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TA ANT - 05001333300720180016101-(27-09-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333300720180016101-(27-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

DEVOLUCIÓN DE COTIZACIONES – Sistema de Seguridad Social en Salud

Síntesis del caso: El problema jurídico en el asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita la parte demandada en el recurso de apelación, por considerar que el procedimiento adelantado por COLPENSIONES para obtener el reintegro de los pagos erróneamente efectuados, se ajustó como lo arguye el recurrente a los presupuestos establecidos en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 y, en consecuencia, la EPS SURA y/o ADRES están obligadas al reembolso de los mismos.

Extracto: (…) Según lo anterior en el caso de mesadas pensionales retroactivas la entidad administradora o pagadora de pensiones luego de que reconociera la pensión de vejez, del valor que se generara por concepto de retroactivo, debía descontar el de las cotizaciones en salud y girarlo al FOSYGA o quien hiciera sus veces, sin que este pudiera ser objeto de comp ensación por parte de la EPS. El tema nuevamente fue objeto de regulación a través del artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, denominándolo “Devolución de aportes pertenecientes al Sistema General de Pensiones”, introduciendo cambios significativos al respecto, debido a que según la disposición, de manera directa son las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las encargadas de solicitar en cualquier tiempo, la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto de aportes de personas

con Prestación Definida, las encargadas de solicitar en cualquier tiempo, la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto de aportes de personas fallecidas o que se determine administ rativamente o judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes, sin que en ninguna parte del procedimiento para lograr el pago de la acreencia, d eban intervenir las EPS o EOC. (…) De acuerdo con la normatividad descrita en líneas precedentes, se observa que en aras de obtener la devolución de aportes pagados que, por error al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el aportante debe surtir una serie de e tapas, que se sintetizan así: elevar solicitud la EPS o EOC a la que se haya realizado el pago a fin de obtener el reintegro de los dineros, dentro de los 12 meses siguientes a l pago errado que se reclama, la EPS o EOC debe determinar la posibilidad de devolución. De encontrarla procedente, la EPS realizará la solicitud formal ante la ADRES con el detalle de las cotizaciones, transferencias y demás información requerida para individualizar los dineros y su origen. Ello, en las fechas establecidas para ese efecto (último día hábil de la tercera semana del mes), 24 horas después el ADRES genera rá los resultados del análisis de la petición y determinará cuales son los mayores valores pagados por error, procederá la EPS de manera inmediata a la devolución de los dineros al aportante. (…) Por otro lado, deberá advertirse que, COLPENSIONES no tiene la facultad de modificar el trámite legalmente establecido en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, por

lado, deberá advertirse que, COLPENSIONES no tiene la facultad de modificar el trámite legalmente establecido en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, por cuanto el detrimento patrimonial que señala fue sufrido por la entidad no es una razón para desconocer los procedimientos que debe seguir no sólo la administradora de pensiones demandada, sino todos los aportantes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en caso de que se presente la situación descrita en la norma. (…) Sin embargo, dicha normativa no cambió lo referido al procedimiento para lograr la devolución, la cual a juicio de la Sala debe realizarse por intermedio de las EPS,Radicado: 05001 33 33 007 2018 00161 01

agregando que si los recursos fueron compensados ante el FOSYGA, para el pago de estas acreencias, se efectuarán cruces de cuentas sin operación presupuestal, con base en las transferencias del Presupuesto General de la Nación que se hayan entregado a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte, para lo que deben hacerse las operaciones contables que se requieran, ello siempre que se logre determinar el pago erróneo de esos aportes. Esta norma no es aplicable para el análisis y solución del caso concreto, pues no estaba vigente para cuando se hicieron los aportes a salud improcedentes por parte de COLPENSIONES de que tratan los actos administrativos censurados; sin embargo, si afianza la tesis antes sostenida, en tanto se itera, el deber de la demandada de iniciar el trámite previsto en la normativa citada.Radicado: 05001 33 33 007 2018 00161 01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

de la demandada de iniciar el trámite previsto en la normativa citada.Radicado: 05001 33 33 007 2018 00161 01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA OCTAVA DE DECISIÓN

Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ

Medellín, veintisiete (27) septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 05001 33 33 007 2018 00161 01

Demandante: EPS Medicina Prepagada Suramericana S.A. y

EPS SURA

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES Litisconsorte: Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES Tema: Devolución de aportes por cotizaciones efectuadas

al Sistema General de Seguridad Social en Salud

Decisión: Confirma Sentencia Sentencia: 112 ordinaria Acta: 041

SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia de primera instancia adoptada dentro del asunto de la referencia, el 14 de diciembre de 2022, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

El señor CARLOS SANTIAGO JARAMILLO RENDÓN actuando como representante legal de la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. –

ANTECEDENTES

1. La demanda.

El señor CARLOS SANTIAGO JARAMILLO RENDÓN actuando como representante legal de la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. – EPS SURA , por intermedio de apoderado judicial, ins tauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

1.1. Pretensiones

Solicita la parte demandante que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:Radicado: 05001 33 33 007 2018 00161 01

  1. Nulidad parcial de la Resolución Nro. GNR 275939 del 15 de septiembre de 2016, por la cual se ordenó a la EPS SURA la devolución de aportes a salud realizados por COLPENSIONES con cargo a la mesada pensional de la

señora MARÍA ALEYCY RINCÓN SIERRA.

  1. Nulidad de las Resoluciones Nros. SUB 216202 del 04 de octubre de 2017 y DIR 19954 del 08 de noviembre de 2017, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, confirmando la Resolución GNR 275939 del 15 de septiembre de 2016.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que no se exija a la parte demandante el pago de los aportes indicados en la Resolución Nro. GNR 275939 del 15 de septiembre de 2016, o en el evento que se hayan realizado pagos, se restituya el valor cancelado debidamente indexado con los intereses de mora que haya lugar.

275939 del 15 de septiembre de 2016, o en el evento que se hayan realizado pagos, se restituya el valor cancelado debidamente indexado con los intereses de mora que haya lugar.

2. Hechos.

2.1. Se relató en la demanda que COLPENSIONES en virtud de lo ordenado por fallo judicial le reconoció a la señora MARÍA ALEYCY RINCÓN SIERRA una pensión de sobrevivientes, no obstante, de manera equivocada pagó la mesada pensional, motivo por el cual solicitó la devolución del mayor valor cotizado.

2.2. Se anotó que, advertida dicha irregularidad, a través de la Resolución GNR 275939 del 15 de septiembre de 2016, la entidad demandada ordenó a la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. – EPS SURA y el FOSYGA hoy ADRES, la devolución de los dineros pagados de más de las mesadas pensionales aportados a la demandante con pagos al Sistema General de Salud.

2.3. La EPS SURA presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución GNR 275939 del 15 de septiembre de 2016.

2.4. Mediante las Resoluciones Nros. SUB 216202 del 04 de octubre de 2017 y DIR 19954 del 08 de noviembre de 2017 , se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, confirmando en todas sus partes la Resolución GNR 275939 del 15 de septiembre de 2016.

3. Normas violadas y concepto de su violación.

La parte demandante invocó como fundamento de sus pretensiones el artículo

Resolución GNR 275939 del 15 de septiembre de 2016.

3. Normas violadas y concepto de su violación.

La parte demandante invocó como fundamento de sus pretensiones el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia , el artículo 57 de la Ley 100 de 1993, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, el Decreto 4023 de 2011 y el Decreto 674 de 2014.Radicado: 05001 33 33 007 2018 00161 01

Indicó que los dineros que COLPENSIONES pretende cobrar a la EPS SURA están en poder del FOSYGA configurando así una obligación solidaria e inexistente entre la EPS SURA y el FOSYGA.

Manifestó que el Decreto 780 de 2016, reguló el procedimiento por medio del cual la EPS traslada al FOSYGA las cotizaciones recibidas de los empleados y pensionados. Con posterioridad FOSYGA le paga a la EPS SURA el valor de la UPC, la cual es independiente del valor de los aportes recibidos.

Conforme con lo anterior, mencionó que es el FOSYGA el destinatario de todos los aportes y, e n el evento que se haya realizado un aporte sin justificación legal, la EPS debe trasladar al FOSYGA la solicitud de reintegro y es el FOSYGA quien determina si procede o no la solicitud, procedimiento regulado en el artículo 1 del Decreto 674 de 2014, que modificó el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011.

Sostiene que los actos administrativos objeto de control, desconocen el procedimiento referenciado y señala que la EPS SURA y/o FOSYGA están

del Decreto 4023 de 2011.

Sostiene que los actos administrativos objeto de control, desconocen el procedimiento referenciado y señala que la EPS SURA y/o FOSYGA están obligados a realizar la devolución. Dicho acto administrativo pretende generar una obligación solidaria entre la EP S y el FOSYGA sin que la norma cree tal solidaridad; la EPS tiene la obligación de realizar el trámite, pero el encargado de autorizar y girar los recursos para el reembolso de los aportes corresponde al FOSYGA.

En cuanto al vencimiento del término para solicitar el recobro, señaló que existió negligencia por parte de COLPENSIONES, toda vez que, de haber obrado con diligencia, no le habría prescrito la oportunidad de recobrar los recursos en poder del FOSYGA.

Lo anterior debido a que, el último inciso del artículo 1 del Decreto 674 de 2014 estipuló que el término para solicitar el reembolso de aportes realizados antes de la vigencia de la norma era de un año y, como el citado decreto fue expedido el 02 de abril de 2014, el periodo indicado venció el 02 de abril de 2015.

Agregó que, si COLPENSIONES hubiera cobrado a la señora MARÍA ALEYCY RINCÓN SIERRA el reembolso completo de la mesada pensional y no sólo una parte, no tendría ese inconveniente, toda vez que , era ella quien debía radicar ante el FOSYGA la solicitud de devolución de los aportes y asumir la eventual negativa por el transcurso del tiempo, por lo tanto, la única afectaba sería la señora RINCÓN.

debía radicar ante el FOSYGA la solicitud de devolución de los aportes y asumir la eventual negativa por el transcurso del tiempo, por lo tanto, la única afectaba sería la señora RINCÓN.

La Gerencia Nacional de Doctrina emitió un concepto de 18 de marzo de 2016, en el que la entidad demandada aceptó que era preclusivo el recobro de los aportes (12 meses), con base en esto fueron revocados 5 actos administrativos en los que se ordenaba a la EPS SURA la devolución de aportes en salud realizados con cargo a mesadas pensionales de quienes no se habían retirado del servicio.Radicado: 05001 33 33 007 2018 00161 01

4. Posición de la entidad demandada

4.1. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

Dentro de la oportunidad legal, el Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES contestó la demanda de la referenci a, oponiéndose a sus pretensiones, para lo cual señaló que , los actos admin istrativos gozan de presunción de validez, legalidad y cumplieron con todos los requisitos para su expedición y notificación.

Señaló que, acorde con la Resolución No. 3361 de 2013 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, la EPS SURA debió reportar la doble cotización en aras de que se corrigiera la irregularidad y proceder a la devolución de dichas sumas.

Lo anterior, debido a que COLPENSIONES no es un aportante en nombre de la pensionada sino un agente retenedor determinado por la ley y por tal razón, está obligado a girar los dineros correspondientes de la mesada pensional a

Lo anterior, debido a que COLPENSIONES no es un aportante en nombre de la pensionada sino un agente retenedor determinado por la ley y por tal razón, está obligado a girar los dineros correspondientes de la mesada pensional a favor de la EPS del afiliado, siendo su finalidad última la de administrar el Régimen de Prima Media.

Manifestó que, el Consejo de Estado en sentencia del 02 de julio de 2015, radicado 15001 -23-31-000-2011-01016-01 (20572), Consejera Ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, precisó la finalidad y características de los dineros ingresados al Sistema General de Seguridad Social, definiéndola como un tributo con destinación especifica, una típica contribución parafiscal, distinta de los impuestos y tasas, por lo que la entidad demandada concluye que en el caso no puede aplicarse prescripción debido a que lo q ue se busca es la protección del sistema.

Agregó, además que, por voluntad del legislador las solicitudes de devolución de pagos en exceso o de lo no debido, cuyo procedimiento es el mismo de las devoluciones de saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias, no se aplica el término de 2 años que la ley tributaria especial señala, s ino la norma general de prescripción que establecen los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997 reglamentario del procedimiento de devoluciones y compensaciones, contenidas en los artículos 2436 y 2537 del Código Civil, que estipulan que la acción ejecutiva prescribe en 10 años y actualmente en 5 años, si para solicitar el reintegro existe un título que acredite que el contribuyente realizó al fisco un pago no debido o superior al que legalmente le correspondía.

estipulan que la acción ejecutiva prescribe en 10 años y actualmente en 5 años, si para solicitar el reintegro existe un título que acredite que el contribuyente realizó al fisco un pago no debido o superior al que legalmente le correspondía.

Por otro lado, indicó que, la bonificación fijada con el Decreto 1566 de 2014, solo sirve de base para el incremento de la asignación básica mensual legal, fijada por el Gobierno Nacional, con los recursos del Sistema General de Participaciones del 2015.Radicado: 05001 33 33 007 2018 00161 01

Aduce la parte demandada que conforme con la Resolución No. 3361 de 2013 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se fijó el procedimiento para el reintegro de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantías (en adelante FOSYGA), apropiados o reconocidos sin justa causa y, el Decreto 674 de 2014 reguló que, corresponde al administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA, adelantar el procedimiento dispuesto en estos reglamentos.

Al advertir que la situación no es subsanada o aclarada en el plazo allí determinado, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Capítulo IV de la Resolución 3361 de 2013, caso en el cual debe informar de manera inmediata y con las pruebas correspondientes a la Superintendencia Nacional de Salud, dentro del marco de sus competencias, ordenará el reintegro y adelantará las acciones que considere pertinentes en contra de los sujetos vigilados.

Estima entonces que, se debe dar aplicación al numeral 2 del artículo 9 de la Resolución 3361 de 2013 que consagra que la persona natural o jurídica

acciones que considere pertinentes en contra de los sujetos vigilados.

Estima entonces que, se debe dar aplicación al numeral 2 del artículo 9 de la Resolución 3361 de 2013 que consagra que la persona natural o jurídica requerida acepte reintegrar los recursos del sector salud apropiados o reconocidos sin justa causa, deberá autorizar el descuen to de las sumas o reintegradas.

En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de: i) pago de lo no debido, ii) inexistencia de la prescripción o la caducidad respecto a la recuperación de cotizaciones pagadas erróneamente al Sistema General en Salud, iii) buena fe y, iv) imposibilidad de condena en costas.

5. Litisconsorcio Necesario

5.1. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES

La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, señaló que, la normativa especial aplicable para la devolución de aportes en salud es un trámite especial, específico y prevalente.

Expuso que no es posible que COLPENSIONES mediante acto administrativo disponga una orden encaminada a que la EPS SURA y consecuencialmente el FOSYGA, hoy ADRES efectúen la devolución de los aportes en salud, ya que el procedimiento especial sólo dispone u n análisis entre el aportante y la EPS, que es la única legitimado para efectuar tal solicitud ante el FOSYGA hoy ADRES.

Precisa que, en los eventos en los cuales existe un aporte errado, se cuenta con un término perentorio para efectuar la solicitud de devoluciones que, de

EPS, que es la única legitimado para efectuar tal solicitud ante el FOSYGA hoy ADRES.

Precisa que, en los eventos en los cuales existe un aporte errado, se cuenta con un término perentorio para efectuar la solicitud de devoluciones que, de no satisfacerse, impide el pago de los mencionados dineros.Radicado: 05001 33 33 007 2018 00161 01

Lo anterior, según lo establecido en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, al indicar que, cuando los aportantes efectúan pagos erróneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, le corresponde a la entidad recaudadora, es decir, a la EPS o Entidades Obligadas a Compensar (EOC), previa solicitud realizada por estos dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de pago, determinar la procedencia de reintegro y presentar ante el entonces FOSYGA, hoy ADRES, la solicitud de devolución de cotizaciones.

Como consecuencia de lo expuesto, quienes cuentan con la facultad para determinar y solicitar al entonces FOSYGA, su devolución dentro del término de 12 meses allí establecido, son las Entidades Promotoras de Salud recaudadoras o las EOC y no el aportante, en este caso, COLPENSIONES, pues los recursos cuyo reintegro se ordena por parte de las resoluciones demandadas, fueron girados por COLPENSIONES a la EPS SURA y de esta al entonces FOSYGA, hoy ADRES, situación que obedece a que el flujo de recursos en el régimen contributivo se surte a través de las cuentas maestras mediante las cuales se adelantan los procesos de giro y compensación.

Expone que el legislador dio una destinación específica a los recursos de

recursos en el régimen contributivo se surte a través de las cuentas maestras mediante las cuales se adelantan los procesos de giro y compensación.

Expone que el legislador dio una destinación específica a los recursos de cotización no compensados y en tal sentido, una vez superado el año para solicitar su devolución, es decir el año siguiente a su recaudo, por disposición legal, estos son destinados a la financiación de las operaciones de la Subcuenta de Garantías del extinto FOSYGA, con la que se podrán llevar a cabo cualquiera de las operaciones autorizadas en el artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de acuerdo con lo previsto en el literal c, del inciso segundo del artículo 41 del Decreto Ley 4107 de 2011.

6. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 14 de diciembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda (archivo denominado “ 18SentenciaOrdinaria201800161.pdf”), consignándose en la parte resolutiva lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la Nulidad Parcial de la Resolución No. GNR 275939 del 15 de septiembre de 2016 expedida por Colpensiones, que ordenó la devolución de los aportes en salud realizados por Colpensiones con cargo al saldo a favor de COLPENSIONES en la reliquidación de la me sada pensional de la señora MARÍA ALEYCY RINCÓN SIERRA; DECLARAR la Nulidad de la Resolución No. SUB 2016202 del 4 de octubre de 2017 y de la Resolución No. DIR 19954 del 8 de noviembre de 2017, que confirmaron la Resolución No. GNR

RINCÓN SIERRA; DECLARAR la Nulidad de la Resolución No. SUB 2016202 del 4 de octubre de 2017 y de la Resolución No. DIR 19954 del 8 de noviembre de 2017, que confirmaron la Resolución No. GNR 275939 en su integridad.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se declara que no tiene obligación la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA -EPS SURA -, ni la ADMINISTRADORA DE LOSRadicado: 05001 33 33 007 2018 00161 01

RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRESa realizar la devolución y/o pago de los aportes indicados en los actos administrativos atacados en nulidad, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Sin condena en costas. ”.

Para sustentar su decisión, el a quo señaló que, si COLPENSIONES quería obtener la devolución de los aportes pagados al sistema de manera errónea, no debió iniciar la reclamación ante la EPS SURA, como en efecto se hizo, sino que debió solicitar tal devolución de los dineros ante el FOSYGA hoy ADRE; ni m ucho menos debió expedir un acto administrativo ordenando la devolución de aportes, pues la competencia para adelantar, cruzar y compensar el dinero al que haya lugar es del ADRES y, no de la administradora de pensiones.

Asimismo, manifestó que revisado el material probatorio se acreditó que le asiste razón a la EPS SURA, toda vez que, el procedimiento administrativo iniciado por COLPENSIONES para obtener el reintegro de los dineros que

administradora de pensiones.

Asimismo, manifestó que revisado el material probatorio se acreditó que le asiste razón a la EPS SURA, toda vez que, el procedimiento administrativo iniciado por COLPENSIONES para obtener el reintegro de los dineros que fueron pagados erróneamente, no fue contemplado en la ley, porque debió exigir la devolución al FOSYGA hoy ADRES.

Por lo cual, declaró la nulidad de los actos administrativos atacados y a título de restablecimiento del derecho, declaró que ni la EPS SURA ni el ADRES tienen la obligación de la devolución y/o pago de los aportes.

7. Del recurso de apelación.

La parte demandada, en la oportunidad legal, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ( archivo denominado “ 20 PresentaRecurso.pdf”), solicitando que la misma sea revocada.

Manifestó que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 674 de 2014, reguló el término para que los aportantes eleven la solicitud ante las EPS con el fin de obtener la devolución de las cotizaciones pagadas erradamente, la cual tendrá que efectuarse dentro de los doce meses siguientes a la fecha de pago , advirtió que, en el caso en concreto, se observa que la norma no determina de manera expresa un plazo de caducidad para la acción de cobro o un término de prescripción del derecho a cobrar los recursos girados erróneamente a las EPS, máxime cuando los aportes realizados por COLPENSIONES a las EPS se realizan con cargo a los recursos del Sistema General de Pensiones, los cuales dada su parafiscalidad solo pueden ser utilizados en los términos previsto por la ley, esto es, el

aportes realizados por COLPENSIONES a las EPS se realizan con cargo a los recursos del Sistema General de Pensiones, los cuales dada su parafiscalidad solo pueden ser utilizados en los términos previsto por la ley, esto es, el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte d e los afiliados al Régimen de Prima Media.

Señaló que, tratándose de recursos de naturaleza parafiscal y con destinación específica, procedentes del trabajo y para financiar el Sistema de SeguridadRadicado: 05001 33 33 007 2018 00161 01

Social en Pensiones, resulta incompatible con la ley sustancial, el marco constitucional y el bloque de constitucionalidad aplicar la figura de prescripción, máxime cuando de utilizar esta figura, se haría una desviación de los recursos administrados por COLPENSIONES.

Por lo cual, indicó que a su consideración ha actuado la entidad con buena fe, conforme con la ley y sin violar el debido proceso, ni extralimitarse de sus funciones como lo determinó el a quo.

8. Trámite de segunda instancia.

Una vez recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto de 18 de julio de 2023 (SAMAI / índice 00004 ), se a dmitió el recurso de apelación presentado por la parte demanda da, sin que en la oportunidad legalmente establecida la entidad demandada hubiese presentado alegatos de conclusión o el Ministerio Público emitiera concepto.

8.1 Alegatos en Segunda Instancia

8.1.1. EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. – EPS SURA

La EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. – EPS SURA (SAMAI /

8.1 Alegatos en Segunda Instancia

8.1.1. EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. – EPS SURA

La EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. – EPS SURA (SAMAI / índice 0000 8), solicitó se confirme la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto COLPENSIONES desconoció el procedimiento y término establecidos para el recobro de aportes.

8.1.2 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES

La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES (SAMAI / índice 00009), manifestó que COLPENSIONES solicitó la devolución de los aportes pagados cotizados entre diciembre de 2013 y febrero de 2014, por lo cual, la normatividad vigente para ese momento era el Decreto 674 de 2014 y en el Decreto 780 de 2016, normas que establecieron un plazo de 12 meses contados a partir del pago realizado de manera errónea por concepto de aportes al SGSSS para que el aportante solicitó la devolución de dichos dineros.

Manifestó que, que COLPENSIONES no solicitó debió a devolución de las cotizaciones a la EPS antes de los 12 meses, por lo cual ya no es posible su reclamación, en tanto, los dineros ya fueron destinados a financiar una subcuenta y no se encuentran disponibles para su reintegro.

Por lo cual, solicitó se confirmara la sentencia de instancia, a fin de exonerar al ADRES de cualquier tipo de devolución de aportes.Radicado: 05001 33 33 007 2018 00161 01

Por lo cual, solicitó se confirmara la sentencia de instancia, a fin de exonerar al ADRES de cualquier tipo de devolución de aportes.Radicado: 05001 33 33 007 2018 00161 01

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa.

Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de esta Corporación, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la magistrada ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANT A24-61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.

Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por tanto, se avocará el conocimiento del asunto.

2. Competencia.

La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín y Turbo, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, por ser el superior funcional.

3. Problema jurídico.

El problema jurídico en el asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita la parte

El problema jurídico en el asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita la parte demandada en el recurso de apelación, por considerar que el procedimiento adelantado por COLPENSIONES para obtener el reintegro de los pagos erróneamente efectuados, se ajustó como lo arguye el recurrente a los presupuestos establecidos en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 y, en consecuencia, la EPS SURA y/o ADRES están obligadas al reembolso de los mismos.

4. Tesis de la Sala.

La Sala sostendrá que, si bien COLPENSIONES debe solicitar la devolución de pagos erróneamente realizados a la EPS y que corresponden al Sistema General de Seguridad Social en Salud, no tiene la facultad para ordena r a la EPS SURA y al ADRES a devolver los aportes, toda vez que, con esto vulnera el debido proceso, por lo

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