TA ANT - 05001333300720180031101-(28-08-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300720180031101-(28-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
DEL RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN APLICABLE EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Consideraciones generales
Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, tal como lo solicita la parte actora en el re curso de apelación promovido. Para el efecto, se analizará si les asiste responsabilidad patrimonial a las entidades demandadas, con ocasión a la privación de la libertad de que fue objeto el señor E.D.G.C. Previo a resolver el asunto, la Sala deberá pronunciarse frente a: i) el régimen de imputación aplicable en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad; ii) jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto a la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad, y iii) el caso concreto.
Extracto: (…) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la declaración de responsabilidad referida requiere la demostración de los siguientes elementos: i) el daño, ii) la imputabilidad al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas y iii) el nexo causal. Sobre el primero de los elementos, el daño, consiste en la lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, quien no tiene el deber jurídico de soportarlo; el segundo elemento, una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración y como último elemento, cuando hubiere lugar a ella,
patrimonio económico o moral del titular, quien no tiene el deber jurídico de soportarlo; el segundo elemento, una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración y como último elemento, cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción u omisión de la autoridad pública de que se trate. (…) Finalmente, la Subsección C , ha advertido que si bien la fuente de responsabilidad en privación injusta de la libertad se ha desarrollado en la falla del servicio, la cual exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de imputación como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente , pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. (…) Es de resaltar que, el juez luego de realizar un test de
conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. (…) Es de resaltar que, el juez luego de realizar un test de ponderación encontró que la medida de aseguramiento del demandante no podría ser en iguales circunstancias frente a los demás capturados, principalmente cuando a ellos se les habían imputado otros delitos más gravosos (concierto para delinquir), de manera que resolvió impone r la medida en su domicilio. En este sentido, no puede catalogarse que el daño sufrido por el demandante consistente en s u restricción a laRadicado: 05001 33 33 007 2018 00311 01 Página 2 de 28
libertad sea antijurídico, porque la medida de aseguramiento impuesta en su contra se ajustó a derecho, fue legalmente adoptada y ceñida a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, lo que significa que, pese a que constituyó un menoscabo a la libertad física del señor E.D.G.C, éste se encontraba en la obligación de soportarlo. (…) De esa manera, se observa que la revocatoria de la medida tuvo lugar después de que allegaran al expediente pruebas que desvirtuaron esa inferencia razonable que se exige al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, lo que permite concluir que se debió adelantar una etapa probatoria para así acreditarlo, de lo contrario, al mantenerse los elementos inicialmente valorados por el juez de control de garantías no se hubiese accedido a la petición de la defensa, esto es, a la revocatoria de la medida de aseguramiento. Por consiguiente, al realizar un estudio del caso bajo el régimen subjetivo, es claro que no se encuentra
valorados por el juez de control de garantías no se hubiese accedido a la petición de la defensa, esto es, a la revocatoria de la medida de aseguramiento. Por consiguiente, al realizar un estudio del caso bajo el régimen subjetivo, es claro que no se encuentra probada la falla en el servicio respecto a la privación de la libertad al que fue sometido el señor E.D.G.C, dado que, la medida de aseguramiento impuesta el 15 de mayo de 2017, cumplió con los presupuestos o requisitos establecidos en la ley, decisión amparada en los elementos probatorios obtenidos al momento de aplicar la medida restrictiva, los cuales pese a no ser suficientes para derruir la presunción de inocencia, si lo fueron, para tomar la decisión por parte del juez de control de garantías.Radicado: 05001 33 33 007 2018 00311 01 Página 3 de 28
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA OCTAVA DE DECISIÓN
Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ
Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte cuatro (2024)
Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001 33 33 007 2018 00311 01
Demandante: Edwin Darío Gaviria Cárdenas y Otros
Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación y Otro Asunto: Privación Injusta de la Libertad Decisión: Resuelve apelación / Confirma sentencia Sentencia: 075 ordinaria
Acta: 030
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
Decisión: Resuelve apelación / Confirma sentencia Sentencia: 075 ordinaria
Acta: 030
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2022, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
Los señores EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS, LUZ TERESA CÁRDENAS CANO, IGNACIO SABINO GAVIRIA, ELIANA PATRICIA GAVIRIA CARDEAS en nombre propio y en representación de su hijo DIEGO ANDRÉS ACEVEDO GAVIRIA, KELI YOHANA ISAZA GAVIRIA y YOLANDA MILENA GAVIRIA CÁRDENAS, todos ellos por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, demandaron a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas1:
1.1. Pretensiones.
Que se declare que las entidades demandadas son responsables administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión a la privación injusta de la libertad que sufrió el señor EDWIN DARÍO
GAVIRIA CÁRDENAS.
administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión a la privación injusta de la libertad que sufrió el señor EDWIN DARÍO
GAVIRIA CÁRDENAS.
1 01ExpedienteFisico, pag.60-101.Radicado: 05001 33 33 007 2018 00311 01 Página 4 de 28
Que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los siguientes: Perjuicios materiales
- Daño emergente : La suma de $70.000.000 por concepto de honorarios profesionales cancelados por el señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS al abogado Nelson Lopera Arango, quien lo asistió en la defensa técnica desde el momento de la captura hasta obtener su libertad.
Además, por los perjuicios causados con ocasión del ametrallamiento de la casa y la finca, los cuales ascendieron al valor de $20.000.000; el tratamiento realizado a los animales lesionados y la reposición del algunos de ellos por $10.000.000; y por el pago efectuado al señor Jesús Arbey Acevedo Berrio por la administración y cuidado de la finca por el monto de $5.250.000.
- Lucro cesante consolidado: Para el señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS la suma de $10.800.000, correspondiente a los 72 días que duró con detención preventiva, esto es, desde el 26 de julio de 2017 a la fecha en que quedó en libertad.
- Lucro cesante futuro: Para el señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS el valor de $9.900.000, por el tiempo transcurrido entre su puesta en libertad y
que quedó en libertad.
- Lucro cesante futuro: Para el señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS el valor de $9.900.000, por el tiempo transcurrido entre su puesta en libertad y la terminación efectiva del proceso penal.
Perjuicios inmateriales
- Perjuicios morales: Por el daño causado a la víctima y a sus familiares por la privación injusta de la libertad del señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS, el valor vigente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la
providencia que ponga fin al proceso, así:
NOMBRE RELACIÓN CANTIDAD
EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS Víctima 35 SMLMV
LUZ TERESA CÁRDENAS CANO Madre 35 SMLMV
IGNACIO SABINO GAVIRIA Padre 35 SMLMV
ELIANA PATRICIA GAVIRIA
CÁRDENAS Hermana 17.5 SMLMV
YOLANDA MILENA GAVIRIA
CÁRDENAS Hermana 17.5 SMLMV
DIEGO ANDRÉS ACEVEDO GAVIRIA Sobrino 12.5 SMLMV
KELI YOHANA ISAZA GAVIRIA Sobrina 12.5 SMLMV
- Daño a la vida de relación, al buen nombre, a la honra y las condiciones de existencia: A favor de la víctima directa el equivalente a 100 SMLMV o lo que se esté reconociendo por parte de la jurisprudencia al momento del fallo.
1.2. Supuestos fácticos.Radicado: 05001 33 33 007 2018 00311 01 Página 5 de 28
que se esté reconociendo por parte de la jurisprudencia al momento del fallo.
1.2. Supuestos fácticos.Radicado: 05001 33 33 007 2018 00311 01 Página 5 de 28
Se relató en la demanda que, el día 13 de mayo de 2017, en las horas de la mañana, el señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS había llegado a la finca familiar llamada “La Alondra”, ubicada en el Municipio de Yalí (Antioquia) para hacer sus actividades agrícolas junto a sus trabajadores.
Llegada la noche, un grupo de 6 personas armadas y vistiendo prendas militares, solicitaron que los dejaran descansar en el lugar para asearse y arreglar sus ropas, ubicándose en el corredor, donde preparaban sus alimentos, así como también guardaron varias de sus armas y municiones en un cuarto aledaño usado como “cuarto útil”. Frente a esta petición el señor GAVIRIA CÁRDENAS, no tuvo más alternativa que entrarse para su casa con sus empleados y amanecer allí con gran temor ante la presencia del grupo armado.
Se señaló que, al día siguiente 14 de mayo de 2017, el señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS y sus empleados se levantaron temprano para realizar sus labores de ordeño y arreglo a la finca, cuando el señor Hader Cabrera, quien dirigía el grupo armado, ingresó a la casa y envió a uno de sus hombres al pueblo a comprar víveres. Al despuntar el día, aparecieron varios helicópteros artillados de la Policía, ametrallando el lugar, generando un gran
quien dirigía el grupo armado, ingresó a la casa y envió a uno de sus hombres al pueblo a comprar víveres. Al despuntar el día, aparecieron varios helicópteros artillados de la Policía, ametrallando el lugar, generando un gran ruido y provocando la estampida de los animales.
Se anotó que, una vez descendieron los policías fueron detenidas todas las personas que se estaban en la finca y al revisar el lugar encontraron 6 armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, entre ellas una granada de fragmentación. Indag ados los detenidos uniformados, éstos reconocieron que pertenecían al grupo denominado “Los Urabeños”, como solo había 5 uniformados, en razón a que, uno de ellos se había ido a comprar víveres, se asumió que la otra arma era de las personas que habitaban la finca.
El 15 de mayo de 2017, los detenidos fueron puestos a disposición d el Juez Primero de Control de Garantías A mbulante de Antioquia, ante quien se legalizaron las capt uras, imputándose al señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
Luego, la defensa del señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, presentado diversos materiales probatorios, entre ellos, las declaraciones de los empleados de la finca y otras personas. La diligencia fue llevada a c abo el 26 de julio de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Control de Garantías, que dispuso
probatorios, entre ellos, las declaraciones de los empleados de la finca y otras personas. La diligencia fue llevada a c abo el 26 de julio de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Control de Garantías, que dispuso revocar dicha medida y, por ende, dispuso la libertad inmediata del investigado.
Posteriormente, el 31 de agosto de 2017, el ente acusador requi rió que se programara la audiencia de preclusión, la cual fue celebrada por el JuzgadoRadicado: 05001 33 33 007 2018 00311 01 Página 6 de 28
Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia el día 29 de septiembre de 2017, en la cual la FISCALÍA indicó que el señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS no había participado en los hechos, ordenándose la preclusión de la investigación por ausencia de intervención del imputado en la conducta punible.
Finalmente, se manifestó que la privación injusta a la cual fue sometid o el señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS causó unos perjuicios tanto materiales como inmateriales, que deben ser indemnizados por las entidades demandadas.
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
2.1. La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contestó la demanda2 oponiéndose a las pretensiones, al referir que, no se cumple n con los presupuestos exigidos por el artículo 90 de la Constitución, para atribuir al daño alegado a la entidad, toda vez que, para reconocer la indemnización por reparación directa , debe demostrarse la
que, no se cumple n con los presupuestos exigidos por el artículo 90 de la Constitución, para atribuir al daño alegado a la entidad, toda vez que, para reconocer la indemnización por reparación directa , debe demostrarse la ilegalidad de la medida de aseguramiento y que la misma hubiese sido desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.
Anotó que, acorde a los elementos materiales probatorios allegados por la FISCALÍA al Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Medellín daban cuenta de indicios que comprometían la responsabilidad del señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS, de manera que, la detención preventiva se hallaba fundada y justificada en la ley, de manera que, no puede asignársele el califi cativo de antijurídica o dañina, máxime cuando los asociados tienen el deber de soportar la carga pública que implica participar en una investigación.
Expresó que, la medida de aseguramiento impuesta al demandante reunió los requisitos legales, las pruebas aportadas por la FISCALÍA eran suficientes y contundentes para acceder a ésta y aunque el proceso terminó por preclusión, la RAMA JUDICIAL no es responsable patrimonialmente de los daños alegados.
Como medio exceptivo formuló el de hecho exclusivo de un tercero.
2.2. La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda3, oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, esbozando que no hay prueba de la existencia de un daño antijurídico consistente en la lesión al derecho real o
demanda3, oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, esbozando que no hay prueba de la existencia de un daño antijurídico consistente en la lesión al derecho real o personal de que es titular el señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS.
2 01ExpedienteFisico, pag.135-156. 3 01ExpedienteFisico, pag.160-178.Radicado: 05001 33 33 007 2018 00311 01 Página 7 de 28
Manifestó que, en el presente caso el señor GAVIRIA CÁRDENAS fue encontrado en la finca en donde se realizó el operativo con armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, siendo sorprendido en flagrancia y capturado por la Policía Nacional, circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medid a de aseguramiento y si bien con posterioridad, se demostró que fue accionado por grupos al margen de la ley, ello no implicaba que el ente acusador haya incumplido el deber constitucional de investigar.
Sostuvo que, la FISCALÍA obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el artículo 250 de la Carta y las disposiciones legales, de manera que era su obligación solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento pri vativa de la libertad en contra del señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS, en razón a los indicios que para el momento existían en su contra y por la gravedad de la falta.
Advirtió que, si bien la entidad es la competente para solicitar la medida de
del señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS, en razón a los indicios que para el momento existían en su contra y por la gravedad de la falta.
Advirtió que, si bien la entidad es la competente para solicitar la medida de aseguramiento, es la RAMA JUDICIAL que le asiste la potestad para decidir sobre la petición a la luz de la Ley 906 de 2004, esto es, la norma distingue de manera clara y precisa en cabeza de quien recaen las funciones de investigar y acusar, y sobre quien radica la función de juzgar, de tal suerte que no es posible predicar la responsabilidad de la FISCALÍA, pues no le correspondió hacer una valoración de los hechos y los materiales probatorios aportados que dieron lugar a la privación del demandante.
Como medios exceptivos propuso: culpa de la víctima, cumplimiento de un deber legal, inexistencia de la obligación o del derecho reclamado, buena fe y falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín mediante sentencia del 22 de noviembre de 2022 4, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las demandadas NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA actuaron conforme a sus funciones y competencias.
Al efecto, precisó que , con las pruebas aportadas al proceso se logró determinar la existencia del daño, materializado y acreditado, con la privación de la libertad de la que fue objeto el señor EDWIN DARÍO GAVIRIA
Al efecto, precisó que , con las pruebas aportadas al proceso se logró determinar la existencia del daño, materializado y acreditado, con la privación de la libertad de la que fue objeto el señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS, en la modalidad de detención domiciliaria, por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso restringido de las fuerzas militares, entre el 14 de mayo de 2017 (día de la captura) y 26 de julio del mismo año (día en que se revocó la medida de aseguramiento).
4 05Sentencia.Radicado: 05001 33 33 007 2018 00311 01 Página 8 de 28
Refirió que, la captura y posterior detención de EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS se fundamentó en la información dada por un informante y los hallazgos efectuados por los miembros de la Policía Nacional que participaron en el allanamiento del predio de su propiedad. Ademá s, se tuvo como indicio de participación o autoría, el hecho de que Gaviria Cárdenas se encontrara en el predio para el momento del procedimiento de allanamiento.
Anotó que, la revocatoria de la medida de aseguramiento tuvo lugar en la solicitud deprecada por el abogado defensor del demandante, quien aportó como elementos probatorios las declaraciones de varios vecinos del señor GAVIRIA CÁRDENAS y de los miembros de l grupo armado al margen de la ley que también fueron capturados en el allanamiento, quienes afirmaron no tener relación alguna con el propietario de la finca.
Con fundamento, en lo anterior se consideró que al momento en que se adoptó
ley que también fueron capturados en el allanamiento, quienes afirmaron no tener relación alguna con el propietario de la finca.
Con fundamento, en lo anterior se consideró que al momento en que se adoptó la medida de aseguramiento preventiva, existían pruebas que dier on cuenta de que el señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS era el presunto autor de la conducta penal que se le imputaba, acreditándose lo contrario en el transcurso del proceso penal, en virtud de la labor investigativa efectuada por las partes, donde se pudo determinar que la presencia de los miembros del grupo armado ilegal en el predio de aqu él, obedecía a un constreñim iento hacía éste último, quien no tenía más opción que permitir que estas personas permanecieran allí.
Concluyó que, tanto la actuación del fiscal como del juez de control de garantías se ajustaron a derecho, por lo que no puede afirmarse que las decisiones adoptadas por ellos respecto de la libertad de EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS hayan sido desproporcionadas, irrazonables o inadecuadas, por ende, no es dable predicar la existencia de un daño antijurídico pasible de ser indemnizado.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante 5 solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, afirmando que no comprende como el juez de instancia reconoció la existencia de un “daño antijurídico” y luego cambió radicalmente su posición con fundamento en una en una errada posición fáctica y jurídica sobre los hechos y sus consecuencias.
Anotó que, no se desconoce que la investigación surgió por la declaración de
antijurídico” y luego cambió radicalmente su posición con fundamento en una en una errada posición fáctica y jurídica sobre los hechos y sus consecuencias.
Anotó que, no se desconoce que la investigación surgió por la declaración de un informante, sin embargo, debió verificarse la información dentro de las claras obligaciones que tiene la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y dentro de ella, el cuerpo técnico de investigación y/u otro organismo de Policía Judicial a su servicio, función que exige una “Investigación Integral” de verificación de hechos y versiones.
5 08RecursoApelacion.Radicado: 05001 33 33 007 2018 00311 01 Página 9 de 28
Precisó que, el Juzgado Tercero de Control de Garantías Ambulante encontró que no había razones para sostener la medida de aseguramiento, es más, que nunca las hubo, por eso decretó la revocatoria, a lo cual se suma, que fue la misma FISCALÍA la que solicitó la preclusión del proceso, evidenciado su error al momento de requerir la imposición de la medida en contra del señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS, pues de la simple lectura de los hechos expresados en la demanda o la escucha de los audios del proceso p enal se evidencia que no tenía elementos para desvirtuar la presunción de inocencia de su representado ante la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
Sostuvo que, la responsabilidad de las entidades demandadas , se debe, en cuanto a la RAMA JUDICIAL por ser la autoridad que privó de la libertad en forma irregular al demandante, pues desde la audiencia inicial se le advirtió al
investigado.
Sostuvo que, la responsabilidad de las entidades demandadas , se debe, en cuanto a la RAMA JUDICIAL por ser la autoridad que privó de la libertad en forma irregular al demandante, pues desde la audiencia inicial se le advirtió al Juez de Control de Garantías de los hechos acaecidos, entre ellos, la ajenidad del propietario del predio allanado, quien era suficientemente conocido en la región y se sabía de su absoluta inocencia, pese a ello, el Juez acogió una petición de la FISCALÍA basada en presunciones, que no fueron más que eso, y por ello, una vez se llevó a cabo la real y verdadera investigación integral, no le quedó más remedio que solicitar la preclusión. Por tanto, esas actuaciones fueron la fuente del daño antijurídico reclamado.
Arguyó que, fue la FISCALÍA que, con probabilidad de culpabilidad, presentó al señor EDWIN DARIO GAVIRIA CÁRDENAS, como presunto autor de las conductas imputadas, de las cuales, dijo tener elementos materiales probatorios y evidencias físic as que así lo iban a demostrar, fue tal su poder de convicción, que el Juez de Control de Garantías le creyó, a pesar de las serias dudas expresadas por su defensa.
Por último, invocó que, en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado, al presente asunto debe darse una valoración de la responsabilidad de carácter objetivo por daño especial, título que impone declarar la responsabilidad de las demandadas y el consecuente reconocimiento de los perjuicios reclamados.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
carácter objetivo por daño especial, título que impone declarar la responsabilidad de las demandadas y el consecuente reconocimiento de los perjuicios reclamados.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
En auto del 18 de abril de 2023 6, se admitió el recurso de apelación y acorde al artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, al no existir pruebas por decretar en esta instancia procesal, se consideró innecesario otorgar término de traslado para alegar a las partes, por lo que se dispuso a ingresar el proceso a despacho para fallo, una vez se encontrara ejecutoriada la providencia.
6 14AdmiteApelacion.Radicado: 05001 33 33 007 2018 00311 01 Página 10 de 28
Se pone de presente que, la norma señala que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso o el Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el mismo y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia; no obstante, ninguna de las partes emitió pronunciamiento en esta instancia.
CONSIDERACIONES
1. CUESTIÓN PREVIA.
Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de esta Corporación, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la magistrada ponente
Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de esta Corporación, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la magistrada ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24 -61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.
Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por ende, se avocará el conocimiento del asunto.
2. COMPETENCIA.
La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos de los Circuitos de Medellín y Turbo, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, tal como lo solicita la parte actora en el recurso de apelación promovido.
Para el efecto, se analizará si les asiste responsabilidad patrimonial a las entidades demandadas, con ocasión a la privación de la libertad de que fue objeto el señor EDWIN DARIO GAVIRIA CÁRDENAS.
Previo a resolver el asunto, la Sala deberá pronunciarse frente a: i) el régimen
entidades demandadas, con ocasión a la privación de la libertad de que fue objeto el señor EDWIN DARIO GAVIRIA CÁRDENAS.
Previo a resolver el asunto, la Sala deberá pronunciarse frente a: i) el régimen de imputación aplicable en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad; ii) jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto a la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad, y iii) el caso concreto.
4. TESIS DE LA SALA.Radicado: 05001 33 33 007 2018 00311 01
Página 11 de 28
La Sala sostendrá que, aunque en el proceso penal se precluyó la investigación a favor del señor EDWIN DARIO GAVIRIA CÁRDENAS por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas, ello no significa que la privación de la libertad de la que fue objeto haya sido injusta, dado que, la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso estuvo ajustada a derecho, fue legal, proporcional y razonable en consonancia con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004.
5. MARCO NORMATIVO.
5.1. Del régimen de imputación aplicable en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Dispone el artículo 90 de la Constitución Política, que es obligación del Estado responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la declaración de
responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por
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