TA ANT - 05001333300720190006301-(17-07-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300720190006301-(17-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Consideraciones generales/ RÉGIMEN DEL ESTADO POR LESIONES O MUERTES DE CONSCRIPTOS – Responsabilidad del Estado
Síntesis del caso: El problema jurídico en el asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL en el recurso de apelación, por considerar no se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, con ocasión a la enfermedad de leishmaniosis cutánea que sufrió el joven K.R.O, cuando prestaba el s ervicio militar obligatorio. En caso de que no proceda la revocatoria de la providencia y en atención a lo expuesto en el recurso de apelación, se deberá determinar si había lugar al reconocimiento y pago de los perjuicios reconocidos a favor de la madre y los hermanos de la víctima directa (morales) y los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, último perjuicio en cuya liquidación se incluyó un incremento del 25% correspondiente a las prestaciones sociales.
Extracto: (…) Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda. (…) Para tener mayor
además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda. (…) Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio milita r obligatorio. Cuando se habla de “conscripto” , se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de cará cter salarial y prestacional, por este motivo también son reconocidos como “soldados voluntarios”. (…) Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con el conscripto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado4 ha indicado que si bien, éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros. Ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que el sufrimiento de otros daños si puede ser antijurídico, cuando teniendo su causa en dicha prestación, ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, pero les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida. (…) Bajo este panorama, el Consejo de Estado ha indicado que cuando éstos sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños
Consejo de Estado ha indicado que cuando éstos sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto s ólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad mil itar6, surgiendo además el deber de devolverlos a su familia y a la sociedad misma, en las condiciones en las que ingresaron a prestar el servicio militar. En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha avalado la posibilidad de que sean, en primera medida, aquellos de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcion al-, y de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al procesoRadicado: 05001 33 33 007 2019 00063 01
se encuentre acreditada. (…) Además, debe tenerse presente que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, es su deber garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cui dado, donde indefectiblemente será responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos. Lo anterior por cuanto si bien se trata de una carga pública que es legal, con la causación del daño, la misma se torna excesiva , rompiéndose el principio de igualdad frente a las cargas públicas. (…) Ahora bien, frente al dictamen pericial como medio de prueba, es de señalar que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, éste tiene como objetivo
misma se torna excesiva , rompiéndose el principio de igualdad frente a las cargas públicas. (…) Ahora bien, frente al dictamen pericial como medio de prueba, es de señalar que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, éste tiene como objetivo “(…) verificar hechos que interesan al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos de peritos (…)”12; además, dicha Corporación13 ha señalado que, para valorar el dictamen pericial, este debe ser: (i) conducente en relación con lo que se quiere demostrar, (ii) el perito requiere contar con competencia - idoneidad profesional - es decir, tener experticia en el desempeño del cargo, e (iii) imparcialidad, con el fin de arribar a conclusiones claras, firmes y razonadas y (vi) que otros medios de convicción no desvirtúen sus resultados. En ese orden de ideas, para el presente caso la Sala no encuentra razones para omitir la valoración del dictamen pericial aportado con la demanda, comoquiera el mismo fue rendido por un profesional idóneo, surtiéndose la c ontradicción del dictamen en el curso de la audiencia de pruebas; además, no puede perderse de vista que con esta prueba se busca aportar elementos técnicos y científicos que requieren de especiales conocimientos para dilucidar la controversia, por lo que no resulta admisible argumentar una carencia de competencia del perito para conceptuar, pues, se reitera, éste si es competente, en la medida que es un profesional idóneo y no existe, dentro del ordenamiento jurídico, tarifa legal probatoria en esta materia. Máxime cuando la entidad no acreditó al interior del proceso las razones por las cuales no practicó al
éste si es competente, en la medida que es un profesional idóneo y no existe, dentro del ordenamiento jurídico, tarifa legal probatoria en esta materia. Máxime cuando la entidad no acreditó al interior del proceso las razones por las cuales no practicó al soldado la Junta Médica Laboral. (…) Adicionalmente, no solo se advierte la responsabilidad de la demandada, sino que además se verifica que la misma no logró demostrar causal alguna que le exima de responsabilidad respecto de las lesiones sufridas por el soldado regular que tenía a su cargo y por ende debía garantizar protección, quien por presunción se considera ingresó a prestar el servicio en óptimas condiciones de salud. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, en el presente caso se probó que el daño es atribuible al EJÉRCITO NACIONAL, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre el Estado y los conscriptos, pues aquél tiene la obligación de asumir los daños a ellos ocasionados, en atención al deber que le asiste de devolverlos al seno de su f amilia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron a prestar el servicioRadicado: 05001 33 33 007 2019 00063 01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA OCTAVA DE DECISIÓN
DESPACHO 022
Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ
Medellín, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: Reparación directa Radicado: 05001 33 33 007 2019 00063 01
Demandante: Kevin Rendón Osorio y otros
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional
Referencia: Reparación directa Radicado: 05001 33 33 007 2019 00063 01
Demandante: Kevin Rendón Osorio y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por lesiones sufridas por un soldado regular / Responsabilidad objetiva del Estado / Obligación del Ejército Nacional con el conscripto, su familia y la sociedad
Decisión: Modifica decisión
Sentencia: 041
Acta: 019
SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia adoptada dentro del asunto de la referencia, el 19 de octubre de 2022 , por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
Los señores KEVIN RENDÓN OSORIO, SANTIAGO RENDÓN OSORIO y la señora DILIA GUDIELA RENDÓN , esta última actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad ALEXANDRA OSORIO RUÍZ , actuando por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de obtener pronunciamiento respec to de las siguientes pretensiones:
1.1. Que se declare la responsabilidad patrimonial de la NACIÓNAdministrativo, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de obtener pronunciamiento respec to de las siguientes pretensiones:
1.1. Que se declare la responsabilidad patrimonial de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por las lesiones padecidas por el jovenRadicado: 05001 33 33 007 2019 00063 01
KEVIN RENDÓN OSORIO , durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al pago de una indemnización por los siguientes conceptos y cuantías:
- Perjuicios morales. En cuantía de 20 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes.
- Daño a la salud. Por este perjuicio, se solicita el pago de 20 SMLMV a favor de la víctima directa.
- Lucro cesante. El cual se reclama a favor del soldado lesionado y cuyo monto dependerá de la pérdida de capacidad laboral del soldado, proyectada por el tiempo de su vida futura.
Por último, solicitó que se condene en costas a la entidad demandada.
2. Hechos.
2.1. Se relató en la demanda que el joven KEVIN RENDÓN OSORIO fue reclutado por el Ejército Nacional cuando se encontraba en perfecto estado de salud, como consta en los respectivos exámenes médicos de ingreso a l Ejército Nacional.
2.2. Se anotó que, en el mes de julio de 2018, mientras el joven patrullaba en
salud, como consta en los respectivos exámenes médicos de ingreso a l Ejército Nacional.
2.2. Se anotó que, en el mes de julio de 2018, mientras el joven patrullaba en jurisdicción del Municipio de Anorí, le inició un brote en su mano, debiendo ser remitido de urgencia al Batallón Cuarta Brigada, donde fue diagnosticado con leishmaniasis, por lo que fue sometido a un tratamiento médico.
2.3. Luego de terminar el tratamiento, la enfermedad padecida por el joven KEVIN RENDÓN OSORIO le generó una deformidad física de carácter permanente, lo cual le ocasionó una pérdida de capacidad laboral.
2.4. Por último, se aseveró que, la grave enfermedad sufrida por el demandante y la discapacidad física que ello le generó a causa de las cicatrices permanentes, es una situación que claramente desborda las cargas que debían soportar los demandantes, pues el Estado le impuso al conscripto una obligación y en ejercicio de su cumplimiento sufrió una afectación que le causó unos perjuicios que deben ser indemnizados.
3. De lo actuado en primera instancia.
En auto de 11 de marzo de 2019 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín admitió l a demanda de la referencia ( pág. 81 del archivo denominado “01ExpedienteFisico.pdf”), providencia que se notificó en debidaRadicado: 05001 33 33 007 2019 00063 01
forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (págs. 92 a 94 del archivo denominado “01ExpedienteFisico.pdf”).
forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (págs. 92 a 94 del archivo denominado “01ExpedienteFisico.pdf”). 3.1. Dentro de la oportunidad legal, la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que no se encuentra probada la responsabilidad del Estado, en la medida que la enfermedad padecida en su momento por el soldado regular devino de una fuerza mayor, pues, la misma fue fruto de una causa extraña al servicio.
Anotó que, en materia de responsabilidad estatal por los daños padecidos por los conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio, debe probarse la falla en el servicio de la Institución si lo pretendido es el cobro de alguna indemnización, pues solo estableciendo un nexo de causalidad entre el error del Estado y el resultado dañoso, se tendrá acceso a una reparación económica; por el contrario, si la lesión, enfermedad o muerte devienen de la materialización del riesgo propio del servicio, inherente al servicio militar, evento en el cual se indemnizará a forfait, en la forma estipulada y tarifada por la Constitución y la Ley, como quiera que el daño no se torna en antijurídico al ser de aquellos que el sujeto debe soportar, en razón de la carga de servir a la patria que le fue impuesta por mandato constitucional.
Aclaró que, en estos eventos la imputación no debe ubicarse dentro del plano del título de riesgo excepcional, dado que el servicio militar obligatorio representa por sí mismo el ejercicio de una actividad peligrosa, que es
Aclaró que, en estos eventos la imputación no debe ubicarse dentro del plano del título de riesgo excepcional, dado que el servicio militar obligatorio representa por sí mismo el ejercicio de una actividad peligrosa, que es asumida previamente por el soldado regular; por otra parte, tampoco aplica la tesis de la responsabilidad por daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, puesto que en el evento de los conscriptos –se itera-, el daño no se torna en antijurídico, en la medida en que la víctima estaba obligada por mandato legal y constitucional a soportarlo, de ahí que sea la propia ley quien se encargue de regular el régimen aplicable a la cobertura de los riesgos a que están expuestos los soldados durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Sostuvo que, de acuerdo con los hechos de la demanda y los argumentos esbozados, no surge intervención alguna u omisión de la que se desprenda responsabilidad extracontractual de la entidad en la enfermedad del señor KEVIN RENDÓN OSORIO, toda vez que no existe prueba idónea dentro del expediente que demuestre la existencia del hecho y una posible participación causal de la entidad en su producción.
Como medios exceptivos, propuso los que denominó: (i) “ inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad a título de falla en el servicio - carga de la prueba ”, (ii) “ inexistencia de la obligación ”, (iii) “excesiva tasación de perjuicios”, (iv) “descuento de lo pagado por la entidad” y (v) “la innominada”.
4. Sentencia de primera instancia.Radicado: 05001 33 33 007 2019 00063 01
y (v) “la innominada”.
4. Sentencia de primera instancia.Radicado: 05001 33 33 007 2019 00063 01
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 19 de octubre de 2022 , concedió las pretensiones de la demanda (archivo denominado “ 14SentenciaOrdinaria201900063.pdf”), consignándose en la parte resolutiva luego de la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada lo siguiente:
“SEGUNDO: En consecuencia, se CONDENA a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL , a pagar las siguientes sumas:
“Por perjuicios inmateriales
“En la modalidad de Daños Morales:
Demandante Calidad SMLMV Kevin Rendón Osorio Víctima 20 Dilia Gudiela Osorio Ruíz Madre de la víctima 20 Alexandra Osorio Ruíz Hermana 10 Santiago Rendón Osorio Hermano 10
“En la modalidad de Daño a la Salud.
“A favor de KEVIN RENDÓN OSORIO , el equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de víctima directa.
“Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante:
“A favor de KEVIN RENDÓN OSORIO la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS MCTE ($34.878.946) , de conformidad con la liquidación efectuado en apartado precedente”.
MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS MCTE ($34.878.946) , de conformidad con la liquidación efectuado en apartado precedente”.
Para sustentar su decisión, el A quo señaló que, tratándose de soldados que estén prestando servicio militar obligatorio, es responsabilidad del Estado, una vez el conscripto termine la prestación del servicio, entregarlo nuevamente a la vida social en las mismas condiciones de salud en las que ingresó a la Institución Estatal, situación que no ocurrió en el presente caso.
El A quo indicó que, conforme al dictamen pericial allegado al expediente, se logró acreditar la disminución de la pérdida de capacidad laboral del 10.5% del joven KEVIN RENDÓN OSORIO, a causa de la enfermedad padecida durante la prestación de su servicio militar, esto es, leishmaniasis.
Agregó, además, lo siguiente:
“Por lo tanto, el reclutamiento y la restricción de algunos derechos de los conscriptos por parte del Ejército Nacional se entiende es una decisión legítima de la administración; estando bajo la égida del Estado prestando el servicio militar, el demandante y víctima directa, KEVIN RENDÓN OSORIO, sufrió la lesión ampliamente descrita.Radicado: 05001 33 33 007 2019 00063 01
“Con lo anterior se rompe el principio de igualdad frente a las cargas que deben soportar los demás soldados conscriptos, pues es deber del Estado entregarlos a su vida social luego de terminado el servicio, en las mismas condiciones de salud en las que fueron incorporados, además el caso no pudo ser encasillado en los demás régimenes de responsabilidad
Estado entregarlos a su vida social luego de terminado el servicio, en las mismas condiciones de salud en las que fueron incorporados, además el caso no pudo ser encasillado en los demás régimenes de responsabilidad como se explicó.
“De acuerdo con lo anterior, concluye el Despacho que en el sub judice no se logró demostrar por la entidad demandada que se hubiese roto el nexo causal, entre el hecho y la lesión, pues en el proceso no aparece acreditada que el primero haya ocurrido por fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima; causales que eximirían de responsabilidad a la administración total o parcialmente, debiendo ser debidamente probadas por ésta”.
5. Del recurso de apelación.
La entidad demandada, en la oportunidad legal, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ( archivo denominado “16RecursoApelacion.pdf”), solicitando que la misma sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Señaló que , en el dictamen pericial aportado al proceso y que sirvió de fundamento para conceder las pretensiones de la demanda, no está acreditada la incapacidad del joven KEVIN RENDÓN OSORIO para desarrollar actividades cotidianas de carácter laboral.
Según la entidad demandada, los dictámenes periciales particulares no son medios probatorios idóneos para determinar la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública, pues, conforme con lo establecido en los artículos 226 y 232 del Código General del Proceso, pues únicamente son procedentes para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, pero en ninguna
artículos 226 y 232 del Código General del Proceso, pues únicamente son procedentes para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, pero en ninguna medida para determinar pérdida de capacidad laboral de los miemb ros del Ejército Nacional.
De otro lado, señaló que en el expediente no existe prueba documental o testimonial que acredite el perjuicio moral reclamado por la madre del joven KEVIN RENDÓN OSORIO y sus hermanos, por lo que no es dable el reconocimiento de este perjuicio, máxime cuando la secuela física es “una leve cicatriz” que en nada afecta la vida laboral del demandante y mucho menos a su núcleo familiar.
En cuanto al lucro cesante reconocido por el Juez de primera instancia, la entidad demandada manifestó que dentro del expediente no existe prueba que de cuenta de la actividad laboral ejercida por el demandante antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio, así como tampoco se encuentra demostrado que, debido a la secuela física del joven KEVIN RE NDÓN OSORIO, este no pueda acceder a un empleo.Radicado: 05001 33 33 007 2019 00063 01
Agregó, además, lo siguiente:
“Del aumento del 25% para liquidación de perjuicios materiales. Cuando se trata de liquidar perjuicios materiales de lucro cesante a favor de una persona que, para la fecha del hecho dañoso, no tenía ingresos laborales o no demostró su monto, tal como ocurr e en el presente asunto, la liquidación se hace con el salario mínimo vigente a la fecha de la sentencia. Obviamente como es el salario mínimo vigente a la fecha de la sentencia, no es necesaria su actualización.
o no demostró su monto, tal como ocurr e en el presente asunto, la liquidación se hace con el salario mínimo vigente a la fecha de la sentencia. Obviamente como es el salario mínimo vigente a la fecha de la sentencia, no es necesaria su actualización.
“El incremento del 25% al salario base para liquidar procede en el evento que la víctima efectivamente estaba laborando y devengaba o causaba esas prestaciones, pero ante la ausencia de prueba o, mejor, ante la certeza de que la víctima no trabajaba, se liq uida sin el incremento del factor prestacional, pues si no trabajaba no se causaban las prestaciones. Tener o aceptar que se tenga en cuenta el salario mínimo para liquidar el lucro cesante, es simplemente un mecanismo de liquidación de ese concepto para una persona improductiva, pero no se asimila a un trabajador activo que devenga o tiene derecho a las prestaciones. Entonces, en el presente caso, lo procedente era, sencillamente, tomar el salario mínimo de la fecha de la sentencia y descontar el porcenta je relacionado con la presunción de los gastos personales del demandante, para luego proceder sin más a su liquidación”.
6. Trámite de segunda instancia.
Una vez recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto de 18 de abril de 2023 (archivo denominado “ 21.AdmiteApelacion.pdf”), se a dmitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, sin que en la oportunidad legalmente establecida las partes hayan presentado alegatos de conclusión o el Ministerio Público emitido concepto.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa.
oportunidad legalmente establecida las partes hayan presentado alegatos de conclusión o el Ministerio Público emitido concepto.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa.
Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la magistrada ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24-61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.
Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por tanto, se avocará el conocimiento del asunto.
2. Competencia.
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2022,Radicado: 05001 33 33 007 2019 00063 01
por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 2) ibídem.
3. Problema jurídico.
El problema jurídico en el asunto de la referencia se contrae a determinar si
lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 2) ibídem.
3. Problema jurídico.
El problema jurídico en el asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL en el recurso de apelación, por considerar no se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, con ocasión a la enfermedad de leishmaniasis cutánea que sufrió el joven KEVIN RENDÓN OSORIO, cuando prestaba el servicio militar obligatorio.
En caso de que no proceda la revocatoria de la providencia y en atención a lo expuesto en el recurso de apelación, se deberá determinar si había lugar al reconocimiento y pago de los perjuicios reconocidos a favor de la madre y los hermanos d e la víctima directa (morales) y los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, último perjuicio en cuya liquidación se incluyó un incremento del 25% correspondiente a las prestaciones sociales.
4. Tesis de la Sala.
La Sala sostendrá que, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad física del joven KEVIN RENDÓN OSORIO, por lo que debe confirmarse el fallo apelado; no obstante, deberá modificarse la indemnización por perjuicios efectuada, conforme se expondrá más adelante.
RENDÓN OSORIO, por lo que debe confirmarse el fallo apelado; no obstante, deberá modificarse la indemnización por perjuicios efectuada, conforme se expondrá más adelante.
5. Marco jurídico y jurisprudencial.
5.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado.
Dispone el artículo 90 de la Constitución Política, que es obligación del Estado responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de ahí que, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, requiere la demostración de los siguientes elementos: i) el daño antijurídico, ii) la imputabilidad al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas y iii) el nexo causal.
Sobre el primero de los elementos, el daño, consiste en la lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económicoRadicado: 05001 33 33 007 2019 00063 01
o moral del titular. Por tanto, para que un daño sea objeto de indemnización, es menester que cumpla con los siguientes requisitos: i) sea antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo1; ii) se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño sea cierto y determinado, pues no puede hablase de un menoscabo eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas2.
Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora
eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas2.
Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda.
5.2. Régimen del Estado por lesiones o muertes de conscriptos.
La jurisprudencia del Consejo de Estado inicialmente se analizó la responsabilidad del Estado respecto del conscripto con fundamento en la responsabilidad derivada en la custodia regulada por el artículo 2236 del Código Civil Colombiano, luego, con ocasión de la expedición de la Constitución de 1991 y su artículo 90 (Cláusula General de Responsabilidad) se realiza bajo la óptica de la figura del daño antijurídico ya mencionado en precedencia, de acuerdo con el cual, el conscripto debe ser reintegrado al seno de la comunidad sano y salvo en las condiciones físicas y mentales en las que ingresó al servicio militar.
Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio militar obligatorio. Cuando se habla de “conscripto”3, se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional, por este motivo también son reconocidos como “soldados voluntarios”.
enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional, por este motivo también son reconocidos como “soldados voluntarios”.
La Ley 48 de 1993, reglamentó el Servic
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