TA ANT - 05001333300720180043301-(29-01-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300720180043301-(29-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
DE LA PRIMA DE VIDA CARA – Marco normativo / FALTA DE COMPETENCIA POR LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA - inexistencia de un derecho adquirido
Síntesis del caso: En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si acertó el Juez de Primera Instancia al negar a la demandante el pago de la prima de vida cara, por considerar que se trata de una prestación social creada sin competencia por la Asamblea Departamental de Antioquia, o si, por el contrario, como lo afirma la parte recurrente, dicha corporación sí tenía competencia para el efecto, por tratarse de un emolumento salarial y, por ende, constituye un derecho adquirido que debe continuar pagándose.
Extracto: (…) La asamblea departamental de Antioquia profirió la Ordenanza No. 034 de 1973, por medio de la que creó una prima de vida cara en favor de los trabajadores del ente territorial, consistente en la mitad de la asignación básica mensual, pagadera en dos partes iguales, una en febrero y otra en agosto de cada año. (…) A través de sentencia de simple nulidad dictada en segunda instancia el 12 de abril de 20182, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de, entre otras, las ordenanz as No. 034 de 1973 y No. 033 de 1974, por considerar que las asambleas departamentales carecen de competencia para crear factores salariales y prestacionales de los empleados públicos. (…) Pues bien, esta Sala de Decisión señala que la decisión de negar las pretensiones de la demanda resulta acertada, aunque poniendo de presente que, contrario a lo afirmado por el A quo y tal como
Sala de Decisión señala que la decisión de negar las pretensiones de la demanda resulta acertada, aunque poniendo de presente que, contrario a lo afirmado por el A quo y tal como lo asevera la parte demandante, la prima de vida cara no es una prestación social, sino que tiene carácter salarial, como lo ex puso el Consejo de Estado en la sentencia citada en el marco jurídico de esta providencia, en la medida que se entiende como retributiva del servicio. Sin embargo, ello no quiere significar que le asiste razón al recurrente en torno a que, por tratarse la prima de vida cara de un concepto salarial, la Asamblea Departamental de Antioquia sí poseía competencia para su creación mediante ordenanzas, pues nótese como el Alto Tribunal Contencioso realiza un análisis de las facultades en dicha materia durante la vigencia de la Constitución Política de 1886 y del Acto Legislativo 01 de 1968, concluyendo que: “La Asamblea Departamental de Antioquia no tenía competencia para ordenar el pago de una prima de vida cara para los servidores públicos de dicho departamento, a través de las Ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981, (…) pues de conformidad con la reforma introducida por el Acto Legislativo 1 de 1968 a la Constitución Política de 1886, las autoridades administrativas del orden territorial no estaban habilitadas para crear factores salariales ni prestacionales, dado que aquella estaba atribuida, de manera privativa, en el Congreso de la República.”RADICADO 007-2018-00433
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 007 2018 00433 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE NANCY DE LA TRINIDAD MONTOYA MUÑOZ
DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA TEMA Prima de vida cara / falta de competencia de las asambleas departamentales para la creación y modificación del régimen salarial de sus servidores públicos DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA No. 001
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora NANCY DE LA TRINIDAD MONTOYA MUÑOZ, en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
Solicita la parte demandante se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2018020025394 del 5 de abril de 2018, así como del acto ficto de carácter
1. PRETENSIONES.
Solicita la parte demandante se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2018020025394 del 5 de abril de 2018, así como del acto ficto de carácter negativo configurado con petición del 6 de abril de 2018, que negaron el pago de la prima de vida cara al actor.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que el DPEARTAMENTO DE ANTIOQUIA reconozca y pague la prima de vida cara a partir de febrero de 2018 y se continúe con su pago mientras dure la relación laboral. Asimismo, pretende que los valores que se reconozcan sean indexados y que se condene en costas a la demandada.
2. HECHOS.
2.1. Señala que la demandante se encuentra vinculada al servicio del Departamento de Antioquia desde el 3 de julio de 2007 y que, por espacio de 10 años, devengó la prima de vida cara, concepto que fue creado mediante las Ordenanzas No. 34 de 1973, 33 de 1974, 31 de1 975, 33 de 1980, 17 de 1981, 34 de 1982 y 12 de 1988.RADICADO 007-2018-00433
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2.2 Refiere que a partir de febrero de 2018, la entidad demandada dejó de pagar a la actora la prima de vida cara, por lo que mediante diferentes peticiones se solicitó se reanudara su pago, lo cual fue negado a través de los actos administrativos cuya nulidad hoy se demanda.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
reanudara su pago, lo cual fue negado a través de los actos administrativos cuya nulidad hoy se demanda.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La parte demandante considera desconocidos la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, el Protocolo de San Salvador, el Convenio 95 de la OIT, la Convención de Viena sobre el Derecho a los Tratados, los artículos 1, 2, 5, 13, 25, 53, 58 y 93 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 01 de 1968 y la Ley 4ª de 1992.
Como concepto de violación , aduce que los actos demandados fueron expedidos con infracción a normas superiores, pues desconocen derechos de naturaleza salarial, que gozan de especial protección constitucional, convencional y legal, sumado a que se trata de derechos adquiridos, por lo que prevalecen incluso aunque las ordenanzas que los crearon sean declaradas nulas.
Señala la existencia del vicio de falsa motivación, en tanto la decisión de la administración se fundamenta en la excepción de inconstitucionalidad, cuando no se cumplen con los requisitos para ello y, adicionalmente, alega la desviación de poder, por cuanto materializan un ejercicio arbitrario del poder discrecional.
Por otro lado, expone que la entidad demandada desbordó sus competencias, en la medida que la decisión de suspender el reconocimiento y pago de la prima de vida cara implica una modificación del régimen salarial de la demandante, lo cual es del resorte
Por otro lado, expone que la entidad demandada desbordó sus competencias, en la medida que la decisión de suspender el reconocimiento y pago de la prima de vida cara implica una modificación del régimen salarial de la demandante, lo cual es del resorte exclusivo del Presidente de la República, según lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política.
Finalmente, pone de presente que dejar de pagar la mencionada prima, implica una desmejora en las condiciones salariales, lo cual resulta abiertamente inconstitucional.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La demandada dio respuesta a la demanda (fls. 112 a 131) en la que se opuso a las pretensiones, argumentando que, al momento en que desaparecieron del mundoRADICADO 007-2018-00433
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jurídico las ordenanzas que crearon la prima de vida cara, cesó la obligación del Departamento de Antioquia de pagar la misma a sus empleados, pues de continuar haciéndolo incurriría en un pago de lo no debido. Refirió que el Consejo de Estado determinó que las normas departamentales que crearon la prima de vida cara contrariaron la Constitución Política, por lo que es un deber de la entidad dejar de pagar las mismas y honrar el principio de legalidad, a fin de evitar consecuencias fiscales y disciplinarias.
Por otro lado, expuso que la prima de vida cara era una prestación extralegal, pues fue creada por mera liberalidad , razón por la cual, puede ser revocada o reajustada en cualquier momento, sumado a que solo sería procedente mientras estuviera vigente la norma que la creó.
creada por mera liberalidad , razón por la cual, puede ser revocada o reajustada en cualquier momento, sumado a que solo sería procedente mientras estuviera vigente la norma que la creó.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín emitió sentencia el 18 de mayo de 2021, en la que negó las súplicas de la demanda por considerar que las ordenanzas expedidas por la Asamblea Departamental de Antioquia, que crearon la prima de vida cara en favor de los empleados del Departamento de Antio quia, fueron proferidas con desconocimiento de las normas superiores, ya que carecían de competencia para el efecto; en ese sentido, afirma que frente a dicha prima no puede predicarse la calidad de derecho adquirido, pues nunca tuvo fundamento legal, sumado a que era una prestación que se pagaba dos veces al año, por lo que no podría reclamarse como derecho adquirido un pago que ni siquiera se ha causado.
Por último, refiere que una vez declarada la nulidad de las ordenanzas, la entidad demandada podía cesar en el pago de la prima de vida cara, sin necesidad de contar con autorización de la demandante, pues su sustento legal desapareció del mundo jurídico.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la decisión adoptada 1, argumentando que la Asamblea Departamental de Antioquia sí tenía competencia para crear la prima de vida cara, como quiera que ello ocurrió en vigencia de la Constitución de 1886, que así lo permitía, pues desde el Acto Legislativo 3 de 1910 dichos órganos
crear la prima de vida cara, como quiera que ello ocurrió en vigencia de la Constitución de 1886, que así lo permitía, pues desde el Acto Legislativo 3 de 1910 dichos órganos
1 Archivo 12 del Expediente Digital.RADICADO 007-2018-00433
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gozaban de facultades en materia de fijación del régimen salarial de sus empleados, lo cual fue ratificado por la Ley 4ª de 1914 y el Acto Legislativo de 1945.
En cuanto al Acto Legislativo de 1968, pone de presente que allí se otorgó competencia para determinar las escalas de remuneración, tanto al Congreso, como a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales y, lo que fue asignado únicamente al Congreso fue la creación de prestaciones sociales, resaltando que la prima de vida cara no ostenta carácter prestacional, en la medida que la misma remunera directamente el servicio.
Seguidamente, expone que en vigencia de la Constitución Política de 1991 a las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales se mantuvieron similares competencias para establecer las escalas de remuneración de sus empleados, señalando que la jurisprudencia del Consejo de Estado, al menos hasta el año 2010, concluía que dichas competencias habilitaban a tales corporaciones para consagrar derechos salariales y que, por su parte, algunas Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia han manejado el criterio según el cual, la fijación de escalas de remuneración comprende la determinación de los factores salariales, entre los que se encuentra la
salariales y que, por su parte, algunas Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia han manejado el criterio según el cual, la fijación de escalas de remuneración comprende la determinación de los factores salariales, entre los que se encuentra la prima de vida cara. Por lo anterior, señala que , si bien la interpretación sobre las competencias salariales no ha sido unívoca, por tratarse de un asunto laboral, debe ser resuelto con aplicación del principio de favorabilidad en pro del trabajador, lo cual implicaría entonces, aceptar que las Asamblea s Departamentales sí tenían la competencia para crear la prima de vida cara y, por ende, aún con la declaratoria de nulidad de las ordenanzas, deben respetarse los derechos adquiridos al respecto.
Por último, solicita que no se condene en costas.
V. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO.
En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si acertó el Juez de Primera Instancia al negar a la demandante el pago de la prima de vida cara, por considerar que se trata de una prestación social creada sin competencia por la Asamblea Departamental de Antioquia, o si, por el contrario, como lo afirma la parte recurrente, dicha corporación sí tenía competencia para el efect o, por tratarse de un emolumento salarial y, por ende, constituye un derecho adquirido que debe continuar pagándose.RADICADO 007-2018-00433
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2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
2.1 DE LA PRIMA DE VIDA CARA. La asamblea departamental de Antioquia profirió
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2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
2.1 DE LA PRIMA DE VIDA CARA. La asamblea departamental de Antioquia profirió la Ordenanza No. 034 de 1973, por medio de la que creó una prima de vida cara en favor de los trabajadores del ente territorial, consistente en la mitad de la asignación básica mensual, pagadera en dos partes iguales, una en febrero y otra en agosto de cada año.
A su turno, se expidió la Ordenanza 033 de 1974, que reconoció la prima de vida cara a los servidores departamentales, obreros, profesores y maestros, para 1975 en cuantía del 75% de la asignación salarial y, a partir de 1976, el 100% del salario.
Posteriormente, se expide la Ordenanza No. 33 de 1980, a través de la que se reconoce a los jubilados y pensionados por parte del Departamento de Antioquia, la prima de vida cara de que tratan las Ordenanzas 34 de 1973 y 33 de 1974. Prima que se reconoció en cuantía del 40% de la mesada pensional y cuyo pago se dispuso en dos cuotas, concretamente en los meses de febrero y agosto de cada año.
A través de sentencia de simple nulidad dictada en segunda instancia el 12 de abril de 20182, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de, entre otras, las ordenanzas No. 034 de 1973 y No. 033 de 1974, por considerar que las asambleas departamentales carecen de competencia para crear factores salariales y prestacionales de los empleados públicos. Para ello realizó el siguiente análisis:
ordenanzas No. 034 de 1973 y No. 033 de 1974, por considerar que las asambleas departamentales carecen de competencia para crear factores salariales y prestacionales de los empleados públicos. Para ello realizó el siguiente análisis:
“Nótese que las Ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981 así como el Decreto 001Bis de 1981 fueron expedidos cuando regía la Constitución Política de 1886, por lo que es necesario analizar los efectos que el tránsito a un nuevo orden con stitucional tiene en la vigencia de los actos objeto de reproche. (…) Visto lo anterior, se debe verificar si han perdido vigencia las ordenanzas y el decreto acusados, para lo cual es oportuno precisar que la Corte Constitucional señaló que la expedición de una nueva Constitución Política determina que esta debe aplicarse de manera inmediata frente a los hechos que ocurran a partir de su vigencia, ello a voces del artículo 9 de la Ley 153 de
1887. No obstante, en relación con el ordenamiento jurídico existente en el momento en el que se promulga, como regla general, aquella conserva su vigencia, pues claramente existe la necesidad de «evitar un colapso normativo, y de mantener la seguridad jurídica», salvo que resulte materialmente contradictoria con el nuevo régimen, caso en el cual deberá entenderse derogada tácitamente. (…) la Constitución Política de 1991, reservó la facultad de fijar el régimen prestacional de los empleados públicos en cabeza del Congreso y del Gobierno Nacional. Empero, asignó a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales la función de determinar las escalas
la Constitución Política de 1991, reservó la facultad de fijar el régimen prestacional de los empleados públicos en cabeza del Congreso y del Gobierno Nacional. Empero, asignó a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales la función de determinar las escalas salariales, esto es, para señalar los grados o niveles para las distintas categorías de empleos, pero no para crear elementos salariales o factores prestacionales.
2 Radicación número: 05001-23-31-000-2005-00974-01(1231-14) y 05001-23-31-000-2005-07606-02(009112)RADICADO 007-2018-00433
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De acuerdo con lo anterior, es claro que las autoridades responsables de definir el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, con la consecuente posibilidad de fijar factores salariales y prestacionales, han asumido su competencia lo que, de suyo, lleva a concluir que las disposiciones acusadas han perdido vigencia, situación que no afecta la competencia de esta corporación para emitir un pronunciamiento en relación con la legalidad de aquellas, puesto que se ha estimado que aunque un acto administrativo hubiere perdido vigencia, lo cierto es que bien pudo haber generado situaciones que posiblemente estén por definir y que se encuentren amparadas por la presunción de legalidad que conserva aquel.
En efecto, la Sala advierte que los actos acusados continúan teniendo efectos toda vez que se observa que, aún con posterioridad a la expedición de la Constitución de 1991 los servidores públicos del departamento de Antioquia solicitan la reliquidación de sus prestaciones con la
observa que, aún con posterioridad a la expedición de la Constitución de 1991 los servidores públicos del departamento de Antioquia solicitan la reliquidación de sus prestaciones con la inclusión de estas primas, situación que hace aún más evidente la necesidad de un pronunciamiento por parte de esta jurisdicción respecto de la legalidad de la prima de vida cara y los demás factores regulados por las Ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981 y el Decreto 001Bis de 1981.
En cuanto a la naturaleza de dicho emolumento, en la providencia citada el Alto Tribunal Contencioso determinó que ostenta el carácter salarial, para lo cual señaló:
“En segundo lugar, debe ponerse de presente, como lo ha sostenido la Subsección en anteriores oportunidades, que constituye salario todo lo que se paga directamente por la retribución o contraprestación del trabajo realizado, mientras que las prestaciones sociales se pagan con el fin de que el trabajador pue da sortear contingencias claramente identificables, como por ejemplo la vejez (pensión), la enfermedad (seguridad social de salud) y la capacidad para laborar (vacaciones).
Las prestaciones sociales se crearon de manera general para todos los trabajadores o un grupo considerable de ellos. El salario por su parte, se estima frente a casos particulares y concretos, atendiendo criterios objetivos como la naturaleza del cargo que depende de la responsabilidad y complejidad de aquel; y subjetivos, determinados por la persona que desempeña el empleo en donde se valora entre otras circunstancias, la capacidad, nivel académico o experiencia del empleado.
Cada régimen prestacional determina qué factores salariales se tienen en cuenta para liquidar las prestaciones sociales.
en donde se valora entre otras circunstancias, la capacidad, nivel académico o experiencia del empleado.
Cada régimen prestacional determina qué factores salariales se tienen en cuenta para liquidar las prestaciones sociales.
De acuerdo con lo anterior, la prima de vida cara de que tratan las Ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981, así como las primas de que tratan los numerales 3, 5 y 6 del Decreto 001Bis de 1981, son emolumentos mensuales que se constitu yen en remuneración directa del servicio de los servidores que son destinatarios de las previsiones en él contenidas, por lo tanto se trata de factores salariales, pues no se infiere que están destinadas a cubrir algún riesgo.”
Finalmente, en la sentencia referida se expresó a modo conclusivo que: “La Asamblea Departamental de Antioquia no tenía competencia para ordenar el pago de una prima de vida cara para los servidores públicos de dicho departamento, a través de las Ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981, como tampoco la te nía el gobernador de Antioquia para expedir los numerales 3, 5 y 6 del artículo 1 del Decreto 001 Bis del 7 de enero de 1981 a través de los cuales estableció una prima de clima y otras bonificaciones en favor de los docentes del ente territorial, pues de conformidad con la reforma introducida por el Acto Legislativo 1 de 1968 a la Constitución Política de 1886, las autoridades administrativas del orden territorial no estaban habilitadas para crear factores salariales ni prestacionales, dado que aquella es taba atribuida, de manera privativa, en el Congreso de la República.”
administrativas del orden territorial no estaban habilitadas para crear factores salariales ni prestacionales, dado que aquella es taba atribuida, de manera privativa, en el Congreso de la República.”
3. EL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente:RADICADO 007-2018-00433
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- Constancia expedida por la Dirección de Personal del Departamento de Antioquia, que da cuenta de que la demandante se desempeña como Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 06 de la entidad (fl. 72) Oficio No. 201820025394 del 5 de abril de 2018 expedido por la demandada (fls. 83 a 84) -Petición del 6 de abril de 2018 presentada por la demandante. (fls. 86 a 92)
4. CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis, el Juez de Primera Instancia negó las pretensiones de la demanda, relativas a que se reanude el pago de la prima de vida cara que era reconocida por el Departamento de Antioquia, por considerar que, al haber sido declaradas nulas las ordenanzas que crearon dicho emolumento, ya no existe asidero jurídico para su reconocimiento, sumado a la inexistencia de un derecho adquirido, por haber sido creadas por órganos sin competencia.
Inconforme con la decisión, la parte demandante insiste en que la prima de vida cara ostenta categoría salarial y que, por haber sido creada en vigencia de la Constitución Política de 1886 e incluso del Acto Legislativo 1 de 1968, la Asamblea Departamental
ostenta categoría salarial y que, por haber sido creada en vigencia de la Constitución Política de 1886 e incluso del Acto Legislativo 1 de 1968, la Asamblea Departamental de Antioquia sí poseía competencia para ello , razón por la cual, debe continuar reconociéndose aún tras su declaratoria de nulidad, en la medida que otorgó derechos adquiridos al respecto.
Pues bien, esta Sala de Decisión señala que la decisión de negar las pretensiones de la demanda resulta acertada, aunque poniendo de presente que, contrario a lo afirmado por el A quo y tal como lo asevera la parte demandante, la prima de vida cara no es una prestación social, sino que tiene carácter salarial, como lo expuso el Consejo de Estado en la sentencia citada en el marco jurídico de esta providencia, en la medida que se entiende como retributiva del servicio.
Sin embargo, ello no quiere significar que le asiste razón al recurrente en torno a que, por tratarse la prima de vida cara de un concepto salarial, la Asamblea Departamental de Antioquia sí poseía competencia para su creación mediante ordenanzas, pues nótese como el Alto Tribunal Contencioso realiza un análisis de las facultades en dicha materia durante la vigencia de la Constitución Política de 1886 y del Acto Legislativo 01 de 1968, concluyendo que: “La Asamblea Departamental de Antioquia no tenía competencia para ordenar el pago de una prima de vida cara para los servidores públicos de dicho departamento, a través de las Ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981, (…) pues de conformidad con la reforma introducida por el Acto Legislativo 1 de 1968
departamento, a través de las Ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981, (…) pues de conformidad con la reforma introducida por el Acto Legislativo 1 de 1968 a la Constitución Política de 1886, las autoridades administrativas del orden territorial noRADICADO 007-2018-00433
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estaban habilitadas para crear factores salariales ni prestacionales, dado que aquella estaba atribuida, de manera privativa, en el Congreso de la República.”
En esa medida y sin mayores elucubraciones, resulta claro que a la demandante no le asiste el derecho reclamado y que la legalidad de los actos demandados permanece incólume, sumado a que no puede predicarse la categoría de derecho adquirido pretendida por la actora, en tanto las ordenanzas que crearon dicha prima siempre estuvieron viciadas de nulidad, en razón al argumento que se ha reiterado a lo largo de esta providencia: que la Asamblea Departamental no cont aba con atribuciones normativas para crear o modificar el régimen salarial de sus servidores públicos y, en ese sentido, la prima de carestía nunca tuvo asidero jurídico para su reconocimiento.
En consecuencia, se confirma la sentencia apelada.
7. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Concluye esta Sala de Decisión que la sentencia de primera instancia debe confirmarse, al haberse establecido que a la demandante, en calidad de empleada del Departamento de Antioquia, no le asiste el derecho al pago de la prima de vida cara que fue creada por la Asamblea Departamental
sentencia de primera instancia debe confirmarse, al haberse establecido que a la demandante, en calidad de empleada del Departamento de Antioquia, no le asiste el derecho al pago de la prima de vida cara que fue creada por la Asamblea Departamental de Antioquia mediante las ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981, por cuanto el Consejo de Estado declaró la nulidad de las mismas, al advertir que el órgano departamental carecía de facultades para cre ar o modificar el régimen salarial de sus servidores públicos; consecuencialmente, la prima reconocida siempre contrarió el ordenamiento jurídico, por lo que no puede predicarse la existencia de un derecho adquirido al respecto, que permita la continuidad en su pago tras la declaratoria de nulidad.
8. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede.
En el caso bajo análisis, estima la Sala que no procede la condena en costas a cargo de la parte demandada, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA
causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD - administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,RADICADO 007-2018-00433
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F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha.
L O S M A G I S T R A D O S,
Firmado Electrónicamente
MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Firmado Electrónicamente
CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI
Firmado Electrónicamente
GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
LAPV “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”