TA ANT - 05001333300720170050801-(06-09-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300720170050801-(06-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUTARIO / IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS - Se causa cuando el productor realiza la “entrega” en planta o fábrica para su distribución, venta o permuta en el país –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si los actos administrativo s acusados están viciados de nulidad porque era procedente que, al impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de origen nacional pagado en el mes de junio de 2013, se descontar an los valores correspondientes a las bajas de inventario realizadas.
Extracto: (...) De conformidad con la normatividad citada, es claro que el impuesto sobre vehículos automotores, lo declaran los propietarios y poseedores de los vehículos nuevos y usa dos que se encuentren en el Departamento de Antioquia y se causa todos los 1° de enero, es decir, se debe declarar y pagar anualmente. (...) De conformidad con todo lo expuesto, el punto concreto de litigio se centra en establecer si, el Departamento de Antioquia, incurrió en irregularidades en la forma en la cual se efectuó la notificación del emplazamiento núm. 2015000208746 al contribuyente por no declarar el impuesto sobre un vehículo automotor por los periodos gravables 2011, 2012 y 2013 o si, por el contrario, la misma se realizó en atención a las disposiciones normativas aplicables y con el cumplimiento de las garantías constitucionales. (...) De acuerdo con lo expuesto, considera la Sala que el Departamento de Antioquia, cumplió el procedimiento leg almente establecido, es decir, envió la notificación a la última dirección informada por el contribuyente, y ante la devolución de la misma por parte de la empresa de correo por el cierre del lugar de destino, procedió a realizar la
envió la notificación a la última dirección informada por el contribuyente, y ante la devolución de la misma por parte de la empresa de correo por el cierre del lugar de destino, procedió a realizar la notificación de dicho e mplazamiento a través de un aviso en el portal web de la página del Departamento de Antioquia. Se agrega que, la normativa aplicable y la interpretación adoptada por el Consejo de Estado, señalan que la administración tributaria no está facultada para hace r uso de otros medios de información, además de que en el caso del accionante, se aportó una dirección de correo electrónico que no era legible. (...) Se agrega que el impuesto sobre vehículos automotores, corresponde a una regulación nacional, que debe ser objeto de conocimiento por parte de todos los propietarios y poseedores de vehículos nuevos y usados que circulen en el territorio nacional, es decir, deben conocer que su causación y declaración es anual, razón por la cual no es de recibo el argumento del demandante del desconocimiento de la deuda por dicho concepto, pues quedó demostrado que adquirió su vehículo desde finales del año 2010, es decir, que a partir del 2011 estaba obligado a cumplir con esta obligación legal y no se aportó prueba que acre ditara el cumplimiento de su obligación tributaria en el trascurso del procedimiento adelantado por la entidad demandada.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrada ponente: Susana Nelly Acosta Prada
Medellín, seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE BAVARIA S.A
Medellín, seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE BAVARIA S.A DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 007 2017 00508 01
INSTANCIA SEGUNDA
TEMAS IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES,
REFAJOS Y MEZCLAS DE PRODUCCIÓN NACIONAL DECISIÓN CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA N° SSO – 113 DE 2023
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 28 noviembre de 2018, que concedió las pretensiones.
La demandante pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 2016060005895 de 6 de abril de 2016 y 2017060078883 de 27 de abril de 2017, mediante las cuales el Departamento de Antioquia realiz ó liquidación oficial del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional del mes de junio de 2013 y resolvió el recurso de reconsideración, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho pretende se declare, la firmeza de la liquidación privada del mes de junio de 2013 y que, no existe obligación adicional a la declarada y pagada conforme la liquidación privada. Subsidiariamente solicita que, a título de restablecimiento del derecho, se anule la sanción impuesta.
HECHOS
La sociedad demandante, manifiesta que mediante la Liquidación Oficial de
Subsidiariamente solicita que, a título de restablecimiento del derecho, se anule la sanción impuesta.
HECHOS
La sociedad demandante, manifiesta que mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 2016060005895 de 6 de abril de 2016, el Departamento deAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Bavaria S.A.
Demandado: Departamento de Antioquia Radicado: 05001-33-33-007-2017-00508-01
Decisión: Modifica sentencia de primera instancia
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Antioquia aumentó el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional del mes de junio de 2013 e impuso una sanción por inexactitud, acto que posteriormente confirmó mediante la Resolución No. 2017060078883 de 27 de abril de 2017.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Argumentó, que la Administración Tributaria no logró desvirtuar la presunción de veracidad de la liquidación privada de Bavaria, porque, nunca demostró el mayor impuesto presuntamente causado y, en lugar de eso, negó valor probatorio a la contabilidad y documentación aportada en el procedimiento administrativo.
Señaló, que el impuesto objeto de litigio se causa con el consumo de los productos en el territorio, en este sentido, cuando se dan bajas de productos porque nunca se consumieron en el territorio, es procedente disminuir el impuesto a pagar, debido a que el hecho generador se causó.
Afirmó, que es improcedente la sanción por inexactitud, porque, el hecho sancionable no existió, no deben imponerse sanciones por criterios únicamente
impuesto a pagar, debido a que el hecho generador se causó.
Afirmó, que es improcedente la sanción por inexactitud, porque, el hecho sancionable no existió, no deben imponerse sanciones por criterios únicamente objetivos y, existe una diferencia de criterios de apreciación normativa, en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Departamento de Antioquia explicó que, del valor causado por concepto de impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional del mes de junio de 2013, la demandante descontó un valor de $7.424.288, sin que fuera procedente tal disminución.
Expresó que, entre los descuentos realizados por concepto de reenvíos, se incluyeron facturas que corresponden a devoluciones, las cuáles no deben ser incluidas en la depuración, conforme las disposiciones normativas aplicables.
Argumentó que, con fundamento en los artículos 188 y 197 de la Ley 223 de 1995 el Consejo de Estado ha indicado que, el impuesto se causa en el momento en que el producto sale de la empresa, con destino a una bodega,Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Bavaria S.A.
Demandado: Departamento de Antioquia Radicado: 05001-33-33-007-2017-00508-01
Decisión: Modifica sentencia de primera instancia
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local, sucursal o similar de propiedad del mismo fabricante, ubicada en otro departamento.
Expuso que, el hecho concreto que permite verificar el momento en que surge la obligación, no es el consumo en sí mismo, sino la entrega del producto en
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local, sucursal o similar de propiedad del mismo fabricante, ubicada en otro departamento.
Expuso que, el hecho concreto que permite verificar el momento en que surge la obligación, no es el consumo en sí mismo, sino la entrega del producto en fábrica o en planta con miras al consumo, motivo por el cual, la tornaguía es un parámetro válido para determinar la causación del impuesto, porque es el documento que autoriza y controla la entrada, salida y movilización de los productos gravados.
Sobre el particular, indicó que, el pago del impuesto no debe supeditarse a hechos posteriores a su causación, como la destrucción del producto, razón por la cual, hubo un descuento no procedente en la declaración objeto de modificación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019 concedió las pretensiones, por considerar que, las bajas y devoluciones, registradas como valores negativos en la declaración del impuesto al consumo del periodo de junio de 2013, se encuentran debidamente demostradas, motivo por el cual, son procedentes.
Explicó que, el hecho generador del impuesto al consumo de cerveza, sifones, refajos y mezclas de bebidas f ermentadas con bebidas no alcohólicas es el consumo en proporción al territorio, no obstante, se causa en el momento en que el productor entrega los productos para el fin perseguido.
En este sentido, indicó que las situaciones que impiden el consumo del producto se deben reflejar en la carga impositiva que asume el sujeto pasivo del impuesto, siempre y cuando se encuentren probadas.
RECURSOS DE APELACIÓN
En este sentido, indicó que las situaciones que impiden el consumo del producto se deben reflejar en la carga impositiva que asume el sujeto pasivo del impuesto, siempre y cuando se encuentren probadas.
RECURSOS DE APELACIÓN
La demandada, solicitó se revoque la sentencia y en su lugar, se nieguen las pretensiones, con fundamento en que las bajas se descontaron de maneraAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Bavaria S.A.
Demandado: Departamento de Antioquia Radicado: 05001-33-33-007-2017-00508-01
Decisión: Modifica sentencia de primera instancia
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irregular, debido a que, el impuesto se causó desde la salida del producto de la fábrica, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 223 de 1995.
Argumentó que, los hechos en que se fundan las deducciones no se encuentran debidamente demostrados, lo cual se analizó en los actos acusados, en los cuales se concluyó que, no existen soportes de contabilidad que acrediten las bajas por destrucción o devolución de los productos.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia.
En el presente asunto, corresponde determinar si los actos administrativos acusados están viciados de nulidad porque era procedente que, al impuesto al
para resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia.
En el presente asunto, corresponde determinar si los actos administrativos acusados están viciados de nulidad porque era procedente que, al impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de origen nacional pagado en el mes de junio de 2013, se descontaran los valores correspondientes a las bajas de inventario realizadas.
El artículo 186 de la Ley 223 de 1995 establece que, el hecho generador del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, es efectivamente, el consumo de tales bebidas, no obstante, el artículo 188 ibídem, dispone que se causa cuando el productor rea liza la «entrega» en planta o fábrica para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina al autoconsumo.
En este sentido, el hecho generador y la causación ocurren en momentos distintos, al respecto, el Consejo de Estado ha expresado que, el consumo “corresponde al elemento de la realidad que manifiesta la capacidad contributiva a partir de la cual puede describirse la acción que genera elAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Bavaria S.A.
Demandado: Departamento de Antioquia Radicado: 05001-33-33-007-2017-00508-01
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nacimiento de la obligación tributaria sustancial” 1, motivo por el cual ha concluido que,
“Dentro de esa lógica, quien realmente paga el tributo es el consumidor final, comoquiera que su valor se incluye entre el que se paga por el
nacimiento de la obligación tributaria sustancial” 1, motivo por el cual ha concluido que,
“Dentro de esa lógica, quien realmente paga el tributo es el consumidor final, comoquiera que su valor se incluye entre el que se paga por el producto adquirido, es decir que lo asume vía precio. (…) Ello obedece al carácter indirecto del impuesto al consumo, indicativo de que, por facilidades de recaudación, el sujeto pasivo de la obligación tributaria no es el mismo titular del hecho gravado y de la capacidad contributiva sujeta al gravamen, sino una persona que, por su situación especial dentro de las distintas relaciones jurídicas y económicas, está en capacidad de repercutir el tributo sobre el titular de la capacidad económica que el legislador quiere gravar”2
Debido a lo anterior, el Consejo de Estado ha concluido en múltiples oportunidades que, las situaciones que impiden la comercialización del producto y su correlativo consumo, deben verse reflejadas en la determinación del impuesto, porque, en caso contrario, el gravamen pagado por el contribuyente no podría repercutirse al consumidor, en razón a que el producto no fue finalmente enajenado en el mercado3.
En relación con los ajustes por bajas de inventario y devoluciones, la jurisprudencia del Consejo de Estado 4 ha sido pacífica al indicar que, son procedentes los ajustes a las autoliquidaciones del impuesto objeto de estudio por tales conceptos, siempre que estén plenamente demostrados.
El artículo 746 del Estatuto Tributario, establece que los hechos dispuestos en las declaraciones tributarias o en sus correcciones se presumen veraces, siempre y cuando, la Administración no haya solicitado una
El artículo 746 del Estatuto Tributario, establece que los hechos dispuestos en las declaraciones tributarias o en sus correcciones se presumen veraces, siempre y cuando, la Administración no haya solicitado una comprobación especial de los mismos, o así lo exija la ley.
1 Conforme en la sentencia del Consejo de Estado proferida el 28 de abril de 2022 en proceso con radicado interno No. 24403, se citan las sentencias proferidas en los procesos con radicados No. 19350, y 20978. 2 Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 19350; Sentencia del 22 de febrero de 2018, Exp. 20978 10 L. 223/95. Art. 187 3 Consejo de Estado, sentencias proferidas en los procesos con radicado interno No.: 20978 el 22 de febrero de 2018; 22771 el 25 de junio de 2020; 21280 el 14 de mayo de 2020; 22112 el 7 de mayo de 2020; 24393 el 24 de septiembre de 2020 y; 21280 el 14 de mayo de 2020, entre otras. 4 Consejo de Estado, sentencias proferidas en los procesos con radicado interno No.: 22112 de 7 de mayo de 2020; 24403 de 28 de abril de 2022; 21280 de 14 de mayo de 2020; 22771 de 25 de junio de 2020.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Bavaria S.A.
Demandado: Departamento de Antioquia Radicado: 05001-33-33-007-2017-00508-01
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Demandante: Bavaria S.A.
Demandado: Departamento de Antioquia Radicado: 05001-33-33-007-2017-00508-01
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El Consejo de Estado ha indicado 5 que la norma en mención dispone una presunción legal, en tanto la contribuyente no está exenta de probar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias o correcciones si así lo requiere la administración, así mismo que, para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales, el ente fiscalizador también puede desvirtuarla probando en contrario a lo consignado en las declaraciones.
En este sentido, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado que 6, en virtud del principio general de la carga de la prueba contenido en el artículo 167 del Código General del Proceso, cuando se solicita la comprobación de los hechos, corresponde al contribuyente demostrar los costos, gastos impuestos descontables y demás factores que declara a su favor, de otra parte, le compete a la Administración, p robar la adición de ingresos o existencia de operaciones gravadas que, a su vez invoca a su favor.
En el caso concreto, se encuentra demostrado que, por medio del Requerimiento No. 201500002396 de 02 de julio de 2015, la demandada propuso al contribuyente modificar la declaración privada del impuesto al consumo de cerveza, sifones, refajos y mezclas de junio de 2013, por considerar que, no era procedente descontar $7.428.423, por concepto de devoluciones, debido a que la norma no lo autoriza.
Por medio de los actos acusados7, la demandada modificó la liquidación privada
considerar que, no era procedente descontar $7.428.423, por concepto de devoluciones, debido a que la norma no lo autoriza.
Por medio de los actos acusados7, la demandada modificó la liquidación privada del contribuyente del periodo e impuesto mencionado en precedencia, con fundamento en que, era improcedente aceptar como descontables los $7.428.423 que por concepto de bajas se incluyeron en la depuración, con fundamento en que, el impuesto ya se había causado, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 223 de 1995.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 29 de julio de 2021, exp. 23339, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. En el mismo sentido, cfr. Sentencias del 25 de octubre de 2017, exp. 20762, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; 3 de mayo de 2018, exp. 20727, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; 3 de septiembre de 2020, exp. 24372, M.P. Milton Chaves García; 7 de mayo de 2015, exp. 20580, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; y 13 de agosto de 2015, exp. 20822, M.P. Martha Teresa Ortiz de Rodríguez, entre otras. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 31 de mayo de 2018, exp.
20813, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. En el mismo sentido, ver sentencia del 23 de septiembre de 2021, exp. 24967, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y sentencia del 19 de agosto de 2021, exp. 24952, M.P. Milton Chaves García, entre otras. 7 Resoluciones No. 2016060005895 de 6 de abril de 2016 y 2017060078883 de 27 de abril de 2017, obrantes de folios 231 a 250 y 279 a 283 del expediente físico.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Bavaria S.A.
Demandado: Departamento de Antioquia Radicado: 05001-33-33-007-2017-00508-01
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Conforme se indicó en el marco normativo, si bien el impuesto se causa con la entrega en planta o fábrica para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o destino al autoconsumo, para facilitar su recaudo; el hecho generador es el consumo, razón suficiente para que, sea procedente descontar las bajas y devoluciones que se encuentran demostradas e impiden su ocurrencia.
Siendo ello así, se declara infundado el cargo de apelación propuesto por la demandada, referente a la improcedencia para descontar las bajas y devoluciones.
Igualmente, habrá de negarse el cargo de apelación en el cual la demandada argumenta que, los hechos en que se fundaron las deducciones no se encuentran demostrados, porque, de conformidad con lo expuesto en el marco
devoluciones.
Igualmente, habrá de negarse el cargo de apelación en el cual la demandada argumenta que, los hechos en que se fundaron las deducciones no se encuentran demostrados, porque, de conformidad con lo expuesto en el marco normativo en relación con el artículo 746 del E.T, los hechos dispuestos en las declaraciones privadas se presumen veraces, siempre y cuando, la Administración no haya solicitado una comprobación especial de los mismos.
En el caso bajo estudio, la demandada no solicitó la comprobación de los hechos en que se fundó la declaración del impuesto, porque consideró que jurídicamente las deducciones eran improcedentes, en este sentido, tales los hechos se encuentran cobijados por la presunción legal de haber ocurrido8, en la medida que, en el procedimiento de fiscalización, la Administración Tributaria cuestionó los fundamentos jurídicos de los descuentos, más no la inexistencia de las bajas.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se concedieron las pretensiones.
COSTAS
De conformidad con lo establecido en los artículos 188 de la ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012, se condena en costas en segunda instancia a la parte vencida, comoquiera que el recurso de apelación fue resuelto
8 “ARTICULO 746. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.”Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.”Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Bavaria S.A.
Demandado: Departamento de Antioquia Radicado: 05001-33-33-007-2017-00508-01
Decisión: Modifica sentencia de primera instancia
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JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ
(Salvamento de voto parcial) desfavorablemente; las mismas deberán ser liquidadas por la Secretaría de la primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2018 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Se condena en costas de segunda instancia a la parte vencida, de acuerdo con lo indicado en precedencia.
TERCERO. En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala, como consta en el acta de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Ponente