TA ANT - 05001333300720170033101-(27-10-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300720170033101-(27-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
NIVELACIÓN SALARIAL EMPLEADO PÚBLICO - Derecho a la igualdad material / CONDENA EN COSTASVariación frente al criterio de imposición de costas –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales (...) Extracto: (...) En correspondencia con lo visto se concluye que la asignación salarial del empleo público debe considerar la denominación del cargo, el grado, los requisitos de conocimiento y experiencia exigidos para su ejercicio, así como las funciones y responsabilidades asignadas. (...) De lo expuesto se concluye, en primer lugar, que existe una carga de la prueba para el trabajador o la trabajadora que pretende la nivelación salarial, en tanto debe acreditar los aludidos requisitos. En segundo lugar, que al momento de determinar la procedencia de una nivelación salarial se deben tener en cuenta no sólo las funciones y responsabilidades del cargo, sino también otras variables del empleo público, pues la asignación salarial no se somete únicamente a las funciones, sino también a los demás elementos que componen el empleo y que se derivan de la estructura, categoría, requisitos exigidos o el perfil profesional, así como la experiencia, títulos académicos, entre otros. (...) Entonces, se trata de situaciones objeti vamente desiguales, entre trabajadores con diferencias ostensibles en categoría, preparación, perfiles, requisitos, y no existen pruebas que indiquen fehacientemente que, a partir de su ingreso a la UNP, el señor H.F. cumple con exactitud las funciones de los grados 20 o 23, ni que tenga idénticas responsabilidades a las de ellos, ya que al margen de los testimonios trasladados, que arrojan información genérica y no individual
cumple con exactitud las funciones de los grados 20 o 23, ni que tenga idénticas responsabilidades a las de ellos, ya que al margen de los testimonios trasladados, que arrojan información genérica y no individual del actor, no se aportaron elementos de convicción para realizar un comparativo entre las actividades del demandante y las de aquellos funcionarios que ocupan los grados superiores. (...) Asi las cosas, en aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 con su respectiva adición, no es procedente conservar la condena en costas impuesta en primera instancia, ya que no se advierte actitud temeraria o infundada en la postura de la parte actora, sino la expresión con sustentación jurídica de una de las tesis debaditas a lo largo del proceso. Adicionalmente, no se probaron actuaciones que configuren una mala fe o temeridad en este asunto a cargo de la parte demandada. (...) Teniendo en cuenta lo analizado en precedencia frente al artículo 188 del CPACA, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, no hay lugar a imponer costas procesales en segunda instancia, ya que los planteamientos de la parte actora se fundaron en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que la apelación se realizara de manera caprichosa o sin fundamento alguno.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: VÍCTOR HUGO HINCAPIÉ FAJARDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPRADICADO: 05001 33 33 007 2017 00331 01
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DEMANDANTE: VÍCTOR HUGO HINCAPIÉ FAJARDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPRADICADO: 05001 33 33 007 2017 00331 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL DEMANDANTE VÍCTOR HUGO HINCAPIÉ FAJARDO DEMANDADO UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPRADICADO 05001-33-33-007-2017-00331-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO NIVELACIÓN SALARIAL EMPLEADO PÚBLICO. DERECHO
A LA IGUALDAD EN MATERIA LABORAL // CONDENA EN
COSTAS
DECISIÓN MODIFICA
PROVIDENCIA 105
LINK DE EXPEDIENTE 007 2017 00331 01
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 30 octubre de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora.
1. ANTECEDENTES
1.1. Medio de control
del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora.
1. ANTECEDENTES
1.1. Medio de control
El señor VÍCTOR HUGO HINCAPIÉ FAJARDO acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó la nivelación salarial y prestacional.
1.2. Pretensiones
Se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación OFI1600050643 del 30 de noviembre de 2016.
Como restablecimiento del derecho, se solicita el reconocimiento de la nivelación salarial y prestacional con el cargo de Agente de Protección, código 4071, grado 23, oMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: VÍCTOR HUGO HINCAPIÉ FAJARDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPRADICADO: 05001 33 33 007 2017 00331 01
3 subsidiariamente con el cargo de Agente de Protección, código 4071, grado 20, desde el momento de su ingreso a la institución y hacia el futuro.
Igualmente se depreca el reajuste de los aportes al sistema de pensiones con el salario devengado por el cargo a nivelar, que se condene en costas a la parte demandada y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.
devengado por el cargo a nivelar, que se condene en costas a la parte demandada y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.
1.3. Supuestos fácticos
La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
El demandante labora para la UNP en el cargo de Agente de Protección, código 4071, grado 16, desde el 1º de enero de 2012, con una asignación básica de $1.442.216 más la bonificación por compensación del Decreto 4057 de 2011.
El actor fue trabajador del Departamento Administrativo de Seguridad -DASy, como consecuencia de la supresión de esta entidad, fue incorporado sin solución de continuidad en la UNP.
La asignación básica del año 2017 para el cargo de Agente de Protección, código 4071, grado 20 es de $1.596.233 y para el de grado 23 de $1.949.088.
El demandante hizo reclamación administrativa ante la UNP solicitando la nivelación salarial con los agentes de protección código 4071, grado 23 o subsidiariamente grado 20, lo que fue negado mediante el acto administrativo demandado.
1.4. Normas violadas y concepto de violación
La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición los artículos 2º, 4º, 13, 25, 29, 43, 53 y 125 de la Constitución Política, el derecho al mínimo vital y el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo.
En los hechos de la demanda afirma que , dentro de la planta de personal de la UNP, se
al mínimo vital y el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo.
En los hechos de la demanda afirma que , dentro de la planta de personal de la UNP, se encuentran los agentes de protección pertenecientes al nivel asistencial en los grados 23, 20 y 16, los cuales d esarrollan las mismas funciones , hacen las mismas gestiones administrativas y están expuestos a un mayor peligro por la función , siendo la única diferencia la asignación básica mensual.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: VÍCTOR HUGO HINCAPIÉ FAJARDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPRADICADO: 05001 33 33 007 2017 00331 01
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Afirma que en la Resolución 0250 del 4 de mayo de 2015, que establece el manual de funciones y competencias laborales, las funciones y responsabilidades no tienen diferencia.
Alega que por cumplir las mismas funciones de los grados 23 y 20, y por estar en el mismo nivel, el demandante debe ser equiparado en salario con tales cargos.
En el concepto de violación, reafirma que los agentes de protección grado 16 están realizando las mismas funciones de los grados superiores, ya que prestan sus servicios a esquemas de seguridad, manejan los mismos vehículos, armas y equipos de dotación, cumplen horarios indistintos, con un mismo nivel de riesgo y peligrosidad.
Agrega que los cursos de capacitación o reentrenamiento de los grados 23 y 20 son iguales a los cursos de instrucción del grado 16 porque desarrollan una misma función misional.
Agrega que los cursos de capacitación o reentrenamiento de los grados 23 y 20 son iguales a los cursos de instrucción del grado 16 porque desarrollan una misma función misional.
Asevera que no existe subordinación entre los agentes de protección pues jerárquicamente están en el mismo nivel.
Enfatiza en que la igualdad en los empleos se encuentra también en el ámbito formal por la similitud de las funciones, el prop ósito principal, las competencias comportamentales comunes y los conocimientos básicos esenciales.
1.5. Contestación de la demanda1
La UNP expone que en la planta de personal existe el cargo de nivel asistencial denominado Agente de Protección, código 4071, con 3 grados diferentes, los que no son iguales y que, si bien cumplen la función misional de la entidad, se diferencian por número de cargos, funciones esenciales, conocimientos básicos, competencias comportamentales y requisitos de estudio y experiencia, como consta en el manual de funciones.
Plantea que la supresión del DA S conlleva a que el régimen p restacional y salarial que tenía no pueda trasladarse a la entidad donde se incorporó el funcionario, como se desprende del artículo 7º del Decreto 4057 de 2011 que dispone que el régimen será el que rija en la entidad u organismo receptor, con excepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
1 Folios 38 a 65.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: VÍCTOR HUGO HINCAPIÉ FAJARDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPDEMANDANTE: VÍCTOR HUGO HINCAPIÉ FAJARDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPRADICADO: 05001 33 33 007 2017 00331 01
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Precisa que, aunque el manual de funciones del DAS no es aplicable en estricto sentido a la UNP, es necesario tenerlo en cuenta porque se trata de la incorporación de un ex servidor público del DAS, de manera que es fundamental conocer cargo, funciones y exigencias de conocimiento y experiencia requeridas en tal entidad para demostrar la diferencia con los cargos con que se compara.
Apunta que la equivalencia en el cargo denota la diferencia en el grado pues, aunque los grados 16, 20 y 23 sean de igual denominación y código, no quiere decir que sean iguales, ya que la asignación salarial se determina no solo por esos aspectos sino que está sujeta a los requisitos de conocimiento y experiencia, funciones y responsabilidades asignadas al empleo.
1.6. Sentencia impugnada
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 30 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $663.000.
Como fundamentos de la decisión sostuvo que el grado 16 del actor como Agente de Protección, código 4071, corresponde a la equivalencia establecida en el Decreto 4067 de 2011, luego de la supresión del DAS, es decir, que el grado tiene su origen en el cargo que existía en el DAS bajo el código 205, grado 05, que era el ocupado por el demandante cuando pasó a formar parte de la UNP.
2011, luego de la supresión del DAS, es decir, que el grado tiene su origen en el cargo que existía en el DAS bajo el código 205, grado 05, que era el ocupado por el demandante cuando pasó a formar parte de la UNP.
Consideró que el actor no puede pretender que, al ser incorporado sin solución de continuidad en la UNP en el cargo indicado, sea nivelado en su salario y prestaciones con quienes fueron incorporados a los grados 20 y 23, pues el Decreto 4067 de 2011 establece tales equivalencias para los cargos existentes en el DAS de Agente Secreto, código 212, grado 7 y 10, respectivamente; menos con quienes llegaron a vincularse directamente en el UNP porque a ellos se les aplica el régimen general de carrera administrativa, clasificación y administración de personal.
Adujo que, en la prueba testimonial trasladada, se reiteran las equivalencias establecidas en el Decreto 4067 de 2011 en cuanto a denominación de empleo, código y grado teniendo en cuenta la situación anterior del DAS, como equivalencias que se cumplieron para los declarantes, a quienes tampoco se les exigió requisitos adicionales a los acreditados al momento de su posesión para el cargo del cual eran titulares en el DAS.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: VÍCTOR HUGO HINCAPIÉ FAJARDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPRADICADO: 05001 33 33 007 2017 00331 01
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Concluyó que la diferencia salarial obedece a la diferencia entre requisitos de estudio y experiencia requeridos para cada uno de los cargos, sumado a las funciones específicas
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Concluyó que la diferencia salarial obedece a la diferencia entre requisitos de estudio y experiencia requeridos para cada uno de los cargos, sumado a las funciones específicas que varían para los grados 16, 20 y 23 del cargo de Agente de Protección, código 4071.
Con relación a las costas, señaló que se imponen en aplicación de los artículos 188 del CPACA, 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.
1.7. Recurso de apelación2
El apoderado del demandante sostiene que la UNP posee en su planta de personal, en el mismo nivel asistencial, los cargos de Agente de Protección, código 4071, grados 23, 20 y 16 , los que podrían tener algunas diferencias semánticas en la redacción de sus funciones y otras en la experiencia, formación académica y preparación, pero realizan las mismas funciones, tienen la misma categor ía, poseen la misma preparación, coinciden aen horario, reúnen los mismos requisitos y sus responsabilidades son idénticas.
Reitera que los funcionarios tienen los mismos propósitos, funciones, conocimientos, requisitos de estudio, experiencia, objetivos, compromisos, reciben cursos indistintos, no tienen subordinación entre sí y acreditan igualdad.
Considera que los requisitos del manual de funciones pueden ser alternados o suplidos por otros, por lo que el demandante cumple a cabalidad los requisitos tanto de preparación académica como de experiencia, según las alternativas establecidas.
Alega que, de aceptarse la tesis de primera instancia, se desconocería la primacía de la realidad sobre las formas, la favorabilidad y/o la aplicación de la norma más beneficiosa,
preparación académica como de experiencia, según las alternativas establecidas.
Alega que, de aceptarse la tesis de primera instancia, se desconocería la primacía de la realidad sobre las formas, la favorabilidad y/o la aplicación de la norma más beneficiosa, al ser inconcebible que el trabajo desarrollado en igualdad de condiciones, exposición al riesgo, implementando las mismas herramientas, con el mismo nivel de preparación, cumplimiento de horario y disponibilidad, sea desconocido e impago.
Afirma que, negar la retribución por la labor, originaría un enriquecimiento sin justa causa porque se pagaría un salario inferior al que corresponde , y se vulnerarían los principios laborales del derecho a una remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo.
2 Folios 129 a 135.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: VÍCTOR HUGO HINCAPIÉ FAJARDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPRADICADO: 05001 33 33 007 2017 00331 01
7 Echa de menos un análisis de la prueba trasladad a consistente en los testimonios de quienes declararon y que, pese a poseer distintos grados, desarrolla n las mismas funciones que el demandante, tienen igual exposición al riesgo, no tienen funciones de mando y manejan funciones comunes.
Sobre las costas y agencias en derecho señala que el artículo 188 del CPACA no impone la obligación de condena y otorga la posibilidad de pronunciarse sobre su procedencia, de ahí que la condena no es automática para la parte vencida sino que se deben sopesar
la obligación de condena y otorga la posibilidad de pronunciarse sobre su procedencia, de ahí que la condena no es automática para la parte vencida sino que se deben sopesar factores como la temeridad, mala fe y la existencia de pruebas en el proceso, sumado a la verificación de las reglas del artículo 365 del Código General del Proceso.
Concluye que, como las únicas e rogaciones causadas fueron los g astos que asumió la parte actora, no asiste derecho a la entidad.
1.8. Trámite en segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 13 de mayo de 2021; luego, por auto del 11 de mayo de 2022, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que, una vez vencido este lapso, correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.
1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia
1.9.1. Parte demandante3
El apoderado efectúa un pronunciamiento en idéntico sentido que el recurso de alzada en cuanto a la igualdad formal y material de las funciones del actor con los cargos de grado mayor y con relación a las costas procesales.
Solicita se acojan las pretensiones de la demanda o, en el evento de que sean negadas, se le exonere de costas y agencias en derecho.
1.9.2. Parte demandada4
La apoderada afirma que al demandante no le asiste derecho a lo reclamado porque, en virtud del Decreto 4067 de 2011, los cargos de Agente de Protección, código 4071,
1.9.2. Parte demandada4
La apoderada afirma que al demandante no le asiste derecho a lo reclamado porque, en virtud del Decreto 4067 de 2011, los cargos de Agente de Protección, código 4071,
3 Documento 05MemorialDemandanteAlegatos.pdf. 4 Carpeta 08AlegatosUNP.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: VÍCTOR HUGO HINCAPIÉ FAJARDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPRADICADO: 05001 33 33 007 2017 00331 01
8 grados 20 y 23, corresponden a los cargos de Agente Secreto, código 212, grado 07 y 10 respectivamente, de los existentes en el DAS, ninguno de los cuales ocupaba el demandante, quien era Agente Escolta, código 205, grado 05.
Defiende que la diferencia salarial deriva de los requisitos de estudio, experi encia y las funciones específicas de cada uno de los cargos.
En lo restante se pronuncia en igual sentido que con la contestación de la demanda, agregando cita de sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, del 28 de junio de 2021, en el radicado 05001 33 33 034 2017 00335 01, donde se habrían negado pretensiones como las presentes.
Por lo anterior solicita confirmar la sentencia.
1.9.3. Ministerio Público
No presenta concepto.
1.10. Pruebas relevantes
1.10.1. Documentales
- Derecho de petición presentado en nombre del demandante el 7 de octubre de 2016
1.9.3. Ministerio Público
No presenta concepto.
1.10. Pruebas relevantes
1.10.1. Documentales
- Derecho de petición presentado en nombre del demandante el 7 de octubre de 2016 solicitando nivelación salarial y prestacional (folios 10 a 12). - Oficio OFI16-00050643 del 30 de noviembre de 2016 que da respuesta a la anterior petición (folios 13 a 20). - Certificado de tiempo de servicio del actor (folio 21). - Certificado de conceptos devengados por el actor del 1º de enero de 2012 al 30 de noviembre de 2016 (folios 22 a 24).
En los antecedentes administrativos allegados por la UNP en medio magnético, visibles en el folio 66 y en el cuaderno 2, obran algunos de los documentos referenciados con anterioridad. Adicionalmente y entre otros, obra:
- Hoja de vida del actor. - Resolución 357 del 24 de septiembre de 2012 , “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Unidad Nacional de Protección –UNP”, con sus resoluciones de modificación, ajuste y adición.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: VÍCTOR HUGO HINCAPIÉ FAJARDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPRADICADO: 05001 33 33 007 2017 00331 01
9 - Resolución 763 del 4 de junio de 1999, “Manual Especifico de Funciones y Requisitos
RADICADO: 05001 33 33 007 2017 00331 01
9 - Resolución 763 del 4 de junio de 1999, “Manual Especifico de Funciones y Requisitos de los Diferentes Empleos de la Planta de Personal del DAS.”
1.10.2. Testimoniales
Se decretó como prueba trasladada el testimonio de los señores José Hernán Dávila Medina, Marlon Fandiño Cantillo y Héctor Mario Castro Ríos (folios 78 a 88).
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema jurídico
Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿Asiste derecho al señor VÍCTOR HUGO HINCAPIÉ FAJAR DO a obtener la nivelación salarial y prestacional, desde la fecha de incorporación a la UNP, con lo percibido por los grados 23 o 20 del cargo de Agente de Protección, código 4071?
(ii) ¿Es procedente condenar en costas procesales a la parte actora, como part e procesal vencida dentro del presente proceso?
A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar o modificar la sentencia con ocasión del recurso presentado, o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?
procesal vencida dentro del presente proceso?
A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar o modificar la sentencia con ocasión del recurso presentado, o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?
2.3. Causa del problema jurídico
Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: VÍCTOR HUGO HINCAPIÉ FAJARDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPRADICADO: 05001 33 33 007 2017 00331 01
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En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una, dependiendo del problema jurídico del cual se trate:
Frente al primer problema -(i)- se identifica una diferente connotación jurídica, toda vez que para la parte actora las circunstancias fácticas, esto es, los hechos y actuaciones que rodean la prestación del servicio del demandante a partir de su incorporación a la UNP en el cargo de Agente de Protección, código 4071, grado 16, tienen la connotación de constituir una transgresión del derecho a la igualdad en materia laboral y de consolidar los presupuestos necesarios para que proceda la nivelación salarial y prestacional con los grados 23 o 20 del mismo cargo. Por el contrario, la primera instancia y la UNP no le otorgan dicha connotación, pues consideran que no se consolidan los requerimientos
los presupuestos necesarios para que proceda la nivelación salarial y prestacional con los grados 23 o 20 del mismo cargo. Por el contrario, la primera instancia y la UNP no le otorgan dicha connotación, pues consideran que no se consolidan los requerimientos para que proceda la equivalencia, por existir circunstancias de hecho y de derecho por virtud de las cuales se justifica el tratamiento diferencial entre los grados.
El segundo problema -(ii)- se circunscribe a una diferente relevancia fáctica porque para la parte demandante la actitud procesal de la parte vencida y la efectiva causación, son hechos jurídicamente relevante s para la imposición de costas , en tanto estas no operan bajo un criterio objetivo. P or el contrario, de la decisión d el juzgado se deduce que tales aspectos no son de relevancia jurídica y que la imposición de las costas se rige por un criterio objetivo.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial
2.4.1. Empleo público y asignación salarial
De conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política, los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercerán sus funciones de acuerdo con la constitución, la ley y los reglamentos. Entre tanto, el artículo 125 establece que los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo los expresamente exceptuados por la constitución y la ley, consagrando que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso de los mismos se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones fijados por ley para determinar mérito y calidad.
Por su parte, el artículo 122 Superior dispone que no habrá empleo público sin funciones
carrera y el ascenso de los mismos se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones fijados por ley para determinar mérito y calidad.
Por su parte, el artículo 122 Superior dispone que no habrá empleo público sin funciones detalladas en la ley o el reglamento, y que para proveer los empleos de carácterMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: VÍCTOR HUGO HINCAPIÉ FAJARDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPRADICADO: 05001 33 33 007 2017 00331 01
11 remunerado se requiere que estén contemplados en la planta respectiva y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
En atención a lo consagrado por esta última norma, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual se establecen los criterios y objetivos que se deben tener en cuenta para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
La Ley 4ª, en el artículo 1º, designa al Gobierno Nacional como autoridad encargada de fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico -lit. a)-. Esto, con sujeción a las normas, criterios y objetivos de la misma ley.
A su turno, el artículo 3º, determina que el sistema salarial de los servidores públicos está integrado por: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.
integrado por: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.
De acuerdo con las normas en cita, la forma de remuneración de los empleos públicos debe atender los criterios que previamente han sido definidos por la ley, los cuales integran aspectos atinent es al conocimiento y experiencia necesarios, así como las responsabilidades asignadas.
Lo anterior, en armonía con el Decreto 1042 de 1978 que regula la manera en que se determina la asignació n salarial de un empleo público y cuyo artículo 13 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 13 . DE LA ASIGNACIÓN MENSUAL. La asignación mensual correspondiente a cada empleo estará determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, segú n la denominación y el grado establecidos por el presente Decreto en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel.
Se entiende por denominación la identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo.
Por grado, el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones.”
En correspondencia con lo visto se concluye que la asignación salarial del empleo público debe considerar la denominación del cargo, el grado, los requisitos de conocimiento y experiencia exigidos para su ejercicio, así como las funciones y responsabilidades
asignadas.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: VÍCTOR HUGO HINCAPIÉ FAJARDO
experiencia exigidos para su ejercicio, así como las funciones y responsabilidades asignadas.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: VÍCTOR HUGO HINCAPIÉ FAJARDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPRADICADO: 05001 33 33 007 2017 00331 01
12 2.4.2. Derecho a la igualdad en materia laboral - “A trabajo igual, salario igual”
El artículo 13 de la Constitución Política señala que todas las personas son iguales ante la ley, deben recibir el mismo trato y tener las mismas garantías por parte de las autoridades, sin recibir ningún tipo de discriminación.
En virtud de este derecho el Estado tiene la responsabilidad de ofrecer las condiciones para que la igualdad entre las personas sea real y efectiva, de manera que no se convierta en una simple garantía formal de igualdad, sino que opere a través de una regulación acorde a las situaciones que , por su diversidad , mal harían en estar cobijadas por un ordenamiento jurídico uniforme y general.
A partir de
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