 2015 01192 01
Demandante: MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Y OTROS
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Solicita finalmente que se condene en costas a las demandadas.
2. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Demandante: MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Y OTROS
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Solicita finalmente que se condene en costas a las demandadas.
2. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Manifiesta la parte demandante que las señoras Martha Lucía Hernández Álvarez junto con su hermana Alba Rocío Hernández Álvarez el día 2 de septiembre de 2013 en horas de l a mañana, se encontraban en el municipio de Santa Rosa de Osos, donde estuvieron laborando todo el día, debiendo retornar a la ciudad de Medellín, para lo cual se acercaron a la empresa de transporte público del municipio, donde fueron informadas que no se estaba prestando servicio por el paro agrario y camionero, razón por la que se dirigieron a la vía principal para intentar buscar un bus que las llevara hasta Medellín, sin que fuese posible, por cuanto afirman no pasó ningún bus.
No obstante, aseguran que ante la necesidad de ser transportadas, se acercaron a un restaurante donde había un vehículo tipo camión parqueado, pidiéndole al conductor que les hiciera el favor de llevarlas hasta Medellín, frente a lo cual aquel les indicó que la empresa a la que se encontraba afiliado le tenía prohibido transportar personas ajenas a la compañía, pero ante la insistencia de aquellas accedió a movilizarlas.
Relatan que las señoras se montaron a la cabina del camión y al pasar por la entrada del municipio de Copacab ana, se percataron de la presencia de varios camiones al lado derecho de la vía no obstante lo cual, aseguran no existía obstáculo alguno para la movilidad, cuando de un momento a otro una person a de las que apoyaba el paro, en represalia contra el conductor del camión que no
camiones al lado derecho de la vía no obstante lo cual, aseguran no existía obstáculo alguno para la movilidad, cuando de un momento a otro una person a de las que apoyaba el paro, en represalia contra el conductor del camión que no estaba apoyando la movilización, lanzó una enorme piedra que entró por el parabrisas, impactando el rostro y hombro derecho de Martha Lucía.
Añade que el conductor continuó la marcha, hasta la entrada del peaje de Niquía donde se detu vo en vista de las heridas de la señora Martha, informando lo acontecido, en razón de lo cual, aquella fue conducida en ambulancia hasta la Clínica del Norte en el municipio de Bello, donde fue diagnosticada con fracturas en el rostro y una lesión abierta en la mejilla dere cha, debiendo ser hospitalizada y posteriormente intervenida quirúrgicamente, quedando con secuelas y sufriendo pérdida de su capacidad laboral.
A su vez, dentro de la adición de la demanda, expuso que el sitio en el que resultó herida la demanda nte a pesar de tener alta concentración deRadicado: 05001 33 33 007 2015 01192 01
Demandante: MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Y OTROS
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protestantes del gremio transportador, no contaba con protección de la Fuerza Pública (Ejército o Policía Nacional), entidades que entonces no establecieron las medidas de seguridad con el fin de evitar cualquier acto vandálico.
3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
3.1. EL MINISTERIO DE TRANSPORTE contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, al considerar que no se encuentra legitimada en la
3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
3.1. EL MINISTERIO DE TRANSPORTE contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, al considerar que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva en atención a las competencias asignadas dentro de las que no se encuentra lo relativo al mantenimiento del orden público y las condiciones necesarias para el libre ejercicio de las libertades públicas.
Señala que pese a que no le constan los hechos relatados por la demandante, de los mi smos se deprende como causal eficiente y eficaz de los daños ocasionados, la culpa exclusiva de la víctima quien de manera irresponsable decide transportarse en un vehículo de carga, que por normatividad tiene prohibido transportar pasajeros, y más aun teniendo conocimien to del paro camionero siendo de público conocimiento que se producían ataques en contra de los camioneros que no apoyaban el mismo.
Considera igualmente que se acredita el hecho de un tercero, por la actuación del conductor del camión quien conociendo las prohibiciones normativas, decidió transportarlas por su cuenta y riesgo, con las consecuencias que originan el presente proceso.
Propone como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia del título de imputación con tra la entidad, inexistencia del derecho pretendido, ausencia de responsabilidad, inexistencia del nexo causal, culpa exclusiva de la víctima, responsabilidad de un tercero.
3.2. EL MINISTERIO DEL INTERIOR presentó igualmente oposición a la demanda, consi derando que la entidad no participó de la producción de los daños alegados ni por acción ni por omisión, considerando entonces que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
demanda, consi derando que la entidad no participó de la producción de los daños alegados ni por acción ni por omisión, considerando entonces que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Añade que los hechos objeto del proceso escapan a su órbita de competencia funcional de conformidad con el Decreto 2893 de 2011, no correspondiendo a la misma la conservación del orden público alterado con ocasión del paro agrario durante el año 2013.Radicado: 05001 33 33 007 2015 01192 01
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Propone como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero.
3.3. EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA se opuso a las pretensiones de la demanda, considerando que se configura respecto de la entidad una falta de legitimidad material y que adicionalmente, fue la culpa de la víctima la que influyó en el hecho denunciado, sumado a la actuaci ón de un tercero, que además fueron objeto de confesión dentro del escrito de demanda.
Señala que la protección de las personas es una competencia legal que escapa a la entidad, por estar asignada a otras autoridades públicas.
Considera que la conducta personal de la demandante, que conocedora del marco de tensión y violencia presente por el paro, decide asumir el evidente riesgo de abordar un camión de transport e de carga, que de por sí no es apto para el transporte de pasajeros, resultó ser la causa eficiente del daño. Así mismo, señala que según se relata en la demanda, es imposible determinar
riesgo de abordar un camión de transport e de carga, que de por sí no es apto para el transporte de pasajeros, resultó ser la causa eficiente del daño. Así mismo, señala que según se relata en la demanda, es imposible determinar quien fue la persona que arrojó la piedra, por lo que se presenta como un hecho de un tercero ajeno al Gobierno y la Presidencia de la República.
Formula como excepciones: falta de legitimidad en la causa por pasiva, culpa de la víctima y hecho de un tercero.
3.4. EL MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL presentó contestación a la demanda, indicando que para la época de los hechos se presentó en todo el Departamento de Antioquia no solo el paro agrario y camionero sino además el paro minero y cafetero, contexto dentro del cual el Gobierno Nacional con cada una de las au toridades de manera previa planearon las acciones y estrategias a fin de garantizar el orden y la seguridad.
Respecto de los hechos de la demanda, afirma que de los mismos se desprende que la demandante era consciente de la alteración de orden público que se presentaba pese a lo cual, decidió asumir el riesgo.
Señala que la entidad atendió el contenido obligacional del ordenamiento superior en el marco de seguridad y protección del conglomerado social, no siendo posible que se predique una falla en el ser vicio respecto del postulado deRadicado: 05001 33 33 007 2015 01192 01
Demandante: MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Y OTROS
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seguridad que le compete al Estado y específicamente a la Fuerza Pública que no puede entenderse en términos absolutos.
Demandante: MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Y OTROS
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seguridad que le compete al Estado y específicamente a la Fuerza Pública que no puede entenderse en términos absolutos.
Propone como excepciones: inexistencia de responsabilidad - rompimiento del nexo causal, inexistencia de omisión, ausencia de carga de la prueba, hecho exclusivo y determinante de un tercero, inexistencia de perjuicios y la genérica.
3.5. El MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL se opuso igualmente a las pretensiones de los demandantes, señalando que no es la entidad la responsable por los daños y perjuicios aducidos por aquellos, considerando que lo ocurrido es única y exclusivament e responsabilidad de un tercero, siendo una persona que se encontraba en la protesta social quien ocasionó las lesiones a la demandante.
Señala que no se aportó por la parte actora medio alguno de convicción que de cuenta que el Ejército haya tenido conocimiento a través de solicitud alguna de protección, del peligro que corría la lesionada y su familia, no siendo posible endilgar responsabilidad en su contra solo por formar parte de la Fuerza Pública.
Indica que la función de la entidad se concreta en defender la soberanía, la independencia e integridad territorial, el orden constitucional, la vida, honra y bienes de los ciudadanos en forma genérica, para propiciar un ambiente de paz, seguridad y desarrollo, sin que le corresponda brindar seguridad personal a cada ciudadano, salvo cuando se le requiera en forma específica e individual. Añade que no existe norma constitucional que disponga la presencia permanente de la fuerza pública en cada una de las zonas del territorio nacional, pues ello
ciudadano, salvo cuando se le requiera en forma específica e individual. Añade que no existe norma constitucional que disponga la presencia permanente de la fuerza pública en cada una de las zonas del territorio nacional, pues ello equivaldría a desconocer las limitaciones materiales que determinan el espectro del ejercicio de dicha función.
Manifiesta que la parte d emandante refiere que al momento del lesionamiento se estaba presentando un paro agrario, por lo que se hace necesario comprender que el Estado no puede prohibir la protesta social que goza de protección constitucional.
Formula como excepciones: hecho de un tercero, inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad, diligencia y cuidado por parte de las Fuerzas Militares, inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicado: 05001 33 33 007 2015 01192 01
Demandante: MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Y OTROS
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4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
EL JUZGADO SÉPTIMO (7 ) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN en sentencia proferida el 9 de febrero de 2021, resolvió de fondo sobre el asunto de la referencia, aceptando en primera medida el desistimiento parcial de la demanda presentado por la parte d emandante en relación con las pretensiones dirigidas en contra de la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Seguidamente resolvió sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, declarando probada tal ex cepción en relación con la NaciónMinisterio de Transporte y Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, continuando
de la República.
Seguidamente resolvió sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, declarando probada tal ex cepción en relación con la NaciónMinisterio de Transporte y Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, continuando entonces con el análisis de la responsabilidad en relación con las demás entidades demandadasMinisterio del Interior y Ministerio de Defen saPolicía Nacional-, por tratarse de las entidades a las cuales les compete la toma de medidas para la preservación del orden público interno.
Descendiendo al fondo del asunto, señaló el a quo que se acreditó en el proceso el daño a partir del cual se solicita la reparación de los perjuicios, consistente en las lesiones padecidas por la señora Martha Lucía Hernández Álvarez, que afectaron su rostro y parte del cuerpo generan do secuelas físicas y psíquicas ; daño generado al recibir un golpe con una piedra de gran tamaño lanzada contra el vehículo en que se transportaba el 2 de septiembre de 2013, por personas del gremio transportador, que se encontraban en paro a nivel nacional.
Adujo igualmente que el presente caso es valorable bajo el régimen de responsabilidad subjetivo correspondiente a la falta o falla en el servicio, elemento respecto del cual señaló que se acreditó que para el 19 de agosto de 2013 inició el Paro Nacional Agrario que se extendió en el tiempo incluyendo el día 2 de septiembre de 2013, fecha en que ocurrieron los hechos. Añadió que se acreditó la realización de protestas, bloqueos de vías y disturbios dentro del marco de dicho paro.
Indicó que se acreditó que para hacer frente a la situación, las diferentes
acreditó la realización de protestas, bloqueos de vías y disturbios dentro del marco de dicho paro.
Indicó que se acreditó que para hacer frente a la situación, las diferentes entidades, incluidas la Policía Nacional, la Presidencia de la República, el alcalde de Copacabana, adoptaron medidas dirigidas a evitar los desórdenes y la comisión de ilícitos, a partir de los cuales consideró el a quo, que no se evidencia que las entidades demandadas adoptaran una conducta omisiva queRadicado: 05001 33 33 007 2015 01192 01
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derivara en el hecho en que resultó lesionada la demandante. Concluyó entonces que el hecho dañoso provino de la conducta de un tercero, sin que las demandadas hayan contribuido en el desenlace, por lo que no es posible imputar la falla en el servicio.
Señaló además que es deber del Estado proteger la vida de sus habitantes, su integridad personal y su seguridad, pero igualmente es preciso tener en cuenta que es un deber básico de todo ciudadano velar por su propia integridad, no siendo aceptable que se exponga y luego reclame al Estado, considerando que en el presente evento, fue la propia demandante quien se expuso al riesgo, siendo conocedora de la existencia de la alteración del orden público, a raíz de lo cual la empresa de transporte público de pasajeros del municipio de Santa Rosa donde se encontraba no estaba prestando sus servicios, y a pesar de lo cual aquella junto con su hermana decide insistirle al conductor de un camión no apto para el transporte de pasajeros que la conduj era hasta la ciudad de
donde se encontraba no estaba prestando sus servicios, y a pesar de lo cual aquella junto con su hermana decide insistirle al conductor de un camión no apto para el transporte de pasajeros que la conduj era hasta la ciudad de Medellín, exponiéndose de forma imprudente al peligro.
Conforme lo anterior, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
5. RECURSO DE APELACIÓN.
LA PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación c ontra la decisión de primera instancia, oponiéndose en primera medida a la decisión adoptada en relación con la falta de legitimación por pasiva declarada en favor del Ministerio de Transporte y el Ejército Nacional, señalando frente a la primera de las entidades que precisamente el origen de la inconformidad por la que se inició el Paro Nacional, tuvo que ver con la deficiencia en las políticas de transporte, por lo que si la entidad hubiese atendido las peticiones de manera oportuna, dicha situación no se habría presentado. Así mismo en lo que tiene que ver con el Ejército, considera que dicha entidad como integrante de las Fuerzas Militares fue llamada a intervenir en tanto la situación sobrepasó la capacidad de respuesta de la Policía Nacional, pese a lo cual dicha entidad estuvo ausente.
Sobre la imputación y el estudio sobre el nexo causal, señala que si bien se acreditó la existencia de las órdenes de servicio para atender las afectaciones provenientes del Paro Nacional, no se acreditó que para la fec ha y hora de los hechos concretamente se hubiesen implementado tales medidas, añadiendo que
acreditó la existencia de las órdenes de servicio para atender las afectaciones provenientes del Paro Nacional, no se acreditó que para la fec ha y hora de los hechos concretamente se hubiesen implementado tales medidas, añadiendo que del informe de la Defensoría se advierte que el Esmad no se encontrabaRadicado: 05001 33 33 007 2015 01192 01
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presente para la hora en que ocurrieron los hechos, así como tampoco hacía presencia la Polic ía, lo que considera se acredita con el hecho de que fuese la Defensa Civil y el personal de la concesión Hatovial S.A.S., quienes intervinieron en la atención de la señora Hernández.
Afirma que exigirse en el proceso que la señora Martha Lucía Hernández tuviera que conocer que se exponía a un riesgo por la existencia de un paro, como si en sus obligaciones de ciudadana ordinaria sin calidad especial alguna, estuviese la ejercer control o seguimiento sobre el orden público, se constituye una desproporción en las cargas que le impone el ordenamiento jurídico. Señaló que el desplazamiento de la víctima obedecía a la necesidad de su trabajo y pese a que conoció que la empresa de transporte no estaba prestando sus servicios, también conoció que no existían limi taciones a la movilidad, lo que no le permitió advertir la magnitud de la situación.
Conforme lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Conforme lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, término dentro del cual no se recibieron pronunciamientos.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
EL MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto en esta oportunidad , no obstante encontrarse debidamente notificado.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.
Igualmente es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segundaRadicado: 05001 33 33 007 2015 01192 01
Demandante: MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Y OTROS
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instancia, porque el medio de control de reparación directa fue ejercido de manera oportuna, esto es, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, que data del 2 de septiembre de 2013, mientras que la demanda fue presentada el 28 de octubre de 2015, teniendo en cuenta la suspensión del
manera oportuna, esto es, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, que data del 2 de septiembre de 2013, mientras que la demanda fue presentada el 28 de octubre de 2015, teniendo en cuenta la suspensión del término para el agotamiento de l requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial entre el 20 de agosto y el 28 de octubre de 2015.
Del mismo modo encuentra la Sala que en principio las partes tienen legitimación en la causa para comparecer al proceso, sin perjuicio de que en el análisis de fondo de la controversia se acredite la ausencia de legitimación material, bien para acceder o resistir las pretensiones formuladas.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Atendiendo los planteamientos efectuados en el recurso de apelación interpuesto, la Sa la establecerá si se acreditó la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas en los hechos en que resultó lesionada la señora Martha Lucía Hernández Álvarez, ocurridos el 2 de septiembre de 2013, en el marco del Paro Nacional.
En caso de ha llarse la responsabilidad administrativa, deberá definirse quien es la entidad llamada a atender las pretensiones y si los perjuicios solicitados por la parte demandante, se encuentran acreditados.
3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE.
3.1. REPARACIÓN DIRECTA.
Según la Ley colombiana, es el medio procesal por medio del cual una persona, ya sea de derecho público o privado, puede exigirle a la administración una reparación por sus actuaciones, cuando ésta cause algún daño antijurídico, también puede ser usada por la administración para reclamar la indemnización
ya sea de derecho público o privado, puede exigirle a la administración una reparación por sus actuaciones, cuando ésta cause algún daño antijurídico, también puede ser usada por la administración para reclamar la indemnización del daño antijurídico causado a ella por un particular.
La Constitución Política en su artículo 90 establece:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.Radicado: 05001 33 33 007 2015 01192 01
Demandante: MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Y OTROS
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Como desarrollo de la anterior norma encontramos el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual:
“En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la per sona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, u na omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten
por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una ex
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