TA ANT - 05001333300720170057402-(17-07-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300720170057402-(17-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RECONOCIMIETO DE PRESTACIONES – Marco jurídico / PRINCIPIO DE BUENA FE –
Garantía Constitucional
Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar parcialmente a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, de conformidad con los argumentos planteados en el recurso de apelación, la Sala deberá analizar si resulta procedente ordenar el reintegro a favor de la entidad demandante de los valores pagados de más, por concepto de mesada pensional, a favor de la señora M.V, a quien se le reconoció inicialmente en 100%.
Extracto: (…) Conforme con lo expuesto, al margen de la naturaleza de los recursos patrimoniales y la finalidad de los mismos, cuando se pretenda la devolución de lo pagado por las entidades públicas, como, por ejemplo, lo pagado indebidamente por concepto de mesada pensional, es carga de la entidad demandante demostrar la mala fe del administrado, pues, sólo en este supuesto, es procedente la devolución de lo pagado; por el contrario, cuando no se acredita dicho elemento, no hay lugar a ello. (…) Visto lo anterior, vale recalcar que, tal como se advirtió en acápites anteriores, cuando una entidad pública pretenda la devolución de las sumas pagadas de más por concepto de mesada pensional, es carga de la entidad demandante demostrar la mala fe del administra do. (…) Debe recordarse que, conforme con el artículo 83 de la Constitución Política, las actuaciones de los particulares y de las entidades públicas
concepto de mesada pensional, es carga de la entidad demandante demostrar la mala fe del administra do. (…) Debe recordarse que, conforme con el artículo 83 de la Constitución Política, las actuaciones de los particulares y de las entidades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las actuaciones que aquellos ad elanten ante éstas. En ese orden de ideas, diáfano es concluir que la entidad demandante no cumplió con la carga que le impone el ordenamiento jurídico para pretender el reembolso de lo pagado supuestamente de forma indebida, esto es, demostrar la mala fe de quien percibe pag os adicionales a los que en derecho le corresponden, por lo que, no resulta procedente acceder a tal pretensión.Radicado: 05001 33 33 007 2017 00574 01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA OCTAVA DE DECISIÓN
DESPACHO 022
Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ
Medellín, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 33 33 007 2017 00574 02
Demandante: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Demandado: Mercedes Vásquez y Nueva EPS Tema: Lesividad / pensión de sobreviviente / devolución de mesadas pensionales pagadas a favor del administrado
Decisión: Confirma decisión
Sentencia: 040
Acta: 019
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ____________________________________________________________
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante
administrado
Decisión: Confirma decisión
Sentencia: 040
Acta: 019
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ____________________________________________________________
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia de primera instancia adoptada el 30 de noviembre de 2022, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la señora MERCEDES VÁSQUEZ y la NUEVA EPS.
1.1. Pretensiones.
Solicita la parte demandante, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la pág. 3 del archivo denominado “09RecursoApelacion.pdf”):
“3.1. Se declare la nulidad parcial del acto administrativo No. 3689 del 28 de abril de 2010, a través del cual el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones actuando dentro del margen del principio de la buena fe reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de BENITO HERRERA AVILÉS en calidad de cónyuge con un porcentaje de 100% (…)Radicado: 05001 33 33 007 2017 00574 01
“3.2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho:
con un porcentaje de 100% (…)Radicado: 05001 33 33 007 2017 00574 01
“3.2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho:
“3.2.1. Se ordene a la señora Mercedes Vásquez a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, la devolución de lo pagado por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados (…)
“3.2.2. Que se ordene a la entidad promotora de salud NUEVA EPS, el reintegro a favor de la administradora colombiana de pensionesColpensiones, del valor girado por concepto de salud en favor de la señora Mercedes Vásquez desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados (…)”.
Asimismo, solicitó que la condena impuesta sea indexada y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
1.2. Supuestos fácticos
1.2.1. Por medio de la Resolución No. 12766 de 14 de diciembre de 1978, el extinto Instituto de Seguros SocialesISS reconoció una pensión de invalidez a favor del señor BENITO HERRERA AVILÉS, quien falleció el 16 de noviembre de 2009.
1.2.2. Con ocasión del fallecimiento del señor BENITO HERRERA AVILÉS, el 21 de enero de 2010 la señora MERCEDES VÁSQUEZ solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge sobreviviente.
21 de enero de 2010 la señora MERCEDES VÁSQUEZ solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge sobreviviente.
1.2.3. Por medio de la Resolución No. 3659 de 28 de abril de 2010, el Instituto de Seguros SocialesISS reconoció la pensión de sobreviviente a favor de la señora MERCEDES VÁSQUEZ, en calidad de cónyuge s obreviviente, con efectos a partir del 16 de noviembre de 2019, en cuantía inicial de $496.900 y un retroactivo por valor de $2.981.400.
1.2.4. El 28 de septiembre de 2016, la señora MARTHA LUCÍA HERRERA VÁSQUEZ1, hija del causante y de la señora MERCEDES VÁSQUEZ, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en calidad de “ hija invalida (sic)”.
1.2.5. A través de las Resoluciones GNR 28317 de 24 de enero de 2017, GNR 46441 de 13 de febrero de 2017 y DIR 1700 de 15 de marzo de 2017, Colpensiones “ dejó en suspenso ” el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la señora MARTHA LUCÍA HERRERA VÁSQUEZ, en razón a que existía una situación jurídica consolidada por un procedimiento
1 Según los hechos de la demanda, la señora MARTHA LUCÍA HERRERA VÁSQUEZ tiene una pérdida de capacidad laboral del 80%, estructurada el 20 de mayo de 1977, según dictamen médico
1 Según los hechos de la demanda, la señora MARTHA LUCÍA HERRERA VÁSQUEZ tiene una pérdida de capacidad laboral del 80%, estructurada el 20 de mayo de 1977, según dictamen médico 2016162115PP de 2 de julio de 2016.Radicado: 05001 33 33 007 2017 00574 01
administrativo en firme en favor de la señora MERCEDES VÁSQUEZ, a quien ya le había sido reconocida la citada prestación.
1.2.6. El 16 de noviembre de 2016, por medio del ficio con radicado 2016_13321595, se le solicitó a la señora MERCEDES VÁSQUEZ la autorización expresa para revocar parcialmente la Resolución No. 3659 de 28 de abril de 2010, oficio que fue devuelto por la empresa de mensajería Thomas Express, con la anotación “destinatario desconocido”.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
La entidad demandante invocó como fundamento de sus pretensiones la Constitución Política, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, los artículos 3 (numeral 5) y 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Como concepto de violación señaló que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 3659 de 28 de abril de 2010, a través d el cual se reconoció una pensión de sobreviviente a favor de la señora MERCEDES VÁSQUEZ, es contrario al ordenamiento jurídico, pues, esta última no tiene derecho a que se
Resolución No. 3659 de 28 de abril de 2010, a través d el cual se reconoció una pensión de sobreviviente a favor de la señora MERCEDES VÁSQUEZ, es contrario al ordenamiento jurídico, pues, esta última no tiene derecho a que se le reconozca el 100% de la referida pensión, en la medida que la señora MARTHA LUCÍA HERRERA VÁSQUEZ cumple con los requisitos exigidos en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria provisional de la pensión de sobreviviente, mientras se ma ntenga su pérdida de capacidad laboral.
Indicó que, de mantenerse incólume la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 3659 de 28 de abril de 2010, se desconocería la condición de beneficiaria de la señora MARTHA LUCÍA HERRERA VÁSQUEZ, pues, COLPENSIONES no puede expedir un acto administrativo mediante el cual reconozca un porcentaje de la pensión a favor de esta última “(...) hasta tanto se ordene la revocatoria del citado acto administrativo y se reintegre lo pagado de más a los aquí demandados . Dado que, al hacerlo, actuaría evidentemente en contra del principio de estabilidad financiera e incurriría en un pago de lo no debido”.
2. De lo actuado en primera instancia.
En auto de 10 de noviembre de 2017 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda de la referencia ( pág. 26 del archivo denominado “ 01ExpedienteFisico.pdf”). En dicha providencia, además, se ordenó la vinculación, en calidad de litisconsorte necesario, de la señora
MARTHA LUCÍA HERRERA VÁSQUEZ.
denominado “ 01ExpedienteFisico.pdf”). En dicha providencia, además, se ordenó la vinculación, en calidad de litisconsorte necesario, de la señora
MARTHA LUCÍA HERRERA VÁSQUEZ.
El 14 de diciembre de 2017, se notificó personalmente a la curadora dativa general de la señora MARTHA LUCÍA HERRERA VÁSQUEZ del autoRadicado: 05001 33 33 007 2017 00574 01
admisorio de la demanda (pág. 44 del archivo denominado “01ExpedienteFisicoParte1.pdf”).
El 11 de marzo de 2019, tomó posesión como curadora ad litem de la señora MERCEDES VÁSQUEZ, la abogada JOHANNA CATALINA SEPÚLVEDA MAZO (pág. 147 del archivo denominado “01ExpedienteFisicoParte1.pdf”).
El 11 de marzo de 2019, se efectuó la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la Nueva EPS y al Ministerio Público (pág. 148 del archivo denominado “01ExpedienteFisicoParte1.pdf”).
2.1. Dentro de la oportunidad legal, la curadora ad litem de la señora MERCEDES VÁSQUEZ se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que, conforme con los documentos que obran en el expediente, se evidencia que no hubo una intención de inducir en error al extinto ISS al momento de que se reconociera la pensión de sobreviviente, comoquiera que la entidad tenía conocimiento de la existencia de una hija del causante, con igual derecho que la cónyuge s obreviviente, a causa de la enfermedad, no
momento de que se reconociera la pensión de sobreviviente, comoquiera que la entidad tenía conocimiento de la existencia de una hija del causante, con igual derecho que la cónyuge s obreviviente, a causa de la enfermedad, no diagnosticada para la fecha, pero aun así, informada en el trámite de reconocimiento pensional.
Indicó que el reconocimiento pensional efectuado a favor de la señora MERCEDES VÁSQUEZ se realizó con base en la documentación aportada en el procedimiento administrativo, la cual fue debidamente revisada y valorada por la extinta ISS, sin que en ese momento se hiciere observación alguna (págs. 153 a 155 del archivo denominado “01ExpedienteFisicoParte1.pdf”).
2.2. Por su parte, en escrito de 28 de mayo de 2019, la Nueva EPS contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, para lo cual señaló que ni de los hechos de la demanda, ni de las pretensiones , ni de sus fundamentos de derecho s, se deriva la existencia de una obligación de restitución a su cargo, en relación con los aportes que se realizaron al sistema de seguridad social en salud.
Indicó que las pretensiones restitutorias invocadas en la demanda dan cuenta de un desconocimiento de la naturaleza jurídica del sistema general de seguridad social en salud, cuyo objetivo es proveer una cobertura integral frente a los diferentes riesgos o contingencias en materia de salud y la capacidad económica de las personas para su atención.
Agregó que en el presente caso la Administradora Colombiana de Pensiones no tiene legitimación por activa para pretender el reintegro de las sumas pagadas a la Nueva EPS por concepto de aportes en salud, ya que la obligada
Agregó que en el presente caso la Administradora Colombiana de Pensiones no tiene legitimación por activa para pretender el reintegro de las sumas pagadas a la Nueva EPS por concepto de aportes en salud, ya que la obligada a realizar dicho pago (sujeto pasivo de la contribución parafiscal) es la persona beneficiaria de la pensión y afiliada al sistema de seguridad social en salud, en este caso, la señora MERCEDES VÁSQUEZ (págs. 177 a 188 del archivo denominado “01ExpedienteFisicoParte1.pdf”).Radicado: 05001 33 33 007 2017 00574 01
4. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 30 de noviembre de 2022 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, consignándose en la parte resolutiva de dicha providencia, lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 3659 del 28 de abril de 2010, expedido por el ISS hoy Colpensiones, por medio del cual se reconoció y pagó una pens ión de sobrevivientes a la señora MERCEDES VÁSQUEZ, pero con arreglo a las consideraciones expuestas en la parte motiva.
“SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.
Como argumentos de su decisión, señaló que, conforme con las pruebas que obran en el expediente, se logró acreditar que la señora MARTHA LUCÍA HERRERA VÁSQUEZ era beneficiaria de la pensión de sobreviviente, en un 50%, por el fallecimiento de su padre BENITO HERRERA, correspondiéndole
obran en el expediente, se logró acreditar que la señora MARTHA LUCÍA HERRERA VÁSQUEZ era beneficiaria de la pensión de sobreviviente, en un 50%, por el fallecimiento de su padre BENITO HERRERA, correspondiéndole el otro 50% a la señora MERCEDES VÁSQUEZ, en calidad de cónyuge sobreviviente.
En relación con la pretensión de reintegro de los valores pagados de más, por concepto de mesada pensional, el A quo indicó que al no haberse acreditado en el expediente la mala fe de la señora MERCEDES VÁSQUEZ al momento de solicitar la pensión de sobreviviente en su favor, en procura del principio de buena fe y de confianza legítima que le asiste a este última, era improcedente ordenar el reintegro pretendido por la entidad demandante, máxime cuando solo se tuvo conocimiento de la condición de invalidez de la señora MART HA LUCÍA HERRERA VÁSQUEZ, desde el 2 de julio de 2016, fecha posterior a la solicitud del derecho pensional por parte de MERCEDES VÁSQUEZ.
Agregó que, al no ser procedente el reintegro de las prestaciones periódicas pagadas en favor de la señora MERCEDES VÁSQUEZ, tampoco resultaría correcto ordenar el reintegro de los aportes de salud cancelados a la Nueva EPS.
5. Recurso de apelación.
Inconforme con lo decido, l a entidad demandada , en la oportunidad pertinente, presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando revocar parcialmente la decisión y, en su lugar, acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda, específicamente, en lo que
pertinente, presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando revocar parcialmente la decisión y, en su lugar, acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda, específicamente, en lo que tiene que ver con la devolución de los valores pagados de más, por concepto de mesada pensional, a favor de la señora MERCEDES VÁSQUEZ.Radicado: 05001 33 33 007 2017 00574 01
Para tal efecto, señaló que la señora MERCEDES VÁSQUEZ percibió sin justa causa una suma adicional a la que realmente le correspondía, configurándose así, un enriquecimiento sin justa causa, afectándose el patrimonio público.
Agregó, además, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la pág. 3 del archivo denominado “09RecursoApelación.pdf”):
“Así las cosas podemos concluir que en el presente caso estamos bajo el escenario de un enriquecimiento a favor de un particular y un detrimento del patrimonio de lo público y en ausencia de una causa legal que legitime el desplazamiento patrimonial, esto dado que el demandado percibió sumas de dinero superiores a las que por ley tenía derecho, razón por la cual de mantenerse la decisión de primera instancia de no ordenar la restitución de las sumas pagadas se estaría justificando el enriquecimiento injustificado”.
Finalmente, solicitó que no se condene en costas ni agencias en derecho.
7. Trámite de segunda instancia.
El recurso presentado, en los términos expuestos, fue admitido por medio de auto de 19 de abril de 2023 (archivo denominado “16AdmiteApelacion.pdf”).
7. Trámite de segunda instancia.
El recurso presentado, en los términos expuestos, fue admitido por medio de auto de 19 de abril de 2023 (archivo denominado “16AdmiteApelacion.pdf”).
Dentro de la oportunidad legal, ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión y, por su parte, el Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa.
Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la magistrada ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24-61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.
Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por tanto, se avocará el conocimiento del asunto.
2. Competencia.
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de ProcedimientoRadicado: 05001 33 33 007 2017 00574 01
de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de ProcedimientoRadicado: 05001 33 33 007 2017 00574 01
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 2) ibidem.
3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar parcialmente a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, de conformidad con los argumentos planteados en el recurso de apelación, la Sala deberá analizar si resulta procedente ordenar el reintegro a favor de la entidad demandante de los valores pagados de más, por concepto de mesada pensional, a favor de la señora MERCEDES VÁSQUEZ , a quien se le reconoció inicialmente en 100%.
4. Tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la decisión que adoptará esta Sala se concreta en confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, en la media nte que no resulta procedente o rdenar el reintegro a favor de la entidad demandante de los valores pagados de más, por concepto de mesada pensional, a favor de la señora MERCEDES VÁSQUEZ, comoquiera que no se demostró la mala fe de esta última y, además, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la hija del causante le fue calificado de manera posterior a la reclamación
señora MERCEDES VÁSQUEZ, comoquiera que no se demostró la mala fe de esta última y, además, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la hija del causante le fue calificado de manera posterior a la reclamación pensional efectuada por la señora MERCEDEZ VÁSQUEZ.
5. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable.
El artículo 164 (numeral 1, literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “ (…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe ”; asimismo, la Corte Constitucional2 al realizar el estudio de exequibilidad de la norma en cita, advirtió, respecto de la improcedencia de la devolución de las sumas de dinero recibidas de buena fe por los particulares, que la misma constituía una garantía en beneficio del particular, en de sarrollo del principio de buena fe, precisándose lo siguiente:
“En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar ‘en cualquier tiempo’ los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que ‘no habrá lugar a recuperar las pr estaciones pagadas a particulares de buena fe’. Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido
2 Corte Constitucional, sentencia C1049 de 2004.Radicado: 05001 33 33 007 2017 00574 01
entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no
2 Corte Constitucional, sentencia C1049 de 2004.Radicado: 05001 33 33 007 2017 00574 01
entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado. Se trata, simplemente de que ningún ciud adano puede esperar que, con el paso del tiempo, se regularice o se torne intocable una prestación económica que le ha sido otorgada en contra del ordenamiento jurídico y en deterioro del erario público. Ello indica entonces, que si bien el legislador debe actuar sin menoscabar los derechos legítimamente adquiridos, no está imposibilitado para permitir a la administración, de manera excepcional, demandar en cualquier tiempo su propio acto, cuando encuentre que éste se ha proferido contrariando el ordenamiento jurídico, ello con el fin de defender intereses superiores de la comunidad. Cabe precisar, que la misma disposición ampara el principio de la buena fe cuando señala que ‘no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe’, co n lo cual, el cargo de inconstitucionalidad no está llamado a prosperar ya que sería un contrasentido alegar vulneración del artículo 83 Superior cuando el mismo legislador expresamente acuerda plenos efectos jurídicos al mencionado principio constitucional”.
Por su parte, sobre este tema, el Consejo de Estado3 ha dicho lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita):
“Así las cosas, la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, supuesto al que se ajusta el ejercicio
transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita):
“Así las cosas, la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, supuesto al que se ajusta el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
“Por lo anterior, en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la Universidad de Antioquia debió centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad del reconocimiento contenido dentro del acto deman dado, sino también, en acreditar que la obtención de tal derecho por parte del accionado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como hemos precisado son presumibles.
“Sin embargo, esta carga no fue debidamente asumida por la demandante, pues en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe del demandado, por lo que es improcedente la recuperación de las sumas pagadas en su favor por virtud del acto acusado, así hubiere sido decretada su nulidad por desconocer los preceptos normativos a que debió sujetarse”.
Conforme con lo expuesto, al margen de la naturaleza de los recursos patrimoniales y la finalidad de los mismos, cuando se pretenda la devolución de lo pagado por las entidades públicas, como por ejemplo, lo pagado indebidamente por concepto de mesada pensional, es carga de la entidad demandante demostrar la mala fe del administrado, pues, sólo en este supuesto, es procedente la devolución de lo pagado ; por el contrario, cuando no se acredita dicho elemento, no hay lugar a ello.
6. Del asunto sub examine.
demandante demostrar la mala fe del administrado, pues, sólo en este supuesto, es procedente la devolución de lo pagado ; por el contrario, cuando no se acredita dicho elemento, no hay lugar a ello.
6. Del asunto sub examine.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Sandra Lisset Ibara Vélez, providencia de 31 de enero de 2018, expediente: 05001233300020140005802 (0341-17).Radicado: 05001 33 33 007 2017 00574 01
Lo primero que debe decirse es que, el marco de competencia funcional de esta Sala, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia del recurso de apelación promovido por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, de suerte que los aspectos que no fueron objeto del mismo se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia.
Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem”4.
Visto lo anterior, en el presente caso la Sala se pronunciará, únicamente, en relación con la procedencia o no de ordenar el reintegro a favor de la entidad demandante de los valores pagados de más, por concepto de mesada pensional, a favor de la señora MERCEDES VÁSQUEZ, pues, este fue el único punto materia de apelación.
Tal como se desarrolló en la sentencia de primera instancia, la discusión
pensional, a favor de la señora MERCEDES VÁSQUEZ, pues, este fue el único punto materia de apelación.
Tal como se desarrolló en la sentencia de primera instancia, la discusión central radicó en que luego de habérsele reconocido en un 100% la pensión de sobreviviente a favor de la señora MERCEDEZ VÁSQUEZ , en calidad de cónyuge supérstite, la hija del causante, quien fue calificada con una pérdida de capacidad laboral posterior al reconocimiento pensional, solicitó ser beneficiaria de dicha prestación, siendo precisamente estos dineros que percibió la señora MERCEDES VÁSQUEZ con reconocimiento del 100%, los que Colpensiones pretende que le sean reintegrados, pues, con ocasión del reconocimiento pensional a favor de la nueva beneficiaria, la señora MERCEDES VÁSQUEZ solo tendría derecho al 50% de la pensi ón de sobreviviente.
Visto lo anterior, vale recalcar que, tal como se advirtió en acápites anteriores, cuando una entidad pública pretenda la devolución de las sumas pagadas de más por concepto de mesada pensional, es carga de la entidad demandante demostrar la mala fe del administrado.
Revisado el expediente, la Sala advierte que, ni en la demanda, ni en el recurso de apelación, la entidad demandante hizo alusión a la existencia de mala fe por parte de la señora MERCEDES VÁSQUEZ al momento de solicitar el reconocimiento de su pensión de sobreviviente, pues, los argumentos para solicitar la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado se contraen, únicamente, en la existencia de una persona con igual derecho para acceder
reconocimiento de su pensión de sobreviviente, pues, los argumentos para solicitar la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado se contraen, únicamente, en la existencia de una persona con igual derecho para acceder a la mencionada prestación, esto es, la hija del causante, quien cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 80%.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado N° 855001-23-31-000-1998-00118-01(19705).Radicado: 05001 33 33 007 2017 00574 01
Es menester señalar que, tal como lo indicó el Juez de primera instancia, la pérdida de capacidad laboral de la señora MARTHA LUCÍA HERRERA VÁSQUEZ se dictaminó en el informe médico 2016162115PP de 2 de julio de 2016, esto es, en una fecha posterior a la solicitud de reconocimiento pensional formulada por la señora MERCEDES VÁSQUEZ , de ahí que tal hecho pueda constituir un indicio de ausencia de mala fe por parte de ésta última en el trámite de reconocimiento pensional.
Debe recordarse que, conforme con el artículo 83 de la Constitución Política, las actuaciones de los particulares y de las entidades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante éstas.
En ese orden de ideas, diáfano es concluir que la entidad demandante no cumplió con la carga que le impone el ordenamiento jurídico para pretender el reembolso de
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