🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001333300720180043901-(28-08-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001333300720180043901-(28-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REAJUSTE ANUAL DE MESADAS PENSIONALES – regímenes del sistema general de pensiones Síntesis del caso:   Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿procede el reajuste de las mesadas de la pensión gracia que devenga la señora B.G.R.T aplicando el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, esto es, con el porcentaje de incremento decretado anualmente por el Gobierno Nacional para el salario mínimo mensual? A partir de ello, deberá establecer: ¿hay lugar a revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el juzgado?

Extracto: (…) De acuerdo con la normativa anterior, existe un mandato constitucional que impone al estado, a través del cuerpo legislativo, el deber de salvaguardar el poder adquisitivo de las pensiones y reajustarlas. Se destaca que el constituyente se refiere a las pe nsiones en general, sin distinción de su fuente u origen de pago. (…) En un principio, la disposición que acaba de citarse no era aplicable al personal docente, por así derivarse de la exclusión expresa que hizo el artículo 279 de la Ley 100. Este artículo, en el inciso 2º, excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social de la Ley 100 a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989. No obstante, posteriormente se expidió la Ley 238 de 1995, cuya vigencia inició el 26 de diciembre de 19954. Con ella se incorporó un nuevo parágrafo

Magisterio creado por la Ley 91 de 1989. No obstante, posteriormente se expidió la Ley 238 de 1995, cuya vigencia inició el 26 de diciembre de 19954. Con ella se incorporó un nuevo parágrafo al artículo 279 de la Ley 100 del siguiente tenor: «PARÁGRAFO 4º. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y der echos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.» (Se destaca) A partir de la menciona evolución normativa emana que la voluntad del legislador fue disponer el beneficio del reajuste periódico para la totalidad de sectores, incluyendo aquellos que, por contar con regímenes especiales, no están cobijados por el régime n general de la Ley 100. (…) Quien demanda postula que la aplicación de la Ley 100 desconoce la especialidad del régimen del personal docente. Esto no se comparte porque el régimen especial que gobierna la pensión gracia no contempla norma relacionada con el reajuste anual a la pensión. En otras palabras, no puede predicarse conflicto entre ley especial y ley general cuando la ley especial no se ocupa de una materia. Sirve recordar que la pensión gracia se creó con la Ley 114 de 1913, como beneficio que luego se extendió con las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933. Tales normas no contemplan la forma de actualización de la pensión ni la forma de reajustar las mesadas. (…) Por consiguiente, para la Sala es claro que la actora tiene derecho a que su pensión se reajuste anualmente; no obstante, tal reajuste debe hacerse con base en la norma vigente para la fecha

consiguiente, para la Sala es claro que la actora tiene derecho a que su pensión se reajuste anualmente; no obstante, tal reajuste debe hacerse con base en la norma vigente para la fecha de adquisición del derecho. Esa norma es general y está en la Ley 100. De manera que, si bien es válido sostener que la Ley 71 de 1988 cubrió el reajuste prestacional, lo cierto es que fue en época anterior porque el artículo 14 de la Ley 100 vino a sustituir esta materia y dicha sustitución opera también para los regímenes exceptuados; esto último por virtud de la Ley 238 de 1995. Lo dicho hasta aquí se resume de la siguiente forma: al no existir norma especial para el reajuste de la pensión gracia, al ser la Ley 100 posterior a la alegada con la demanda y al estar vigente para la fecha de causación del derecho con la adición de la Ley 238, la conclusión es que el artículo 14 de la Ley 100 es el aplicable para el reajuste anual de las mesadas pensionales de la señora BLANCA GILMA. (…) Así las cosas, no hay irregularidad en que la UGPP reajuste anualmente la mesada aplicando la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior. No solo porque ello emana de la norma aplicable sino también porque la cuantía de la demandante es sup erior al salario mínimo legal mensual vigente. Nótese que el salario mínimo en 2002 fue de $309.00010, mientras que la pensión de la actora ascendió a $537.473,25; ello, incluso sin considerar los reajustes posteriores que elevaron el monto.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

considerar los reajustes posteriores que elevaron el monto.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA GILMA RESTREPO TORO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) RADICADO: 05001 33 33 007 2018 00439 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE BLANCA GILMA RESTREPO TORO

DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) RADICADO 05001-33-33-007-2018-00439-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO REAJUSTE DE MESADAS DE PENSIÓN GRACIA EN

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1º DE LA LEY 71 DE 1988

DECISIÓN CONFIRMA

PROVIDENCIA 72

LINK DE L EXPEDIENTE 007 2018 00439 01

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra

DECISIÓN CONFIRMA

PROVIDENCIA 72

LINK DE L EXPEDIENTE 007 2018 00439 01

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia expedida el 16 de julio de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control

La señora BLANCA GILMA RESTREPO TORO formula demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

1.2. Pretensiones

Se pretende la nulidad del oficio 201714002246211 del 27 de julio de 2017.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA GILMA RESTREPO TORO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) RADICADO: 05001 33 33 007 2018 00439 01

3 Como restablecimiento del derecho, se solicita ordenar el reajuste y pago retroactivo de las mesadas pensionales en los términos del artículo 1º de la Ley 71 de 1988, en exceso de los valores aplicados como reajuste periódico de la mesada pensional , conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) o como resulte probado en el proceso.

de los valores aplicados como reajuste periódico de la mesada pensional , conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) o como resulte probado en el proceso.

Igualmente, se pide la indexación de las sumas con base en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; el pago de los intereses señalados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); que, en caso de proferirse condena en abstracto, se aplique lo previsto por el artículo 193 del CPACA; y condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.3. Supuestos fácticos

La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

La demandante recibe pensión gracia conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993, por reconocimiento hecho por la liquidada Cajanal mediante la Resolución 24386 del 28 de agosto de 2002.

El reajuste periódico de las mesadas pensionales se ha realizado con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en porcentaje igual al incremento del IPC para el año inmediatamente anterior.

Mediante reclamación se solicitó a la UGPP el reajuste periódico de la pensión con los incrementos anuales fijados por el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal, en aplicación de la Ley 71 de 1988.

La demandada negó el reajuste pensional mediante el oficio demandado.

1.4. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición las siguientes:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

1.4. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición las siguientes:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA GILMA RESTREPO TORO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) RADICADO: 05001 33 33 007 2018 00439 01

4

Aduce que mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 -sin radicadose da razón a lo pedido en la demanda.

Alega que la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no supone perjuicio alguno para quienes están dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pero no así para aquellos a los que se viene extendiendo tal reajuste porque ello determina una pérdida del valor de las mesadas pensionales.

Apunta que hay una tendencia a que el incremento del salario mínimo es superior al IPC, lo que permite concluir que la indebida aplicación de este último representa una pérdida porcentual en el monto de las mesadas de quien demanda.

Considera que se omite la favorabilidad que representa el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 para los pensionados de los regímenes exceptuados del artículo 279 de la Ley 100.

Enfatiza en que el artículo 14 de la Ley 100 solo es aplicable para los regímenes del Sistema General de Pensiones creados por la Ley 100, dentro de los que no se encuentra la pensión gracia liquidada por la UGPP.

Enfatiza en que el artículo 14 de la Ley 100 solo es aplicable para los regímenes del Sistema General de Pensiones creados por la Ley 100, dentro de los que no se encuentra la pensión gracia liquidada por la UGPP.

Señala que extender la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 a un contexto diferente para el que fue creado causa un detrimento a pensionados expresamente excluidos.

Subraya que el artículo 279 de la Ley 100 exceptúa a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, por lo que el artículo 14 no es aplicable a la demandante.

Añade que la extensión que hace la Ley 238 de 1995 sobre la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 quedó condicionada a que exista un beneficio laboral, es decir, impuso un condicionamiento por favorabilidad a la hora de aplicar el IPC como fórmula de incremento.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA GILMA RESTREPO TORO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) RADICADO: 05001 33 33 007 2018 00439 01

5 Asevera que la condición de favorabilidad no se predica frente a la demandante porque a ella se le debe aplicar el artículo 1º de la Ley 71 de 1988.

Concluye que la reducción producto de la aplicación de la norma usada por la entidad viola el mandato de progresividad laboral y contraría el respeto de los derechos adquiridos en materia pensional y de seguridad social.

Concluye que la reducción producto de la aplicación de la norma usada por la entidad viola el mandato de progresividad laboral y contraría el respeto de los derechos adquiridos en materia pensional y de seguridad social.

1.5. Contestación de la demanda1

La entidad se opone a las pretensiones con fundamento en las siguientes excepciones:

(i) «AUSENCIA DE VICIOS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS»: por cuanto el acto enjuiciado conserva su presunción de validez y surte plenos efectos, al haber sido expedido por la autoridad competente, con las ritualidades de creación y ejecutoria, con una motivación consistente y congruente con las normas superiores en las que se funda.

Afirma que la pensión de la demandante es ajustada cada año conforme la norma vigente, como es el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

(ii) «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN»: toda vez que la pensionada devenga una mesada superior al salario mínimo legal mensual vigente y, en consecuencia, no le aplica el reajuste pretendido en tanto que la norma que lo consagra establece como condición habilitante que el valor de la pensión sea inferior o igual a dicho monto.

(iii) «PRESCRIPCIÓN»: en virtud del transcurso del tiempo, en especial tomando en cuenta que su cómputo se va realizando cada 3 años, desde la fecha de reconocimiento de la pensión.

1.6. Sentencia impugnada

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia expedida el 16 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda y condenó en

1.6. Sentencia impugnada

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia expedida el 16 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $253.245.

1 Folios 47 a 49.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA GILMA RESTREPO TORO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) RADICADO: 05001 33 33 007 2018 00439 01

6 Como fundamentos de la decisión sostuvo que el artículo 1º de la Ley 71 de 198 8 fue sustituido por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y, en este último, el único caso donde las mesadas pensionales se ajustan con el incremento o porcentaje del salario mínimo legal es cuando la mesada pensional es igual o inferior al salario mínimo.

Indicó que la pensión reconocida y pagada a la actora desde marzo de 2002 fue en cuantía de $537.473,25 y luego elevada a $678.383,83 a partir del 31 de marzo de 2002, por lo que ambas cuantías son superiores al salario mínimo de la época ; por lo tanto, el reajuste pretendido no es procedente y la pensión debe seguir siendo reajustada en los términos del artículo 14 de la Ley 100.

Apuntó que, en atención al criterio temporal de la norma, el artículo 14 de la Ley 100

reajuste pretendido no es procedente y la pensión debe seguir siendo reajustada en los términos del artículo 14 de la Ley 100.

Apuntó que, en atención al criterio temporal de la norma, el artículo 14 de la Ley 100 prevalece frente al artículo pretendido por quien demanda.

1.7. Recurso de apelación2

El apoderado de la demandante afirma que la primera instancia desconoció que el régimen pensional del magisterio está excluido de la aplicabilidad de la Ley 100 de 1993 si se encontraban vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.

Cita sentencia del Consejo de Estado del 6 de abril de 2011, radicado 11001-03-25-0002004-00220-01, de donde destaca lo relacionado con la exclusión de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contenida en el artículo 279 de la Ley 100. Para ello, también cita la sentencia C-461 de 1995 de la Corte Constitucional.

Asevera la exclusión del régimen de la Ley 100 no se determina por el momento de reconocimiento pensional sino por la fecha de vinculación al magisterio; además, el régimen del magisterio está expresamente excluido de la Ley 100, los decretos reglamentarios se orientan en igual sentido y el Acto Legislativo 01 de 2005 dejó indemne la exclusión.

Extrae apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, para reiterar lo inviable de aplicar la Ley 100 a los docentes vinculados antes de la Ley 812.

52001-23-33-000-2012-00143-01, para reiterar lo inviable de aplicar la Ley 100 a los docentes vinculados antes de la Ley 812.

2 Folios 80 a 85.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA GILMA RESTREPO TORO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) RADICADO: 05001 33 33 007 2018 00439 01

7 Defiende que la Ley 71 de 198 8 se encuentra vige nte en tanto, si bien existe una derogatoria tácita, la derogatoria es parcial porque continúa vigente para los expresamente excluidos de la Ley 100.

Tomas apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 4 de marzo de 2010, radicado 08001-23-31-000-2006-00004-01, y resalta lo relacionado con que la Ley 71 de 198 8 continúa vigente para los regímenes que no quedaron comprendidos en la Ley 100. Igualmente, hace una cita de concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de la misma corporación, con fecha del 6 de diciembre de 1994.

Transcribe 3 providencias del Consejo de Estado que -a su juiciorespaldan su postura, para concluir que el juzgado hizo una interpretación errada sobre la aplicabilidad del artículo 14 de la Ley 100.

Alega que la aplicación de la Ley 71 de 1988 es un derecho adquirido, aunque devengara más de un salario mínimo , ya que esta ley no hace alusión al monto de la mesada para

artículo 14 de la Ley 100.

Alega que la aplicación de la Ley 71 de 1988 es un derecho adquirido, aunque devengara más de un salario mínimo , ya que esta ley no hace alusión al monto de la mesada para efectos del reajuste anual.

Con base en lo anterior solicita revocar la sentencia y acceder a lo pedido en la demanda.

1.8. Trámite en segunda instancia

El recurso de apelación se admitió mediante auto del 4 de agosto de 2021 ; luego, por auto del 13 de julio de 2022, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que, una vez vencido este lapso, correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.

1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia

1.9.1. Parte demandante

Guarda silencio.

1.9.2. Parte demandada3

3 05AlegatosConclusiónUGPP.pdfMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA GILMA RESTREPO TORO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) RADICADO: 05001 33 33 007 2018 00439 01

8 La apoderada se pronuncia en similar sentido que al contestar la demanda, agregando una cita de la sentencia de primera instancia.

1.9.3. Ministerio Público

8 La apoderada se pronuncia en similar sentido que al contestar la demanda, agregando una cita de la sentencia de primera instancia.

1.9.3. Ministerio Público

No presenta concepto.

1.10. Pruebas relevantes

1.10.1. Documentales

  • Oficio 201714002246211 del 27 de julio de 2017 por medio del cual se da respuesta a petición presentada en nombre de la demandante (folio 27). - Reclamación administrativa elevada a nombre de la actora (folios 28 y 29). - Resolución 24386 del 28 de agosto de 2002 con la que se reconoce pensión vitalicia de jubilación a la actora (folios 30 a 32). - Expediente administrativo presentado por la UGPP en medio magnético, del que se destaca (02Folio54): • Resolución AMB 45605 del 27 de septiembre de 2007 por la cual se reliquida la pensión gracia de la demandante (págs. 43 y yss). • Resolución ACMG 30760 del 30 de junio de 2006 con la que se da cumplimiento a fallo de tutela y se reliquida la pensión gracia de la actora (págs. 76).

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Es competente este tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema jurídico

Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿procede el

Administrativo.

2.2. Problema jurídico

Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿procede el reajuste de las mesadas de la pensión gracia que devenga la señora BLANCA GILMA RESTREPO TORO aplicando el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, es to es , con elMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA GILMA RESTREPO TORO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) RADICADO: 05001 33 33 007 2018 00439 01

9 porcentaje de incremento decretado anualmente por el Gobierno Nacional para el salario mínimo mensual?

A partir de ello, deberá establecer: ¿hay lugar a revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el juzgado?

2.3. Causa del problema jurídico

Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.

En este caso la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una antinomia normativa. Esto es así porque la tesis de la parte actora se sustenta en la aplicación del

la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.

En este caso la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una antinomia normativa. Esto es así porque la tesis de la parte actora se sustenta en la aplicación del artículo 1º de la Ley 71 de 1988 ; por tanto, estima procedente el reajuste anual con el porcentaje de incremento decretado para el salario mínimo mensual. Por el contrario, la UGPP defiende que la norma aplicable para reajustar las mesadas es el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; de ahí, postula que el reajuste anual se da de acuerdo con la variación porcentual del IPC. Igualmente, el juzgado encuentra aplicable el artículo 14 de la Ley 100.

2.4. Marco normativo

2.4.1. Reajuste anual de mesadas pensionales

El artículo 48 de la Constitución Política establece lo siguiente:

ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)

La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. (…)

Por su parte, el artículo 53 superior dispone:

ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: BLANCA GILMA RESTREPO TORO

en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA GILMA RESTREPO TORO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) RADICADO: 05001 33 33 007 2018 00439 01

10 (…)

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. (…)

De acuerdo con la norma tiva anterior, existe un mandato constitucional que impone al estado, a través del cuerpo legislativo, el deber de salvaguardar el poder adquisitivo de las pensiones y reajustarlas. Se destaca que el constituyente se refiere a las pensiones en general, sin distinción de su fuente u origen de pago.

Para tal efecto y en vigencia de la carta política de 1991, el legislador expidió la Ley 100 de 1993 y previó el reajuste anual a la pensión como sigue:

ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al

porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.

En un principio, la disposición que acaba de citarse no era aplicable al personal docente, por así derivarse de la exclusión expresa que hizo el artículo 279 de la Ley 100 . Este artículo, en el inciso 2º, excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social de la Ley 100 a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989.

No obstante, posteriormente se expidió la Ley 238 de 1995 , cuya vigencia inició el 26 de diciembre de 19954. Con ella se incorporó un nuevo parágrafo al artículo 279 de la Ley 100 del siguiente tenor : «PARÁGRAFO 4º. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.» (Se destaca)

A partir de la menciona evolución normativa emana que la voluntad del legislador fue disponer el beneficio del reajuste periódico para la totalidad de sectores , incluyendo aquellos que, por contar con regímenes especiales, no están cobijados por el régimen general de la Ley 100.

4 Publicada en el Diario Oficial 42.162 del 26 de diciembre de 1995.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

general de la Ley 100.

4 Publicada en el Diario Oficial 42.162 del 26 de diciembre de 1995.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA GILMA RESTREPO TORO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) RADICADO: 05001 33 33 007 2018 00439 01

11 Antes de la Constitución Política de 1991, el reajuste anual de pensiones estaba consagrado en la Ley 4ª de 19765 que disponía:

ARTÍCULO 1º. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma:

Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. (...)

Posteriormente se ocupó de la materia la Ley 71 de 1988, sustituyendo así a la Ley 4ª de 1976:

aplicado a la correspondiente pensión. (...)

Posteriormente se ocupó de la materia la Ley 71 de 1988, sustituyendo así a la Ley 4ª de 1976:

ARTÍCULO 1. Las pensiones a que se refiere el artículo 1 º de la ley 4 ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

PARÁGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo.

Particularmente, la parte actora pide la aplicación del reajuste anual contemplado en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988.

3. CASO CONCRETO

Para resolver la controversia que se trasladó a esta instancia, conviene empezar por mencionar que las mesadas cuyo reajuste se pide son las derivadas de la pensión gracia reconocida a la señora BLANCA GILMA RESTREPO TORO por la hoy extinta Cajanal . Luego de la liquidación de Cajanal, las funciones de administración de nómina de pensionados fueron asumidas por la UGPP6, entidad demandada en el presente proceso.

Inicialmente la prestación se reconoció mediante la Resolución 24386 del 28 de agosto de 2002, a partir del 31 de marzo de 2002 y en cuantía de $537.473,25 (folios 30 a 32). Más adelante, en cumplimiento de fallo de tutela, Cajanal emitió la Resolución ACMG

5 «por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.»

Más adelante, en cumplimiento de fallo de tutela, Cajanal emitió la Resolución ACMG

5 «por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.» 6 Artículos 155 de la Ley 1151 de 2007, 3º y 4 del Decreto 2196 de 2009.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA GILMA RESTREPO TORO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) RADICADO: 05001 33 33 007 2018 00439 01

12 30760 del 30 de junio de 2006 reliquidado la pensión y elevando la cuantía a $612.898,10 con efectividad desde el 31 de marzo de 2002 (02Folio54). Finalmente, Cajanal expidió la Resolución AMB 45605 del 27 de septiembre de 2007 con la que reliquidó la pensión gra

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...